Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2023-S4
Sucre, 14 de agosto de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 48215-2022-97-AAC
Departamento: Oruro
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte solicitante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia e igualdad de partes; puesto que dentro de la demanda laboral instaurada por las herederas de un ex trabajador, las autoridades demandadas, a tiempo de emitir el Auto Supremo 63 que dispuso el pago del 30% de multa por el supuesto retraso en el pago del finiquito correspondiente, omitieron efectuar un debido despliegue de argumentos legales para casar el Auto de Vista impugnado; al no haber considerado que la demora de treinta y nueve días, no fue atribuible al empleador.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
La SCP 0282/2023-S4 de 15 de mayo, al respecto analizó y entendió lo siguiente: “La exigencia de que una resolución sea debidamente fundamentada y motivada, y sea congruente entre lo peticionado, lo discutido y lo resuelto, forma parte de la garantía del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y principio en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 de la CADH y 14 del PIDCP.
La SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, sobre el debido proceso señaló que entre sus presupuestos se exige que la autoridad que pronuncie una resolución debe exponer imprescindiblemente los hechos y la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la decisión, cuya omisión, además de alterar la estructura de la resolución, afecta al debido proceso, porque la decisión será arbitraria cuando impida a las partes, saber el porqué de la decisión asumida por la autoridad correspondiente.
Entre las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva se encuentra también el ejercicio del derecho a la defensa, siendo uno de sus componentes el de recurrir de las resoluciones y obtener de los jueces o tribunales correspondientes una respuesta sobre lo planteado en los recursos o escritos. Para impugnar una resolución es necesario conocer las razones que condujeron al juez o tribunal a dictar la resolución que se controvierte, las cuales deben estar referidas a los hechos (pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión, cuya omisión limitará a la parte afectada a presentar un adecuado recurso; dado que, este no podrá esgrimir contra la resolución más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.
Precisamente, entre los fines del deber de motivar las sentencias, se encuentra el de facilitarle a la parte afectada la posibilidad de impugnar una resolución judicial que es adversa a sus intereses.
En ese sentido, se establece la exigencia de que toda resolución tiene que exponer imprescindiblemente los hechos y el fundamento legal que sustenta la decisión, cuya omisión conlleva la lesión al debido proceso; garantía que no sólo resulta aplicable a las resoluciones judiciales, sino también a las resoluciones administrativas, u otras en las que se afectan o se tiene el riesgo de afectar los derechos de las personas, conforme fue razonado en la SC 0946/2004-R de 15 de junio y las SSCCPP 0910/2021-S4 de 25 de noviembre y 0545/2022-S4 de 14 de junio, entre otras.
Bajo ese razonamiento, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó los requisitos que debe contener toda resolución judicial o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso, como: Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa o judicial en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
La SC 0802/2007-R de 2 de octubre, precisó ciertos supuestos en los cuales una resolución es considerada arbitraria; empero, fue la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundada; señalando que, el mismo está dado por sus finalidades implícitas que son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–.
En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, manifestaron que, la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. En ese sentido, ilustrando al respecto, señalaron que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones simplemente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; en cambio, la motivación es insuficiente, cuando no se dan razones sobre la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se presenta, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, al establecerse que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. A su vez, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo; indicó que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
Si bien el razonamiento antes expuesto está enfocado a las resoluciones de primera instancia, dicha exigencia no resulta ajena a los ámbitos de apelación y casación en procesos ordinarios, que en el marco de su competencia también están obligados a fundamentar y motivar sus decisiones; así, la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, refiriéndose a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en apelación, señaló la importancia que tiene el Tribunal de alzada de fundamentar y motivar sus resoluciones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior; de manera que, al pronunciar sus fallos están igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos fácticos y normativos que la norma legal prevé al respecto; cabe aclarar que no obstante que la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, fue pronunciada en una acción de libertad derivada de un proceso penal, el razonamiento allí expuesto resulta aplicable a todas las materias, tomando en cuenta que el debido proceso no solo aplica a materia penal.
Bajo el mismo razonamiento, el tribunal de casación tampoco se encuentra exento de la obligación de fundamentar y motivar su resolución al analizar los motivos expuestos por el o los recurrentes en el recurso de casación, pues aunque este recurso es una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, de modo que solo es posible su formulación en los supuestos expresamente previstos en la ley, ello no implica que al resolver los motivos expuestos por las partes no deba dar las razones tanto jurídicas como fácticas sobre lo decidido, cuya exigencia es aún mayor cuando se toma la decisión de casar el fallo recurrido, caso en el cual no solo está en la obligación de pronunciarse sobre los motivos expuestos; sino también, sobre las pretensiones expuestas por las partes en el proceso, igualmente de manera fundamentada y motivada, en respeto a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa en juicio. Ambas comprensiones también son aplicables al ámbito administrativo en fase recursiva.
Es importante anotar que la exigencia de motivación de las resoluciones no exige que estas sean extensas en cuanto a las razones de la decisión, tanto jurídicas como fácticas, sino que exige una estructura tanto de forma como de fondo, en cuyo caso, una motivación concisa pero clara en cuanto a cada uno de los puntos demandados o reclamados por las partes en el proceso y que exprese las convicciones determinativas del juzgador en cuanto a la decisión que se asume, es suficiente para entender que la exigencia de motivación fue cumplida, caso contrario, si el fallo aun siendo extenso o ampuloso en argumentaciones no expresa las razones o motivos que formaron la convicción de la autoridad judicial o administrativa en cada caso, es claro que dicha garantía se entenderá que no fue cumplida. En ese sentido se tiene razonado en la SC 0632/2010-R de 19 de julio.
Sobre la base de la indicada jurisprudencia constitucional es posible concluir que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte solicitante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia e igualdad de partes; puesto que, dentro de la demanda laboral instaurada por las herederas de un ex trabajador, las autoridades demandadas, a tiempo de emitir el Auto Supremo 63, que dispuso el pago del 30% de multa por el supuesto retraso en el pago del finiquito correspondiente, omitieron efectuar un debido despliegue de argumentos legales para casar el Auto de Vista impugnado; al no haber considerado que la demora de treinta y nueve días, no fue atribuible al empleador.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación revisar los antecedentes que se acompañan al expediente constitucional. De donde se evidencia que dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por las herederas Yamilka Flores Mariño y Jhanis Darlin Flores Estévez del ex trabajador de SEDCAM Oruro Freddy Melecio Flores Mollo, el Juez de primera instancia emitió la Sentencia 033/2021 de 16 de marzo, declarando probada en parte la demanda, solo en lo concerniente al pago de sueldos devengados más no así respecto a la multa del 30% pretendida por ambas, al concluir que los beneficios sociales del trabajador fallecido, fueron procesados y estuvieron listos para su desembolso dentro del plazo establecido por el DS 28699.
La decisión asumida fue apelada por las precitadas, con el argumento que el SEDCAM Oruro, debió pagar la multa del 30% por no haber cancelado los beneficios sociales en el tiempo determinado por ley, mediante un depósito y/o fondos en custodia en el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social.
El análisis efectuado por la autoridad de alzada en el Auto de Vista 398/2021 de 7 de septiembre; consideró que, el pago de beneficios sociales fue efectivamente cancelado por el empleador; confirmando de esa manera, la decisión asumida en primera instancia.
Ante la interposición de recurso de casación, las autoridades jurisdiccionales demandadas, emitieron el Auto Supremo 63 de 22 de febrero de 2022, que casó el fallo del alzada, bajo el argumento que el empleador tenía la facultad de efectuar el pago de beneficios sociales mediante un depósito y/o fondos en custodia ante el Ministerio del Trabajo, de conformidad con el procedimiento aprobado por la Resolución Ministerial (RM) 148/10 de 4 de marzo de 2010.
Ahora bien, previo a resolver la problemática planteada, resulta necesario analizar lo previsto por el art. art. 9 del DS 26899, que sobre el particular establece lo siguiente:
ARTÍCULO 9.- (DESPIDOS). I. En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV's, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.
Complementaria con dicha disposición legal, la Resolución Ministerial MT 2009 447/09 de 8 de julio de 2009, reglamenta el pago de la indemnización por tiempo de servicios establecido por el DS 0110 de 01/05/2009, en caso de retiro voluntario del trabajador.
Las normas precedentemente transcritas, permiten establecer que la primera de las glosadas fue concebida para el caso de tratarse de despido del trabajador; y la Resolución Ministerial MT 2009 447/09 de 8 de julio de 2009, cuando se trata de retiro voluntario del trabajador; más en ningún caso se hace referencia a los derechos de los causahabientes y menos aún que éstos puedan reclamar la multa del 30% por incumplimiento del plazo para el pago de beneficios sociales, puesto que de ser así, se hubiera contemplado la necesidad de normar situaciones en las que concurre un hecho fortuito, como es el fallecimiento del trabajador, que deriva en acciones tendentes a acreditar el derecho de reclamar beneficios sociales por el trabajador fallecido, flexibilizando tiempos con la finalidad de que estos puedan cumplir con los requisitos que determinen su derecho de reclamación.
Lo referido líneas arriba, permite concluir que las citadas normas y resoluciones ministeriales no son aplicables al caso concreto, en el que, las herederas del trabajador fallecido, pretenden sustentar su reclamo relativo a la multa del 30%, con posterioridad al cobro de los beneficios sociales, sin considerar la demora en la que incurrieron ellas mismas, para acreditar el derecho sucesorio que fue solicitado de manera correcta por el empleador para proceder con el desembolso correspondiente; consiguientemente, no se evidencia incumplimiento ni negativa alguna de parte del SEDCAM Oruro, para el pago de beneficios sociales.
Además de lo señalado, en el punto II del artículo 9 del DS 26899 transcrito supra; se establece que, el empleador pagará una multa del 30% del monto total a cancelarse en beneficio del trabajador; y en el caso, la solicitud de pago de la multa se materializó con posterioridad al cobro de beneficios sociales, a más de tener que considerar que, la naturaleza y aplicabilidad de la actualización y multa del 30%, nace como sanción para el empleador negligente o para el caso de negativa de pago, una vez solicitado el mismo, casos para los cuales está prevista la posibilidad de que se realice el depósito mediante y/o fondos en custodia por ante el Ministerio de Trabajo de conformidad al procedimiento aprobado por la Resolución Ministerial (RM) 148/10 de 4 de marzo de 2010.
A lo que se suma, la negligencia de las herederas que no acudieron a la empresa para solicitar el cobro de los beneficios sociales, dentro de los quince días que prevé la ley, y que el cheque por el monto de beneficios sociales fue emitido en el plazo mencionado, quedando demostrado que se realizaron todas las acciones tendentes a hacer efectivo el pago correspondiente; el que no se materializó debido a causas ajenas al empleador.
Lo referido precedentemente permite concluir que el Auto Supremo no efectuó una debida subsunción de los hechos a las normas legales que rigen el procedimiento a seguir en el caso de la cancelación de la multa del 30%.
Así, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, una resolución es infundada si su motivación es arbitraria o insuficiente, o cuando la misma no tiene coherencia externa; supuestos que concurren, tal como se explicó, en el caso analizado, al haberse advertido que el Auto Supremo 63/22 de 22 de febrero, omitió efectuar el análisis coherente y motivado de los antecedentes que dieron lugar a las decisiones asumidas en primera y segunda instancia, así como de las normas legales en que basaron su decisión, analizar adecuadamente la situación jurídica ateniente al caso concreto, siendo por tanto, la carga argumentativa errónea e insuficiente que derivó del pronunciamiento del Auto Supremo que motivó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, aspecto que a su vez generó incongruencia en la misma.
En consecuencia, Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 70/2022 de 7 de junio, cursante de fs. 80 a 87 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 63 de 22 de febrero de 2022, y que se emita una nueva resolución fundamentada, motivada y congruente, en el marco de los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |