Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2023-S4

Sucre, 28 de agosto de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  48870-2022-98-AAC

Departamento:            Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; así como, el derecho al sufragio pasivo; puesto que, las autoridades demandadas emitieron la Resolución CEU 57/2022, rechazando el recurso jerárquico planteado en contra de la Resolución CEU 31/2022; por la cual, se determinó inhabilitar su candidatura al Ilustre Consejo Universitario; pese al cumplimiento de todos los requisitos solicitados; avalando la aplicación de los resultados del Referéndum universitario que fue desarrollado de forma posterior a la convocatoria.

Por lo expuesto, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

De acuerdo al art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, contenido que evidencia el carácter subsidiario de esta acción tutelar.

 

Así, la SC 0274/2011-R de 29 de marzo, al respecto sostuvo que: “…las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.

Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencial, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: '...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable' (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras)” (las negrillas nos pertenecen).

 

En ese mismo sentido, la SCP 0206/2018-S4 de 21 de mayo, al respecto argumentó: “El Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 54, sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y los supuestos de excepción que posibilitan su interposición directa, señala:

‘I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

(…)’

El extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional ‘…constituye un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria’.

La citada Sentencia Constitucional, estableció reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: ‘1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’.

En tal sentido, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional establece que ésta no podrá activarse mientras no se agoten los medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona imperante de tutela, conforme disponen los arts. 129.I de la CPE; y, 54 del CPCo” (las negrillas son nuestras).

III.2.  El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia

 

Al respecto la SCP 0551/2019-S4 de 25 de julio, señaló que: “Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.

Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ʽ…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: ʽ…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.

En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: ʽ…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad’.

Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, estableció que: ʽ…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa’; razonamiento que nos permite concluir que la congruencia, se traduce en la respuesta expresa a las pretensiones formuladas por las partes, atendiendo todos y cada uno de los puntos en los cuales se sustenta una acción o recurso y que constriñe a la autoridad que los conoce a contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas, debiendo, además de ello, establecer una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume” (las negrillas nos pertenecen).

De lo señalado se concluye que la congruencia como elemento del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución, por el cual, toda autoridad jurisdiccional, está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso, lo que implica que el fallo emitido debe responder a la pretensión jurídica y expresión de agravios formulados por las partes, y la concordancia que tiene que existir en todo el contenido de la respectiva resolución, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la concerniente coherencia y armonía.

Con relación a la motivación como elemento del debido proceso, implica que la autoridad que pronuncie una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico individualizándolos de forma motivada, estableciendo el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes indicado; empero, la motivación de una resolución que dirime cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, en la cual, la autoridad jurisdiccional o en su caso, administrativa, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y refiriendo para ello las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo.

III.3.  El derecho al sufragio en la Constitución Política del Estado. El derecho a ser elegido. Jurisprudencia reiterada

La SCP 1616/2012 de 1 de octubre, estableció que: “El derecho de participación, se encuentra dentro de los Derechos Políticos consagrados en el Título II, Capítulo Tercero, Sección II, art. 26.I de la Constitución Política del Estado, disponiendo que: ‘Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres’.

 

El derecho amplio e irrestricto de participación se funda en el valor jurídico superior de la igualdad, pilar fundamental y transversal recogido por la Constitución Política del Estado en su art. 8, así como en el art. 14.III, cuando señala que: ‘El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona’.

El derecho de participar como elector o elegible, es un derecho raíz, es base y sustento de otros derechos emergentes de aquél, cuya concepción filosófica se encuentra en la esencia misma de nuestra Constitución, se halla impregnado de la necesidad comunitaria de integrar a sus miembros sin exclusión alguna, es un matiz más del carácter plurinacional de nuestra Norma Fundamental, que busca la inclusión de la totalidad de los componentes de una sociedad compleja como la boliviana” (las negrillas son nuestras).

La SCP 0024/2018 de 27 de junio, señaló que: “…el derecho a elegir y ser elegido debe ejercitarse en un sistema electoral que garantice un proceso de libre y amplia participación ciudadana, donde por una parte, se resguarde la voluntad de los electores, y por otra, que los ciudadanos puedan postularse ampliamente como candidatos en condiciones de igualdad, para acceder al ejercicio de las funciones públicas siempre que reúnan los requisitos dispuestos al efecto y logren alcanzar los votos suficientes. Proceso cuyo lineamiento general, en el sistema democrático boliviano, se encuentra establecido en la Norma Suprema, a través de regulaciones sobre la participación electoral y las condiciones de elegibilidad y no elegibilidad (…) también se encuentra de manera específica en la Ley del Régimen Electoral y otras disposiciones reglamentarias emitidas por el Órgano Electoral Plurinacional, en el marco de sus competencias.

 

(…)

Razón por la que el sistema electoral diseñado por los estados, indiscutiblemente se constituye en el elemento más importante de la democracia representativa, constituido tanto por la institucionalidad del Órgano Electoral Plurinacional –en el caso boliviano–, como por la normativa en general que regula procesos electorales y el ejercicio de los derechos políticos, sus alcances y restricciones; debiendo puntualizarse en este caso que, los derechos a elegir y ser elegido en el ámbito de la administración pública, al desplegarse necesariamente dentro de procesos eleccionarios, se habilitan legalmente en su ejercicio previo su registro en el Padrón Electoral, que se regula por el Tribunal Supremo Electoral, en el marco de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, Ley del Régimen Electoral y los Reglamentos en la materia; salvando el caso de la democracia comunitaria, que se regula bajo sus normas y procedimientos propios y otros que no ingresan en el ámbito de la competencia del Órgano Electoral Plurinacional” (las negrillas nos corresponden).

En esa misma línea, la SCP 1240/2016-S3 de 8 de noviembre, al tiempo de analizar el derecho al sufragio pasivo o el derecho a ser elegido manifestó: “…el derecho al sufragio activo y el derecho a ser elegido, que tienen eficacia no solamente vertical, e incluye a relaciones privadas por su eficacia horizontal, como en el caso particular, puede ser afectado cuando se excluye a una o varias personas de un proceso electoral sin expresar los motivos que sustenten la decisión, o cuando los motivos que respaldan la inhabilitación cambian las reglas previas de la convocatoria, aquello significa afectar el sistema democrático que es base esencial del Estado y constituye una lesión a los derechos constitucionales, que ameritan que esta Sala deba conceder la tutela pedida” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; así como, el derecho al sufragio pasivo; puesto que, las autoridades demandadas emitieron la Resolución CEU 57/2022, rechazando el recurso jerárquico planteado en contra de la Resolución CEU 31/2022, por la cual se determinó inhabilitar su candidatura al Ilustre Consejo Universitario; pese al cumplimiento de todos los requisitos solicitados; avalando la aplicación de los resultados del Referéndum universitario que fue desarrollado de forma posterior a la convocatoria.

Identificada la problemática planteada por la parte accionante, y previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; corresponde revisar los antecedentes del proceso administrativo que dieron lugar a la presente acción tutelar. En ese orden, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que, a través de la Resolución ICU 4-2022 de 26 de abril de 2022, el Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM, resolvió aprobar la convocatoria a elecciones de delegados al cogobierno universitario, de acuerdo a la propuesta remitida por la Corte Electoral Universitaria; así, el artículo 8 de la misma señala que: “Los Delegados docentes y Delegados Estudiantiles ante el Ilustre Consejo Universitario, y los Delegados Docentes y Delegados Estudiantes ante los Consejos Facultativos y Consejos de Carrera de las Facultades y Carreras de la U.A.G.R.M., ejercerán sus funciones por un periodo de dos años desde su posesión (2022-2024), pudiendo ser reelegidos por una sola vez (su reelección por una sola vez está sujeta a los resultados del Referéndum Universitario)”.

Seguidamente, mediante Resolución ICU 5-2022 de 26 de abril de 2022, el Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM, aprobó la convocatoria al Referéndum universitario vinculante de dicha casa de estudios, en cumplimiento de la Resolución 004/2018 del II Congreso Universitario Docente – Estudiantil; ejecutada dicha tarea electoral; por Resolución CEU 30/2022 de 20 de mayo, la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, resolvió declarar ganador a las siete preguntas que obtuvieron la mayoría absoluta de votos válidos con el “NO”, entre ellas: “Está Usted de acuerdo con la reelección de los delegados al Consejo facultativo? SI: 15,24% NO: 84,76%” (sic).

Posterior a ello, en el marco de la convocatoria a elecciones de delegados al cogobierno universitario; la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, resolvió a través de la Resolución CEU 31/2022 de 8 de junio; “Inhabilitar a los Postulantes a Candidatos Docentes al: Ilustre Consejo Universitario, Consejos Facultativos, Consejos de Carrera y postulantes Estudiantiles al Ilustre Consejo Universitario por gestión 2022-2024, conforme a los correspondientes listados que se anexan a la presente Resolución que forman parte constitutiva e ineludible de la misma, considerando que los candidatos no cumplen con los requisitos establecidos expresamente en la Convocatoria a Elecciones de Cogobierno Universitario aprobada mediante Resolución ICU N°04/2022” (sic).

      

Figurando en el listado indicado, Jhafeth Cadima Barrero −ahora solicitante de tutela− señalado que su inhabilitación se debía a “REFERENDUM” (sic); consecuentemente, el mencionado presentó ante los Vocales de la Corte Electoral de la UAGRM, memorial por el que impugnó dicha determinación; empero, la instancia universitaria referida, determinó a través de la Resolución CEU 57/2022 de 15 de junio, rechazar y declarar infundada la misma; y, en consecuencia confirmar la Resolución CEU 31/2022.

III.4.1. Respecto a la subsidiariedad observada por el tercero  interesado

En virtud a que, a tiempo de evacuar su informe, la parte demandada alegó que la solicitud presentada por el impetrante de tutela, no podría ser resuelta en sede constitucional; en razón de no haber agotado la vía administrativa frente a la presunta vulneración de un derecho político; indicando que debió activar la revisión extraordinaria de resoluciones de la CEU y/o los medios de impugnación regulados por la Ley 2341; en ese marco, cabe aludir lo dispuesto en el art. 58 del Reglamento Electoral Universitario, aprobado mediante Resolución ICU 30-2020 de 20 de marzo, norma específica aplicable en el caso, que: la Resolución dictada por la corte Electoral Universitaria, a tiempo de resolver la impugnación presentada en razón de inhabilitaciones a candidaturas, es inapelable y de cumplimiento inmediato y obligatorio, asumiendo que la instancia administrativa concluye con la misma, causando estado.

En ese marco, corresponde hacer alusión a lo desarrollado respecto al principio de subsidiariedad descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se estableció que la norma constitucional contenida en el art. 129.I de la Ley Fundamental, señala que ésta acción de defensa, podrá ser interpuesta: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; es decir que, para que una acción de amparo constitucional pueda ser analizada en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados; en el caso de autos, el demandante de tutela impugnó la Resolución que determinó su inhabilitación ante la Corte Electoral Universitaria, traduciéndose este en un medio idóneo para oponerse a la misma, encontrándose en tal sentido cumplido el principio de subsidiariedad, debiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.4.2.   De la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación

Ahora, el citado Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso, las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; asimismo, que en virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implicaría no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino que su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido, de manera que no se incurra en una incongruencia aditiva o incongruencia omisiva, ello sin descuidar la cita de las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la decisión respecto al objeto del proceso.

Establecidos los contextos fácticos y jurisprudenciales de la problemática a resolver en el presente caso, debemos pasar a continuación a realizar un contraste en los aspectos reclamados por el accionante en su recurso jerárquico y los resueltos por la parte demandada a tiempo de resolver el mismo, tarea que será desarrollada a continuación.

    III.4.2.1. De la impugnación planteada contra la Resolución CEU 31/2022 de 8 de junio

Mediante memorial presentado el 10 de junio de 2022 ante los vocales de la Corte Electoral de la UAGRM –ahora demandados-, el accionante impugnó la Resolución CEU 31/2022, bajo los siguientes argumentos:

Violación del derecho al sufragio pasivo por arbitraria inhabilitación incorporando nuevos requisitos no vigentes en la convocatoria; presentó su candidatura en conformidad a los requisitos establecidos en el art. 3 de la Convocatoria, aprobada mediante Resolución ICU 4-2022, habiendo cumplido todos ellos; sin embargo, su inhabilitación se sustenta en los resultados del Referéndum vinculante, sin considerar que la Resolución ICU 5-2022, señala que los mismos entrarán en vigencia a partir de la posesión de los nuevos consejeros al cogobierno; es decir, los que resulten elegidos precisamente en esta elección.

En ese sentido, en su caso se aplicó una norma que aún no se encuentra vigente, violando así la garantía de la irretroactividad de la ley.

Indebida Inhabilitación por aplicación de norma infra constitucional que restringe el derecho al sufragio pasivo; En caso de que una norma infra constitucional contradiga los mandatos normativos de la Constitución Política del Estado, la misma es inaplicable; en la causa, se pretende una norma que no se encuentra vigente, además de contraria a la Carta Magna; conllevando con ello a la restricción indebida de su derecho a participar como candidato en las elecciones convocadas.

 III.4.2.2.   Ahora bien, la Resolución CEU 57/2022 de 15 de junio, que resolvió la impugnación planteada contra la Resolución CEU 31/2022

                   El Universitario Jhafeth Cadima Barrero –ahora impetrante de tutela−, del frente “SUPPORT#ESTAMOS PARA AYUDARTE” con la sigla SUPPORT-FICCT de la Facultada de Ciencias de Computación y Telecomunicaciones fue delegado ICU en la gestión 2018-2020 con prórroga del cargo hasta la fecha actual.

                   Que el término VINCULANTE se aplica a leyes o disposiciones que son de cumplimiento inmediato y es en ese sentido que los resultados obtenidos en el Referéndum Universitario vinculante y su pregunta número uno dejó categóricamente claro el resultado de NO REELECCIÓN para miembros del Ilustre Consejo Universitario para docentes y estudiantes.

                   La Resolución de CEU 31-2022 inhabilita al ahora solicitante de tutela, en aplicación de los resultados del referéndum universitario vinculante, Resolución CEU 30-2022, dado que el mencionado ejerce actualmente el mismo cargo en el Ilustre Consejo Universitario 2018-2020 con la prórroga del cargo hasta la fecha actual.

 III.4.2.3.   Contrastando los argumentos de la impugnación formulada por el hoy accionante con los fundamentos que sustentan la Resolución CEU 57/2022, se observa lo siguiente:

Considerando que lo que reclama el accionante es la arbitraria aplicación de los resultados del referéndum universitario para la determinación de su inhabilitación como candidato; la parte demandada indicó que, la pregunta número uno del mismo, dejó categóricamente claro el resultado de “no reelección” para miembros del Ilustre Consejo Universitario, tanto para docentes y estudiantes; y, dicha definición al ser vinculante es de cumplimiento inmediato; en ese marco; dado que, el ahora solicitante de tutela ejercería actualmente el mismo cargo al que postuló como candidato en el Ilustre Consejo Universitario desde 2018 hasta la fecha actual, la posibilidad de que sea reelecto no es viable.

Ahora bien, el derecho político a ser elegido, conforme el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, es lesionado cuando se restringe el derecho de las personas a poder postularse como candidatos en condiciones de igualdad, y en el momento en que se excluye a una o varias personas de un proceso electoral sin expresar los motivos que sustenten la decisión, o cuando los motivos que respaldan la inhabilitación cambian las reglas previas de la convocatoria, ello significa afectar el sistema democrático que es base esencial del Estado y constituye una lesión a los derechos constitucionales.

En el caso en particular, los demandados cuestionaron que el accionante no podía ser habilitado, en alusión a lo resuelto en el referéndum universitario desarrollado con posterioridad a la emisión de la convocatoria a elecciones, en el que se dilucidó respecto a la no reelección de representantes para el Ilustre Consejo Universitario; no obstante, no se muestran argumentos suficientemente motivados y fundamentados, del porqué la consideración de los mencionados resultados en el caso, si el art. 1 de la Resolución ICU 5-2020, refiere que: “Los resultados del referéndum son de carácter vinculante en la aplicación de los artículos: 25 inciso a), 39 inciso a), 48, 50, inciso a), 62 inciso a), 72 inciso a), 73 y 77 inciso a), 169 inciso c), del Estatuto Orgánico, entrarán en vigencia de manera obligatoria a partir de la posesión de los nuevos Consejeros de Cogobierno (Delegados al Ilustre Consejo Universitario, al consejo Facultativo y de Carreras) y deberán ser ejecutados por la autoridades e instancias competentes, quienes serán responsables de su ejecución y cumplimiento” (las negrillas nos corresponden); siendo el art. 25 inc. a) del Estatuto Orgánico de la UAGRM, el que precisamente delimita la composición del Ilustre Consejo Universitario y la forma de selección de sus miembros; empero, denota ausencia de exposición de cuáles las razones por las que se pretende una aplicación retroactiva de dichos resultados; cuando claramente se especifica a partir de qué momento los mismos surtirán efectos.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el art. 8 de la Resolución ICU 4-2022, por la que se convocó a las mencionadas elecciones, establece que los delegados electos ante el Ilustre Consejo Universitario, ejercerán sus funciones por un periodo de dos años desde su posesión, remarcando que su gestión comprende los años 2022 al 2024 y que su reelección por una sola vez, posterior a ello, está sujeta a los resultados del referéndum.

En ese sentido, los demandados no justificaron de manera legal y razonable, los motivos por los cuales debía inhabilitarse al accionante; siendo imprescindible que los nombrados justifiquen de manera motivada por qué aplicó en el caso concreto, resultados de un referéndum realizado con posterioridad a la convocatoria emitida y que además, de acuerdo al art. 1 de la Resolución ICU 5-2020, tienen una vigencia debidamente regulada.

En el marco del análisis realizado de forma precedente se advierte que la Resolución CEU 57/2022 de 15 de junio, no cumplió con las exigencias y requerimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional mencionada en el indicado Fundamento Jurídico III.2; puesto que, omitió considerar que de acuerdo al art. 1 de la Resolución ICU 5-2020, los resultados del referéndum es de carácter vinculante en la aplicación del art. 25 inc. a) del Estatuto Orgánico de la UAGRM, a partir de la posesión de los nuevos delegados al Ilustre Consejo Universitario.

En consecuencia, al no advertirse una debida fundamentación en la Resolución objetada, es posible arribar al convencimiento de que la decisión asumida no cuenta con asidero legal ni argumentativo, situación que no puede ser convalidada por la jurisdicción constitucional; dado que, solo las decisiones asumidas en base a un correcto y cabal estudio de la normativa legal aplicable al caso y explanadas de manera suficiente, cumplirán con el derecho, garantía y principio del debido proceso y de sus elementos constitutivos; aspectos que conforme se explicó, no fueron cumplidos en el caso concreto, lesionándose el mismo en sus componentes fundamentación y motivación.

Finalmente en el marco de lo descrito precedentemente, este Tribunal concluye que la Resolución CEU 57/2022, también vulneró el derecho a ser elegido; toda vez que, se restringió al hoy impetrante de tutela la posibilidad de participación en una justa electoral universitaria, sin exponer razones suficientes que sustenten su inhabilitación; lo que, amerita la necesidad de conceder la tutela a fin de que esta lesión sea reparada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

                                   POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 97 de 6 de julio de 2022, cursante de fs. 300 a 304, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución CEU 57/2022 de 15 de junio, debiendo emitirse una nueva, en base a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MAGISTRADO