Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2023-S4
Sucre, 28 de agosto de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 48830-2022-98-AAC
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La solicitante de tutela denunció la lesión a sus derechos al trabajo, al comercio, a la vida, a la alimentación, a la salud y a la seguridad jurídica; toda vez que, el ahora demandado, de manera abusiva y arguyendo una supuesta deuda por concepto de alquileres por parte de su fallecido esposo; puso, candados al taller mecánico que le alquila, impidiendo su ingreso y dejándola sin trabajo; y por ende, sin el medio de sustento para ella y sus hijos.
En consecuencia, corresponde en revisión dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Vías o medidas de hecho y su tutela a través de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció el siguiente entendimiento: “…la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
En ese mismo sentido, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, haciendo mención al derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en acciones vinculadas a medidas de hecho, sostuvo lo que sigue: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble (…) excluyen el derecho a la jurisdicción…”.
Consecuentemente, respecto al tema, el AC 0307/2014-RCA de 4 de diciembre, estableció que: “Sin embargo de lo señalado, la jurisprudencia constitucional determinó una excepción al principio de subsidiariedad, prescindiendo de esa naturaleza supletoria ante una lesión al o los derechos y garantías invocados y por consiguiente, de un daño irreparable e irremediable provocado por vía o medidas de hecho, que merecen protección inmediata porque de lo contrario resultaría ineficaz; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias, es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando los hechos ilegales o indebidos, se otorgue una tutela provisional.
Es así que la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, recogiendo la jurisprudencia delimitada en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, indica que: ‘…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…’.
De lo glosado, se concluye que ninguna persona, sea autoridad o particular, tiene la facultad para asumir medidas de hecho contra uno de sus congéneres; porque de hacerlo, estaría lesionando derechos fundamentales, sin causal que la justifique y menos aún abusar de la condición de autoridad, haciendo uso ilegal de su poder” .
III.2. La protección directa e inmediata de los derechos del inquilino ante las medidas de hecho ejecutadas por los dueños o propietarios del inmueble
La SC 0534/2007-R de 28 de junio, señaló que: “…el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto…”.
De la misma manera la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, estableció que: "…cuando se denuncian, (…) acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la prescripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado", situaciones en las cuales impele a otorgar la tutela inmediata de la acción de amparo constitucional.
La SCP 1769/2014 de 15 de septiembre, refirió que: “En un caso anterior en el que se denunció que el propietario, mediante medidas de hecho, desalojó al inquilino del bien inmueble en el que vivía, la SCP 0348/2012 de 22 de junio, indicó que: '…no es compatible con la normativa legal vigente y menos con la doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento ya sea para fines de vivienda o para el desarrollo de actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión o bien acudan al ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios, para lo cual, deben acudir a las instancias legales pertinentes a efectos de lograr la desocupación de los ambientes, previo cumplimiento de requisitos normativos', habiéndose dispuesto, en el caso concreto, hacer abstracción de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional para conceder la tutela solicitada al evidenciar la comisión de vías de hecho asumidas por los demandados, puntualizando que: '…de no hacerlo supondría una demora injustificada en la tutela de derechos fundamentales, siendo ya ineficaz por tardía cualquier protección judicial posterior frente al acto arbitrario que los vulneró…'. Entendimiento, reiterado en las SSCC 1286/2001-R; 0309/2002-R; 0418/2003-R; 0230/2006-R; y, 0750/2010-R, entre otras”.
III.3. Tutela inmediata al derecho al trabajo ante vías de hecho
La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, estableció que: “…se consagra el derecho al trabajo entendido como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia".
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0001/2014 de 3 de enero de 2014, señalo que: “El derecho al trabajo invocado por la parte accionante se encuentra ampliamente reconocido en el texto constitucional, comenzando del Preámbulo que señala sobre la construcción del nuevo Estado Plurinacional Boliviano, que el mismo se basa en el respeto e igualdad entre todos en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos. El art. 9.5 de la CPE, indica entre los fines del Estado: 'Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo'. El art. 46 de la CPE, determina que toda persona tiene derecho 'al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna', más adelante el referido texto Constitucional señala que: 'El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas'. El art. 47.I de la Norma Suprema, refiere que: 'Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo'.
Una dimensión muy importante del ser humano es su calidad de hombre trabajador (homo faber), la misma es parte de una vertiente de la dimensión social de la persona en el escenario de la construcción de un Estado Social de Derecho, como en el caso del Estado Plurinacional de Bolivia que desde su preámbulo constitucional determina que la construcción del nuevo Estado se basa en el respeto e igualdad entre todos en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.
Según el caso específico, la interferencia del derecho al trabajo, conlleva a la perturbación del libre desarrollo de la personalidad; es decir, que el derecho referido, al ser de naturaleza social y económica, no sólo busca la perfección del mismo en función a la capacidad de aptitudes que tiene toda persona sino también implica el derecho a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo. En su dimensión económica, busca la obtención de una remuneración justa y equitativa, en procura de su propia manutención como la de su familia, de tal forma que le permita la subsistencia en condiciones dignas”.
III.4. Análisis del caso concreto
La hoy accionante denunció la lesión a sus derechos al trabajo, al comercio, a la vida, a la alimentación a la salud y a la seguridad jurídica; toda vez que, el ahora demandado, de manera abusiva y arguyendo una supuesta deuda por concepto de alquileres por parte de su fallecido esposo; puso, candados al taller mecánico, que le alquila, impidiendo su ingreso y dejándola sin trabajo; y por ende, sin el medio de sustento para ella y sus hijos.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes de la presente acción tutelar. En ese orden, conforme señala la impetrante de tutela, el 2021 su esposo ahora fallecido y el demando, iniciaron una relación contractual de alquiler de una tienda ubicada en Av. Blanco Galindo 2882 Villa Buch Norte del departamento de Cochabamba; sobre la cual, desconoce si fue verbal o escrita; y menos cual el tiempo convenido; el ambiente alquilado siempre fue utilizado para la fabricación de productos metálicos, como ser mallas metálicas y se encuentra al día con el pago de alquileres, como se evidencia de las facturas de abril y mayo del año en curso, por un canon de Bs800 .-, que se encuentran a nombre del dueño del inmueble.
Posterior al fallecimiento de su esposo, el hoy demandado, de manera abusiva y prepotente, le mencionó que su cónyuge había acumulado en vida, una deuda de alquileres pendientes, que no pudo demostrar; además, que no le exhibió contrato alguno y menos facturas por los meses adeudados. Ante esa realidad; le manifestó que, por la situación económica y crisis que se estaba atravesando, le devolvería la tienda para no perjudicarle. Sin embargo, el 24 de junio de 2022, se encontraba con su hijo, limpiando y organizando el material inservible trasladando de un lugar a otro, dentro del mismo ambiente; ante lo cual, observando esta situación el ahora demandado, se limitó a saludarla y no reclamó nada; empero, al día siguiente, 25 del mismo mes y año, mediante llamada telefónica le comunicó que, por instrucciones de sus abogados, estaba cerrando los accesos a la tienda con sus propios candados; extremos que, fueron verificados por un Notario de Fe pública; realizando con dicho actuar, un despojo e impidiéndole su ingreso a su fuente laboral; del que, ella y sus hijos menores de edad, dependen para subsistir; peor, aun cuando tenía un contrato que cumplir y entregar trabajos esa semana.
De lo antes señalado, que no fue negado por la parte demanda, quien no presentó informe ni asistió a la audiencia de la presente acción tutelar, se evidencia la comisión de medidas de hecho que fueron asumidas por la parte demandada; pues, aun cuando el derecho de propiedad sobre el inmueble le correspondería; sin embargo, el uso del mismo fue cedido al esposo de la accionante, que si bien a la fecha falleció; empero, tales derechos continuaron siendo ejercitados por la ahora accionante, según consta de sus facturas de alquiler a su nombre, otorgadas por el mismo demandado, lo que supone la existencia de un contrato indefinido de arrendamiento verbal; y por lo mismo, no resulta admisible desde el punto de vista constitucional que el propietario del inmueble pretenda hacer justicia por mano propia, colocado un candado en la puerta de ingreso al ambiente que ocupa la impetrante de tutela, y en el que además desarrolla su actividad laboral; privándole de los ingresos económicos con los que se sustenta ella y a su familia; acciones que se constituyen en un ejercicio abusivo del derecho de propiedad por parte del hoy demandado, frente a los derechos fundamentales contractualmente constituidos en favor de la solicitante de tutela sobre el uso del bien, lo que constituye en definitiva, un serio atentado al derecho a una vida digna y al trabajo.
Así, demostrada como se tiene la comisión de una medida de hecho en contra de los derechos fundamentales de la accionante y su grupo familiar, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve en la obligación de conceder la tutela impetrada, a efectos de impedir el daño ocasionado por la parte demandada, configurado a partir de la privación del ambiente ocupado para el desarrollo de las actividades laborales, cedida en contrato de arriendo en su favor, se prolongue en el tiempo; y con ello, la agresión a los bienes jurídicos afectados.
Bajo dichos argumentos, este Tribunal concede la tutela solicitada disponiendo que el hoy demandado, restituya el inmueble a los arrendatarios, de no haberlo realizado, en un plazo máximo de tres días hábiles, salvando la voluntad de las partes de dar por finalizada la relación contractual.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0056/2022 de 1 de julio, cursante de fs. 47 a 51, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que el ahora demandado, restituya el ambiente a la arrendataria en un plazo máximo de tres días hábiles, en caso de no haberlo hecho y no haberse asumido una decisión diferente entre ambas partes, computables a partir de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin disponer la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público y sin calificación de daños y perjuicios.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |