Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2023-S4

Sucre, 8 de agosto de 2023

                                                     

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                48080-2022-97-AAC

Departamento:          Chuquisaca

En revisión la Resolución 064/2022 de 2 de junio, cursante de fs. 176 a 184, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Jhony Wilson Soria Cárdenas en representación legal de Mercedes Terceros Hinojosa, Catalina Terceros Hinojosa, y Paulina Terceros de Villarroel, contra Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Nuria Gisela Gonzales Romero y Karen Lorena Gallardo Sejas, Vocales de la Sala Penal Primera  del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Jesús Gonzales Milán y Elisa Sánchez Mamani, Vocales de la Sala Penal Tercera del referido Tribunal; Vivian Enríquez, Jhasmani Zenteno Valdez y Heidi Zapata Montaño, Jueces del Tribunal de Sentencia Primero del mismo Tribunal.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA


I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 de abril de 2022, cursante de fs. 121 a 128 vta., y de subsanación de 27 del mismo mes y año (fs. 145 a 146 vta.), las accionantes, a través de su representante legal, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:


I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, iniciado el 22 de enero de 2008; fecha en la que, se recibió su declaración informativa, a la misma hora, día y en un solo acto procesal, sin informarles ni explicarles el motivo de su presencia o las razones por las que fueron conducidas a dependencias policiales; es decir, con manifiestos vicios de nulidad, que no fueron advertidos en su momento por el Juez cautelar; se presentó imputación formal el 15 de diciembre del referido año; y posterior acusación el 19 de enero de 2009.

Señalada la audiencia de juicio oral para el 19 de abril de 2010, ésta fue suspendida por motivos de salud de su abogado defensor, debidamente acreditado por el certificado médico extendido y la historia clínica presentados en su oportunidad; razón por la cual, se procedió a nuevo señalamiento de audiencia de juicio oral para el 5 de octubre de 2010, que concluyó con una sentencia condenatoria con penas privativas de libertad; determinación que fue apelada por las acusadas en tiempos y plazos oportunos, denunciando actividad procesal defectuosa, defecto de procedimiento y violación al debido proceso; y reclamaron que el documento privado supuestamente falsificado había sido elaborado el 25 de noviembre de 1983 y la denuncia fue planteada el 3 de diciembre de 2007; es decir, más de veinticuatro años de la comisión del supuesto hecho delictivo; denunciaron también omisión de valoración de la prueba de descargo; así como, el incumplimiento al principio de objetividad y  ausencia de una pericia para establecer la autenticidad o legalidad del documento; reclamando que, en ningún momento se pudo demostrar su participación en el hecho.

El 16 de noviembre de 2010, la apelación fue remitida a la Sala Penal de turno a objeto de que pueda ser tramitada, recayendo en la Sala Penal Primera, que señaló audiencia de fundamentación para el 6 de enero de 2011; dando lugar al Auto de Vista de 1 de febrero del referido año.

Plantearon recurso de casación denunciando la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; señalando que, las autoridades jurisdiccionales incurrieron en defectos absolutos y que los Vocales de la Sala Penal, sin ingresar al fondo del proceso y sin advertir tales vulneraciones, confirmaron la sentencia de primera instancia; no obstante que reclamaron insuficiencia en la fundamentación de la resolución y la falta de individualización del grado de participación de cada una de las acusadas; así como, la pérdida de competencia por incumplimiento de plazos establecidos en la norma procesal penal.

Remitida que fue la causa al Tribunal Supremo de Justicia; una vez que, fue radicada la misma mediante Decreto de 13 de abril de 2011; se apersonaron y solicitaron fotocopias simples de todos los actuados mediante memorial de 7 de octubre de 2011, que mereció Decreto de 10 de octubre del mismo año.

El 26 de marzo de 2022, formularon incidente de extinción de la acción por duración máxima del proceso, tomando como primer acto procesal la declaración informativa prestada ante el Ministerio Público, que data de 22 de enero de 2008; estableciendo claramente que habían transcurrido más de tres años desde dicho acto procesal y que los actos dilatorios no eran atribuibles a las partes; sin embargo, el incidente mereció un Decreto, el cual establecía que debía acudirse ante el tribunal de la causa; lo que motivó el apersonamiento ante la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a través del memorial de 9 de abril de 2012, impetrando la remisión de actuados ante el Juzgado de origen, con la finalidad de resolver el incidente planteado; cuya solicitud fue atendida por el Decreto de 10 de abril del año señalado.

Posteriormente, el 11 de septiembre de 2013, la parte demandante acompañó documentación con la que pretendía que se adelante sorteo para la emisión del respectivo Auto Supremo; y por otro, mediante memorial de 24 de abril de 2014, la defensa solicitó la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba, solicitud reiterada el 6 de mayo de 2014; empero, el Tribunal Supremo, por medio de la Sala Penal Liquidadora, refirió que al existir una solicitud de priorización en el sorteo, la petición sería atendida; así fue resuelta por Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia 118/2014, autorizando el sorteo anticipado del proceso, con la existencia de un voto disidente.

La Sala penal Liquidadora, a través del Auto Supremo 182/2014 de 18 de agosto, refirió que el Tribunal de Sentencia debía resolver el incidente planteado y que sea puesta a conocimiento de dicha Sala; en cumplimiento a dicho Auto Supremo, el Tribunal de Sentencia Primero de Cochabamba emitió Resolución de 3 de septiembre de “2012” (sic), misma que fue apelada y resuelta por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 6 de mayo de 2019, confirmando la improcedencia del incidente planteado. Dicha resolución fue puesta en conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con cuyo resultado dictó el Auto Supremo 901/2021-RA de 15 de octubre, realizando una puntualización de los delitos por los cuales se les acusa y las penas con las cuales fueron sancionadas; los recursos planteados; los motivos del recurso de casación y la normativa planteada; así como, los precedentes contradictorios presentados; establece los requisitos que hacen viable al recurso de casación, y las normas y tratados internacionales, la doctrina aplicable y la normativa penal boliviana, sin ingresar a mayor detalle, concluyendo que en el caso en concreto no se habían cumplido con los requisitos; afirmando que solo se había hecho una relación de los plazos procesales y que no se cumplían los requisitos; toda vez que, no fueron especificados los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados; declarando inadmisibles los recursos de casación interpuestos por cada una de las ahora accionantes.

De lo expuesto, puede advertirse que ninguna de las autoridades a su turno, respetaron el debido proceso; por lo que, existiendo nulidades absolutas y violaciones al derecho reclamado, en ese afán sancionador, procedieron a sentenciarlas.  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, denunciaron la lesión del debido proceso; toda vez que, al momento de recibir su declaración informativa “se les habría hecho la advertencia preliminar a todas en general sin especificar el grado de participación e individualizar el grado de responsabilidad” (sic); citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).


I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, “debe de anularse el proceso hasta la declaración informativa de mis poderdantes es decir que cada uno de ellos proceda nuevamente a realizar la declaración informativa con la autoridad competente y respetando los derechos y garantías constitucionales” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 2 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 162 a 175, presente la parte accionante a través de su representante legal; y, ausentes las autoridades demandadas, como los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela, en audiencia a través de su abogado apoderado, ratificaron y reiteraron los términos expuestos en su memorial de acción amparo constitucional; y ampliándolos señalaron que: a) Al recibir sus declaraciones informativas en la misma audiencia, a la misma hora y ante la misma autoridad, con la misma abogada defensora, se lesionó la previsión de los arts. 92 y 95 del  Código de Procedimiento Penal (CPP), en el entendido que las advertencias preliminares debían establecer los derechos y garantías, señalar los delitos por los que estaban siendo procesadas; empero resulta imposible haber recibido las tres declaraciones al mismo tiempo, mucho más cuando no se abstuvieron de declarar; b) En ninguna etapa del proceso penal se pudo subsanar el hecho vulnerador reclamado; c) Al momento del sorteo de la causa en el Tribunal Supremo de Justicia, se advierte doble funcionalidad; toda vez que, debió conminar al Tribunal de Sentencia Primero de Cochabamba, para que resuelva el incidente planteado; empero, se le conminó a la Sala Penal Tercera del referido departamento para resolver el indicado incidente; y, d) La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia perdió competencia cuando se presentó el incidente de extinción de la acción (26 de mayo de 2012) y antes de radicar la causa debió advertir que existía un incidente previo a resolver y que éste podía poner fin al proceso, sin ingresar a analizar el fondo de la problemática central; es decir, que antes de resolverse el incidente, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia radicó la causa y dio lugar a un sorteo extraordinario, al considerar que eran personas de la tercera edad y la parte querellante tenía enfermedades de base.  

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe escrito alguno, ni comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, pese a su notificación, cursante de fs. 152 a 153.     

I.2.3. Intervención de terceros interesados

Luis Terceros Rosas, Rufina Terceros Rosas, Lucas Terceros Rosas, representados por Lucio Cabrera Melgarejo, e identificados como terceros interesados por la parte impetrante de tutela, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 064/2022 de 2 de junio, cursante de fs. 176 a 184, denegó la tutela solicitada contra las autoridades demandadas; en base a los siguientes fundamentos: 1) El problema jurídico en el caso en análisis consiste en determinar si los Magistrados demandados, al emitir el Auto Supremo 901/2021-RA de 15 de octubre, lesionaron los derechos fundamentales y garantías constitucionales denunciados; 2) El Auto Supremo cuestionado es emergente de un proceso penal que se inició contra las accionantes, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, quienes habrían prestado su declaración informativa el mismo día a la misma hora y con la misa autoridad, razón por la cual dichas declaraciones serían totalmente anómalas y viciadas de nulidad; empero, el 15 de diciembre de 2008 el Ministerio Público presentó imputación formal, el 19 de enero de 2009 la acusación formal; y después de una declinatoria de competencia, el Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba, el 8 de octubre de 2010 dictó sentencia condenatoria en contra de las solicitantes de tutela, con penas privativas de libertad; 3) Apelada que fue la determinación asumida por el Tribunal de juicio, la parte impetrante de tutela denunció actividad procesal defectuosa, defecto de procedimiento y violación al debido proceso; asimismo refirieron que el documento privado supuestamente falso, había sido elaborado el 25 de noviembre de 1983 y la denuncia fue planteada el 3 de diciembre de 2007; es decir, más de veinticuatro años del supuesto delito; por otro lado, denunciaron la omisión de valoración de la prueba de descargo; impugnación resuelta por el Auto de Vista de 1 de febrero de 2011, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedente el recurso planteado y confirmó la sentencia apelada; 4) La resolución de segunda instancia fue recurrida de casación, alegando que los Vocales habían incurrido en defectos absolutos, vulnerando derechos y garantías, sin ingresar al fondo del proceso, denotando insuficiencia de fundamentación  y vulneración del art. 167 del CPP, con relación a la valoración de la prueba; 5) El 26 de marzo de 2012, la parte accionante formuló incidente de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo y por duración máxima del proceso, que fue resuelto por el Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba, declarando infundado el incidente, mismo que fue apelado y confirmado en alzada, dando lugar a la emisión del Auto Supremo 901/2021-RA; 6) En el caso concreto no existe una precisa presentación de lo que se reclama en el recurso de casación y qué es lo que el Tribunal Supremo de Justicia hubiera obviado considerar en la resolución ahora cuestionada; sino que, realizan consideraciones referidas a la sentencia y de manera genérica a la vulneración al debido proceso, a la presunción de inocencia y la debida fundamentación; 7) Si bien señalan que en la casación hubieran invocado procedentes contradictorios, las autoridades demandadas establecieron en el Auto Supremo, que los recurrentes no explicaron de qué manera la decisión asumida en el Auto de Vista causaba agravios; tampoco identificaron expresamente cuáles eran los actos procesales que provocaban esa presunta vulneración legal, incumpliendo así los presupuestos establecidos para su admisión, y que dicha omisión no podía ser suplida de oficio; 8) En el caso presente, al haberse emitido el Auto Supremo 901/2021-RA; en el que, se declara la inadmisibilidad del recurso de casación, se advierte que las autoridades ahora demandada expusieron de manera suficiente las razones por las cuales determinaron no admitir el recurso y respecto a la invocación de los precedentes contradictorios; encontrándose fundadas en la normativo procesal penal; 9) Por lo expuesto no se advierte la vulneración del debido proceso, porque en esta acción de defensa no precisó cuáles serían esas vulneraciones; sino, sólo hicieron un relatado, una cronología de los hechos que se suscitaron hasta llegar al Auto Supremo; por ello, no es posible estimar la pretensión solicitada; y, 10) En cuanto a que el Auto Supremo que resolvió el recurso de casación planteado el 2011, fue emitido el 2021, responde a la resolución de excepciones e incidentes, que merecieron apelaciones incidentales; y que luego de no existir recuso pendiente se reanudó le plazo procesal inserto en el ar.t 418 del CPP, evidenciándoles que las dilaciones desde el 2008, no corresponden ser asumidas por la jurisdicción constitucional; empero, en mérito a dichas circunstancias y de conformidad al art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se dispone como media cautelar la suspensión de la ejecución de las resoluciones emitidas en función del Auto Supremo 901/2021-RA, debiendo quedar éstas en suspenso hasta la emisión de la correspondiente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, dado el extenso transcurso del tiempo, desde 2008 a 2022, catorce años, por secretaría remítase antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional a objeto de que por la sección que corresponda, se realice una auditoría jurídica al caso, a efectos que esa cartera del Estado tenga conocimiento y pueda ejercer sus facultades establecidas por ley. 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Las actas de declaraciones informativas correspondientes a Mercedes Terceros Hinojosa, Paulina Terceros Hinojosa de Villarroel y Catalina Terceros Hinojosa –ahora accionantes–, registran que todas fueron recibidas por la Fiscal de Materia, Elizabeth Virginia Miranda García, a las 11:00 del 22 de enero de 2008 (fs. 4, 6 y 8).  

II.2.    Por Auto Supremo 901/2021-RA de 15 de octubre, emitido por Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia –hoy demandados–, declararon inadmisibles los recursos de casación interpuestos por la parte impetrantes de tutela (fs.77 a 80).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes, a través de su representante legal, denunciaron lesión del debido proceso; toda vez que, ninguna de las autoridades judiciales que conocieron el proceso penal seguido en su contra, respetaron el debido proceso, pues existiendo nulidades absolutas y vulneración de lo previsto en los arts. 92 y 95 del CPP, procedieron a condenarlas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela pretendida.

III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0005/2018-S4 de 6 de febrero, analizó y entendió: “‘La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció lo siguiente: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos e n la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. Sobre la relación que debe existir entre los hechos, los derechos y el petitorio en las acciones de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0841/2021-S4 de 17 de noviembre, señaló que: “La SC 1640/2010-R de 15 de octubre, refirió a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, estableciendo que: ʽDe acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo, son dos: a) la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad…'.

Por su parte, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, refiriéndose a la concordancia de hechos, señaló lo siguiente: ʽSe trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso'.

En este marco, de acuerdo a la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, expresó: ʽ…la petición, petitorio o petitum es entendido como el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer, es decir, se concibe como el objeto de la pretensión que es aquello que se pide, o aquello que se quiere o pretende dentro de un proceso, como en la presente acción de amparo constitucional, debiendo ser enunciada de manera clara, concreta e indubitable, asimismo, observándose, en su caso, los presupuestos procesales específicos.

La importancia del petitorio, de manera expresa y en términos directos y claros, debe encontrarse directamente relacionada con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos, pues esta, determinará y delimitará la concesión del juez o tribunal de garantías en la acción planteada, porque solamente puede conferir lo que se solicita, así, la SC 0381/2007-R de 10 de mayo señala: ‘…el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…’.

Por su parte, la SCP 1774/2012 de 1 de octubre, conforme al desarrollo normativo expuesto, sostuvo que: '...el legislador de manera expresa, clara y precisa, estableció ciertas exigencias básicas, que deben contener la acciones tutelares, que necesariamente deberán ser cumplidas por parte de aquellas personas que interpongan una acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; esto con la finalidad, de que el Juez constitucional, tenga pleno conocimiento: de los datos y de la legitimación de los sujetos procesales que puedan participar en la acción, de los hechos denunciados que sustentan la acción, de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados de ser vulnerados, el nexo de causalidad entre éstos, y del petitorio entendido como el núcleo mismo de la pretensión, que deberá estar en plena coherencia con la causa petendi; es decir, con los hechos denunciados y derechos presuntamente vulnerados; requisitos que de igual manera deberán ser cumplidos, en resguardo al derecho a la defensa de la parte demandada, así como de los intereses de terceros, puesto que de esa manera, podrán conocer íntegramente de los hechos que se denuncian y de los derechos vulnerados, para asumir defensa de sus intereses’.

Asimismo, la SCP 0592/2018-S1 de 1 de octubre, determinó que: '…por la naturaleza de la acción de amparo constitucional, su finalidad y tramitación, se busca esencialmente la protección y restauración inmediata de los derechos que podrían haber sido vulnerados por uno o varios actos ya sean por acción u omisión, por ello es indispensable que los agravios sean expresados de manera entendible y lógica, los derechos que presuntamente fueron vulnerados y qué se pretende con la interposición de acción de defensa, es decir la reparación de derechos y el cese o desaparición del acto lesivo, con la finalidad de que el juez o tribunal de garantías al momento de conocer los hechos pueda identificarlos plenamente, el cual debe guardar una coherencia lógica con los derechos vulnerados y el petitorio, para otorgar una tutela pronta y efectiva; y evitar dudas y confusiones respecto a lo que él o la accionante pretende con la formulación de esta acción tutelar; ahora, si bien no constituyen un requisito de admisibilidad, por cuanto incluso en audiencia dichos aspectos podrían ser superados; sin embargo, la conexión que debe existir es con la finalidad de que no queden dudas ni den lugar a confusiones con lo que pretende y aspira la peticionante de tutela; ya que será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma el juez o tribunal de garantías sobre el caso concreto, que se traduce en denegar o conceder la tutela, por ello se encuentra obligado a otorgar solo lo solicitado, pues no es lógico que se disponga algo que no responde a los hechos descritos los cuáles a consideración del impetrante son lesivos a sus derechos'.

De donde se colige que en la presentación de toda acción de amparo constitucional, se deben observar los requisitos de forma y contenido, por cuanto del cumplimiento de los mismos dependerá que tanto el Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos de veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, a objeto de conceder o denegar la tutela impetrada” (las negrillas y el subrayado son añadidos).

III.3. Análisis del caso concreto

Las impetrantes de tutela, por medio de su representante legal, denunciaron lesión del debido proceso; toda vez que, Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Nuria Gisela Gonzales Romero y Karen Lorena Gallardo Sejas, Vocales de la Sala Penal Primera  del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Jesús Gonzales Milán y Elisa Sánchez Mamani, Vocales de la Sala Penal Tercera del referido Tribunal; Vivian Enríquez, Jhasmani Zenteno Valdez y Heidi Zapata Montaño, Jueces del Tribunal de Sentencia Primero del referido Tribunal –ahora autoridades demandadas–, que a su turno conocieron el proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, no respetaron el derecho reclamado, pues pese a la existencia de nulidades absolutas, entre ellas la vulneración de lo previsto en los arts. 92 y 95 del CPP, falta de resolución de excepciones e incidentes planteados con los que pretendía extinguir la acción penal; pérdida de competencia; dieron lugar a la emisión del Auto Supremo 901/2021 de 15 de octubre, que sin entrar a resolver el fondo del proceso, declaró inadmisibles los recursos de casación interpuestos; y en consecuencia, confirmó la sentencia condenatoria dictada en su contra; por lo que en definitiva piden la concesión de la tutela impetrada y la anulación del proceso penal hasta el momento de la recepción de sus declaraciones informativas, porque resultaba imposible haberlas recibido en el mismo día, hora y ante la misma autoridad.

Previo a ingresar a considerar la problemática planteada, corresponde aclarar que si bien las accionantes denuncian diferentes actuaciones realizadas por las autoridades jurisdiccionales de primera y segunda instancia, que en su oportunidad tramitaron aspectos inherentes al proceso penal abierto en su contra; en aplicación del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, la revisión de las decisiones asumidas en instancia judicial se realizan a partir de la última resolución pronunciada, en el entendido de que tuvieron la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones de las autoridades de menor jerarquía; razón por la que, este Tribunal circunscribirá su análisis sólo en torno al Auto Supremo 901/2021, emitido por los Magistrados ahora codemandados, correspondiendo denegar la tutela solicitada en relación a los Jueces y Vocales demandados, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Ahora bien, de la relación fáctica contenida en el memorial de la acción de amparo constitucional si bien la parte ahora solicitante de tutela, realiza una descripción de los actos procesales principales desarrollados dentro del proceso penal  tramitado en su contra, identificando como acto lesivo a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales la vulneración de lo previsto en los art. 92 y 95 del CPP, al momento de recibir sus declaraciones informativas; no obstante, en cuanto al Auto Supremo constituido en la última resolución judicial dictada en la vía ordinaria, limita su denuncia a señalar que dichas autoridades ratificaron la sentencia condenatoria emitida en su contra, sin advertir que el proceso estaba lleno de vicios de nulidad y vulneración al debido proceso, sin identificar de manera clara y concreta cómo se generaría la vulneración a dicho derecho; asumiendo que esta jurisdicción podría efectuar un análisis inextenso de todos los actos procesales efectuados durante la tramitación del proceso y anule actuados prácticamente hasta el inicio de las investigaciones, como si fuera una instancia de impugnación o casacional, pues en todo caso correspondía que la parte accionante en observancia a la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realice una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, para que la jurisdicción constitucional se vea posibilitada de ingresar a analizar la actividad interpretativa realizada por los tribunales de ordinarios, sin que ello involucre asumir un rol supletorio de la actividad de los jueces.

De igual manera, tampoco correspondería ingresar a considerar el fondo del problema jurídico planteado; toda vez que, del petitorio efectuado en el memorial de subsanación de la acción de amparo constitucional, se observa que las accionantes solicitaron de manera puntual: “debe de anularse el proceso hasta la declaración informativa de mis poderdantes es decir que cada uno de ellos proceda nuevamente a realizar la declaración informativa con la autoridad competente y respetando los derechos y garantías constitucionales” (sic), extremo que fue reiterado en audiencia de acción de amparo constitucional bajo los mismos términos.

Considerando que el petitorio constituye un parámetro indispensable para que este Tribunal delimite y defina la protección que brindará al conceder o denegar la tutela impetrada, resultando en el caso que el mismo es inviable, pues dicha prerrogativa le correspondía de manera exclusiva a las autoridades jurisdiccionales a cargo de la tramitación de la causa, sin que esta jurisdicción constitucional pueda asumir determinación alguna al respecto, por cuanto cualquier análisis que podría haberse realizado en torno a las denuncias planteadas por la parte accionante resultaría vano e insulso, si a momento de asumir una determinación no podría ser materializada efecto de un mal planteamiento del petitorio; toda vez que, conforme el precedente constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el Juez de tutela está obligado conferir solamente lo que se le ha pedido, por ello la importancia de efectuar un petitorio correcto y coherente con los hechos narrados y los derechos vulnerados.

Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada ante la inexistencia de carga argumentativa que posibilite ingresar al análisis de la problemática planteada; así como, la falta de conexitud entre lo denunciado y lo pedido, con la aclaración de no haberse ingresado a la consideración  de fondo, por los motivos antes expuestos.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 064/2022 de 2 de junio, cursante de fs. 176 a 184, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

    René Yván Espada Navía                     Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

          MAGISTRADO                                            MAGISTRADO