Corte Interamericana de Derechos Humanos
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Caso GARCÍA RODRÍGUEZ y otro Vs. México
SENTENCIA DE 25 DE ENERO DE 2023
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso García Rodríguez y otro Vs. México,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces*:
Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Nancy Hernández López, Jueza;
Verónica Gómez, Jueza;
Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y
Rodrigo Mudrovitsch, Juez,
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
garcía rodríguez y otro Vs. México
Tabla de Contenido
I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA. 4
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE. 5
IV. EXCEPCIONES PRELIMINARES. 8
A. Excepción preliminar de cosa juzgada internacional 8
A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión. 8
A.2. Consideraciones de la Corte. 8
B. Falta de agotamiento de los recursos internos. 9
B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión. 9
B.2. Consideraciones de la Corte. 10
V. CONSIDERACIONES PREVIAS. 11
A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión. 12
A.2. Consideraciones de la Corte. 12
B. Determinación de las posibles víctimas. 12
B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión. 12
B.2. Consideraciones de la Corte. 13
C. Sobre los hechos nuevos relacionados con el contexto político. 14
C.1. Alegatos de las partes y de la Comisión. 14
C.2. Consideraciones de la Corte. 14
A. Marco normativo relevante. 16
A.1. Sobre la figura del arraigo. 16
A.2. Sobre la figura de la prisión preventiva. 17
A.3. Sobre las normas relacionadas con la aprehensión de una persona. 19
B. Sobre Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz. 19
C. La detención, el arraigo y el auto de prisión contra Daniel García Rodríguez. 19
D. La detención, el arraigo y el auto de prisión de Reyes Alpízar Ortiz. 21
E. El proceso penal y la prisión preventiva de Daniel García Rodríguez y de Reyes Alpízar Ortiz. 23
F.2. Sobre las denuncias por los hechos de tortura que habrían sufrido Reyes Alpízar Ortiz. 31
A. Alegatos de las partes y la Comisión. 33
A.2. Derecho a ser llevado sin demora ante un juez. 34
A.3. La aplicación de la figura del arraigo y la posterior prisión preventiva. 34
B. Consideraciones de la Corte. 35
A. Alegatos de las partes y de la Comisión. 52
B. Consideraciones de la Corte. 53
B.1. Las alegadas torturas sufridas por Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz. 55
B.2. Las investigaciones sobre los alegados hechos de tortura. 60
A. Alegatos de las partes y de la Comisión. 61
A.2. El Derecho a la defensa (artículo 8.2.d, e y f de la Convención Americana) 62
A.2. El derecho a la presunción de inocencia (artículo 8.1 de la Convención Americana) 62
A.4. El principio del plazo razonable (artículo 8.1 de la Convención Americana) 63
B. Consideraciones de la Corte. 64
B.2. El derecho a la defensa (artículo 8.2.d, e y f de la Convención Americana) 66
B.3. El derecho a la presunción de inocencia (artículo 8.2 de la Convención Americana) 69
B.4. El principio del plazo razonable del proceso (artículo 8.1 de la Convención Americana) 70
B. Obligación de investigar 74
B.1. Conclusión de la causa penal en contra de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz. 75
C. Garantías de no repetición. 76
C.1. Reformas legislativas. 76
E. Medidas de rehabilitación. 80
F. Otras Medidas solicitadas. 81
G. Indemnizaciones compensatorias. 82
I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados. 85
I.
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 6 de mayo de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz respecto de los Estados Unidos Mexicanos” (en adelante “el Estado” o “México”). La Comisión indicó que el caso se relaciona con la responsabilidad internacional del Estado por las alegadas torturas, violaciones a las garantías judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal en contra de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz, quienes permanecieron en prisión preventiva por más de 17 años. Alegó que habrían sido detenidos sin una orden judicial expedida con anterioridad y que solo conocieron formalmente las razones de su detención cuando fueron puestos a disposición de un juez, respectivamente 47 y 34 días luego de su privación de libertad. Además, estableció que la aplicación de la figura del arraigo constituyó una medida de carácter punitivo y no cautelar, y por lo tanto una privación de la libertad arbitraria y violatoria de la presunción de inocencia. Asimismo, arguyó que la prisión preventiva posterior al arraigo, la cual se extendió por 17 años, resultó arbitraria. Del mismo modo, agregó que el Estado habría violado la regla de exclusión de prueba obtenida bajo coacción, el derecho de defensa, el principio de presunción de inocencia, así como el principio del plazo razonable en el marco del proceso penal.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a. Petición. – El 16 de febrero y 17 de abril de 2007, la Comisión recibió la petición inicial, la cual fue presentada por Daniel García Rodríguez .
b. Informes de Admisibilidad y de Fondo. – El 25 de mayo de 2017 y el 3 de marzo de 2020, la Comisión aprobó, respectivamente, el Informe de Admisibilidad No. 68/17 (en adelante “Informe de Admisibilidad”) en el que concluyó que la petición era admisible, y el Informe de Fondo No. 13/20 (en adelante “Informe de Fondo”), en el cual llegó a determinadas conclusiones y formuló recomendaciones al Estado.
c. Notificación al Estado. – La Comisión notificó al Estado el Informe No. 13/20 mediante comunicación de 6 de mayo de 2020 otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.
3. Sometimiento a la Corte. – El 6 de mayo de 2021, la Comisión sometió el caso a la Corte respecto a los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo tomando en cuenta las recomendaciones que permanecían incumplidas, así como “la necesidad de justicia para las [presuntas] víctimas y la voluntad expresada por la parte peticionaria”.
4. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, 8.1, 8.2, 8.2.d, 8.2.e y 8.2.f, 8.3, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de las presuntas víctimas. Solicitó, asimismo, que se ordenen determinadas medidas de reparación. Este Tribunal nota, con profunda preocupación, que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido casi 14 años.
II.
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
5. Notificación al Estado y a los representantes . – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes mediante comunicación de 24 de agosto de 2021.
6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El día 23 de noviembre de 2021, los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes coincidieron con lo planteado por la Comisión, complementaron su línea argumentativa, alegaron nuevas violaciones a la Convención Americana y propusieron reparaciones específicas.
7. Escrito de Contestación . – El 30 de marzo de 2022, el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) en los términos de los artículos 25 y 41 del Reglamento de la Corte. En dicho escrito, el Estado interpuso cinco excepciones preliminares y se opuso a las violaciones alegadas y a las medidas de reparación propuestas.
8. Observaciones a las excepciones preliminares. – Los 21 y de mayo de 2022 los representantes y las Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares presentadas por el Estado.
9. Medidas Provisionales. – Mediante Resolución de 25 de agosto de 2022, la Corte rechazó una solicitud de medidas provisionales presentada por los representantes de las presuntas víctimas el 14 de mayo de 2022 .
10. Prueba superviniente. – El 24 de agosto de 2022, los representantes remitieron la sentencia del Juzgado Penal del Distrito Judicial de Tlalnepantla, emitida el 12 de mayo de 2022, en contra de los señores Daniel García y Reyes Alpízar, en calidad de prueba superviniente .
11. Audiencia Pública. – El 6 de julio de 2022 , el Presidente de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas. Mediante dicha Resolución, se convocó a declarar en la audiencia pública a una presunta víctima, y un perito propuesto por los representantes . Adicionalmente, se ordenó recibir las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidavit) de la otra presunta víctima, de cuatro de sus familiares, de dos testigos ofrecidos por el Estado, un perito ofrecido por el Estado y un perito ofrecido por la Comisión . Por Resolución de 27 de julio de 2022 se ordenó cambiar la modalidad de la declaración pericial de Rogelio Arturo Bárcena Zubieta, para que fuese recibida durante la audiencia pública, y se ordenó recabar el peritaje de Jorge Ulises Carmona mediante declaración ante fedatario público . La audiencia pública se celebró el 26 de agosto de 2022, durante el 150° Período Ordinario de Sesiones de la Corte, que se llevó a cabo en la ciudad de Brasilia, República Federativa de Brasil .
12. Amici curiae. – El Tribunal recibió 18 escritos en calidad de amicus curiae presentados por: 1) el Instituto Federal de Defensoría Pública ; 2) Alfonso Jaime Martínez Lazcano ; 3) Pedro Tamés Fernández ; 4) la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos y el Instituto de Justicia Procesal Penal A.C. (IJPP) ; 5) Rommel Sánchez Rodríguez ; 6) el Observatorio del Sistema Interamericano de Derechos Humanos ; 7) Renace Capítulo San Luis Potosí A.C. ; 8) Sergio Villa Ramos ; 9) el Seminario Permanente de Derechos Humanos de la Universidad Nacional Autónoma de México ; 10) Sofía Margarita Miranda y Jorge Adrián Cruz ; 11) Emmanuel Medina Zepeda ; 12) Intersecta Organización para la Igualdad A.C. ; 13) Innocence Project Argentina ; 14) la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México ; 15) la Clínica Jurídica Minerva Calderón ; 16) el Centro de Intervención Pedagógica para la justicia Social Margarita Neri A.C. ; 17) el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez , y 18) Roberto Borges Zurita .
13. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 29 de septiembre de 2022 la Comisión presentó sus observaciones finales escritas, y el Estado y los representantes sus alegatos finales escritos. El 17 de octubre de 2022 los representantes remitieron sus observaciones a los anexos presentados por el Estado en sus alegatos finales escritos, el Estado presentó sus observaciones respecto de los anexos a los alegatos finales escritos de los representantes, y la Comisión manifestó no tener observaciones a los anexos a los alegatos finales de los escritos presentados por las partes.
14. Deliberación del presente caso. – La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia, en forma virtual, el 23 de enero de 2023, durante el 155 Período Ordinario de Sesiones.
III.
COMPETENCIA
15. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, debido a que México es Estado Parte de la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998. Asimismo, México ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante también “CIPST”) el 11 de febrero de 1987 y depositó el instrumento de ratificación el 22 de junio de 1987.
IV.
EXCEPCIONES PRELIMINARES
16. En el sub judice, el Estado presentó cinco excepciones preliminares, de las cuales dos serán analizadas en el presente acápite en este orden: a) excepción preliminar de cosa juzgada internacional, y b) excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos. Las tres restantes serán analizadas como consideraciones previas (infra Capítulo V).
A. Excepción preliminar de cosa juzgada internacional
A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión
17. El Estado hizo referencia a la existencia de la opinión 66/2017 del Grupo de Trabajo de la Organización de las Naciones Unidas sobre Detenciones Arbitrarias (en adelante también “GTDA”), adoptada el 16 de octubre de 2017. Sostuvo que los hechos, los sujetos activos y los pasivos del presente caso, son los mismos que se contemplaron en aquel procedimiento. Agregó que, en atención a la solicitud del GTDA de ejecutar acciones para reparar la situación de Daniel García y Reyes Alpízar, el 23 de agosto de 2019 fueron liberados como consecuencia de una decisión de conmutación de medida cautelar de prisión preventiva por una de libertad restrictiva. Con base en lo anterior, afirmó que la Corte no debería entrar al estudio de las violaciones alegadas en el presente caso, dado que fueron resueltas por otro mecanismo internacional.
18. Frente a esta excepción preliminar, la Comisión y los representantes alegaron que los mandatos del GTDA difieren de aquellos del Sistema Interamericano, que los hechos y violaciones que abarcan son disímiles y que la naturaleza de las decisiones de ambos órganos es distinta, toda vez que las sentencias de la Corte son vinculantes. De igual modo arguyeron que, existen diversos aspectos de hechos y de derecho alegados por las presuntas víctimas no incorporados en la decisión del GTDA. Agregaron asimismo que el Informe de Fondo identificó una serie de violaciones a los derechos de las presuntas víctimas que tuvieron lugar con posterioridad a la opinión 66/2017 del GTDA y que, por consiguiente, no fueron analizadas por ese órgano.
A.2. Consideraciones de la Corte
19. En lo que se refiere a la excepción preliminar por cosa juzgada internacional, el Tribunal recuerda que el artículo 47.d de la Convención Americana establece que: “[l]a Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 o 45 cuando: […] d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional”. Esta Corte ha establecido que la expresión “sustancialmente la misma” significa que debe existir identidad entre los casos. Para que exista dicha identidad se requiere la presencia de tres elementos, a saber: que las partes sean las mismas, que el objeto sea el mismo y que la base legal sea idéntica .
20. En el presente caso, el Estado hizo referencia a la opinión 66/2017 del GTDA, adoptada el 16 de octubre de 2017 y presentó esta excepción considerando que el referido dictamen versa sobre los mismos hechos y sujetos que aquellos que figuran en el presente caso.
21. Al respecto este Tribunal nota que: a) el Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias de Naciones Unidas y la Corte Interamericana, son órganos de distinta naturaleza, que emiten decisiones de índole diferente, especialmente en el área de reparación del daño causado por violaciones a los derechos humanos; b) la opinión del GTDA no presenta la misma base fáctica que la del presente caso. En efecto, algunos hechos que son alegados por la Comisión y los representantes ocurrieron con posterioridad a la decisión del GTDA, y varios alegatos de hecho y de derecho presentados por los representantes en este caso no fueron analizados por el GTDA en su opinión 66/2017 (supra párr. 18), y c) además, la base normativa sobre la cual la Corte toma sus decisiones se refiere a los Tratados del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, mientras que el GTDA analiza la responsabilidad de los Estados con base en instrumentos del Sistema Universal de Naciones Unidas . Por lo tanto, por esos motivos, corresponde concluir que en el presente caso no se vulneró la norma sobre duplicidad internacional prevista en el artículo 47.d de la Convención Americana.
22. Por las consideraciones anteriores, la Corte desestima la presente excepción preliminar.
B. Falta de agotamiento de los recursos internos
B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión
23. El Estado alegó que las presuntas víctimas y su representación no agotaron los recursos internos puesto que, en este asunto, los tribunales internos no se han pronunciado sobre el recurso de apelación contra la sentencia de condena de 12 de mayo de 2022 pronunciada contra Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz (supra párr. 10). Agregó que, luego de agotado ese recurso, las presuntas víctimas aún contarían con el recurso correspondiente al juicio de amparo directo. Sostuvo que este alegato se refería a las presuntas violaciones al debido proceso en el proceso penal y a los argüidos hechos de tortura. Indicó además que la dilación en la causa penal no es atribuible al Estado, por lo cual no se presentaría una hipótesis de excepción al agotamiento de los recursos internos por una demora injustificada en la decisión sobre los mencionados recursos.
24. En lo que respecta la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, expuso que ese instrumento no establece supuestos de excepción para la regla del agotamiento de recursos internos, como sí lo hace la Convención Americana en su artículo 46, y que la investigación por los supuestos actos de tortura concluyó oficialmente el 21 de mayo de 2021, es decir en una fecha posterior a la presentación de la petición inicial y a la emisión de los Informes de Admisibilidad y de Fondo. Sostuvo que la Comisión omitió tomar en cuenta que la investigación por los presuntos alegatos de tortura se encontraba aún activa y las presuntas víctimas continuaron ejerciendo los recursos internos contra falencias en la investigación, incluso después de la determinación sobre la admisibilidad de la petición.
25. La Comisión consideró que en este caso se configura la excepción al agotamiento de los recursos internos contemplada en el artículo 46.2.c de la Convención Americana respecto del proceso penal y de los alegados hechos de tortura . Con relación a la violación del derecho a la libertad personal por la duración excesiva de la prisión preventiva, sostuvo que García Rodríguez y Reyes Alpízar presentaron múltiples amparos contra el auto formal de prisión y que también solicitaron un control difuso de convencionalidad ex officio respecto de las actuaciones del juzgado y fiscalía intervinientes, sin que dichos remedios hayan sido eficaces para resolver la situación denunciada.
26. Los representantes solicitaron que se desestime esta excepción que se relaciona con la dilación del proceso, la cual, según el Estado, se debería a la conducta procesal de las presuntas víctimas. Consideraron que ello no solamente es contrario a los criterios establecidos por esta Corte, sino, además, que tal afirmación no se ajusta a la verdad de los hechos y es en sí misma revictimizante. Agregaron, que los alegados recursos disponibles por el Estado no han sido efectivos en su vertiente material, ya que por 17 años imposibilitaron alternativas al encarcelamiento, impidieron el derecho a un juicio justo -con las garantías del debido proceso y con la exclusión de pruebas ilícitas- y no fueron efectivos ni atendieron al plazo razonable en la investigación de la tortura. A su vez, consideraron incongruente que las presuntas víctimas todavía deban agotar otros recursos, cuando ha quedado probado que, a lo largo de 20 años, el sistema de justicia y la multiplicidad de recursos incoados han resultado ineficaces e inadecuados. Sobre el alegato de la falta de agotamiento de recursos internos respecto de la CIPST, adujeron que, según jurisprudencia reiterada de la Corte, el análisis de la responsabilidad internacional por violación a la integridad personal a partir del artículo 5 de la Convención Americana, se realiza de manera conjunta con los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST.
B.2. Consideraciones de la Corte
27. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión de conformidad con los artículos 44 o 45 de ese instrumento, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos . Lo anterior, sin embargo, supone que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino también deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención . En particular, el Tribunal recuerda que el artículo 46.2.c de la Convención indica que las disposiciones sobre agotamiento de los recursos internos no se aplicarán cuando “haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”.
28. En relación con la excepción preliminar presentada por el Estado, la Corte advierte que la sentencia de primera instancia en contra de las presuntas víctimas fue emitida el 12 de mayo de 2022, es decir, casi 20 años después de haber sido privadas de libertad. Según indicó el Estado, esa decisión judicial no agotaría los recursos internos puesto que aun quedaría abierta la vía de la apelación y, luego de ello, el amparo indirecto. Asimismo, la investigación por supuestos actos de tortura concluyó oficialmente recién el 21 de mayo de 2021 (supra párr. 24). Para este Tribunal, resulta evidente que las dos décadas que han tardado las autoridades internas en pronunciarse en el marco del proceso penal interno al cual estaban sometidas las presuntas víctimas del caso, constituye una tardanza injustificada en los términos del artículo 46.2.c) de la Convención que autoriza para exceptuar el agotamiento de recursos establecido en el artículo 46.1.a) del mismo instrumento. Lo anterior con mayor razón aún si se considera que, de acuerdo a lo alegado por el Estado, aún quedan recursos por agotar como el de apelación y, posteriormente, el amparo indirecto (supra párr. 23).
29. Por último, en lo que respecta al alegato del Estado según el cual la CIPST no establece excepciones de forma expresa al requisito del agotamiento de recursos internos, esta Corte recuerda que la Convención Americana es el instrumento que regula el procedimiento para que un caso contencioso sea analizado por la Comisión y, eventualmente, para su sometimiento a la Corte en el marco de su competencia contenciosa. Por su parte, el artículo 8 del CIPST indica que “[u]na vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado” y el artículo 16 señala que lo establecido en la CIPST “deja a salvo lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por otras convenciones sobre la materia y por el Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto del delito de tortura”. En ese sentido, la Corte Interamericana suele efectuar el análisis de la responsabilidad internacional del Estado por violación a la integridad personal por alegados hechos de tortura, a partir del artículo 5 de la Convención de manera conjunta con los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST. De acuerdo con lo anterior, es razonable inferir que la regulación del procedimiento contencioso ante los órganos del Sistema Interamericano para que estos conozcan sobre eventuales vulneraciones a la CIPST es el previsto en la Convención Americana, la cual, naturalmente, comprende las disposiciones sobre agotamiento de recursos internos y las excepciones a las mismas.
30. Por las consideraciones anteriores, la Corte desestima la presente excepción preliminar.
V.
CONSIDERACIONES PREVIAS
31. El Estado presentó una excepción preliminar relacionada con la “inadmisibilidad de las alegadas violaciones a la dignidad y honra”. Sostuvo, en particular, que la Comisión Interamericana no consideró que el Estado hubiese violado esos derechos en el Informe de Fondo, pero que los representantes de las presuntas víctimas alegaron esta violación en el escrito de solicitudes y argumentos. Asimismo, presentó excepciones preliminares sobre la determinación de las posibles víctimas, y otra respecto de la determinación sobre los hechos y otras alegadas violaciones.
32. La Corte nota que, de conformidad con su jurisprudencia reiterada, estos alegatos no constituyen excepciones preliminares puesto que su análisis no puede resultar en la inadmisibilidad del caso. A continuación, el Tribunal se referirá a esas alegaciones en el siguiente orden: a) alegatos del Estado sobre la admisibilidad de las violaciones a la honra y a la dignidad; b) determinación de las posibles víctimas, y c) sobre los hechos nuevos relacionados con el contexto político.
A. Alegatos del Estado sobre la admisibilidad de las violaciones a la honra y dignidad (artículo 11 de la Convención Americana)
A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión
33. El Estado consideró que la Corte no debería proceder con el análisis de las alegadas violaciones al artículo 11 de la Convención Americana en contra de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz, acerca de las cuales la Comisión no había encontrado elementos para una probable responsabilidad del Estado mexicano.
34. La Comisión y los representantes recordaron que los representantes tienen autonomía respecto del informe de admisibilidad y del informe de fondo para formular alegaciones sobre diversas violaciones a derechos humanos, siempre y cuando estas se basen en el marco fáctico del Informe de Fondo. Entendieron que los hechos invocados como violatorios del artículo 11 de la Convención Americana se encuentran incluidos dentro del marco fáctico del caso, tal como fue desarrollado en el Informe de Fondo No. 13/20.
A.2. Consideraciones de la Corte
35. Con relación a lo anterior, el Tribunal recuerda su jurisprudencia constante según la cual las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre que se mantengan dentro del marco fáctico definido por la Comisión . En el presente caso, el marco fáctico incluye los hechos que sustentan las alegadas violaciones al derecho a la honra y dignidad, contenido en el artículo 11 de la Convención Americana, en perjuicio de las presuntas víctimas, en consecuencia, el alegato del Estado resulta improcedente .
B. Determinación de las posibles víctimas
B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión
36. El Estado solicitó a la Corte que no proceda con el estudio de las violaciones alegadas por los representantes, en perjuicio de las personas que la Comisión no identificó como víctimas del caso en el Informe de Fondo. Se refirió en particular al examen de las posibles violaciones al derecho a la integridad personal, honra y dignidad de los familiares de las presuntas víctimas peticionarios, y de las posibles violaciones a los derechos de libertad personal, garantías y protección judiciales de Isaías García Godínez, Martín Moreno Rodríguez y Elvia Moreno Rodríguez.
37. Los representantes indicaron que la exclusión de dichas víctimas se debió a un error material de la Comisión; consideraron que, en el presente caso, concurren los requisitos para que estas sean consideradas como víctimas. Asimismo, solicitaron a la Corte efectuar un control de las decisiones de ese órgano relacionadas con las presuntas víctimas del caso. Además, indicaron que la exclusión de presuntas víctimas en el Informe de Fondo no impide que las mismas sean consideradas como tales en el procedimiento ante la Corte. En adición, se refirieron a la posibilidad de reconocimiento de otras presuntas víctimas motu proprio por el Estado mexicano, lo cual se podría dar como resultado de las diversas reuniones de diálogo y acercamiento, entre los representantes y el Estado, con la finalidad de avanzar en la construcción de diversos acuerdos relacionados con la sustanciación del caso. La Comisión no presentó alegatos sobre este punto.
B.2. Consideraciones de la Corte
38. En el presente caso, la Corte nota que, en su Informe de Fondo, la Comisión identificó como presuntas víctimas del caso a Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz. Por su parte, los representantes indicaron que también serían víctimas del caso los familiares de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz así como Isaías García Godínez, Martín Moreno Rodríguez y Elvia Moreno Rodríguez.
39. Con relación a la identificación de las presuntas víctimas, el Tribunal recuerda que el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte dispone que el caso le será sometido mediante la presentación del Informe de Fondo, el cual deberá contener la identificación de las presuntas víctimas. En ese sentido, corresponde a la Comisión identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte , salvo en las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, de conformidad con el cual, cuando se justifique que no fue posible identificarlas, por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas de acuerdo con la naturaleza de la violación .
40. Para esta Corte es claro que los hechos del caso no encuadran dentro de alguna de las hipótesis establecidas en el artículo 35.2 del Reglamento. Además, consta que, en el transcurso del procedimiento de admisibilidad, todas las presuntas víctimas que los representantes pretenden agregar en su escrito de solicitudes y argumentos estaban identificadas .
41. Por otra parte, los representantes alegaron que los familiares de Daniel García Rodríguez, Reyes Alpízar Ortiz y Isaías García Godínez, Martín Moreno Rodríguez y Elvia Moreno Rodríguez, no fueron incluidos en el Informe de Fondo por la Comisión debido a un error material.
42. En el caso sub iudice, el informe de admisibilidad establece lo siguiente en relación con los familiares de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz, a saber, Isaías García Godínez, Martín Moreno Rodríguez y Elvia Moreno Rodríguez:
En relación con el requisito de agotamiento de recursos respecto de los alegatos formulados en perjuicio de las demás presuntas víctimas, la Comisión observa que la información que presentan los peticionarios es muy general y no es suficiente para analizar el cumplimiento de este requisito” (…) Decisión. (…) 3. Declarar inadmisible la presente petición respecto de los alegatos presentados en perjuicio de las demás presuntas víctimas.
43. De acuerdo con lo anterior, no hay discusión posible en torno al hecho de que la Comisión justificó la no inclusión de esas personas como presuntas víctimas y que, por lo tanto, ello no fue consecuencia de un error material sino por el contrario de consideraciones sobre falta de agotamiento de los recursos internos. Por las razones expuestas, no corresponde que se agregue a los familiares de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz a las presuntas víctimas del caso que fueron identificadas por la Comisión en el Informe de Fondo. En consecuencia, la Corte no analizará las alegadas violaciones a los familiares de Daniel García Rodríguez, Reyes Alpízar Ortiz y Isaías García Godínez, Martín Moreno Rodríguez y Elvia Moreno Rodríguez en vista de que no fueron identificadas, en el momento procesal oportuno como víctimas por la Comisión, y además su situación no se encuentra en ninguna de las hipótesis de excepción establecidas en el artículo 35.2 del Reglamento.
C. Sobre los hechos nuevos relacionados con el contexto político
C.1. Alegatos de las partes y de la Comisión
44. El Estado alegó que los representantes incluyeron en su escrito de solicitudes y argumentos, nuevos hechos frente al contexto ya acotado e identificado por la Comisión en el Informe de Fondo, que escapan del marco fáctico del sub iudice, y que se pretenden incluir para alegar supuestas nuevas violaciones autónomas en contra de las presuntas víctimas. Por tanto, el Estado mexicano sostuvo que el pretendido contexto político expuesto por los representantes constituye un hecho nuevo, que escapa al marco fáctico establecido por la Comisión.
45. Por su parte, los representantes resaltaron la importancia para el Tribunal de que, al momento de analizar el fondo de las violaciones alegadas, se tenga en cuenta el contexto general e histórico de los hechos, esto concatenado a las conductas sistemáticas de las autoridades ministeriales y judiciales del Estado de México para consumar y perpetuar las alegadas violaciones a los derechos humanos tanto de Daniel García Rodríguez, como de Reyes Alpízar Ortiz y de sus respectivos núcleos familiares. La Comisión no hizo observaciones relacionadas con este alegato.
C.2. Consideraciones de la Corte
46. En lo que se refiere a este alegato, corresponde recordar que la Corte ha establecido que el marco fáctico del proceso se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo, los cuales fueron sometidos a consideración de la Corte, por lo que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en dicho escrito, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en el Informe de Fondo, o bien, responder a las pretensiones de la Comisión (también llamados “hechos complementarios”). La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes, que podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes de la emisión de la Sentencia .
47. En el presente caso, la Corte nota que el marco fáctico del caso establecido por la Comisión no se refiere a un contexto político. Las únicas alusiones al contexto que realiza la Comisión en dicho informe son aquellas relacionadas con la aplicación del arraigo y de la prisión preventiva oficiosa. De conformidad con lo anterior, la Corte no incluirá esos hechos nuevos de contexto político presentados por los representantes a la base fáctica del caso.
VI.
PRUEBA
48. El Tribunal admite los documentos presentados en la debida oportunidad procesal por las partes y la Comisión (artículo 57 del Reglamento), cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada y cuya autenticidad no fue puesta en duda . Asimismo, la Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública y ante fedatario público , en la medida en que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en las resoluciones mediante las cuales se ordenó recibirlas en el presente caso . Además, la Corte acepta la documentación presentada por los representantes junto con sus alegatos finales escritos y los comprobantes relacionados con el litigio del caso ante esta Corte en tanto se refieren a costas y gastos . Por otro lado, el Tribunal admite la prueba superviviente presentada por el Estado junto con sus alegatos finales escritos . Del mismo modo, la Corte admite la prueba superviniente presentada por los representantes en relación con la Sentencia de condena en primera instancia de 12 de mayo de 2022 contra las presuntas víctimas .
VII.
HECHOS
49. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos que se tendrán por probados en el presente caso de acuerdo con el acervo probatorio que ha sido admitido y el marco fáctico establecido en el Informe de Fondo. Además, se incluirán los hechos expuestos por las partes que permitan explicar, aclarar o desestimar ese marco fáctico. La referida exposición se hace conforme al siguiente orden: a) marco normativo relevante; b) sobre Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz; c) la detención, el arraigo y el auto de prisión contra Daniel García Rodríguez; d) la detención, el arraigo y el auto de prisión contra Reyes Alpízar Ortiz; e) el proceso penal y la prisión preventiva de Daniel García Rodríguez y de Reyes Alpízar Ortiz, y f) las denuncias por los hechos de tortura que habrían sufrido Reyes Alpízar Ortiz y Daniel García Rodríguez.
A. Marco normativo relevante
50. El presente caso aborda el análisis de dos figuras que se encuentran establecidas en la normatividad mexicana: arraigo y prisión preventiva.
51. La figura del arraigo estaba contemplada en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000. Esa figura fue modificada normativamente y a partir del año 2008 incorporada a la Constitución Política de México (infra párr. 54).
52. Al momento en que tuvieron lugar los hechos del presente caso, en el año 2002, la figura de la prisión preventiva se encontraba regulada en la Constitución Política de México y el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000. Con posterioridad, en el año 2009, fue modificada en el Código de Procedimientos Penales. A partir del año 2008, fue incorporada a la Constitución Política de México la figura de la prisión preventiva oficiosa. A continuación, se transcribe el contenido de las normas internas a las que se ha hecho referencia.
A.1. Sobre la figura del arraigo
a) Las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos del presente caso:
53. El artículo 154 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000 establecía que:
Cuando con motivo de una averiguación previa el Ministerio Público estime necesario el arraigo del indiciado o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica sin autorización de la autoridad judicial, tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales de aquél recurrirá al órgano jurisdiccional, fundando y motivando su petición para que éste resuelva de inmediato sobre la procedencia del arraigo o prohibición, con vigilancia de la autoridad que ejercerán el Ministerio Público y sus auxiliares. El arraigo o prohibición se notificarán inmediatamente al indiciado y se prolongarán por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de que se trate, pero no excederá de treinta días, prorrogables por otros treinta días, a solicitud del Ministerio Público.
El juez resolverá, escuchando al Ministerio Público y al afectado, sobre la subsistencia o el levantamiento del arraigo o prohibición.
b) Las normas reformadas o adoptadas con posterioridad al momento en que se produjeron los hechos del presente caso:
54. El artículo 16 a la Constitución Política de México fue reformado en los años 2008 y 2019. Su redacción actual es la siguiente:
[…] La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días. […]
A.2. Sobre la figura de la prisión preventiva
55. La Constitución Política de México vigente al momento en que tuvieron lugar los hechos del caso establecía que:
Artículo 19.- Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.[…]
56. El artículo 19 a la Constitución Política de México fue reformado en el año 2008 con la siguiente redacción:
Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. […]
57. Ese artículo 19 fue reformado nuevamente en el año 2019 y su redacción actual es la siguiente:
Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud. […]
58. Por otra parte, el artículo 20.IX de la Constitución de México, establece desde su reforma en el año 2008, que:
[l]a prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
59. El artículo 319 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000 establecía que:
Desde el momento en que quede a disposición del órgano jurisdiccional, todo inculpado tendrá derecho a ser puesto en libertad provisional bajo caución inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguientes requisitos […]
IV. Que no se trate de alguno de los delitos señalados como graves en la ley penal.
60. Del mismo modo, el artículo 146 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000 establecía que:
El Ministerio Público, durante la averiguación previa deberá conceder al indiciado inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caución; siempre y cuando no se trate de delitos en que por su gravedad la ley expresamente prohíba conceder este beneficio; pudiendo negársele cuando el indiciado haya sido condenado con anterioridad por algún delito calificado por la ley como grave o cuando existan datos fehacientes para establecer que la libertad del indiciado representa por su conducta precedente, por las circunstancias o características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad. El monto y la forma de la caución se fijarán conforme a lo dispuesto por el artículo 319 de este código.
61. Además, el artículo 9 de del Código Penal del Estado de México de 20 marzo de 2000 establecía que:
Se califican como delitos graves para todos los efectos legales: (…); el de delincuencia organizada, previsto en el artículo 178; (…) el de homicidio, contenido en el artículo 241; el de secuestro, señalado por el artículo 259; (…) y los previstos en las leyes especiales cuando la pena máxima exceda de diez años de prisión.
62. El artículo 194 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México en vigencia, el cual fue reformado en el año 2009, establece que:
Procedencia de la Prisión Preventiva
Artículo 194. Procede la prisión preventiva en los siguientes casos:
A. De oficio:
I. Cuando se trate de los delitos de homicidio doloso, violación y secuestro, y su comisión en grado de tentativa;
II. Los delitos cometidos con medios violentos, siempre que se ocasionen daños graves en la integridad física de las personas, así como los cometidos con armas, explosivos u otros que por su naturaleza puedan generar peligro; y
III. En los siguientes delitos contra el libre desarrollo de la personalidad previstos en el Código Penal del Estado:
a) El del artículo 204 fracciones I, II, III;
b) El de pornografía de menores e incapaces contenidos en el artículo 206, fracciones I, II y IV; y
c) Trata de personas.
IV. Los previstos como graves en las Leyes Generales.
B. A petición justificada del ministerio público en los restantes delitos, cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar:
I. La comparecencia del imputado en el juicio;
II. El desarrollo de la investigación;
III. La protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad; o bien,
IV. Cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.
A.3. Sobre las normas relacionadas con la aprehensión de una persona
63. El artículo 16 de la Constitución mexicana vigente al momento en que se produjo la detención de las presuntas víctimas establecía que:
[l]a autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. […] En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.
64. El artículo 147 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000 establecía que:
[c]uando estén reunidos los requisitos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano jurisdiccional librará de inmediato la orden de aprehensión que en contra del inculpado, le solicite el Ministerio Público”. Además, el artículo 142 de dicho cuerpo normativo se refiere a la flagrancia en los siguientes términos: “Existe flagrancia cuando la persona es detenida en el momento de estar cometiendo el hecho, o bien, cuando el indiciado es perseguido material, ininterrumpida e inmediatamente después de ejecutado. […] Se equipara a la existencia de flagrancia, cuando la persona es señalada como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos, o por quien hubiera participado con ella en su comisión; o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito, o bien, aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el hecho; siempre y cuando el mismo pueda ser constitutivo de delito grave, y no haya transcurrido un plazo de setenta y dos horas desde el momento de la comisión de los hechos probablemente delictivos.
65. El artículo 143 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000 establecía que:
[e]l Ministerio Público ordenará la detención en caso urgente, por escrito, fundando y expresando los indicios que acrediten los requisitos mencionados en los incisos anteriores. En este caso, el Ministerio Público deberá tener comprobados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado.
B. Sobre Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz
66. Es un hecho no controvertido que Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz son de nacionalidad mexicana y residían, al momento de su detención, en el Municipio de Atizapán de Zaragoza, Ciudad de México. En la época de los hechos Daniel García se desempeñaba como empresario, según indicó, en negocios "como restaurantes", "engor[des de] ganado mayor en un rancho y en una granja" y, Reyes Alpízar como representante sindical .
C. La detención, el arraigo y el auto de prisión contra Daniel García Rodríguez
67. El 5 de septiembre de 2001, la regidora de Atizapán de Zaragoza, María de los Ángeles Tamés Pérez, fue asesinada en la vía pública . La Procuraduría General de Justicia del Estado de México (en adelante también “PGJEM” ) señaló como responsables, entre otros, a Daniel García Rodríguez y a Reyes Alpízar Ortiz.
68. El 25 de febrero de 2002 Daniel García fue llevado por policías ministeriales de la PGJEM a rendir declaración ante el Ministerio Público. El mismo día, el Ministerio Público solicitó al Juez Penal de Turno en Tlalnepantla su arraigo en el “Hotel Hacienda” por 30 días , el cual fue decretado ese día por el Juez Quinto Penal sin la comparecencia del sospechoso . A las 19:30 horas, Daniel García fue puesto a disposición de la PGJEM y se designó un médico legista de la propia PGJEM para que practicara un “examen médico de estado psicofísico y de lesiones” .
69. El 22 de marzo de 2002, el Ministerio Público solicitó prórroga del arraigo por 30 días , la cual fue concedida el 26 de marzo de 2002 por el Juez Quinto Penal .
70. El 8 de abril de 2002, el Ministerio Público solicitó al Juez que dictara orden de aprehensión, entre otros, en contra de Daniel García por una serie de delitos, incluyendo homicidio calificado, extorsión, fraude y delincuencia organizada , orden que fue concedida por el Juez Quinto Penal, con base en la información escrita suministrada por el Ministerio Público, de la que extrajo ciertos indicios de la probable responsabilidad de Daniel García . El 10 de abril de 2002 fue notificada la orden al Ministerio Público y se ejecutó mediante el traslado de Daniel García a un Centro Preventivo y de Readaptación Social .
71. El 11 de abril 2002, Daniel García fue presentado por primera vez ante el Juez Quinto Penal a rendir declaración preparatoria . El Juez le hizo saber que “no tiene derecho a obtener su libertad provisional bajo caución, toda vez que el delito por el cual está detenido […] es considerado como grave por el Código Penal vigente” . Se designó un abogado defensor y se le hizo saber la causa de su detención y los delitos que se le imputaban . Ese día, Daniel García declaró que, al momento de decretarse el arraigo, así como, durante su vigencia, no se le informaron los delitos por los que se le investigaba, ni contó con un abogado cuando declaró ante el Ministerio Público. Denunció asimismo que había sido detenido con engaño, recluido por la fuerza y bajo amenaza, tanto por agentes de la policía judicial, como por el Subprocurador R.F., quien habría condicionado su libertad a la firma de declaraciones prefabricadas en las que incriminaba a un Senador y al Presidente Municipal. Indicó que, al negarse a firmar, fue amenazado con que él y sus familiares serían los acusados. Declaró, además, que su esposa recibió llamadas para convencerlo a firmar para que sus hijas no tuvieran “problemas físicos”. Su defensor impugnó la legalidad de la privación de libertad .
72. El 11 de abril de 2002, el Ministerio Público solicitó certificación de lesiones físicas y el defensor particular requirió un examen para constatar violencia psicológica. Ambas solicitudes fueron negadas por el Juez Quinto Penal, quien no las consideró medio de prueba idóneo y ordenó se remitiera el certificado médico de ingreso al centro carcelario. La defensa solicitó se citara a declarar al Subprocurador, pero el Juez Quinto Penal no admitió dicho medio de prueba porque no existían indicios “que permita[n] establecer […] lo aseverado por el inculpado”, considerando que “las actuaciones ministeriales se encuentran revestidas de las prerrogativas de haber sido realizadas por autoridad pública”, por lo que hacían “prueba plena salvo prueba en contrario” .
73. El 16 de abril de 2002, el Juez Quinto Penal emitió auto formal de prisión en contra de Daniel García Rodríguez, por los delitos de extorsión, fraude, delincuencia organizada y homicidio calificado . Su defensa presentó recurso de apelación, admitido sin efectos suspensivos. El 27 de agosto de 2002, el tribunal de alzada confirmó el fallo de primera instancia en todos sus términos . Luego de ello, la defensa interpuso juicio de amparo indirecto, el cual fue desechado el 31 de mayo de 2006 .
D. La detención, el arraigo y el auto de prisión de Reyes Alpízar Ortiz
74. La detención de Reyes Alpízar Ortiz se practicó por agentes del Grupo de Operaciones Especiales de la PGJEM el 25 de octubre de 2002 . Según su declaración, fue detenido en la vía pública , de forma violenta . De acuerdo con la versión de la PGJEM, testigos lo habían identificado como responsable del homicidio de la regidora, por lo que fue detenido en la vía pública luego de que se le solicitara una identificación y que tratara de huir . Según esta versión, Reyes Alpízar indicó al momento de ser detenido que sabía que ello ocurriría porque “había participado en el homicidio de una regidora”. Los agentes de la PGJEM agregaron que “al subirlo a la unidad para hacer su traslado a las oficinas de la Subprocuraduría de Justicia de Tlanepantla” les habría ofrecido una casa y dinero a cambio de “dejarlo ir en libertad” . En consecuencia, indicaron que había sido “detenido en flagrancia, respecto del delito de cohecho”, y ese mismo día, el Ministerio Público decretó su “retención jurídica, formal y material […] a efectos de que dentro del término legal se resuelva su situación jurídica” . A las 23:50 horas del 25 de octubre de 2002, en presencia de un defensor de oficio, Reyes Alpízar rindió declaración ante el Ministerio Público indicando que había presenciado el crimen e involucrando a Daniel García y su hermano en la planificación y pago al autor material. Reyes Alpízar amplió su declaración el 28 de octubre de 2002 a las 16:00 horas .
75. El arraigo de Reyes Alpízar fue autorizado por el Juez Séptimo Penal de Primera Instancia de Tlalnepantla (“Juez Séptimo Penal”) el 28 de octubre de 2002 . Ese mismo día, a las 23:00 horas, el Ministerio Público acordó su libertad por el delito de delincuencia organizada por falta de elementos de convicción . La notificación se realizó a las 23:12 h del 28 de octubre de 2002, en presencia del defensor de oficio, allí se le indicó oralmente que se le dejaba en libertad por cohecho y delincuencia organizada, pero que era sometido a arraigo por el homicidio de la regidora . Las declaraciones de Reyes Alpízar fueron ampliadas el 31 de octubre y 6 de noviembre de 2002 .
76. El 25 de noviembre de 2002, luego de que la representación social ejerció acción penal en contra de Reyes Alpízar, la PGJEM solicitó al Juez Penal de Primera Instancia que se emitiera orden de aprehensión en su contra por los delitos de cohecho, delincuencia organizada y homicidio calificado . El 27 de noviembre de ese año, el Juez Quinto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, libró orden de aprehensión en su contra, con motivo de su probable responsabilidad en la comisión de los ilícitos señalados .
77. El día 28 de noviembre de 2002, Reyes Alpízar rindió declaración preparatoria el Juez Quinto Penal . Allí se le designó un defensor. Reyes Alpízar indicó expresamente que no aceptaba los hechos ni las declaraciones vertidas durante la averiguación previa, y denunció que fue sometido a maltratos para obtener su confesión . El 30 de noviembre de 2002 el Juez Penal emitió auto formal de prisión por los delitos de homicidio calificado, cohecho y delincuencia organizada. Ese auto fue apelado y el recurso acogido parcialmente el 17 de diciembre de 2003, modificándose el auto de prisión, otorgándosele la libertad por delincuencia organizada y manteniendo la prisión por los delitos de homicidio calificado y cohecho .
E. El proceso penal y la prisión preventiva de Daniel García Rodríguez y de Reyes Alpízar Ortiz
78. Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz fueron privados de la libertad durante el desarrollo del proceso penal desde que fueron decretadas las medidas de arraigo en el año 2002 hasta el 23 de agosto de 2019 cuando fueron puestos en libertad y sujetos al sistema de rastreo y localización.
79. El 12 de mayo de 2022 fue notificada la Sentencia dictada en contra de Daniel García y de Reyes Alpízar Ortiz por parte del Juzgado Penal del Distrito Judicial de Tlalnepantla, por el delito de homicidio con modificativa (calificativa de premeditación) en agravio de María de los Ángeles Tamés Pérez y cohecho en agravio de la Administración Pública. En dicha sentencia se les impuso una sanción privativa de libertad de 35 años. En esa resolución se establece que deberá descontarse a los sentenciados el tiempo que durante el procedimiento estuvieron privados de libertad en arraigo y prisión preventiva (17 años) . El 13 de mayo de 2022 Daniel García y Reyes Alpízar interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria.
80. Durante el desarrollo del proceso, las presuntas víctimas presentaron varios recursos relacionados con el desahogo de pruebas , solicitudes del cierre de la instrucción , solicitudes de traslado a un centro penal más cercano al lugar del juicio, promociones de incidentes solicitando la exclusión de diversas pruebas que habrían sido obtenidas ilícitamente o recursos de revisión de la detención .
81. Del mismo modo, el 16 de noviembre de 2011, Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar solicitaron ser juzgados a través del Nuevo Sistema de Justicia Penal. Los acusados denunciaron la prolongación de la prisión preventiva en su contra. El 24 de noviembre de 2011, la Jueza Quinta Penal indicó que el delito que se les imputaba “era y continúa siendo grave”, dado que la ley vigente al momento de la comisión “jurídicamente impide la concesión de la libertad provisional bajo caución” .
82. Con posterioridad a ello, los procesados plantearon diversos procedimientos de amparo y solicitaron la intervención del Presidente y los Ministros de la Suprema Corte , pero todas sus acciones resultaron infructuosas .
83. El 30 de mayo de 2016, Daniel García y Reyes Alpízar solicitaron la modificación de la prisión preventiva por aplicación retroactiva de las normas del Sistema Penal Acusatorio que había entrado en vigor el año 2008 . El 31 de mayo de 2017, ello fue rechazado por la Jueza Penal de Primera Instancia de Tlalnepantla. En juicio de amparo indirecto, el 24 de agosto de 2017 el Juez del Cuarto Distrito de Naucalpan ordenó a la jueza de la causa dar trámite al incidente de revisión de medidas cautelares, decisión que fue confirmada por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Distrito el 18 de enero de 2018 .
84. El 13 de junio de 2016, los inculpados solicitaron la revisión y cese de la prisión preventiva afirmando que había devenido en una pena anticipada . El 7 de julio de 2016, el Juzgado Penal de Primera Instancia declaró improcedente el incidente, ya que la Constitución establecía prisión preventiva para los delitos graves y la revisión de la medida cautelar era una institución no contemplada en la legislación aplicable. 85. El 16 de octubre de 2017, el Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, quien conoce actualmente de la causa penal, decretó el cierre de la instrucción y declaró visto el asunto para el dictado de la sentencia correspondiente .
86. El 30 de enero de 2018, la Jueza Penal de Primera Instancia negó un recurso de revisión; indicó que la duración del juicio era atribuible a la intensa actividad de los procesados y que había riesgo de fuga por parte de Daniel García . Tal riesgo de fuga fue analizado el 11 de enero de 2018 por el Centro de Medidas Cautelares y de la Suspensión Condicional del Proceso, el que concluyó que Daniel García era un sujeto de “riesgo medio”, tomando en cuenta los 50 años de penalidad asignada al delito de homicidio . El riesgo de fuga de Reyes Alpízar no fue analizado, ya que la única vez que se intentó hacer dicha apreciación en el penal por el Centro Estatal de Medidas Cautelares, el 21 de diciembre de 2017, Reyes Alpízar se negó a la evaluación .
87. El 23 de agosto de 2019, el Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, acordó la sustitución de la prisión preventiva oficiosa por otras medidas cautelares a Daniel García Rodríguez y a Reyes Alpízar Ortiz , en el proceso que se les sigue. Ese mismo día fueron puestos en libertad , y a partir de esa fecha se encuentran siguiendo su proceso en tal condición y sujetos al sistema de rastreo y localización.
F. Las denuncias por los hechos de tortura que habrían sufrido Reyes Alpízar Ortiz y Daniel García Rodríguez
88. Reyes Alpízar Ortiz denunció haber sido sometido a maltratos severos durante el período de arraigo con el objetivo de obtener su confesión en relación con el homicidio de la regidora María de los Ángeles Tamés Pérez . La denuncia la realizó en el marco del proceso penal llevado en su contra, en el contexto de la averiguación previa TLA/MR/III/1973/2006, ante la PGN y ante organismos nacionales e internacionales. Por su parte, Daniel García Rodríguez denunció en el marco del proceso penal y ante organismos nacionales e internacionales que fue víctima de maltratos y coacciones con el objetivo de obtener su confesión. A continuación, se describe el detalle de estas denuncias y de los trámites que se dio a las mismas.
F.1. Sobre las denuncias por los hechos de tortura que habrían sufrido Reyes Alpízar Ortiz y Daniel García Rodríguez
a) En el marco de los procesos penales
i. Las denuncias por los hechos de tortura que habría sufrido Reyes Alpízar Ortiz
89. El día 28 de noviembre de 2002, ante su primera audiencia ante el Juez Quinto Penal, Reyes Alpízar rindió declaración preparatoria y denunció haber sido sometido a maltratos con el objetivo de obtener su confesión mientras se encontraba bajo medidas de arraigo .
90. Sobre lo anterior, cabe señalar que entre el 25 de octubre y el 27 de noviembre de 2002, Reyes Alpízar fue sometido a varios exámenes médicos , todos practicados por legistas adscritos a la Subprocuraduría de Tlalnepantla . El primer examen del 25 de octubre a las 22:29h describe una serie de lesiones y hematomas “que por su naturaleza no ponen en peligro la vida, tardan en sanar menos de quince días, no ameritan hospital”. Al día siguiente se constatan las mismas lesiones . El 28 de octubre es sometido a tres exámenes . El realizado a las 17:20h o 17:35h, constata diversas lesiones “no recientes” pero incluye otras no registradas en exámenes anteriores . Sin embargo, el tercer examen de ese mismo día a las 22:37h, practicado por la misma profesional que realizó el del 25 de octubre, destaca en reiteradas oportunidades que las lesiones que refiere son no recientes . El 30 de octubre también fue sometido a dos exámenes, y en el primero de ellos también se describen lesiones no referidas anteriormente .
91. Al ser transferido al penal, Reyes Alpízar fue examinado en el Servicio Médico del Centro de Detención, el 28 de noviembre y 4 de diciembre de 2002, concluyendo que, si bien hacía referencia a dolores en el tórax anterior, no tenía “lesiones corporales aparentes” ni presentaba “huellas de lesiones externas” .
92. Además de lo denunciado en su primera audiencia ante el Juez Quinto Penal, durante la presentación de pruebas, Reyes Alpízar presentó un informe de 7 de noviembre de 2007, del perito Dr. A.R.L, quien concluyó que había sido víctima de tortura y existía “una firme relación de las evidencias físicas y psicológicas que se correlacionan con lo referido por el examinado, que demuestran que, las lesiones que presenta Reyes Alpízar Ortiz fueron causadas por los traumatismos descritos por él y que fue objeto de severas presiones psicológicas”. En cuanto a los exámenes médicos practicados durante el arresto y arraigo, el perito nota que existe una serie de lesiones que se debieron presentar y que no se consignaron o fueron minimizadas, y cuyas secuelas persisten, y refiere irregularidades en los informes, incluyendo un ingreso hospitalario de urgencia el 29 de octubre de 2002, no registrado, y referencias a que Reyes Alpízar sería diabético controlado, en circunstancias que no padece diabetes .
93. La PGJEM objetó dicha pericia, ofreciendo prueba adicional , las que se presentaron el 8 de mayo de 2008 . En su informe, la perita médica de la Subprocuraduría de Tlalnepantla, que había inspeccionado a Reyes Alpízar en su arraigo, contrastó las alegaciones con certificados médicos emitidos durante el arresto y arraigo y un examen físico de febrero del año 2008 . Indicó que Reyes Alpízar contaba con lesiones “desde el momento de su detención y durante su arraigo. Desapareciendo dichas lesiones a partir del siete de noviembre” . Por su parte, las psicólogas A.A.M. y M.C.M.R., de la PGJEM, concluyeron que “no se detectaron en Reyes Alpízar Ortiz signos o síntomas de estrés postraumático o depresión, o de alguna alteración psicológica característica de los casos de tortura” . En febrero y marzo de 2008, Reyes Alpízar denunció irregularidades en las pericias de la PGJEM y maltrato de las psicólogas . El Juez tuvo “por hechas las manifestaciones”, para ser consideradas “en su momento procesal oportuno”. El 5 de junio de 2008, el Tribunal ordenó la designación de peritos terceros en discordia.
94. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de México (en adelante también “CODHEM”) había practicado un examen médico a Reyes Alpízar el 11 de diciembre de 2007 . El mismo señaló que “desde el punto de vista médico forense no existen elementos técnicos ni médicos que nos permitan acreditar o descartar lo referido por el agraviado” . Tal informe fue hecho suyo por la PGJEM y, junto a los de la PGJEM, fue objetado por las presuntas víctimas por no ajustarse al Protocolo de Estambul .
95. El 5 de junio de 2008, el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia ordenó la designación de peritos terceros en discordia . La Psicóloga T.R.S. y la Socióloga I.G.R. concluyeron que Reyes Alpízar presentaba “signos y síntomas propios del trastorno de estrés postraumático (TEPT), cambios duraderos de personalidad, depresión y angustia generalizadas. […] corresponden sin lugar a dudas con tratos y penas crueles e inhumanas propias de la tortura” . La Psicóloga M.E. indicó que “presenta signos y síntomas del trastorno de estrés postraumático de tipo tortura” . En audiencia de 17 de febrero de 2010, el Perito tercero en discordia S.L.S.M., indicó que no contaba con “elementos de tipo técnico científico que sustenten que en el cuerpo del señor Reyes Alpízar Ortiz haya existido tortura física” .
96. El 22 de septiembre de 2010 Reyes Alpízar presentó un nuevo incidente denunciando tortura . El 24 de septiembre de 2010, la Jueza Quinta Penal lo rechazó indicando que los hechos de tortura se habían denunciado el 28 de noviembre de 2002 pero “no se advierte que haya hecho denuncia por el delito de tortura o cualquier otro” . Esta decisión fue confirmada en el 15 de agosto de 2011 .
97. El 7 de mayo de 2012 en audiencia de prueba, Daniel García solicitó al Juez Quinto Penal “se de vista al agente del ministerio público investigador” de las constancias, prueba, documentales y exámenes médicos relativos a los actos de tortura de los que alega haber sido víctima Reyes Alpízar . El Juez resolvió “estése a lo acordado mediante auto de 24 de septiembre de 2010 […]” .
98. Las presuntas víctimas presentaron un amparo indirecto , acogido el 23 de agosto de 2012 por el Juzgado Octavo de Distrito de Naucalpan, advirtiendo el juzgador “que dicha resolución es violatoria de las garantías del debido proceso y legalidad […]”. Con lo anterior, ordenó revocar el auto recurrido y ordenar vista al agente del ministerio público . No se tiene constancia de que el Juez Quinto Penal haya remitido la información al Ministerio Público o enmendado sus resoluciones siguiendo tales directrices.
ii. Las denuncias por los hechos de tortura que habría sufrido Daniel García Rodríguez
99. En cuanto a Daniel García Rodríguez, se indicó que el 11 de abril 2002, éste declaró que en el período bajo el cual estuvo bajo arraigo, había sido detenido con engaño, recluido por la fuerza y bajo amenaza, y que al negarse a firmar declaraciones prefabricadas en las que incriminaba a un Senador y al Presidente Municipal, fue amenazado con que él y sus familiares serían los acusados (supra párr. 72). El 11 de abril de 2002, el Ministerio Público solicitó certificación de lesiones físicas y el defensor particular solicitó un examen para constatar violencia psicológica. Ambas solicitudes fueron negadas por el Juez Quinto Penal, quien no las consideró medio de prueba idóneo y ordenó se remitiera el certificado médico de ingreso al centro carcelario.
100. Consta que Daniel García y algunos de sus familiares fueron involucrados por la PGJEM en una supuesta red de espionaje político, cuyo descubrimiento por la Regidora Tamés fue sindicado como el móvil de su asesinato, y fueron investigados, retenidos , arraigados y/o se solicitaron órdenes de aprehensión en su contra en el marco del mismo proceso, las que no prosperaron por no acreditarse su responsabilidad en los delitos .
b) Denuncias de tortura ante otros organismos y autoridades para los casos de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz
101. En el año 2002, Daniel García Rodríguez, presentó una queja ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México (CODHEM), alegando una supuesta detención arbitraria, por lo que se inició el expediente CODHEM/NEZA/4611/02, el cual fue concluido el 18 de septiembre de 2002, debido al desistimiento presentado por el peticionario. Por otra parte, en el año 2002, Patricia Maya Domínguez, presentó queja ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, en representación de Reyes Alpízar Ortiz, alegando supuestos hechos de tortura, por lo que se inició el expediente CODHEM/NJ/5088/02, que fue concluido el 30 de enero de 2003 .
102. El 8 de noviembre de 2002, la CODHEM constató que Reyes Alpízar, quien se encontraba arraigado en el Hotel San Isidro, presentaba “una equimosis en brazo izquierdo” y denunció que estaba “implicando en un problema que no cometí”. Indicó que, en el sótano de la Subprocuraduría, lo habían vendado y esposado, y le dijeron lo que tenía que decir con detalles de lo que debía declarar, y fue coaccionado, filmado y golpeado durante las declaraciones, en presencia del Procurador y Defensor. El 9 de noviembre del 2002, la CODEHM emitió medidas precautorias que fueron aceptadas por la PGJEM. El 19 de noviembre de 2002, Reyes Alpízar fue visitado en el hotel e indicó que “ha cambiado todo, la atención es adecuada”. Luego, fue visitado el 27 de diciembre de 2002 en el centro donde estaba en prisión preventiva, Reyes Alpízar insistió en que no había cometido el crimen, pero no tenía problemas, por lo que la CODHEM determinó el archivo de la queja. Tres quejas iniciadas ante la CODHEM en los años 2002, 2006 y 2007 fueron archivadas al determinarse que no se trataban de violaciones a derechos humanos o que se había solucionado la queja en el trámite respectivo .
103. En el año 2019, la CODHEM, inició de oficio el expediente CODHEM/TLAL/114/2019, con motivo de la publicación de la nota periodística “Daniel y Reyes cumplen 17 años de Prisión Preventiva”, que se concluyó el 3 de junio de 2019, por no tratarse de violaciones a derechos humanos. En el año 2021, la CODHEM inició de oficio el expediente CODHEM/NJ/173/2021, en virtud de la nota periodística “Corte Interamericana en caso de Daniel García y Reyes Alpízar”, en la que se precisó que no se practicaron pruebas ofrecidas por los imputados, pero se archivó el 10 de agosto de 2021, por incompetencia.
104. El 2 de agosto de 2004, Reyes Alpízar denunció su situación al Presidente de la República, pero el 13 de septiembre de 2004 fue informado que “el titular del ejecutivo federal no está investido de facultad legal alguna para intervenir o influir en dicho asunto” . En el año 2007, Daniel García y Reyes Alpízar presentaron dos quejas ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), la cual se declaró incompetente. En el contexto de otra queja el año 2008 la CNDH determinó que no existían “lesiones al exterior derivado de que han transcurrido seis años y, por consiguiente, en esos momentos el doctor perito no contó con elementos técnicos ni médicos que permitieran acreditar o descartar las lesiones y torturas referidas por el agraviado” . El 16 de octubre de 2017, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la ONU emitió opinión calificando la detención de las presuntas víctimas como arbitraria .
F.2. Sobre las denuncias por los hechos de tortura que habrían sufrido Reyes Alpízar Ortiz
a) Sobre la averiguación previa TLA/MR/III/1973/2006 para el caso de Reyes Alpízar Ortiz
105. El 29 de diciembre de 2006, se inició la averiguación previa TLA/MR/III/1973/2006, en atención al escrito signado por Reyes Alpízar Ortiz, en el que denunció hechos posiblemente constitutivos de delito de tortura en su agravio .
106. El 24 de mayo de 2013, el Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, ordenó el inicio de la investigación por el delito de tortura, en agravio de Daniel García Rodríguez, así mismo, remitió copia certificada de la declaración preparatoria de fecha 11 de abril de 2002. Por lo anterior, se inició la averiguación previa TLA/MR/I/15/2013, que se acumuló a la principal TLA/MR/III/1973/2006. Dicha investigación llevó al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que el 26 de abril de 2018 resolviera no ejercer la acción penal.
107. El Estado indicó sin que fuera controvertido, que la Fiscalía Especial para la Investigación del Delito de Tortura practicó más de 500 diligencias en el marco de esa averiguación previa .
108. El Fiscal Regional de Tlalnepantla el 27 de abril de 2018, emitió resolución en la que confirmó la determinación de no ejercicio de la acción penal .
109. El 30 de abril de 2018 y el 01 de mayo de 2018, se notificó esta decisión a Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz, respectivamente, quienes solicitaron la revisión de la confirmación del no ejercicio de la acción penal. El 10 de octubre de 2018, se remitió la averiguación previa a la FGJEM, para la sustanciación de la revisión solicitada por las víctimas.
110. El 24 de octubre de 2018, la Visitadora General de la PGJEM, confirmó la negativa al ejercicio de la acción penal que emitió el Fiscal Regional de Tlalnepantla, resolución notificada el 16 y 30 de noviembre de 2018 a Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz, respectivamente. Los denunciantes promovieron juicio de amparo 1760/2017, del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de México, contra la resolución de la Visitadora General, en el que se confirmó la determinación del no ejercicio de la acción penal; por lo cual, los peticionarios interpusieron recurso de revisión 149/2019, que se radicó ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, los magistrados concedieron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el no ejercicio de la acción penal dictado en la averiguación previa TLA/MR/III/1973/2006, y se ordenó la práctica de varias diligencias.
111. El 26 de mayo de 2020, se remitió la averiguación previa TLA/MR/III/1973/2006, a la Fiscalía Especial para la Investigación del Delito de Tortura, en aras de continuar con la integración y practicar las diligencias ordenadas en la resolución del amparo.
112. El 8 de julio de 2021, se publicó auto de fecha 7 de julio de 2021, con relación al juicio de amparo 1760/2017, del Juzgado Segundo de Distrito con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, a través del cual se tuvo por cumplida la sentencia de amparo sin excesos o defectos. Para ello, el juzgado de distrito consideró que, el 3 de mayo del 2021, se emitió resolución dentro de la averiguación previa TLA/MR/III/1973/2006, por el Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especial para la investigación del Delito de Tortura, con aprobación del Procurador Regional de Tlalnepantla, en Estado de México, mediante la cual se determinó el no ejercicio de la acción penal.
b) Ante la Procuraduría General de la Nación para el caso de Reyes Alpízar Ortiz
113. El 29 de noviembre de 2006 Reyes Alpízar presentó una denuncia por actos de tortura ante la Procuraduría General de la República , la que, el 2 de enero de 2007, indicó que solo investigaba delitos de carácter federal y remitió el escrito la PGJEM . Esto dio lugar a una averiguación previa que conoció la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la PGJEM. El 30 de marzo de 2018 se notificó la decisión del Ministerio Público de no ejercer la acción penal, lo que fue confirmado por el Procurador regional de Tlalnepantla el 27 de abril de 2018 .
VIII.
FONDO
114. En el presente caso, la Corte debe analizar los alcances de la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación a diversos derechos convencionales por la detención, la aplicación de las figuras del arraigo y de la prisión preventiva oficiosa, los alegados hechos de tortura y el proceso penal en contra de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz. A continuación, la Corte analizará los alegatos sobre el fondo de conformidad con el siguiente orden: a) los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia en relación con la obligación de respetar los derechos y con la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno; b) los derechos a la integridad personal en relación con la obligación de respetar los derechos y los artículos 1,6 y 8 de la CIPST, y c) los derechos a las garantías y a la protección judicial en relación con la obligación de respetar los derechos.
VIII.1.
LOS DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS Y CON LA OBLIGACIÓN DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO
A. Alegatos de las partes y la Comisión
115. A continuación, se sistematizan los alegatos de las partes y de la Comisión en relación con la responsabilidad del Estado por la vulneración a los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia.
A.1. Derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente y el derecho a ser informado sobre las razones de la detención.
116. La Comisión y los representantes sostuvieron que las presuntas víctimas fueron aprehendidas sin que se les presentara una orden judicial expedida con anterioridad a su detención y sin cumplir con las disposiciones del Código de Procedimientos Penales. Agregaron que solo conocieron formalmente los cargos y las razones de su detención cuando fueron puestos a disposición de un juez, 47 días después de haber sido privado de libertad en el caso de Daniel García Rodríguez y 34 días en el caso de Reyes Alpízar Ortiz. En vista de todo lo anterior, estimaron que el Estado violó los artículos 7.1, 7.2 y 7.4 en relación con el artículo 1.1 de la Convención.
117. El Estado indicó que a Daniel García Rodríguez se le hicieron saber todos los hechos de los cuales se le acusaba a la misma hora en que fue detenido. Sostuvo en particular que compareció de manera voluntaria a declarar ante el Ministerio Público en relación con el homicidio de María de los Ángeles Tamés Pérez. Posteriormente, y en virtud de su declaración, fue puesto a disposición del Ministerio Público, y finalmente ese mismo día, le fue notificada por escrito la orden de arraigo dictada en su contra. En este momento se actualizó la detención y se le hicieron saber todos los hechos de los que se le acusaba. Respecto a la situación de Reyes Alpízar Ortiz indicó que fue detenido el 25 de octubre de 2002 cuando el Grupo de Operaciones Especiales de la PGJEM le solicitó su identificación en una parada de transporte público e intentó huir. Después de ser aprehendido en el lugar, éste habría afirmado que sabía que lo detuvieron por el asesinato de la regidora Tamés Pérez. Además, el Estado alegó que cuando iba a ser trasladado a las oficinas de la Subprocuraduría de Justicia de Tlalnepantla, intentó sobornar a los agentes para que lo dejaran ir. El Estado sostuvo que en ese momento se le indicó que quedaba detenido por el delito de cohecho cometido en flagrancia. En esa calidad, estuvo hasta el 28 de octubre, día en que fue dictada orden de arraigo en su contra.
A.2. Derecho a ser llevado sin demora ante un juez
118. La Comisión y los representantes alegaron que la detención de Daniel García Rodríguez ocurrió el 25 de febrero de 2002 y la de Reyes Alpízar Ortiz el 25 de octubre del mismo año. El mismo día del arresto de Daniel García, el Juez Quinto Penal decretó su arraigo. En el caso de Reyes Alpízar, el arraigo fue decretado el 28 de octubre. Sostuvieron que las presuntas víctimas comparecieron ante un juez los 11 de abril y 28 de noviembre de 2002, respectivamente; es decir, 47 y 34 días más tarde. Agregaron que el decreto del arraigo no es equiparable al control judicial exigido por el artículo 7.5, pues no se desprende que las presuntas víctimas hayan comparecido ante una autoridad judicial en los términos requeridos. Concluyeron que el Estado vulneró el derecho establecido en el artículo 7.5 de la Convención Americana.
119. Por su parte el Estado no presentó un alegato específico sobre este punto.
A.3. La aplicación de la figura del arraigo y la posterior prisión preventiva
120. La Comisión y los representantes recordaron que a la época en la que ocurrieron los hechos, el arraigo se encontraba previsto por la legislación del Estado de México, y otorgaba al Ministerio Público, en el ámbito de una averiguación, la facultad de retener por un máximo de hasta 60 días, a individuos para la debida integración de esta antes de inculparlos formalmente de cualquier delito. Observaron que tanto Daniel García como Reyes Alpízar fueron retenidos bajo arraigo respectivamente por 47 y 34 días. Alegaron asimismo que fueron privados de su libertad con base en supuestas sospechas y en la presunción derivada de la gravedad del delito imputado, lo cual no justifica la privación de libertad de una persona que debe estar plenamente amparada por el principio de presunción de inocencia. En consecuencia, concluyeron que la aplicación de la figura del arraigo a las presuntas víctimas constituyó una medida de carácter punitivo y no cautelar, en violación de los artículos 7.1, 7.3 y 8.2 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento.
121. En cuanto a la prisión preventiva la Comisión y los representantes indicaron que la legislación aplicable a la época de los hechos autorizaba la prisión preventiva por delitos que merecían pena corporal y permitía no otorgar libertad provisional por delitos señalados como graves. En el caso, las órdenes de aprehensión y autos formales de prisión se emitieron a partir del tipo de delito perseguido y los indicios de responsabilidad. No consta que se hubiera realizado un análisis específico sobre los fines procesales. Agregaron que cuando Daniel García fue presentado ante el Juez, este se limitó a indicar que no tenía derecho a solicitar libertad provisional porque el delito que se le imputaba era grave. Indicaron que en este caso la aplicación de la prisión preventiva operó como una forma de pena anticipada. Además, alegó que no cuenta con información que indique que, en los más de 17 años que las presuntas víctimas estuvieron privadas de libertad, existiera una revisión periódica de la detención atendiendo a sus fines procesales.
122. Concluyeron que la privación de libertad de las presuntas víctimas resultó arbitraria y constituyó una pena anticipada, sin contar las presuntas víctimas con un recurso efectivo que analizara su razonabilidad conforme a sus fines procesales. En vista de lo expuesto, consideraron que el Estado violó los artículos 7.1, 7.3, 7.5, 7.6, 8.2 y 25 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
123. El Estado sostuvo que el arraigo de los peticionarios no respondió a la filosofía de detener para investigar. En particular, alegó que el arraigo de Daniel García y Reyes Alpízar se debió esencialmente a dos factores concurrentes. Por un lado, sostuvo que existieron indicios suficientes que permitieron suponer razonablemente que habían participado en el delito investigado y, por otro lado, que habían existido hechos e información de la cual se presumía la existencia del riesgo procesal. Asimismo, destacó que los recursos interpuestos desde el año 2011 para solicitar la sustitución de la medida privativa de libertad habían culminado con la liberación de los procesados en el año 2019.
124. En cuanto a la prisión preventiva, el Estado sostuvo que se inició con el cumplimiento de las órdenes de aprehensión por el delito de homicidio y, que la ley procesal penal vigente en la época en que ocurrieron los hechos, determinaba la imposición de prisión preventiva, sin que permita obtener la libertad provisional bajo alguna medida cautelar. El Estado agregó que al momento de los hechos no existía una medida cautelar alternativa que permitiera evitar el riesgo de fuga y las amenazas hacia la familia de la regidora María de los Ángeles Tamés Pérez. Del mismo modo, consideró que, si bien la prisión preventiva aplicada a ambas personas se llevó a cabo conforme a la modalidad de oficio, existían razones que fundamentaban su utilización en el proceso penal seguido por el homicidio calificado de la regidora María de los Ángeles Tamés Pérez, razón por la cual no es posible inferir que en el presente caso su aplicación hubiese sido inconvencional y, por ello, que el Estado sea responsable de una supuesta violación al derecho a la libertad personal.
B. Consideraciones de la Corte
125. El presente acápite abordará el análisis de los alegatos en el siguiente orden: a) el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente y el derecho a ser informado sobre las razones de la detención; b) el derecho a ser llevado sin demora ante “un juez u otro un funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales”; c) la aplicación de la figura del arraigo y la posterior prisión preventiva en contra de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz, y d) conclusión.
B.1. El derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente y el derecho a ser informado sobre las razones de la detención
a) Sobre la legalidad de las detenciones de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz
126. Corresponde recordar que el artículo 7.2 de la Convención Americana establece que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Parte o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Este Tribunal ha expresado que, al remitir a la Constitución y leyes establecidas “conforme a ellas”, el estudio de la observancia del artículo 7.2 de la Convención implica el examen del cumplimiento de los requisitos establecidos de la forma tan concreta como sea posible y “de antemano” en dicho ordenamiento en cuanto a las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. Si la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana , a la luz del artículo 7.2 .
127. Por otra parte, la Corte comprueba que el artículo 16 de la Constitución mexicana vigente al momento en que se produjo la detención de las presuntas víctimas establecía que “[l]a autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. […] En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público”.
128. Del mismo modo, el artículo 147 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000 establece que “[c]uando estén reunidos los requisitos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano jurisdiccional librará de inmediato la orden de aprehensión que, en contra del inculpado, le solicite el Ministerio Público”. Además, el artículo 142 de dicho cuerpo normativo se refiere a la flagrancia en los siguientes términos: “Existe flagrancia cuando la persona es detenida en el momento de estar cometiendo el hecho, o bien, cuando el indiciado es perseguido material, ininterrumpida e inmediatamente después de ejecutado. […] Se equipara a la existencia de flagrancia, cuando la persona es señalada como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos, o por quien hubiera participado con ella en su comisión; o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito, o bien, aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el hecho; siempre y cuando el mismo pueda ser constitutivo de delito grave, y no haya transcurrido un plazo de setenta y dos horas desde el momento de la comisión de los hechos probablemente delictivos”. Asimismo, el artículo 143 del referido Código establece que “[e]l Ministerio Público ordenará la detención en caso urgente, por escrito, fundando y expresando los indicios que acrediten los requisitos mencionados en los incisos anteriores. En este caso, el Ministerio Público deberá tener comprobados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado”.
i. El caso de Daniel García Rodríguez
129. En cuanto al alegato relacionado con la legalidad de la detención de Daniel García Rodríguez, la Corte nota que no existe controversia en torno al hecho que, en horas de la mañana, éste fue llevado por agentes de la PGJEM a rendir declaración ante el Ministerio Público (supra párr. 68). El Estado indicó con respecto a este punto que Daniel García Rodríguez había sido citado para declarar ante el Ministerio Público, y que además la legislación procesal vigente al momento de los hechos preveía que, para aquellos casos en los que se tuviera temor fundado de que se desobedeciera la citación, las personas citadas a declarar podrían ser conducidas por la policía.
130. Con respecto a este punto, el Tribunal nota que no fue presentada ante esta Corte la citación de Daniel García Rodríguez ordenando que se presentara ante el Ministerio Público mencionada por el Estado ni tampoco se hizo alusión precisa a la norma al amparo de la cual se habría llevado a cabo dicha citación.
131. De conformidad con lo señalado, el “acompañamiento” por parte de policías ministeriales de la PGJEM para que Daniel García Rodríguez fuera a declarar ante el Ministerio Público, constituyó una detención que debía cumplir los requisitos establecidos en la ley interna, esto eso, que se debía haber contado con una orden de aprehensión (artículo 16 de la Constitución y artículo 147 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000). Por otro lado, en el caso de Daniel García Rodríguez, no hay discusión entre las partes en torno al hecho que no se configura ninguno de los elementos de la flagrancia (artículo 16 de la Constitución y artículo 142 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000). Las autoridades internas tampoco contaban con una orden de arresto por parte del Ministerio Público en el caso urgente previsto en el artículo 143 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000.
132. En consecuencia, la detención de Daniel García Rodríguez no se ajustó a ninguna de las hipótesis previstas en las normas internas, por lo que vulneró el artículo 7.2 de la Convención Americana en su perjuicio.
ii. El caso de Reyes Alpízar Ortiz
133. Sobre la detención de Reyes Alpízar, no hay controversia en torno al hecho que fue detenido luego que se intentara dar a la fuga frente a un presunto control de identidad, el día 25 de octubre de 2002 (supra párr. 74). Sobre ese punto, el Estado indicó en su escrito de contestación que “de las actuaciones de la causa penal del informe de la policía” que “al estar en labores de investigación”, se “le localizó”, “intentó huir” y que “al momento de detenerlo”, Reyes Alpízar indicó que “sabía que en cualquier momento iba a ser detenido por haber participado en la muerte de una regidora” y que “además justificó en ese momento su cambio de domicilio y aspecto físico, pues sabía que lo estaban buscando, además de ofrecer dinero y una casa para que lo dejarán ir”. Según el Estado, estas circunstancias justificaron de manera legal su presentación ante el Ministerio Público, “actualizándose su flagrancia y decretándose su retención jurídica por el delito de cohecho porque existían indicios que hacían presumir que de manera ocasional se reunía con más personas para cometer delitos graves”. Por otra parte, en su escrito de alegatos finales, el Estado indicó, en relación con este mismo punto, que Reyes Alpízar estaba siendo investigado por el homicidio de María de los Ángeles Tamés Pérez y que, en ese contexto, el Grupo de Operaciones Especiales de la PGJEM “lo identificó” en una parada de transporte público. Con posterioridad a ello, le pidieron “que se identificara” luego de lo cual Reyes Alpízar habría intentado huir. Por otra parte, según informaron los agentes del Grupo de Operaciones Especiales de la PGJEM que procedieron a la detención, habría sido recién al momento de subir al detenido a la unidad para hacer su traslado a las oficinas de la subprocuraduría, es decir con posterioridad a su aprehensión, que habría intentado sobornarlos .
134. De conformidad con lo anterior, el Tribunal advierte que no está en discusión que la detención de Reyes Alpízar Ortiz fue llevada a cabo sin una orden judicial. Por otra parte, surge del alegato del Estado que Reyes Alpízar Ortiz era objeto de una investigación y que, “al estar en labores de investigación”, el Grupo de Operaciones Especiales de la PGJEM lo “localizó” o lo “identificó”, y es únicamente con posterioridad a ello que habrían llevado a cabo un control de identidad. En ese sentido, es claro que, de acuerdo con lo informado por el Estado, no se presentaba una hipótesis real de un control aleatorio de identidad porque la “localización” se dio como parte de una labor de investigación penal. En cuanto al presunto cohecho, que habría configurado la flagrancia que sirvió de base para la detención de Reyes Alpízar Ortiz, la Corte constata que el mismo se habría presentado con posterioridad a su aprehensión, luego de que fuera “localizado” por las autoridades y detenido.
135. En consecuencia, dado que la detención inicial de Reyes Alpízar Ortiz se llevó a cabo sin una orden judicial y sin que se presentara una hipótesis de flagrancia, en ese momento, en los términos de los artículos 16 de la Constitución mexicana y de los artículos 147 y 142 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000, esta Corte encuentra que el Estado vulneró el artículo 7.2 de la Convención Americana en perjuicio de Reyes Alpízar Ortiz.
b) Sobre el derecho a ser informado sobre las razones de la detención
136. El artículo 7.4 de la Convención Americana alude a dos garantías para la persona que está siendo detenida: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los cargos . La información de los “motivos y razones” de la detención debe darse “cuando ésta se produce”, lo cual constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo . Asimismo, la Corte ha señalado que el agente que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención. De esta forma, no se satisface el artículo 7.4 de la Convención si sólo se menciona la base legal .
137. Es un hecho no controvertido que no se le informaron las razones de la detención a Daniel García Rodríguez en el momento que el mismo fue llevado por la fuerza pública para que fuera tomada su declaración ante el Ministerio Público (supra párr. 68). El Estado precisó que es recién al momento en que fue notificada por escrito la orden de arraigo dictada en su contra por el Juez Quinto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla el 25 de febrero de 2002 que Daniel García Rodríguez fue informado de los motivos de su detención. Corresponde recordar que, en ese punto, Daniel García había estado detenido desde varias horas atrás. En ese sentido, queda demostrado que el Estado vulneró el derecho a ser informado oportunamente sobre las razones de la detención contenido en el artículo 7.4 de la Convención, en perjuicio de Daniel García Rodríguez.
138. En lo que concierne el caso de Reyes Alpízar Ortiz, el Estado afirmó que, al momento de su detención, el 25 de octubre de 2002, se le informó que había sido detenido por el delito de cohecho en flagrancia, aunque no queda claro si se le brindó información sobre los otros delitos por los cuales fue detenido. Del mismo modo, Reyes Alpízar Ortiz declaró que fue detenido “sin mediar palabra, sin orden de presentación, ni orden de aprehensión cuando iba rumbo a [su] casa” y que lo “subieron a vehículos particulares, varias personas armadas vestidas de civil” . Por otra parte, los agentes del Grupo de Operaciones Especiales de la PGJEM que procedieron a la detención no hicieron alusión en sus declaraciones al hecho que se habría informado a Reyes Alpízar Ortiz sobre los motivos de su detención . De acuerdo con lo anterior, el Tribunal concluye que el Estado violó el derecho a ser informado sobre las razones de la detención contenido en el artículo 7.4 de la Convención en perjuicio de Reyes Alpízar Ortiz.
B.2. El derecho a ser llevado sin demora ante “un juez u otro un funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales”
139. En lo que se refiere al alegato sobre una vulneración al derecho a ser llevado sin demora ante una autoridad judicial, el Tribunal recuerda que el artículo 7.5 de la Convención exige que el detenido debe “ser llevado” ante “un juez u otro un funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales”, lo cual implica que la autoridad judicial debe oír personalmente al detenido y valorar todas las explicaciones que éste le proporcione, para decidir si procede la liberación o el mantenimiento de la privación de libertad . Sobre ese punto, corresponde recordar que el control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de Derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia .
140. En el presente caso, el Estado no controvirtió el hecho que Daniel García Rodríguez fue llevado por primera vez ante una autoridad judicial el 11 de abril de 2002, esto es 47 días después que tuviera lugar su detención el 25 de febrero de 2002. Por su parte, tampoco es controvertido por el Estado que Reyes Alpízar Ortiz fue llevado por primera vez ante una autoridad judicial el 28 de noviembre de 2002, esto es 31 días después que tuviera lugar su detención el 28 de octubre de febrero de 2002 (supra párr. 77).
141. De conformidad con lo anterior, para este Tribunal, Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz fueron llevados por primera vez ante una autoridad judicial en términos que no se ajustan al contenido del artículo 7.5 de la Convención Americana, que claramente exige la remisión “sin demora” ante el juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales sobre control de la libertad, puesto que no se podría inferir razonablemente que 47 días y 31 días de detención sin ser llevados ante una autoridad judicial cumple a cabalidad con ese precepto de la Convención Americana. En consecuencia, la Corte considera que se vulneró el artículo 7.5 de la Convención Americana en perjuicio de que Reyes Alpízar Ortiz y Daniel García Rodríguez.
B.3. La aplicación de la figura del arraigo y la posterior prisión preventiva en contra de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz
142. Se alega por parte de los representantes y de la Comisión que la figura del arraigo contenida en el artículo 154 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000, norma que fue aplicada en el presente caso, no es acorde al contenido de la Convención Americana y que vulnera los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia y la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno (artículos 7, 8.2 y 2). Del mismo modo, llegaron a conclusiones similares con respecto a la figura de la prisión preventiva que fue aplicada en el presente caso. De acuerdo con lo anterior, corresponde por tanto examinar esas normas, y determinar si las mismas resultan contrarias al derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia a la luz de lo establecido en la Convención Americana.
143. Para llevar a cabo ese análisis, la Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención Americana obliga a los Estados Parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la misma Convención . Dicho deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención , ya sea porque desconozcan esos derechos o libertades u obstaculicen su ejercicio . Por otra parte, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías .
144. Como este Tribunal ha señalado en otras oportunidades, las disposiciones de derecho interno que se adopten para tales fines han de ser efectivas, lo que significa que el Estado tiene la obligación de consagrar y adoptar en su ordenamiento jurídico interno todas las medidas necesarias para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido y puesto en práctica . En ese sentido, esta Corte ha indicado que los Estados no solo tienen la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagrados, sino que también deben evitar promulgar leyes que impidan el libre ejercicio de estos derechos y, a la vez, evitar que se supriman o modifiquen las leyes que los protegen .
145. A continuación, la Corte analizará la compatibilidad de las figuras del arraigo y de la prisión preventiva con la Convención Americana en el siguiente orden: a) la figura del arraigo en el artículo 154 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000; b) la prisión preventiva en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000 y en el artículo 19 de la Constitución mexicana, y c) la aplicación del arraigo y de la prisión preventiva en el caso concreto.
a) La figura del arraigo en el artículo 154 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000
146. En lo que respecta a los alegatos relacionados con la figura del arraigo, esta Corte recuerda que en la Sentencia del caso Tzompaxtle Tecpile y otro Vs. México indicó que, en términos generales, cualquier figura de naturaleza pre-procesal que busque restringir la libertad de una persona para llevar a cabo una investigación sobre delitos que ella presuntamente habría cometido, resulta intrínsecamente contraria al contenido de la Convención Americana y vulnera de forma manifiesta sus derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia .
147. En cuanto a esos alegatos, la Corte advierte que el Estado indicó, durante la audiencia pública del presente caso, que la figura del arraigo ha dejado de existir en todos los Estados y que, por tanto, la codificación procesal no contempla esa figura a nivel estadual . Acorde a lo anterior, afirmó que ningún Estado impone una medida cautelar sin que exista una contradicción entre las partes, al ser el arraigo una medida excepcional para la delincuencia organizada a nivel federal, lo cual se encuentra establecido en el artículo 16 de la Constitución . Del mismo modo, en cuanto al alegato sobre falta de adecuación del marco jurídico, el Estado se refirió a las sanciones legislativas, ejecutivas y judiciales para reformar y adoptar medidas legales que sean necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a ocurrir en el futuro. De manera específica destacó que, si los mismos hechos del presente caso ocurrieran el día de hoy, la medida de arraigo impuesta a las presuntas víctimas no sería procedente, y que la ley de manera paulatina se ha venido reformando, “permeando los derechos fundamentales”, como lo serían el derecho a la libertad . Agregó que existe actualmente un proceso para “transitar a una convencionalidad, a un mayor ajuste para llegar al punto en que no solo las figuras del arraigo y de la prisión preventiva oficiosa y justificada, si no cualquier otra restricción a un derecho humano, por ejemplo la libertad de movilidad, que está restringida, a limitaciones administrativas o judiciales, que estas se hagan de manera legal, proporcional, necesaria y de manera excepcional”. Respondiendo a una pregunta específica, en la audiencia el Estado reconoció no obstante, que la figura del arraigo sigue aplicándose aún a nivel federal hoy en los casos de crimen organizado .
148. En el presente caso, fue aplicada la figura del arraigo contenida en una norma distinta a las que fueron analizadas por la Corte en el referido caso Tzompaxtle Tecpile y otro Vs. México. Según consta en las decisiones de 25 de febrero de 2002 del Juez Penal de Turno en Tlalnepantla y de 28 de octubre de 2002 del Juez Séptimo Penal de Primera Instancia de Tlalnepantla (supra párrs. 68 y 75), el arraigo contenido en el artículo 154 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000 es el que fue aplicado en contra de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz.
149. Al respecto, se recuerda al respecto que el contenido de la norma aplicada en el caso en estudio es la siguiente:
Cuando con motivo de una averiguación previa el Ministerio Público estime necesario el arraigo del indiciado o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica sin autorización de la autoridad judicial, tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales de aquél recurrirá al órgano jurisdiccional, fundando y motivando su petición para que éste resuelva de inmediato sobre la procedencia del arraigo o prohibición, con vigilancia de la autoridad que ejercerán el Ministerio Público y sus auxiliares. El arraigo o prohibición se notificarán inmediatamente al indiciado y se prolongarán por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de que se trate, pero no excederá de treinta días, prorrogables por otros treinta días, a solicitud del Ministerio Público.
El juez resolverá, escuchando al Ministerio Público y al afectado, sobre la subsistencia o el levantamiento del arraigo o prohibición.
150. El artículo 154 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000 presentaba varias de las problemáticas que fueron subrayadas por este Tribunal en relación con el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia de 1996, así como con el artículo 133 bis al Código Federal Procesal Penal de 1999, y que fueran analizadas en el caso Tzompaxtle Tecpile y otro Vs. México. En particular, el arraigo contemplado en el artículo 154 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000: a) consistía en una figura de naturaleza pre-procesal que buscaba restringir la libertad de una persona para llevar a cabo una investigación sobre delitos que ella presuntamente habría cometido y, en ese sentido, era intrínsecamente contraria al contenido de la Convención Americana y vulneraba de forma manifiesta sus derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia; b) no permitía que la persona arraigada fuese oída por una autoridad judicial antes de que se decretase la medida que restringía su libertad personal o su libertad de circulación, y c) el objetivo de la medida restrictiva de la libertad no resultaba compatible con las finalidades legítimas para la restricción a la libertad personal puesto que consistían esencialmente en fines investigativos.
151. Por todos estos motivos, esta Corte encuentra que el artículo 154 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000 que se refería a la figura del arraigo, y que fue aplicado en el presente caso (supra párr. 148), contenía cláusulas que, per se, son contrarias a varios derechos establecidos en la Convención Americana, a saber: los derechos a no ser privado de la libertad arbitrariamente (artículo 7.3), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (artículo 7.5), a ser oído (artículo 8.1) y a la presunción de inocencia (artículo 8.2). En esa medida, la Corte concluye que el Estado violó esos derechos, en relación con la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno establecida en el artículo 2 de dicho tratado, en perjuicio de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz.
b) La prisión preventiva en el artículo 19 de la Constitución mexicana y en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000
152. Los representantes y la Comisión alegaron que la figura de la prisión preventiva oficiosa que fue aplicada en el caso concreto resultaba contraria per se a la Convención Americana y vulneraba los derechos a la libertad personal (artículo 7 de la Convención Americana) y a la presunción de inocencia (artículo 8.2 de la Convención).
153. A continuación, la Corte analizará esos alegatos en el siguiente orden: a) aspectos generales sobre la prisión preventiva, el derecho a la libertad personal y la presunción de inocencia; b) la compatibilidad de la figura de la prisión preventiva contenida en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000 y en el artículo 19 de la Constitución mexicana con la Convención Americana, y c) conclusión.
i. Aspectos generales sobre la prisión preventiva, el derecho a la libertad personal y la presunción de inocencia
154. De forma preliminar, corresponde recordar que los Estados tienen la obligación de garantizar la seguridad y mantener el orden público dentro de su territorio, y que, por consiguiente, deben emplear los medios necesarios para luchar contra los fenómenos de delincuencia y criminalidad organizada incluyendo medidas que impliquen restricciones o incluso privaciones a la libertad personal. Sin perjuicio de lo anterior, el poder del Estado no es ilimitado para alcanzar sus fines, independientemente de la gravedad de ciertas acciones y de la culpabilidad de sus presuntos autores. En particular, las autoridades no pueden vulnerar los derechos reconocidos en la Convención Americana tales como los derechos a la presunción de inocencia, a la libertad personal, al debido proceso y no pueden llevar a cabo detenciones ilegales o arbitrarias, entre otros . La prisión preventiva en sí misma no es contraria al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y constituye una medida que los Estados pueden adoptar siempre y cuando se ajusten a los requisitos convencionales.
155. Sobre la arbitrariedad referida en el artículo 7.3 de la Convención Americana, la Corte ha establecido que nadie puede ser sometido a detenciones o encarcelamientos por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad . Se requiere que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención. Así, no se debe equiparar el concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a ley”, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad . Por otra parte, el artículo 8.2 se refiere al derecho a la presunción de inocencia.
156. La Corte ha considerado que para que una medida cautelar restrictiva de la libertad no sea arbitraria y no se vea afectado el derecho a la presunción de inocencia, es necesario que: a) se presenten presupuestos materiales relacionados con la existencia de un hecho ilícito y con la vinculación de la persona procesada a ese hecho; b) esas medidas cumplan con los cuatro elementos del “test de proporcionalidad”, es decir con la finalidad de la medida que debe ser legítima (compatible con la Convención Americana) , idónea para cumplir con el fin que se persigue, necesaria y estrictamente proporcional , y c) la decisión que las impone contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas .
157. En lo que se refiere al “test de proporcionalidad”, la Corte ha afirmado que corresponde a la autoridad judicial desarrollar un juicio de proporcionalidad al momento de imponer una medida privativa de la libertad. La Corte ha considerado la prisión preventiva como una medida cautelar y no una medida de carácter punitivo , la cual debe aplicarse excepcionalmente al ser la más severa que se puede imponer al procesado por un delito, quien goza del derecho a la presunción de inocencia . A su vez, este Tribunal ha indicado en otros casos que la privación de libertad de un imputado o de una persona procesada por un delito no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena . En consecuencia, ha indicado que la prisión preventiva, por tratarse de la medida más severa, debe aplicarse excepcionalmente y la regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal .
158. Dado lo anterior, corresponde a la autoridad judicial imponer medidas de esta naturaleza únicamente cuando acredite que: a) la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención; b) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; c) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y d) que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida .
159. En lo que refiere al primer punto, el Tribunal ha indicado que la medida solo se debe imponer cuando sea necesaria para la satisfacción de un fin legítimo, a saber: que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia . Asimismo, ha destacado que el peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse su verificación en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto . La exigencia de dichos fines encuentra fundamento en los artículos 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención. En ese sentido, corresponde recordar que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas indicó que la reclusión previa al juicio no puede ser preceptiva ante todo tipo de delito, sino que debe analizarse según las circunstancias de cada caso y que habrá de determinarse caso a caso cuándo la medida es razonable y necesaria .
160. Respecto de la necesidad, la Corte encuentra que, al ser la privación de la libertad una medida que implica una restricción a la esfera de acción individual corresponde exigir a la autoridad judicial que imponga dicha medida, únicamente cuando considere que los demás mecanismos previstos en la ley, que impliquen un menor grado de injerencia en los derechos individuales, no son suficientes para satisfacer el fin procesal .
161. Asimismo, esta Corte ha sostenido que las medidas alternativas deben estar disponibles y que solo se puede imponer una medida restrictiva de la libertad cuando no sea posible el uso de otras medidas para mitigar sus fundamentos, y que las autoridades deben considerar medidas alternativas para garantizar la comparecencia en el juicio . Por su parte, en el Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad se refieren a la prisión preventiva como último recurso y aclara que en el procedimiento penal “sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima”. Además, agregan que las medidas sustitutivas de la prisión preventiva “se aplicarán lo antes posible” . En un reciente caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la prisión preventiva consiste en una grave injerencia en los derechos fundamentales y solo se justifica cuando los tribunales han considerado y juzgado insuficientes otras medidas menos lesivas .
162. En el mismo sentido, la Corte ha dicho -en los casos que se impongan medidas privativas de la libertad-, que el artículo 7.5 establece límites temporales a su duración, por ende, cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, procede limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren la comparecencia al juicio. Los criterios que podrán ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo deberán tener estrecha relación con las circunstancias particulares del caso concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, a la luz de lo dispuesto en el artículo 7.3, 7.5 y 8.2 (presunción de inocencia), la Corte considera que las autoridades internas deben propender a la imposición de medidas alternativas a la prisión preventiva, a fin de evitar que se desvirtúe el carácter excepcional de la misma . Sobre ese punto, corresponde recordar que los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas (III) establecen que: a) la privación de libertad previo a una sentencia condenatoria debe ser por el tiempo mínimo necesario; b) la regla es la libertad del imputado y la excepción es la prisión preventiva; c) en ciertos casos, cuando se prolonga en demasía, los requisitos que se reputan normales o suficientes para justificarla devienen insuficientes y se requiere un mayor esfuerzo argumentativo, y d) se debe fundamentar y justificar en el caso concreto.
163. Asimismo, la Corte ha considerado que cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente (artículo 8.1) que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, viola el artículo 7.3 de la Convención. De este modo, para que se respete la presunción de inocencia (artículo 8.2) al ordenarse medidas cautelares restrictivas de la libertad, es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención .
ii. La compatibilidad de la figura de la prisión preventiva en el artículo 19 de la Constitución mexicana y en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000 con la Convención Americana
164. La Corte considera que en el presente caso fue aplicada la figura de la prisión preventiva de conformidad con lo establecido en la Constitución mexicana y lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000. En ese sentido, el auto formal de prisión de 16 de abril de 2002 del Juez Quinto Penal que dispuso la prisión preventiva de Daniel García Rodríguez, así como la decisión de 30 de noviembre de 2002 del mismo juzgado mediante la cual se dispuso la prisión preventiva de Reyes Alpízar Ortiz se basaron en el artículo 19 de la Constitución vigente en el año 2002 y en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000 que preveía la posibilidad de otorgar la libertad provisional de la persona procesada bajo caución, salvo cuando se trata de “delitos graves” (artículo 319); mientras que otras decisiones posteriores que revisaron esas medidas cautelares privativas de la libertad se basaron también en la versión revisada del artículo 19 de la Constitución mexicana que dispone la llamada prisión preventiva oficiosa (como por ejemplo la decisión de 24 de noviembre de 2011 del Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia, supra párr. 81). De conformidad con lo anterior, corresponde que esta Corte analice la compatibilidad de la figura de la prisión preventiva contenida en el artículo 19 de la Constitución mexicana, tanto en la redacción que tenía cuando las presuntas víctimas fueron objeto de la medida cautelar, como en la redacción reformada en el año 2008, con la Convención Americana. Además, corresponde analizar la figura de la prisión preventiva en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000.
165. Se mencionó que la Constitución Política de México vigente al momento en que tuvieron lugar los hechos del caso establecía en su artículo 19 que “[n]inguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado”.
166. Del mismo modo, la redacción de ese artículo 19 de la Constitución luego de la reforma del año 2008 agregó un segundo párrafo a continuación del mencionado supra en el que se establece que el “Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud”.
167. Por su parte, el artículo 319 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000, vigente a la época de los hechos, establecía que: “Desde el momento en que quede a disposición del órgano jurisdiccional, todo inculpado tendrá derecho a ser puesto en libertad provisional bajo caución inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguientes requisitos […] IV. Que no se trate de alguno de los delitos señalados como graves en la ley penal”. A su vez, el artículo 9 del código Penal del Estado de México de 20 marzo de 2000 establecía que “Se califican como delitos graves para todos los efectos legales: (…) el de delincuencia organizada, previsto en el artículo 178; (…) el de homicidio, contenido en el artículo 241; el de secuestro, señalado por el artículo 259; (…) y los previstos en las leyes especiales cuando la pena máxima exceda de diez años de prisión”.
168. En lo que se refiere a la privación a la libertad sin condena en el marco de un proceso penal, tal como lo establecía el artículo 319 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000, el Tribunal constata que la norma aludida se refiere únicamente a la concurrencia de los presupuestos materiales, es decir al hecho punible y a la participación del imputado, así como a la gravedad del delito que se le está atribuyendo. La norma no hace referencia a las finalidades de la prisión preventiva, ni a los peligros procesales que buscaría precaver, ni tampoco a la exigencia de hacer un análisis de la necesidad de la medida frente a otras menos lesivas para los derechos de la persona procesada, como lo serían las medidas alternativas a la privación a la libertad. Por lo tanto, tal como está concebida, la prisión preventiva no tiene finalidad cautelar alguna y se transforma en una pena anticipada.
169. En el mismo sentido, esta Corte constata que el artículo 19 reformado de la Constitución mexicana, el cual establece que la autoridad judicial “ordenará la prisión preventiva, oficiosamente” para ciertos delitos, adolece de las mismas problemáticas que fueron señaladas para el artículo 319 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000.
170. En ambas disposiciones legales, la preceptividad del instituto, además, limita el rol del juez afectando su independencia (porque carece de margen de decisión) y supone un acto que deviene exento de todo control real, al tener por motivación la mera aplicación de la norma constitucional, impidiendo al imputado controvertir los hechos o discutir el fundamento.
171. En suma, de la lectura del artículo 319 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000, y del artículo 19 de la Constitución, cuando se trata de un proceso penal por un delito que conlleva sanciones privativas a la libertad, pareciera que, una vez comprobados los supuestos materiales, basta con verificar que se le tomó la declaración a la persona procesada (o que conste que se rehusó a declarar) para que se aplique la prisión preventiva. De ese modo, el referido artículo establece preceptivamente la aplicación de la prisión preventiva para los delitos que revisten cierta gravedad una vez establecidos los presupuestos materiales, sin que se lleve a cabo un análisis de la necesidad de la cautela frente a las circunstancias particulares del caso. A fin de cuentas, nos encontramos frente a un tipo de prisión preventiva automática o de oficio cuando se imputan ciertos delitos sin que las autoridades tengan la posibilidad de determinar la finalidad, la necesidad o la proporcionalidad de la medida cautelar en cada caso .
172. Por otra parte, se podría también analizar si la prisión preventiva oficiosa dispuesta en el artículo 19 constitucional vulnera el principio de igualdad y no discriminación establecido en el artículo 24 de la Convención Americana puesto que el mismo introduce un trato diferente entre las personas imputadas por determinados delitos con respecto a las demás. A este respecto, el Tribunal ha establecido que los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de iure o de facto . Asimismo, en caso de que el trato discriminatorio se refiera a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana en relación con las categorías protegidas por el artículo 1.1 de la Convención. La Corte recuerda que una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable , es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido .
173. En el caso de la prisión preventiva oficiosa, el trato diferenciado puede verificarse en el hecho de que quienes están imputados de cometer ciertos delitos no tendrán posibilidad de controlar ni de defenderse adecuadamente de la medida toda vez que hay un mandato constitucional que impone preceptivamente la medida cautelar privativa de la libertad. Sobre ese punto, es preciso recordar que el artículo 8.2 de la Convención estipula que, durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a distintas garantías mínimas del debido proceso. Para este Tribunal, es claro que la aplicación automática de la prisión preventiva oficiosa sin considerar el caso concreto y las finalidades legítimas para restringir la libertad de una persona, así como su situación diferencial respecto de otros que, también al ser imputados por delitos, no están comprendidos en el elenco del artículo 19 de la Constitución mexicana, supone necesariamente una lesión al derecho a la igualdad ante la ley vulnerando el artículo 24 de la Convención Americana, y a gozar, en plena igualdad, ciertas garantías del debido proceso vulnerando el artículo 8.2 de dicho instrumento.
174. Por estos motivos, este Tribunal encuentra que el artículo 319 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000 y 19 de la Constitución de acuerdo a su texto reformado en el año 2008, los cuales fueron aplicados en el presente caso (supra párr. 164), contenían cláusulas, y siguen conteniendo en el caso del artículo 19 de la Constitución, que, per se, resultaban contrarias a varios derechos establecidos en la Convención Americana. Esos serían los derechos a no ser privado de la libertad arbitrariamente (art. 7.3), al control judicial de la privación de la libertad (art. 7.5), a la presunción de inocencia (art. 8.2), y a la igualdad y no discriminación (artículo 24). En esa medida, la Corte concluye que el Estado vulneró esos derechos, en relación con la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno establecida en el artículo 2 de dicho tratado, en perjuicio de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz.
c) Sobre la aplicación del arraigo y de la prisión preventiva en el caso concreto
175. En los acápites anteriores, el Tribunal determinó que tanto la figura del arraigo contenida en el artículo 154 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000 como la de la prisión preventiva contenida en el artículo 319 del mismo Código y 19 de la Constitución de acuerdo a su texto reformado en el año 2008, resultaban contrarias a la Convención Americana vulnerando los derechos a no ser privado de la libertad arbitrariamente (artículo 7.3); al control judicial de la privación de la libertad (art. 7.5); a ser oído (artículo 8.1), y a la presunción de inocencia (art. 8.2). Además, para la figura el arraigo, la Corte concluyó que la misma vulneraba también al derecho a ser oído (artículo 8.1 de la Convención Americana), y que la prisión preventiva oficiosa violaba del mismo modo el derecho a la igualdad y no discriminación (artículo 24 de la Convención Americana). Todos esos derechos se vulneraron en relación con la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno establecida en el artículo 2 de la Convención Americana.
176. Lo anterior resulta aún más problemático debido a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de México en la contradicción de tesis 293/2011 , por medio de la cual aceptó que las restricciones expresas contenidas en la Constitución Nacional desplazaban a las normas internacionales, entre las cuales se encuentra las de la Convención Americana y las demás integrantes del Sistema Interamericano de Derechos Humanos . En ese sentido, según indicó el perito José Ramón Cossío Díaz, “los jueces y magistrados del Poder Judicial de la Federación están obligados a acatar lo resuelto en la contradicción de tesis 293/2011 y en el expediente varios 1396/2011, so pena de ser sancionados, sin que puedan plantear su desavenencia o cuestionar los criterios del Pleno o las salas de la propia Suprema Corte”. Además, según ese perito, al aceptarse que las restricciones constitucionales prevalecen frente a los derechos de fuente convencional y a la jurisprudencia y las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “se hace nugatoria la posibilidad de avanzar en el criterio que fortaleciera el principio pro-persona. […] Lo anterior, genera que los alcances de la tutela judicial en México en los mecanismos de control de detención, revisión por vías ordinarias y mediante juicio de amparo de las detenciones impuestas bajo las figuras de arraigo y prisión preventiva oficiosa, sean ineficaces al no ser posible aplicar de manera adecuada el principio pro-persona” . En ese sentido y de conformidad con esa interpretación , el Estado mexicano podría estar incumpliendo obligaciones internacionales que se comprometió a acatar al firmar y ratificar los instrumentos internacionales como la Convención Americana y las decisiones de la Corte Interamericana que son de obligatorio cumplimiento para los Estados Parte.
177. En cuanto a lo anterior, corresponde recordar que este Tribunal ha señalado de forma constante que las distintas autoridades estatales tienen en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas y prácticas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Para llevar a cabo esa tarea, las autoridades internas deben tener cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte, como última intérprete última de la Convención .
178. Los representantes y la Comisión alegaron que adicionalmente a la existencia de normas restrictivas a la libertad que eran per se incompatibles con la Convención Americana, lo cual vulnera la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en su artículo 2, en el presente caso, el actuar de las autoridades judiciales que aplicaron esas figuras convencionales también vulneró los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia reconocidos en los artículos 7 y 8.2 de la Convención Americana en relación con la obligación de respeto contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz quienes estuvieron privados de la libertad bajo la modalidad del arraigo, 47 y 31 días respectivamente, y alrededor de 17 años bajo la figura de la prisión preventiva oficiosa.
179. Para este Tribunal, no cabe duda de que, al aplicar figuras que per se son contrarias a la Convención Americana, las autoridades internas vulneraron los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia en perjuicio de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz incumpliendo su obligación de respeto contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana. Sobre este punto, cabe recordar por ejemplo que el 24 de noviembre de 2011 la Jueza Quinta Penal se basó en la gravedad del delito para fundamentar su permanencia en prisión preventiva. Es así como en esa oportunidad indicó que el delito que se les imputaba “era y continúa siendo grave”, dado que la ley vigente al momento de la comisión “jurídicamente impide la concesión de la libertad provisional bajo caución” (supra párr. 81).
180. Por otra parte, el 30 de enero de 2018, la Jueza Penal de Primera Instancia negó un recurso de revisión. Para decidir de esa manera, indicó que la duración del juicio era atribuible a la intensa actividad de los procesados y que había riesgo de fuga por parte de Daniel García. En esa decisión, analizó el peligro de fuga del procesado basándose en condiciones subjetivas tales como la honradez, la lealtad o la rectitud del procesado en lugar de analizar elementos que permitan determinar de manera objetiva la posibilidad de materialización de ese riesgo procesal. De ese modo, indicó en esa decisión que después de analizar las declaraciones de diversos testigos relativos a la conducta de Daniel García mientras éste se desempeñaba como servidor público, afirmó que “se puede establecer que dicho acusado no se conducía con honradez, lealtad ni rectitud en el ejercicio de sus funciones como secretario particular del presidente Municipal de Atizapán de Zaragoza, motivo por el cual indicaron que fue despedido de ese ayuntamiento […] lo que hace más proclive el riesgo de que el acusado se sustraiga de la acción de la justicia en caso de que sea modificada la medida cautelar de prisión preventiva” (supra párr. 86).
181. Del mismo modo, en cuanto a la prolongación de la prisión preventiva, la Corte constata que el artículo 20.IX de la Constitución mexicana, establece desde su reforma en el año 2008, que “[l]a prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares”.
182. Por tanto, el artículo 20.IX de la Constitución obliga a ordenar la liberación de las personas en prisión preventiva que hubiesen permanecido más de dos años en ese estado salvo que la prolongación del proceso se deba a su estrategia de defensa. En ese sentido, la Corte nota que Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz presentaron varios recursos para solicitar su revisión con el fundamento de que ésta se había convertido en pena anticipada, pero sus solicitudes fueron rechazadas bajo el argumento de que la legislación penal no permitía otorgar libertad provisional en atención a la gravedad del delito y el procedimiento penal que se les aplicaba no contemplaba revisión de medidas cautelares (supra párrs. 81, 83, 84, y 86). En esas decisiones no se efectuó un análisis a la luz de las disposiciones del artículo 20.IX de la Constitución. Lo anterior se produjo de ese modo, aun cuando las presuntas víctimas que presentaron los recursos solicitaron el control de convencionalidad de la legislación o, la aplicación retroactiva de las normas del sistema de penal vigente a partir de 2008. Lo anterior significa que, en el presente caso, las disposiciones del artículo 19 de la Constitución sobre prisión preventiva oficiosa han sido interpretadas, por las autoridades que tuvieron conocimiento de esos recursos, como una excepción a lo dispuesto en el artículo 20.IX de la misma Constitución sobre la duración máxima de esa medida. En ese sentido, según esta interpretación, para los delitos enunciados en el artículo 19 de la Constitución, no existiría la posibilidad de excarcelación al cabo de los dos años tal como lo establece el artículo 20.IX de ese mismo cuerpo normativo, ni tampoco una necesidad de revisión periódica de la medida cautelar. Lo anterior se debería al hecho de que, en el caso de la prisión preventiva oficiosa, es suficiente con la imputación de un delito para que la misma proceda, situación que se actualiza permanentemente hasta el dictado de la sentencia, sin que sea posible, en cada caso, determinar si la medida cautelar es idónea, necesaria o proporcional. En esas circunstancias, el principio de presunción de inocencia queda vaciado de contenido.
183. Adicionalmente, la Corte observa que las revisiones periódicas sobre la pertinencia de mantener la prisión preventiva en perjuicio de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz fueron efectuadas siempre a solicitud de parte interesada y nunca correspondió a una revisión de oficio por parte de las autoridades judiciales.
184. Sobre este último punto, la Corte ha sostenido que la prisión preventiva debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción . En concreto, afirmó que la autoridad judicial no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe evaluar periódicamente si la finalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la privación a la libertad ha sobrepasado los límites que imponen la ley y, en su caso, la razón de dicha extensión. En ese sentido, en cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad, sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe .
185. Por último, para esta Corte es claro que la extensión por más de 17 años de la prisión preventiva significó en los hechos que se aplicara a los procesados una pena encubierta sin una condena, puesto que constituyó una medida punitiva sin previo juicio acompañado de sus garantías, y por un lapso que excede todo plazo razonable ya que este correspondió aproximativamente a la mitad de la pena que se impuso en la sentencia condenatoria (supra párr. 10). Sobre este punto corresponde recordar que el Comité de Derechos Humanos ha señalado que este régimen no puede utilizarse como forma de eludir los límites y garantías del proceso penal o imponer una pena sin proceso . En ese sentido, no hay duda acerca del hecho que, de forma flagrante y por la vía de los hechos, se vulneró el artículo 8.2 de la Convención Americana, el cual establece que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
B.4. Conclusión
186. De conformidad con lo expuesto, esta Corte determina que el Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad personal contenido en los artículos 7.1, 7.2, 7.4, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz, por la ilegalidad de su detención, por la falta de información sobre las razones de la misma y por no haber sido llevado sin demora ante una autoridad judicial luego de su aprehensión (supra párrs. 132, 135, 138 y 141).
187. Asimismo, el Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad personal contenido en los artículos 7.1, 7.3, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al derecho a ser oido y a la presunción de inocencia reconocidos en los artículos 8.1 y 8.2, en relación con la obligación de respetar y de garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de la Convención, así como la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2 de dicho instrumento, por la aplicación de la figura del arraigo, contenida en el artículo 154 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000, en perjuicio de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz (supra párrs. 151 y 179).
188. Por último, el Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad personal contenido en los artículos 7.1, 7.3, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 8.2 del mismo instrumento, y el derecho a la igualdad ante la ley establecido en el artículo 24 de dicho tratado, todos esos derechos en relación con la obligación de respetar y de garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de la Convención, así como la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2 de dicho instrumento, por la aplicación de la prisión preventiva oficiosa, establecida en el artículo 19 de la Constitución mexicana y en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000, en perjuicio de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz (supra párrs. 174, 179 y 185).
VIII.2.
EL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS Y ARTÍCULOS 1, 6 Y 8 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
189. La Comisión y los representantes alegaron que tanto Daniel García como Reyes Alpízar fueron objeto de violencia física y psicológica durante su detención, interrogatorios y arraigo. Frente a tales alegaciones, observaron que, a través de sus mecanismos internos, tanto de verificaciones o exámenes médicos, como en el ámbito de la investigación de las denuncias realizadas, no se ha llegado a conclusiones que desvirtúen las alegaciones de los peticionarios y los indicios respectivos. Por otra parte, advirtieron que una serie de pericias realizadas en el curso de proceso penal dan cuenta de que la opinión mayoritaria de los expertos era que Reyes Alpízar había sido víctima de torturas físicas y psicológicas. Además, arguyeron que el Estado no ha aportado una explicación satisfactoria que desvirtúe esas alegaciones, así como los indicios de su ocurrencia. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que habrían tenido el propósito de doblegar su resistencia psíquica y obligar a las presuntas víctimas a auto-inculparse o vincular a determinadas personas en hechos delictivos, consideraron que las presuntas víctimas fueron sometidas a prácticas de tortura. En virtud de lo anterior, concluyeron que México violó el derecho a la integridad personal de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz, conforme a lo establecido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana . Asimismo, alegaron que la falta de investigación de las denuncias de tortura constituyó una violación de las obligaciones contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, así como de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
190. El Estado negó las alegaciones de presuntos actos de tortura. Sostuvo, entre otros argumentos, que la Comisión y los representantes sustentan sus alegatos sobre hechos de tortura contra el señor Reyes Alpízar Ortiz tomando en consideración únicamente algunas de las pericias de los médicos legistas adscritos a la entonces PGJEM, y que por otro lado alegan falta de independencia de los médicos legistas adscritos a la misma PGJEM cuando los resultados son negativos a cualquier posible hecho de tortura. Subrayó la total independencia del cuerpo médico forense adscrito al entonces PGJEM, lo cual se garantizaba a través de los mecanismos de supervisión y del marco jurídico aplicable a la época de los hechos. Por lo que se refiere a los supuestos actos de tortura en contra del señor Daniel García Rodríguez, sostuvo que las certificaciones periciales no muestran ninguna lesión física durante su arraigo, por lo que no existen conductas que reúnan los elementos desarrollados por la Corte para considerarlos como tortura. En cuanto al posible sufrimiento mental, el Estado entendió que, de las pruebas realizadas en el marco de la investigación, se concluye que tampoco existió dicho sufrimiento mental intenso, y que las supuestas amenazas fueron infundadas. Asimismo, por lo que se refiere a los supuestos actos de tortura en contra del señor Reyes Alpízar Ortiz, indicó que las certificaciones periciales practicadas durante su arraigo mostraban lesiones físicas naturales al momento de ser sometido durante la detención el 25 de octubre de 2002, las cuales habría desparecido en su totalidad a partir 11 de noviembre de 2002. En cuanto al posible sufrimiento mental, de las pruebas realizadas en el marco de la investigación, se concluye que no existió tal sufrimiento.
191. En cuanto a las investigaciones por los alegados hechos de tortura, el Estado alegó que la Comisión omitió analizar la investigación realizada por el Estado y no tuvo en cuenta la actividad procesal de las presuntas víctimas del 2011 a 2018, sin embargo, la Comisión concluyó que hubo un retardo injustificado. Además, se refirió a 536 diligencias realizadas por la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción con sede en Tlalnepantla, en el marco de la investigación por los presuntos hechos de tortura. Estas diligencias se refieren, entre otro, a los peritajes rendidos en su momento en 2002, como a nuevas pruebas periciales, así como a la búsqueda y rendición de testimonios de personas que presenciaron los hechos en su momento .
B. Consideraciones de la Corte
192. De conformidad con el artículo 5 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en situación de detención compatible con su dignidad personal. En ese sentido, el Tribunal ha señalado que las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos por una persona mientras se encuentra privada de libertad pueden llegar a constituir una forma de pena cruel cuando, debido a las condiciones de encierro, exista un deterioro de la integridad física, psíquica y moral, estrictamente prohibido por el inciso 2 del artículo 5 de la Convención, que no es consecuencia natural y directa de la privación de libertad en sí misma. En relación con las condiciones de las instalaciones en las cuales se encuentran las personas privadas de libertad, mantener a una persona detenida en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para su reposo ni condiciones adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas constituye una violación a la integridad personal .
193. Por otra parte, si bien el artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el derecho a la integridad personal –tanto física como psíquica y moral–, el artículo 5.2 establece, de manera más específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. La Corte ha señalado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta. Asimismo, el Tribunal recuerda que la prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy en día al dominio del ius cogens internacional .
194. En razón de que el artículo 5.2 de la Convención Americana no precisa lo que debe entenderse como “tortura”, la Corte ha recurrido tanto al artículo 2 de la CIPST, como a otras definiciones contenidas en los instrumentos internacionales que prescriben la prohibición de la tortura, para interpretar cuáles son los elementos constitutivos de la tortura. A partir de estos instrumentos ha determinado que se está frente a un acto constitutivo de tortura cuando el maltrato: a) es intencional; b) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) se cometa con cualquier fin o propósito .
195. Por otra parte, la Corte ha reiterado que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) .
196. El Tribunal ha señalado que hay acceso a la justicia cuando el Estado garantiza, en un tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se lleven a cabo todas las medidas necesarias para conocer la verdad de lo sucedido y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables . En este sentido, la Corte recuerda que los artículos 8 y 25 de la Convención también establecen el derecho de obtener respuesta a las demandas y solicitudes planteadas a las autoridades judiciales, ya que la eficacia del recurso implica una obligación positiva de proporcionar una respuesta en un plazo razonable .
197. Asimismo, el artículo 1 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece que “[l]os Estados parte se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la […] Convención”. El artículo 6 de la Convención establece que “[d]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados parte tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura […], además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción”. El artículo 8 de esa Convención estipula que cuando exista “razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados parte garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal”.
198. A continuación, se analizarán los alegatos de las partes en el siguiente orden: a) las alegadas torturas sufridas por Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz, y b) las investigaciones sobre los alegados hechos de tortura.
B.1. Las alegadas torturas sufridas por Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz
199. Los alegatos de la Comisión y los representantes sobre los alegados hechos de tortura en perjuicio de Daniel García y Reyes Alpízar se basan en los siguientes elementos: a) las declaraciones de las presuntas víctimas que afirmaron en varias oportunidades que fueron objeto de violencia física y psicológica durante su detención, interrogatorios y arraigo; b) no se ha llegado a conclusiones que desvirtúen las alegaciones de los peticionarios y los indicios respectivos en el marco de las verificaciones o examinaciones médicas; c) una serie de pericias realizadas en el curso del proceso penal dan cuenta de que la opinión de varios expertos era que Reyes Alpízar había sido víctima de torturas físicas y psicológicas, y d) el Estado no ha aportado una explicación satisfactoria que, mediante elementos probatorios adecuados, desvirtúe las alegaciones de las presuntas víctimas, así como los indicios de su ocurrencia.
200. A continuación, se analizará de forma separada los actos de tortura alegados en contra de cada una de las presuntas víctimas.
a) Sobre las alegadas torturas en perjuicio de Reyes Alpízar Ortiz
201. Para llegar a establecer si se produjeron hechos de tortura en perjuicio de Reyes Alpízar Ortiz, se buscará determinar, en primer lugar, si fue objeto de maltratos por parte de servidores públicos durante el período en el que estuvo bajo control del Estado. En segundo lugar, se evaluará la severidad de ese maltrato y su intencionalidad.
202. Corresponde recordar como punto de partida que Reyes Alpízar Ortiz fue detenido el 25 de octubre de 2002 y, desde entonces, estuvo bajo custodia del Estado hasta el año 2019, sea prestando declaraciones ante el Ministerio Público, sea en situación de arraigo o en un recinto carcelario en prisión preventiva.
203. En este punto es útil reiterar que de conformidad con los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, el Estado debe de garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de la libertad, en razón de que éste se encuentra en posición especial de garante con respecto de dichas personas, porque las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas . Asimismo, el Tribunal ha señalado que, de las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos humanos establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana, derivan deberes especiales determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre . Bajo esta misma línea, en los supuestos de las personas que han sido privadas de su libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia .
204. Así, se ha considerado que siempre que una persona es privada de la libertad en un estado de salud normal y posteriormente aparece con afectaciones a su salud, corresponde al Estado proveer una explicación satisfactoria y convincente de esa situación y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados. La Corte ha considerado que la falta de tal explicación implica la presunción de responsabilidad estatal por tales lesiones .
205. En este punto corresponde recordar que, desde sus primeras declaraciones en el año 2002, Reyes Alpízar Ortiz denunció haber sido sometido a malos tratos severos para obtener su confesión por su alegada participación en el homicidio de María de los Ángeles Tamés Pérez. De ese modo, ante esta Corte, declaró que:
[…] cuando me llevaron a la Subprocuraduría me pusieron las vendas en las manos, me tiraron al suelo, me daban pata[da]s y me echaron agua por la boca y la nariz, me golpeaban con las manos y por todo el cuerpo, me hacían la licuadora (me movían la cabeza en círculos y me jalaban el pelo), me seguían preguntando dónde estaba Jaime (es la persona que dijeron que accionó el arma en contra de la regidora), yo no podía contestar porque tenía la boca llena de toallas femeninas.
Me tenían atado de las manos, me empezaron a vendar el cuerpo y los ojos y solo me dejaban destapada la nariz y la boca, y me decían ¿dónde estaba Jaime?, yo no podía hablar, me pegaban en el estómago para sacarme el aire y al mismo tiempo me echaban agua en la boca. […]
También me pegaban en forma de cazuelita así como con la mano medio en forma de concha- en los oídos y en los ojos, también con la picana y me la metían en todos lados y me daban toques, cuando se le acababa la corriente me daban patadas, y más golpes […] experimenté una sensación de separación de mi cuerpo, me oriné y me hice del baño, yo veía mi cuerpo de afuera mientras me golpeaban.
Me pisaban, pateaban, como si fuera un animal y me subían mucho los brazos para que recuperara el aire y me pudieran seguir golpeando .
206. En lo que se refiere a los exámenes médicos o psicológicos que le fueron practicados a Reyes Alpízar, esta Corte advierte lo siguiente: a) el 25 de octubre de 2002 fue examinado por primera vez, luego de que hubiese sido detenido. En esa oportunidad, se encontraron una serie de lesiones y hematomas “que por su naturaleza no ponen en peligro la vida, tardan en sanar menos de quince días, no ameritan hospital” (supra párr. 90); b) en el examen médico que le fue practicado el 26 de octubre de 2002, se llegó a las mismas conclusiones; c) el día 28 de octubre de 2002 le fueron practicados tres exámenes médicos. El primero de ellos reveló que se constataron diversas lesiones “no recientes”, pero también se encontraron otras no registradas en exámenes anteriores. Sin embargo, el tercer examen médico llevado a cabo ese día por una médica distinta, destacó que las lesiones que refiere no son recientes; d) el día 30 de octubre de 2002 se practicó otro examen médico que reveló también lesiones no referidas anteriormente; e) el examen practicado el 28 de noviembre de 2002 reveló que si bien Reyes Alpízar hacía referencia a dolores en el tórax anterior, no tenía “lesiones corporales aparentes” ni presentaba “huellas de lesiones externas”, y f) el examen practicado el 4 de diciembre de 2002 arrojó resultados similares a los del examen de 28 de noviembre (supra párrs. 90 y 91).
207. Del mismo modo, este Tribunal nota que unos años más tarde, en un informe de 7 de noviembre de 2007 por parte de un perito médico, se indica que Reyes Alpízar había sido víctima de tortura y existía “una firme relación de las evidencias físicas y psicológicas que se correlacionan con lo referido por el examinado, que demuestran que, las lesiones que presenta Reyes Alpízar Ortiz fueron causadas por los traumatismos descritos por él y que fue objeto de severas presiones psicológicas”. El perito constató que existe una serie de lesiones que se debieron presentar y que no se consignaron o fueron minimizadas, y cuyas secuelas persisten, y refiere irregularidades en los informes, incluyendo un ingreso hospitalario de urgencia el 29 de octubre de 2002, no registrado (supra párr. 92).
208. Por otra parte, la CODHEM practicó un examen médico a Reyes Alpízar el 11 de diciembre de 2007 y concluyó que “desde el punto de vista médico forense no existen elementos técnicos ni médicos que nos permitan acreditar o descartar lo referido por el agraviado” (supra párrs. 94).
209. Asimismo, en una pericia médica de 8 de mayo de 2008 llevada a cabo por la perita médico de la Subprocuraduría de Tlalnepantla, que había inspeccionado a Reyes Alpízar en su arraigo, contrastó las alegaciones con certificados médicos emitidos durante el arresto y arraigo y un examen físico de febrero del año 2008 y concluyó que Reyes Alpízar contaba con lesiones “desde el momento de su detención y durante su arraigo. Desapareciendo dichas lesiones a partir del siete de noviembre”. Del mismo modo, dos psicólogas de la PGJEM concluyeron que “no se detectaron en Reyes Alpízar Ortiz signos o síntomas de estrés postraumático o depresión, o de alguna alteración psicológica característica de los casos de tortura” (supra párr. 93).
210. Frente a esas contradicciones, el 5 de junio de 2008, el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia ordenó la designación de peritos terceros en discordia. En cumplimiento de lo anterior, dos psicólogas examinaron a Reyes Alpízar. El examen de la primera perita psicóloga concluyó que Reyes Alpízar presentaba “signos y síntomas propios del trastorno de estrés postraumático (TEPT), cambios duraderos de personalidad, depresión y angustia generalizadas. […las cuales] corresponden sin lugar a dudas con tratos y penas crueles e inhumanas propias de la tortura”. La segunda perita psicóloga indicó que “presenta signos y síntomas del trastorno de estrés postraumático de tipo tortura”. Finalmente, el 17 de febrero de 2010, el perito tercero en discordia, indicó que no contaba con “elementos de tipo técnico científico que sustenten que en el cuerpo del señor Reyes Alpízar Ortiz haya existido tortura física” (supra párr. 95).
211. La Corte comprueba que, desde su detención, Reyes Alpízar fue sometido a numerosos exámenes médicos y psicológicos (el Estado indicó que fueron 54 pericias médicas), y que varios de ellos resultan contradictorios. Es así como en algunos exámenes practicados, se concluyó que fue objeto de torturas o apareció con lesiones que no tenía al momento de su privación a la libertad mientras que en otros se hace referencia a lesiones antiguas previas a su detención. Asimismo, algunos exámenes psicológicos indican que presenta un trastorno de estrés postraumático debido a tratos y penas crueles e inhumanas propias de la tortura mientras que otros afirman lo contrario (supra párr. 95).
212. Para esta Corte resulta evidente que el Estado no ha brindado una explicación plausible y satisfactoria que resuelva esas contradicciones en los exámenes practicados, y las declaraciones de Reyes Alpízar denunciando los maltratos a los que habría sido sometido. El hecho que Reyes Alpízar estuviera bajo el control total de las autoridades estatales durante el período en que se produjeron esas contradicciones en los exámenes, resulta aún más relevante a la hora de analizar la responsabilidad del Estado. Adicionalmente, esta Corte constata que algunos resultados de los exámenes médicos son consistentes con lo afirmado por Reyes Alpízar, el cual manifestó desde su primera declaración que había sido sometido a maltratos y coacciones para obtener su confesión por su alegada participación en el homicidio de la regidora. En ese sentido, no es extraño que Reyes Alpízar firmara confesiones y designara otros responsables por ese hecho, precisamente en los períodos en los cuales alega haber sido sometido a esos tratamientos, y que con posterioridad se negara a ratificar esas declaraciones (supra párr. 77).
213. Por otra parte, cabe recordar que ese hecho se produjo en un contexto en el cual era frecuente que las personas bajo arraigo fueran sometidas a hechos de tortura o coacciones para obtener sus confesiones por los hechos delictivos investigados. Sobre ese punto, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas advirtió “que las personas detenidas en virtud del arraigo corren peligro de ser sometidas a malos tratos” . Del mismo modo, del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes observó “cómo de todos los testimonios que la delegación escuchó durante su visita sobre maltrato, las alegaciones más alarmantes venían de personas bajo régimen de arraigo”. Del mismo modo señaló que cuando se dan detenciones bajo la figura del arraigo, “que supuestamente deberían ser las menos restrictivas a la libertad por no encontrarse las personas todavía sometidas a una averiguación formal, es justamente donde más se restringe la libertad de la persona, llegando a unos niveles de incomunicación total del mundo exterior sin que familiares ni abogados de las personas arraigadas tengan información sobre su paradero. Estas situaciones pueden dar lugar a casos de indefensión ante situaciones de tortura, trato cruel, inhumano o degradante. La delegación se entrevistó con personas arraigadas en todos los Estados que visitó”. Así, concluyó que “la figura jurídica del arraigo puede llegar a propiciar la práctica de la tortura al generar espacios de poca vigilancia y vulnerabilidad de los arraigados, quienes no tienen ninguna condición jurídica claramente definida para poder ejercer su derecho de defensa” .
214. En suma, de conformidad con lo anterior, para este Tribunal existen suficientes elementos como para concluir que Reyes Alpízar fue sometido a maltratos por parte de las autoridades que lo estaban interrogando. Asimismo, no cabe duda sobre la severidad extrema de los mismos ni sobre la finalidad que perseguían los individuos que se los propiciaron. Todo ello permite llegar a la conclusión que Reyes Alpízar fue sometido a torturas por parte de las autoridades del Ministerio Público del Estado de México. Por esos motivos, esta Corte concluye que el Estado es responsable por la violación al derecho a la integridad personal y al derecho a no ser sometido a torturas contenidos en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y los artículos 1 y 6 de la CIPST, en perjuicio de Reyes Alpízar Ortiz.
b) Sobre las alegadas torturas en perjuicio de Daniel García Rodríguez
215. En lo que se refiere a Daniel García Rodríguez, consta que el mismo fue detenido el 25 de febrero de 2002 por policías ministeriales de la PGJEM. Desde entonces estuvo bajo custodia del Estado hasta el año 2019 y prestó declaraciones ante el Ministerio Público, las cuales se prolongaron durante el período durante el cual estuvo arraigado (supra párr. 68).
216. De acuerdo con la información que figura en el expediente, en oportunidad de su primera comparecencia ante el Juez Quinto Penal, Daniel García Rodríguez declaró que había sido detenido con engaño, recluido por la fuerza y bajo amenaza, tanto por agentes de la policía judicial, como por el Subprocurador quien habría condicionado su libertad a la firma de declaraciones prefabricadas en las que se auto incriminaba e incriminaba a terceras personas. Indicó que, al negarse a firmar, fue amenazado con el hecho de que él y sus familiares serían los acusados, además, señaló que su esposa recibió llamadas para convencerlo a firmar para que sus hijas no tuvieran “problemas físicos” (supra párr. 71).
217. Por otra parte, consta en los hechos del caso que el Ministerio Público solicitó certificación de lesiones físicas y el defensor particular solicitó un examen para constatar violencia psicológica. Ambas solicitudes fueron negadas por el Juez Penal. Además, la defensa solicitó se citara a declarar al Subprocurador que habría estado implicado en los maltratos y coacciones contra Daniel García. Sin embargo, el Juez Quinto Penal no admitió dicho medio de prueba porque no existían indicios “que permita[n] establecer […] lo aseverado por el inculpado”, considerando que “las actuaciones ministeriales se encuentran revestidas de las prerrogativas de haber sido realizadas por autoridad pública”, por lo que hacían “prueba plena salvo prueba en contrario” (supra párr. 72).
218. Durante la audiencia pública del caso, Daniel García Rodríguez relató ante la Corte las amenazas y malos tratos a los que habría sido sometido mientras se encontraba arraigado:
[…] me encadenaron ahí en ese lugar de arraigo y por la madrugada llegó una persona que se dijo ser subprocurador de justicia el cual me llegó a despertar a decirme que tendría que firmar documentos que inculpaban a personas que si bien yo conocía no me constaba ningún hecho delictuoso. El señor me insistió que si no lo hacía, serían detenido y acusado de delitos mis familiares y que él estaba seguro que un día le iba yo a firmar […]porque iba a detener hasta el momento que llegara con un familiar que más me doliera. Lo cumplió, comenzó a detener a mis familiares cercanos, primero a dos primeros hermanos a Martín Moreno Rodríguez y a Elvia Moreno Rodríguez yo me enteré de aquella atención por la televisión los policías sabían que iba ocurrir aquello porque prendían la televisión y en aquel momento vi el cateo en la casa de mi tía, yo de inmediato consideré inverosímil puesto que yo conocía perfectamente las actividades de mis familiares y las noticias avisaban de una supuesta actividad de espionaje y que habían un sofisticado sistema para espiar a funcionarios municipales y señalaban directamente al presidente municipal y a mí de esa responsabilidad. Días después detuvieron a mi papá al señor Isaías García Godínez, torturado arraigado junto conmigo y después consignado y después en prisión igual que yo también dictaron orden de aprehensión en contra de mi hermano de Isaías García Rodríguez de un primo de Francisco Javier Sánchez García y persiguieron a otros familiares directos. Cada vez que ocurría eso, este funcionario me iba y me insistía con la intención a ver si ya me dolía la detención de mis parientes […].
219. Daniel García Rodríguez también afirmó ante la Corte que:
[…] el entonces gobernador […] y el [entonces] procurador […] exhibieron públicamente como delincuentes a quien se les ocurría, publicitándose como gobernantes que no le temblaban la mano y para ejercer justicia […], eso les sirvió políticamente […] una de sus frases públicas […] era que los derechos humanos no eran para las ratas […].
220. Sobre este punto corresponde recordar que este Tribunal ha establecido que, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana, la obligación de garantizar los derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, el que se ve precisado por los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST . De esa cuenta, el Tribunal ha señalado que el artículo 8 de la CIPST establece claramente que, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal .
221. En ese sentido, el juez encargado de resolver sobre la situación jurídica del detenido o imputado, ya sea para dejarlo en libertad o dictar medidas cautelares -al ser la primera autoridad imparcial con la que tiene contacto las personas detenidas-, debe ser garante de que se cumpla el deber de investigar contenido en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. En consecuencia, en casos en los que exista denuncia o sospecha de que una persona detenida ha sido sometida a actos de tortura, la autoridad judicial debe remitir de inmediato, a la persona detenida a la autoridad competente para que se lleve a cabo un examen médico que sirva para recabar las evidencias necesarias oportunamente para iniciar eventualmente el proceso que, de oficio. Asimismo, deberá asegurarse que la persona detenida que alega haber sido torturada o se sospecha que lo ha sido, sea evaluada por un médico que le pueda dar atención inmediata a su salud. El examen para efectos de documentación de las lesiones a la integridad física debe ser realizado por parte de un médico que no tenga vínculos con las autoridades penitenciarias o de detención. En ese sentido, un juez no puede desentenderse de una denuncia de tortura frente a la cual actúa como juez de garantía de la persona sometida al proceso.
222. En suma, para esta Corte es claro que Daniel García Rodríguez denunció haber sido sometido a maltratos físicos y psicológicos severos durante la época en que fue sometido a la medida de arraigo, y que no consta que esos hechos hubiesen sido investigados. Los maltratos psicológicos que fueron descriptos por Daniel García son de una extrema severidad pues consistieron en amenazar y detener a sus familiares y seres queridos. Además, buscaban una finalidad precisa que consistió en obtener su confesión y firma de documentos implicando a otras personas. Por otra parte, las declaraciones de Daniel García fueron puestas en conocimiento de la autoridad competente y no fueron investigadas por parte de estas, incluso cuando el Juez Quinto Penal no admitió dicho medio de prueba porque consideró que “las actuaciones ministeriales se encuentran revestidas de las prerrogativas de haber sido realizadas por autoridad pública” (supra párr. 72), por lo cual el Estado no desvirtuó esas alegaciones ni brindó una explicación plausible a las mismas. Lo anterior se produjo en un contexto particular en materia de arraigo y vulnerabilidad a hechos de tortura el cual fue mencionado en el apartado anterior (supra párr. 213). A ello se suman las condiciones de encadenamiento en las que estuvo durante el período durante el cual estuvo bajo arraigo, lo cual no fue desvirtuado por el Estado. Por todos esos motivos, se puede concluir que fue sometido a malos tratos y torturas psicológicas por parte de las autoridades del Ministerio Público del Estado de México. En consecuencia, este Tribunal concluye que el Estado es responsable por la violación al derecho a la integridad personal y del derecho a no ser sometido a torturas contenidos en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y los artículos 1 y 6 de la CIPST, en perjuicio de Daniel García Rodríguez.
B.2. Las investigaciones sobre los alegados hechos de tortura
223. Según se ha indicado las autoridades no investigaron los maltratos que podían constituir hechos de tortura que fueron denunciados por Daniel García Rodríguez el día 11 de abril de 2002 cuando fue llevado ante un juez por primera vez (supra párr. 72).
224. En cuanto a las investigaciones por los hechos de tortura denunciados por Reyes Alpízar el 25 de octubre de 2002, consta que recién fue abierta una averiguación previa el 29 de diciembre de 2006, o sea cerca de cuatro años después. El Estado indicó, sin que fuera controvertido, que en el marco de esta, fueron practicadas más de 500 diligencias (supra párr. 107). Por otra parte, según fue señalado en el capítulo de hechos, esa investigación culminó el 3 de mayo de 2021 determinando el no ejercicio de la acción penal (supra párr.112).
225. A su vez, en el marco del proceso penal, a partir del año 2007, fueron investigadas las torturas que habría sufrido Reyes Alpízar las cuales habían sido denunciadas en el año 2002. En esa causa, frente a la presencia de pericias contradictorias, el Tribunal ordenó la designación de peritos terceros en discordia (supra párr. 210). Sin embargo, una vez producidas esas pericias de terceros, aún frente la producción de dos pericias psicológicas que constataron que Reyes Alpízar presentaba trastornos de estrés postraumático característico de consecuencias de hechos de tortura, las cuales resultan de particular relevancia frente a hechos de tortura que se produjeron mucho tiempo atrás, no se tiene noticia de que las mismas hubiesen sido tomadas en cuenta por el Tribunal competente para continuar con la investigación.
226. En consecuencia, de conformidad con lo expresado, esta Corte encuentra que el Estado es responsable por una vulneración de su obligación de investigar con la debida diligencia contenida en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y 1, 6, y 8 de la CIPST, los hechos de tortura en perjuicio de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz.
VIII.3.
DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
A.1. La regla de exclusión de prueba obtenida bajo coacción (artículo 8.3 de la Convención Americana)
227. La Comisión y los representantes alegaron que Daniel García y Reyes Alpízar declararon ante la PGJEM durante el tiempo en que se ha determinado que fueron sometidos a presiones y maltratos con tales fines. La denuncia sobre tales abusos fue interpuesta por cada uno de ellos al momento de ser puestos a disposición judicial, y posteriormente a través de diversos recursos que presentaron, los cuales no habrían constituido recursos efectivos para desvirtuar tales alegaciones. Notaron que las declaraciones referidas no solo no fueron excluidas del proceso penal, sino que fueron utilizadas como el elemento de convicción central para sustentar los autos formales de prisión en su contra y se encuentran presentes en el expediente como elementos probatorios que inciden en la posible responsabilidad y vinculación de las presuntas víctimas en el proceso .
228. Los representantes agregaron con relación a este punto que la sentencia condenatoria de 12 de mayo de 2022 contiene un apartado sobre prueba obtenida bajo coacción, “aunque incumple con los criterios de exclusión de prueba”. Agregaron que un “motivo de responsabilidad supervenida y agravada es que en la sentencia se alude de manera fragmentada a la exclusión de algunas pruebas obtenidas en el periodo de arraigo, con un criterio únicamente temporal en el que se ejecutó dicha medida, pero no considera como fuentes de ilicitud la detención arbitraria y la tortura, como fuentes relacionadas pero diferenciadas del arraigo y que por su magnitud y gravedad, generaron un ciclo continuado y permanente de ilicitud a partir de las detenciones arbitrarias y agravadas con actos de tortura”. En vista de no haber excluido tales pruebas hasta haber sido debidamente investigadas y desvirtuadas, concluyeron que el Estado violó el artículo 8.3 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
229. El Estado reiteró los alegatos sobre la inexistencia de cualquier acto de tortura en contra de los señores Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz. En ese sentido, sostuvo que no era posible suponer una falta de exclusión de pruebas cuando no se había comprobado la existencia de actos de tortura. Agregó que, sin perjuicio de lo anterior, tomando en cuenta que el proceso penal no concluyó aún, corresponderá al juez de la causa otorgar el valor probatorio y decidir sobre la exclusión de la prueba. Indicó, por otra parte, que corresponderá al Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, determinar la exclusión de la prueba al momento de dictar sentencia dentro de la causa penal 236/2012. Sostuvo que, por esta razón, la Corte no puede declarar el incumplimiento a la regla de exclusión de prueba obtenida bajo coacción por parte del Estado mexicano, toda vez que el ente responsable aún no ha tomado una determinación al respecto.
A.2. El Derecho a la defensa (artículo 8.2.d, e y f de la Convención Americana)
230. La Comisión y los representantes alegaron que, desde su detención y durante todo el tiempo en que estuvo arraigado y al momento de prestar declaraciones ante el Ministerio Público, Daniel García no contó con asistencia legal. Solo cuando fue presentado por primera vez ante un juez se le designó un defensor de oficio. Por su parte, Reyes Alpízar indicó que, al prestar las declaraciones que alegó que fueron obtenidas bajo coacción ante el Ministerio Público, se le asignó “un judicial” como defensor de oficio. El Tribunal de alzada, la Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla, al emitir auto formal de prisión de reemplazo dejó constancia de que, efectivamente, el defensor asignado se encontraba “adscrito al órgano investigador”. Notaron que, además de que tal defensor no contaba con la independencia debida – lo que consideraron especialmente relevante al existir alegaciones de que participó de los hechos de coacción contra Reyes Alpízar – el Estado tampoco había acreditado que dicho defensor le hubiera asesorado debidamente sobre su situación jurídica, o bien, emprendido desde ese momento actos tendientes a su defensa, como lo era el cuestionamiento de la legalidad o arbitrariedad de la detención.
231. Por otra parte, indicaron que, en su primera audiencia ante el Juez Quinto Penal, el defensor de Daniel García solicitó se citara a declarar al Subprocurador de Justicia Rogelio Figueroa, a fin de “demostrar los hechos con los que lo relaciona el inculpado”. Sin embargo, el Juez no solo negó tal requerimiento, sino que indicó que las actuaciones ministeriales hacían plena prueba, ya que estaban revestidas de fe ministerial. Agregaron que en el proceso penal los acusados no han logrado presentar las pruebas de descargo ofrecidas como esenciales y el juez de la causa no ha tomado medidas para coaccionar el envío de información o la comparecencia de los testigos necesarios para el descubrimiento de la verdad. En virtud de todo lo anterior, concluyeron que el Estado violó el derecho a la defensa en violación del artículo 8.2 d), e) y f) de la Convención Americana.
232. El Estado sostuvo que el defensor de oficio asignado a Reyes Alpízar era perteneciente a la Defensoría de Oficio del Estado de México, la cual no dependía de la PGJEM, sino de la Secretaría General de Gobierno, tal y como lo establecía la Ley de la Defensoría de Oficio del Estado de México aplicable al momento de los hechos. Por lo que se refiere a Daniel García Rodríguez, indicó que derivado de la orden de presentación, el 25 de febrero de 2002, fundada en la legislación procesal vigente al momento de los hechos, la cual preveía que para aquellos casos en los que se tuviera el temor fundado de que se desobedeciera la citación, podrían ser presentados por la policía, rindió su declaración de manera libre, espontánea y sin presión alguna, pues en cada una de las preguntas que le fueron formuladas, en ninguna de ellas se auto incriminó; contrario a ello, negó categóricamente su relación en los hechos. Por ello, entendió que Daniel García ejerció su derecho a la defensa técnica de manera personal. El Estado agregó que, a lo largo de su proceso penal, Daniel García Rodríguez contó con 14 defensores privados y 12 defensores públicos; mientras que Reyes Alpízar Ortiz ha contado con 7 defensores privados y 14 públicos.
233. En cuanto a la alegada violación del derecho de la defensa de interrogar y obtener la comparecencia de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos, la cual materializa los principios de contradicción e igualdad procesal, indicó que la negativa del Juez no estuvo encaminada a obstaculizar el derecho de Daniel García de interrogar a los testigos en su contra, como erróneamente lo intenta hacer ver la Comisión IDH; sino que de las actuaciones ministeriales no se desprendían los supuestos actos de tortura por lo que no consideró pertinente su declaración. La falta de comparecencia del Subprocurador fue subsanada a través de los medios de defensa interpuestos por las presuntas víctimas, los cuales dieron lugar a la investigación por los alegados actos de tortura, la cual incluyó el testimonio del entonces Subprocurador.
A.2. El derecho a la presunción de inocencia (artículo 8.1 de la Convención Americana)
234. La Comisión y los representantes observaron que, según consta de decenas de boletines de prensa emitidos por la PGJEM, cientos de extractos de noticias incluidos en prensa escrita de circulación nacional (citando como fuente de información la PGJEM) y un informe gubernamental, durante la investigación y tramitación del proceso penal en su contra y sin haber sido aún condenados por sentencia firme, Daniel García y Reyes Alpízar fueron presentados por el Ministerio Público como unos de los “responsables” del asesinato de la regidora. Asimismo, Daniel García y su familia fueron expuestos como una red de criminales y espías políticos. Lo anterior generó una opinión pública de culpabilidad, sin que su responsabilidad haya aún sido acreditada ni determinada en el proceso penal. En virtud de todo lo anterior, estimaron que el Estado violó el derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 8.2 de la Convención Americana.
235. Los representantes alegaron que, además de haber violado el derecho a la presunción de inocencia, las autoridades del Estado de México fueron construyendo la idea de culpabilidad en el imaginario colectivo, impactando de forma directa en el derecho a la dignidad y honra, contenido en el artículo 11 de la Convención Americana, en perjuicio de las presuntas víctimas y de sus entornos familiares cercanos.
236. El Estado alegó que “la supuesta campaña mediática está sustentada en evidencia fuertemente cuestionable” pues se trata de documentos electrónicos que no solamente carecen de identificación oficial o de la imagen institucional de las instituciones de justicia del Estado de México, sino que además ofrecen información inexacta. Por otra parte, indicó que las notas periodísticas publicadas por diversos medios durante el desarrollo de la investigación no corresponden al Estado sino únicamente al medio que las publica. Agregó que se menciona un informe gubernamental de manera genérica, sin proporcionar datos que permitan la identificación del documento, así como el sentido de los supuestos dichos que habrían afectado a las presuntas víctimas . Por lo anterior, el Estado concluyó que no había sustento alguno que permita declarar la responsabilidad del Estado por la violación a la presunción de inocencia de las presuntas víctimas Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar.
A.4. El principio del plazo razonable (artículo 8.1 de la Convención Americana)
237. La Comisión y los representantes estimaron que el Estado no ha cumplido con su obligación de juzgar a Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz dentro de un plazo razonable en violación del artículo 8.1 de la Convención. Se refirieron a la irrazonable extensión del proceso penal seguido contra García Rodríguez y Reyes Alpízar y, de manera particular, por la duración injustificada del encarcelamiento preventivo al que ambos fueron sujetos. Recordaron que, a la fecha, el proceso penal contra ambos aún permanece abierto, habiéndose dictado sentencia condenatoria de primera instancia el 12 de mayo de 2022, luego de que transcurrieran dos décadas desde su inicio.
238. En cuanto a los elementos a través de los cuales se determina la razonabilidad del plazo de los procedimientos, sostuvieron en particular que, si bien la investigación trata sobre el homicidio de una figura política, no se desprende del expediente que tuviera especial complejidad respecto de las acusaciones realizadas en contra de las presuntas víctimas. Agregaron que las presuntas víctimas han contribuido activamente al proceso, aportando y solicitando la inclusión de medios de prueba e impulsando la investigación de hechos relevantes a la determinación de su responsabilidad. Asimismo, observaron que las autoridades que conocieron del proceso desde su inicio mantuvieron a las presuntas víctimas en una situación de privación ilegal y arbitraria de la libertad por más de 17 años, a pesar de que tal medida debía ser excepcional. Arguyeron, asimismo, que el juez de la causa no adoptó medidas que contribuyeran a evitar la dilación excesiva del procedimiento. Por último, mencionaron que la afectación generada en la esfera jurídica de las víctimas del presente caso ha sido desproporcionada al encontrarse sujetos a un procedimiento penal sin condena o absolución por más de 17 años, habiendo sido sujetos a prisión preventiva durante prácticamente todo este lapso y actualmente estando bajo otras medidas cautelares.
239. El Estado indicó que, dependiendo de las circunstancias de cada caso, la satisfacción plena de los requerimientos de justicia prevalece sobre la garantía del plazo razonable. En este sentido “la duración del procedimiento se ha debido al respeto y garantía del derecho a la defensa y la verdad de las presuntas víctimas” agregó que “derivado de lo anterior, y una vez que se haya decretado el cierre de la etapa de instrucción de la causa penal 236/2012, el Estado se compromete en un breve plazo a resolver el caso”.
B. Consideraciones de la Corte
240. A continuación, esta Corte analizará las alegadas violaciones a las garantías judiciales y a la protección judicial, así como a los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST en el siguiente orden: a) la regla de la exclusión de los elementos probatorios obtenidos bajo coacción (artículo 8.3 de la Convención Americana), b) el derecho a la defensa (artículo 8.2.d, e y f de la Convención Americana), c) el derecho a la presunción de inocencia (artículo 8.2 de la Convención Americana), d) el principio del plazo razonable del proceso (artículo 8.1 de la Convención Americana), y e) conclusión.
B.1. La regla de la exclusión de los elementos probatorios obtenidos bajo coacción (artículo 8.3 de la Convención Americana)
241. En el presente caso se alega que Daniel García y Reyes Alpízar declararon ante la PGJEM durante el tiempo en que se ha determinado que fueron sometidos a presiones y maltratos con la finalidad de obtener su confesión, y que la denuncia sobre esos abusos fue interpuesta por cada uno de ellos al momento de ser puestos a disposición judicial, y posteriormente a través de diversos recursos presentados (supra párrs. 88 a 113). Indicaron que esas declaraciones referidas no solo no fueron excluidas del proceso penal, sino que fueron utilizadas como el elemento de convicción central para sustentar los autos formales de prisión en su contra y se encontraban presentes en el expediente como elementos probatorios que inciden en la posible responsabilidad y vinculación de las presuntas víctimas en el proceso (supra párrs. 227 y 228).
242. Con respecto a esos alegatos, esta Corte recuerda que el artículo 8.3 de la Convención Americana establece que “[l]a confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Sobre ese punto, este Tribunal ha considerado que “al comprobarse cualquier tipo de coacción capaz de quebrantar la expresión espontánea de la voluntad de la persona, ello implica necesariamente la obligación de excluir la evidencia respectiva del proceso judicial. Esta anulación es un medio necesario para desincentivar el uso de cualquier modalidad de coacción” . Por otra parte, las declaraciones obtenidas mediante coacción no suelen ser veraces, ya que la persona intenta aseverar lo necesario para lograr que los tratos crueles o la tortura cesen. Por lo anterior, para la Corte, aceptar o dar valor probatorio a declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción, que afecten a la persona o a un tercero, constituye a su vez una infracción a un juicio justo. Asimismo, el carácter absoluto de la regla de exclusión se ve reflejado en la prohibición de otorgarle valor probatorio no sólo a la prueba obtenida directamente mediante coacción, sino también a la evidencia que se desprende de dicha acción . Además, la Corte ha sostenido que la anulación de los actos procesales derivados de la tortura o tratos crueles constituye una medida efectiva para hacer cesar las consecuencias de una violación a las garantías judiciales .
243. En el capítulo VIII.2.B.1 de esta Sentencia, la Corte arribó a la conclusión que Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz fueron sometidos a hechos de tortura para recabar confesiones o declaraciones contra terceras personas cuando fueron detenidos y luego arraigados. Del mismo modo, esos hechos fueron puestos en conocimiento de los tribunales competentes en el proceso penal que estaba siendo -y sigue siendo- llevado en su contra. Asimismo, esos hechos de tortura no fueron investigados de manera inmediata por parte de las autoridades, sino varios años después (supra Capítulo VIII.2.B.2). En el marco del proceso penal llevado en su contra, las evidencias recabadas a través de esos medios de coacción fueron utilizadas, en particular en los autos formales de prisión (supra párrs. 73 y 78).
244. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte advierte que, si bien en la Sentencia de condena de 12 de mayo de 2022 contra Daniel García y Reyes Alpízar por parte del Juzgado Penal del Distrito Judicial de Tlalnepantla sus declaraciones de 25 de febrero de 2002 y de 25 de octubre de 2002 fueron excluidas del acervo probatorio, estas no lo fueron porque las mismas correspondían a declaraciones obtenidas bajo coacción sino que se descartaron “tomando en consideración que [habían sido] recabadas durante los arraigos decretados en contra de los [procesados]” .
245. De conformidad con lo anterior, la Corte nota que las declaraciones de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz, obtenidas en condiciones de coacción y tortura, han sido utilizadas en distintos actos procesales de la causa penal 88/2002, en particular en las decisiones mediante las cuales se ordenó la prisión preventiva de las presuntas víctimas. En ese sentido, lejos de ser excluidas del acervo probatorio toda vez que existía un velo de sospecha sobre su obtención que había sido denunciado y que fuera investigado tardíamente, las mismas pasaron a formar parte de las piezas procesales tomadas en cuenta para su encarcelamiento preventivo que se prolongó por más de 17 años. En consecuencia, por los motivos expresados, el Estado es responsable por la violación a su obligación de excluir la declaración obtenida bajo coacción contenida en el artículo 8.3 de la Convención Americana, en perjuicio de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz.
B.2. El derecho a la defensa (artículo 8.2.d, e y f de la Convención Americana)
246. La Corte ha afirmado que los literales d) y e) del artículo 8.2 expresan que el inculpado tiene derecho de defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor de su elección y que si no lo hiciere tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna. En estos términos, un inculpado puede defenderse personalmente, aunque es necesario entender que esto es válido solamente si la legislación interna se lo permite. Es así como la Convención garantiza el derecho de asistencia legal en procedimientos penales . Asimismo, la Corte ha indicado que la defensa suministrada por el Estado debe ser efectiva, para lo cual el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas. Esta Corte ha señalado que el investigado debe tener acceso a la defensa técnica en la diligencia en la que se recibe su primera declaración. Impedir a este contar con la asistencia de su abogada o abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo .
247. La Corte ha considerado que nombrar a un defensor de oficio con el sólo objeto de cumplir con una formalidad procesal equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados y se quebrante la relación de confianza. A tal fin, es necesario que la institución de la defensa pública, como medio a través del cual el Estado garantiza el derecho irrenunciable de todo inculpado de delito de ser asistido por un defensor, sea dotada de garantías suficientes para su actuación eficiente y en igualdad de armas con el poder persecutorio. La Corte ha reconocido que para cumplir con este cometido el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas. Entre ellas, contar con defensores idóneos y capacitados que puedan actuar con autonomía funcional .
248. El inciso f) del artículo 8.2 de la Convención consagra la “garantía mínima” del “derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”, la cual materializa los principios de contradictorio e igualdad procesal. La Corte ha señalado que, entre las garantías reconocidas a quienes hayan sido acusados, está la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa .
249. En el presente caso se alega una afectación al derecho de defensa por los siguientes motivos: a) Daniel García no contó con asistencia legal desde su detención, durante todo el tiempo en que estuvo arraigado y al momento de prestar declaraciones ante el Ministerio Público; b) el defensor público asignado a Reyes Alpízar se encontraba “adscrito al órgano investigador”; c) el Estado no ha acreditado que el defensor de Reyes Alpízar lo hubiese asesorado debidamente sobre su situación jurídica, o bien, emprendido desde ese momento actos tendientes a su defensa, como lo era el cuestionamiento de la legalidad o arbitrariedad de la detención, y d) en su primera audiencia ante el Juez Quinto Penal, el defensor de Daniel García solicitó que se citara a declarar a Subprocurador de Justicia, a fin de “demostrar los hechos con los que lo relaciona el inculpado” y que sin embargo el Juez no solo negó tal requerimiento, sino que indicó que las actuaciones ministeriales hacían plena prueba, ya que estaban revestidas de fe ministerial.
250. Con relación a la falta de asistencia letrada desde su detención, una parte del tiempo en que estuvo arraigado Daniel García, y al momento de prestar declaraciones ante el Ministerio Público, esta Corte observa que no existe controversia al respecto. Daniel García indicó durante la audiencia pública que recién pudo tener acceso a un abogado al quinto o sexto día después de que fuera arraigado .
251. El Estado arguyó que, en esas etapas, Daniel García ejerció su defensa técnica de manera personal y que en ninguna de sus declaraciones se auto-incriminó. En cuanto a lo anterior, si bien resulta indiscutible que el artículo 8.2.d y e de la Convención Americana le otorga el derecho al inculpado de defenderse por sí mismo en el marco de un proceso penal, lo relevante aquí es que no se le brindó a Daniel García la posibilidad de contar con un o una defensor/a de su elección desde el momento en que fue detenido. Sobre ese punto, cabe recordar que el derecho de defensa debe poder ejercerse “desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un delito” . Al respecto, resulta importante recordar que según fue analizado previamente (supra párr. 131), el acto mediante el cual Daniel García fue acompañado por policías ministeriales de la PGJEM para que pudiera prestar declaración ante el Ministerio Público, el 25 de febrero de 2002, consistió en una detención. Por otra parte, Daniel García tampoco contó con asistencia legal durante el período de su arraigo, el cual fue de 47 días (supra párr. 71).
252. En cuanto el defensor de oficio asignado a Reyes Alpízar, la Corte nota que la Comisión basó su alegato sobre la presunta falta de independencia del defensor designado en el hecho que la Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla, al emitir auto formal de prisión de reemplazo dejó constancia de que, el defensor asignado se encontraba “adscrito al órgano investigador”. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado subrayó que la Defensoría de Oficio del Estado de México, la cual no dependía de la PGJEM como lo afirman los representantes y la Comisión, sino de la Secretaría General de Gobierno, tal y como lo establecía la Ley de la Defensoría de Oficio del Estado de México aplicable al momento de los hechos. De conformidad con lo anterior, no le queda claro a esta Corte si la expresión “adscripto al órgano investigador” se refiere a una relación de dependencia o si como lo sugiere el Estado se trata de un defensor público, que depende de la Defensoría de Oficio del Estado de México que se encuentra asignado a las agencias del Ministerio Público.
253. Por otra parte, la Comisión no se refirió a un acto procesal en particular que no habría llevado a cabo el defensor asignado en favor de su defendido Reyes Alpízar. La Comisión indicó, de forma genérica, que el Estado no ha acreditado que el defensor de Reyes Alpízar lo hubiese asesorado debidamente sobre su situación jurídica, o bien, emprendido desde ese momento actos tendientes a su defensa, como lo era el cuestionamiento de la legalidad o arbitrariedad de la detención. Sin perjuicio de lo señalado, durante la audiencia pública, Daniel García explicó que “el 80 por ciento de esos recursos [que presentó] están firmados únicamente por [él] y por Reyes Alpízar, [siendo que] la defensa pública nunca presentó recurso alguno y […] no existe la causa penal una sola promoción firmada o solicitada por la defensa pública todo lo [hicieron] Reyes Alpízar y [él]” . Esa información no fue controvertida por el Estado. Por otra parte, Reyes Alpízar denunció que su defensor público habría estado presente durante los hechos de tortura de los cuales fue objeto y que estuvo presente cuando lo obligaron a firmar documentos .
254. Con relación a lo anterior, este Tribunal advierte que efectivamente, una parte de los recursos incoados y de la actividad procesal fueron presentados directamente por las presuntas víctimas . Sin embargo, ni la Comisión ni los representantes explicaron por qué motivo el hecho que las presuntas víctimas presentaran esos recursos de forma directa resultó en una afectación a su derecho de defensa. Tampoco explicaron de qué modo las actuaciones de los defensores de oficio asignados constituyeron una negligencia inexcusable o una falla manifiesta en el ejercicio de la defensa que tuvo o puede tener un efecto decisivo en contra de los intereses de los imputados . En cuanto a la alegada participación del defensor de oficio en los actos de coacción en contra de Reyes Alpízar, este Tribunal encuentra que se trata de un aspecto que debe ser tomado en cuenta por las autoridades a la hora de emprender investigaciones sobre los alegados hechos de tortura, sin embargo, no constituye en sí mismo, a falta de otros elementos de prueba adicionales, una evidencia sobre una eventual afectación al derecho de defensa de Reyes Alpízar.
255. En consecuencia, tomando en cuenta lo expresado en los párrafos anteriores, esta Corte encuentra que el Estado vulneró el derecho de defensa contenido en los artículos 8.2.d y e de la Convención Americana en perjuicio de Daniel García en la medida que éste no contó con un defensor o una defensora durante las primeras etapas de su detención, y arraigo. Por otra parte, la Corte carece de elementos suficientes como para emitir un pronunciamiento en torno a la alegada vulneración al derecho de defensa en perjuicio de Reyes Alpízar.
256. En cuanto al alegato de violación del derecho de la defensa de interrogar y obtener la comparecencia de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos, la Comisión y los representantes indicaron que, en su primera audiencia ante el Juez Quinto Penal, el defensor de Daniel García solicitó se citara a declarar al Subprocurador de Justicia R.F, a fin de “demostrar los hechos con los que lo relaciona el inculpado” pero el Juez Quinto Penal no admitió dicho medio de prueba porque no existían indicios “que permita[n] establecer […] lo aseverado por el inculpado”, considerando que “las actuaciones ministeriales se encuentran revestidas de las prerrogativas de haber sido realizadas por autoridad pública”, por lo que hacían “prueba plena salvo prueba en contrario”. Sobre este punto, el Estado indicó que la falta de comparecencia del Subprocurador fue subsanada a través de los medios de defensa interpuestos por las presuntas víctimas, los cuales dieron lugar a la investigación por los alegados actos de tortura, la cual incluyó el testimonio del entonces Subprocurador.
257. En relación con lo señalado, corresponde recordar que Daniel García Rodríguez afirmó haber sido coaccionado durante la época en la cual estuvo arraigado en presencia del Subprocurador en Jefe. Asimismo, los malos tratos y hechos de tortura en contra de Daniel García fueron abordados en esta Sentencia y se dieron por acreditados (supra Capítulo VIII.2.B.1). En ese sentido, resulta razonable pensar que Daniel García Rodríguez solicitara la declaración del Subprocurador de Justicia en el marco del proceso penal llevado en su contra para acreditar las coacciones a las cuales fue sometido durante el período de su arraigo. De conformidad con lo anterior, esta Corte encuentra que también se vulneró el derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos, contenido en el artículo 8.2.f de la Convención Americana en perjuicio de Daniel García Rodríguez.
B.3. El derecho a la presunción de inocencia (artículo 8.2 de la Convención Americana)
258. En cuanto al derecho a la presunción de inocencia, el artículo 8.2 de la Convención Americana establece que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Al respecto, la Corte ha sido consistente en señalar que esta “exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquella”. Por ello, las autoridades judiciales a cargo del proceso y otras autoridades deben ser “discretas y prudentes al realizar declaraciones públicas sobre un proceso penal, antes de que la persona haya sido juzgada y condenada”. En efecto, el hecho que una persona sea referida por agentes del Estado ante los medios de comunicación como autora de un delito cuando aún no ha sido legalmente procesada ni condenada, puede constituir una violación al artículo 8.2 de la Convención .
259. En el presente caso, la Comisión y los representantes alegaron que se había vulnerado ese derecho porque las presuntas víctimas fueron presentadas ante la opinión pública como unos de los “responsables” del asesinato de la regidora. Esa información habría sido publicada en: a) los boletines de prensa emitidos por la PGJEM; b) extractos de noticias incluidos en prensa de circulación nacional, y c) un informe gubernamental, durante la investigación y tramitación del proceso penal en su contra en los que fueron presentados por el Ministerio Público.
260. Sobre el particular, la Corte concuerda con el Estado cuando este afirma que la información publicada en notas periodísticas por diversos medios de prensa no puede, en principio, ser atribuible al Estado. Lo anterior adquiere mayor relieve al tratarse la víctima del homicidio de una personalidad pública. Para probar tales extremos se debería brindar evidencia que permita corroborar que esos medios respondieron a solicitudes de autoridades estatales o que la información fue maliciosamente remitida a esos medios para que sea publicada.
261. Por otra parte, corresponde recordar con respecto a esas notas de prensa y boletines, que el artículo 8.5 de la Convención Americana establece que “[e]l proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”. Este Tribunal ha señalado que una de las principales características que debe reunir el proceso penal durante su sustanciación es su carácter de público, el cual es un elemento esencial de los sistemas procesales penales acusatorios de un Estado democrático y se garantiza a través de la realización de una etapa oral en la que el acusado pueda tener inmediación con el juez y las pruebas y que facilite el acceso al público. El derecho a un proceso público se encuentra protegido por diversos instrumentos internacionales como elemento esencial de las garantías judiciales . La publicidad del proceso tiene la función de proscribir la administración de justicia secreta, someterla al escrutinio de las partes y del público y se relaciona con la necesidad de la transparencia e imparcialidad de las decisiones que se tomen. Además, es un medio por el cual se fomenta la confianza en los tribunales de justicia. La publicidad hace referencia específica al acceso a la información del proceso que tengan las partes e incluso los terceros .
262. En cuanto a los boletines de prensa emitidos por la PGJEM, la Corte nota que el Estado controvierte su autenticidad alegando que: a) carecen de identificación oficial o de la imagen institucional de las instituciones de justicia del Estado de México, y b) ofrecen información inexacta. El Tribunal no pudo verificar el origen de esos boletines. En efecto, los boletines presentados por la Comisión como anexos al Informe de Fondo, son notas de prensa que contienen las siguientes anotaciones en la parte final: “Copyright Grupo Reforma servicio informativo”. Esas notas tampoco contienen números de referencia o caratulas de la PGJEM. En ese sentido, no se podría concluir de manera fehaciente que esas noticias corresponden a boletines oficiales de la PGJEM . En cuanto a las noticias remitidas por la Comisión en otro anexo a su Informe de Fondo denominado “[e]xtractos de noticias incluidos en prensa de circulación nacional, citando como Fuente de información la PGJEM” , la Corte advierte que no se trata de boletines oficiales de la PGJEM sino de noticias de medios de prensa que habrían consultado, según el caso, fuentes de la PGJEM. En lo que concierne las notas de prensa remitidas por los representantes junto con sus alegatos finales , el Tribunal nota por una parte que se trata de comunicados de prensa en los cuales no consta ningún membrete oficial de la PGJEM, por lo cual tampoco es posible comprobar de forma inequívoca la fuente de la cual provienen. Los representantes no presentaron pruebas adicionales que permiten identificar la proveniencia de estos. Adicionalmente, esas notas, en su mayoría, informan de manera pormenorizada sobre los distintos actos procesales que tuvieron lugar en el marco de la causa penal 88/2002. Por último, en cuanto al informe gubernamental mencionado por la Comisión, éste no fue remitido como prueba por parte de la Comisión o los representantes, por lo que no es posible para este Tribunal verificar lo alegado al respecto.
263. De conformidad con lo anterior, la Corte carece de elementos para referirse a la vulneración al derecho a la presunción de inocencia de Daniel García Rodríguez y a Reyes Alpízar Ortiz por la publicación de las notas de prensa o de los mencionados boletines.
264. En cuanto al alegato de los representantes en torno a la violación al derecho a la dignidad y la honra de Daniel García Ortiz y a Reyes Alpízar Ortiz por esas mismas declaraciones (artículo 11 de la Convención Americana), este Tribunal encuentra que el análisis de la violación a dicho derecho se encuentra subsumido en las consideraciones sobre la violación a la presunción de inocencia por las declaraciones públicas oficiales que emanan de los boletines de prensa de la PGJEM. En consecuencia, la Corte no efectuará pronunciamientos adicionales al respecto.
B.4. El principio del plazo razonable del proceso (artículo 8.1 de la Convención Americana)
265. La Corte ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso y sus características particulares, lo cual podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva. Así, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que este no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto. El Tribunal reitera, además, que se debe apreciar la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte la sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse .
266. En relación al primer elemento, este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios para determinar la complejidad de un asunto. Entre ellos se encuentra a) la complejidad de la prueba ; b) la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas ; c) el tiempo transcurrido desde que se ha tenido la noticia del presunto hecho delictivo ; d) las características del recurso contenido en la legislación interna, o e) el contexto en el que ocurrieron los hechos . El segundo elemento, corresponde a la Corte evaluar si los interesados realizaron intervenciones que les eran razonablemente exigibles en las distintas etapas procesales . En cuanto a la conducta de las autoridades judiciales, la Corte ha entendido que, como rectoras del proceso, tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo . En relación con el cuarto elemento, es decir la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, la Corte ha establecido que las autoridades deben actuar con mayor diligencia en aquellos casos donde de la duración del proceso depende la protección de otros derechos de los sujetos del proceso .
267. El Tribunal advierte que en el presente caso las autoridades internas desarrollaron investigaciones y procesos judiciales en la causa penal 88/2002 relacionada con el homicidio de la regidora María de los Ángeles Tamés Pérez, en la cual figuran como presuntos autores Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz. La Corte constata que las presuntas víctimas del caso fueron vinculadas al proceso desde su detención, el 25 de febrero de 2002 para el caso de Daniel García Rodríguez y el 25 de octubre de 2002 para el caso de Reyes Alpízar Ortiz. Ambos recuperaron su libertad ambulatoria el 23 de agosto de 2019, fecha en la cual se ordenó medidas cautelares no privativas de la libertad en su contra (supra párr. 87). Sin embargo, el proceso penal continuó, hasta que, el 12 de mayo de 2022, recayó la sentencia de condena de primera instancia, la cual fue apelada con posterioridad (supra párr. 79). El Tribunal concluye que transcurrieron más de 20 años, 17 de los cuales, con las presuntas víctimas privadas de su libertad, desde que fuera iniciado el procedimiento en contra de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz sin que se llegara, hasta el momento, a una determinación judicial en firme.
268. Para esta Corte, la causa penal no presentaba grandes complejidades en la medida que versaba sobre el homicidio de una única persona, con dos imputados, sin que conste un gran número de hipótesis de investigación que debieron ser agotadas, y con una parte importante de la prueba testimonial y pericial recabada durante los primeros meses de esta.
269. Por otra parte, en lo que se refiere al segundo elemento de análisis del plazo razonable, la Corte advierte que efectivamente las presuntas víctimas hicieron uso de un número consecuente de recursos de impugnación en el desarrollo de su defensa. Todos esos actos procesales consistieron en intervenciones que les eran razonablemente exigibles en las distintas etapas procesales. Sobre ese punto, corresponde recordar que la utilización de medios de impugnación reconocidos por la legislación nacional susceptibles de garantizar la tutela de los derechos e intereses procesales no pueden ser valorados en contra del recurrente . En ese sentido, no resulta aceptable el alegato del Estado, que atribuye a la conducta procesal de las presuntas víctimas la prolongación del procedimiento judicial.
270. En cuanto al tercer elemento, el Tribunal advierte que se desprende del análisis de los hechos del caso, tal como lo menciona la sentencia de condena de 12 de mayo de 2022, que gran parte de la actividad de investigación fue desarrollada durante los primeros años del proceso, y que con posterioridad a ello hubo períodos de inactividad procesal referida específicamente a la causa 88/2022, y a la determinación de las responsabilidad por el homicidio por el cual estaban siendo procesadas las presuntas víctimas de este caso.
271. Por último, sobre el grado de afectación generada en la situación jurídica de las presuntas víctimas, es claro que la prolongación extraordinaria del proceso penal impactó de forma consecuente en la prolongación de la medida cautelar privativa a la libertad que les había sido impuesto y que se extendió por un período aproximado de 17 años. Por otra parte, cabe recordar que las medidas cautelares restrictivas a la libertad se siguen prolongando hasta la actualidad, en espera de una decisión en firme en el proceso penal en su contra (supra párr. 87).
272. De acuerdo con lo anterior, la demora en la investigación y el proceso por más de 21 años desde que fue asesinada la regidora María de los Ángeles Tamés Pérez en el año 2001, y por más de 20 años desde que fueron vinculadas las presuntas víctimas de este caso, no se puede explicar por la complejidad del proceso ni por la conducta de las presuntas víctimas, sino por una actividad dilatoria atribuible al Estado. Por tanto, la Corte encuentra sustento para concluir que existe una vulneración al principio del plazo razonable contenido en el artículo 8.1 de la Convención en perjuicio de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz, por la excesiva duración del proceso al cual fueron vinculados.
B.5. Conclusión
273. En conclusión, esta Corte encuentra que el Estado es responsable por la violación al principio del plazo razonable, y a la regla de la exclusión de la prueba obtenida bajo coaccíon, contenidos en los artículos 8.1 y 8.3 de la Convención Americana, en relación con 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz. Por último, el Estado es también responsable por una violación al derecho de defensa, y al derecho de interrogar a los testigos y de obtener la comparecencia de los mismos contenidos en los artículos 8.2.d, 8.2.e, y 8.2.f de la Convención Americana, en relación con 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Daniel García Rodríguez.
IX.
REPARACIONES
274. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. A su vez, entendió que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado .
275. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron . Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados .
276. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho .
277. En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes de las víctimas, así como las observaciones del Estado a las mismas, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados .
A. Parte Lesionada
278. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el Capítulo VIII, serán considerados beneficiarios de las reparaciones que la Corte ordene.
279. Los representantes solicitaron reparaciones pecuniarias y no pecuniarias en favor de terceras personas. De conformidad con lo concluido en el Capítulo sobre Consideraciones Previas (supra Capítulo V), estas personas no son víctimas del caso por lo cual no pueden ser beneficiarias de medidas de reparación dictadas por esta Corte. En ese sentido, el Tribunal no incluirá las solicitudes de los representantes que se refieren a esas personas.
B. Obligación de investigar
280. La Comisión y los representantes solicitaron que se ordene al Estado “[c]oncluir prontamente en el más breve plazo posible el proceso penal en contra de las víctimas del presente caso, con apego a las normas del debido proceso garantizadas por la Convención Americana”. Asimismo, requirieron que se lleve a cabo “una investigación seria, diligente y efectiva, en un plazo razonable, para esclarecer los hechos de tortura, individualizar a los responsables e imponer las sanciones que correspondan”. Además, requirió que se ordenen “las medidas de investigación para establecer las responsabilidades correspondientes”.
281. El Estado indicó, con respecto a la solicitud de concluir en el plazo más breve posible el proceso penal en contra de las presuntas víctimas, que “es evidente que jurisdiccional y legalmente, el juez carece de mecanismos legales que le permitan cumplir la recomendación de concluir el proceso en el plazo breve que refiere esa Comisión IDH, porque dicho acto procesal no depende de la voluntad del juzgador, sino de la forma en que se desarrollen los actos procesales cuya decisión también recae en los señores García Rodríguez y Reyes Alpízar”. No obstante lo anterior, atento a la importancia que reviste el asunto, indicó que se compromete a “dictar la sentencia correspondiente a la brevedad, y en pleno respeto del derecho a la defensa de las presuntas víctimas”.
282. En relación con la solicitud de llevar a cabo una investigación seria, diligente y efectiva, en un plazo razonable, para esclarecer los hechos de tortura, el Estado indicó que “por los supuestos hechos de tortura denunciados […], la Fiscalía Especial para la Investigación del Delito de Tortura practicó más de 500 diligencias, todas ellas de conformidad a estándares interamericanos respecto de la tortura, así como los indicados en el Protocolo de Estambul”. Agregó que “la autoridad ministerial determinó el no ejercicio de la acción penal de la averiguación previa TLA/MR/III/1973/2006, emitida el 3 de mayo de 2021, misma que fue confirmada el 18 del mismo mes y año por el Fiscal Regional de Tlalnepantla, Estado de México, y notificada a las presuntas víctimas” y que “las presuntas víctimas no objetaron la determinación anterior”. En virtud de lo anterior, el Estado expresó que “cumplió con su obligación de llevar a cabo una investigación seria, diligente y efectiva, en un plazo razonable, para esclarecer los hechos de tortura, la cual cumplió con los parámetros de debida diligencia establecidos en los estándares interamericanos sobre la materia […]”. En [esa medida] consider[ó] [satisfecha] esta recomendación” de la Comisión establecida en su Informe de Fondo.
B.1. Conclusión de la causa penal en contra de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz
283. La Corte recuerda que en el marco de ese proceso llevado a cabo en contra de Daniel García Rodríguez y de Reyes Alpízar Ortiz, se vulneró el principio del plazo razonable y que las víctimas fueron privadas de la libertad preventivamente durante 17 años, dado que continúan hasta el momento con medidas restrictivas a la libertad con un sistema de rastreo y localización (supra párr. 87). De ese modo, la prolongación del proceso y la indeterminación que ello acarrea para las víctimas del caso siguen constituyendo un factor de angustia y de afectación a su proyecto de vida. Lo anterior se pudo ver agravado desde que fuera emitida la sentencia de condena de primera instancia el 12 de mayo de 2022 (supra párr. 10).
284. El uso de la tortura como mecanismo para obtener confesiones o antecedentes incriminatorios del imputado o acusado no puede tener otra consecuencia que la exclusión de la prueba. De lo contrario, la prohibición de tortura quedaría vaciada de contenido, convirtiéndose en un derecho meramente formal sin ninguna consecuencia operativa. En vista de que el proceso se encuentra aún en fase recursiva, las autoridades competentes deberán -de oficio-, al resolver el recurso de apelación y en los demás actos procesales, excluir todos los antecedentes incriminatorios que fueron obtenidos bajo coacción o tortura para determinar si se mantiene o no el fundamento para establecer la responsabilidad penal de los acusados. Debido a la extrema tardanza que ha sufrido el proceso, para esta Corte resulta imperativo que se concluya la resolución definitiva de este caso a la brevedad posible, en estricto apego a las garantías del debido proceso contenidas en la Convención Americana. La Corte, en el marco del proceso de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, revisará si las autoridades excluyeron los antecedentes incriminatorios obtenidos bajo coacción en todas las actuaciones procesales referidas al presente caso.
285. Del mismo modo, si bien desde el año 2019 las víctimas del caso fueron puestas en libertad, ellas siguen padeciendo hasta la actualidad medidas restrictivas a su libertad personal y a su libertad de circulación en la medida que, como consecuencia de una medida cautelar alternativa a la privación a la libertad, se les impuso el uso obligatorio en todo momento de los brazaletes electrónicos de georreferenciación hasta la finalización del proceso penal. Tomando en cuenta la vigencia de esas restricciones a la libertad, así como la obligación a cargo de los Estados de revisar periódicamente las medidas de esa naturaleza (supra párr. 184), esta Corte ordena que las autoridades internas deberán, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente Sentencia, evaluar la pertinencia de mantener las medidas cautelares en su perjuicio. Para esos efectos, deberán tomar en cuenta los estándares mencionados en esta Sentencia sobre las finalidades legítimas para una restricción a la libertad (peligro de fuga y conservación de la prueba), la idoneidad de la medida, la necesidad de la misma y la estricta proporcionalidad (supra párrs. 154 a 163). También deberán excluirse todos los antecedentes incriminatorios obtenidos bajo coacción o tortura al momento de adoptar y revisar las medidas cautelares respecto de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz.
B.2. Deber de investigar, procesar y sancionar a los eventuales responsables de los hechos de tortura en perjuicio de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz
286. La Corte advierte que en el presente caso se concluyó que el Estado era responsable por los hechos de tortura en contra de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz ocurridos durante el periodo que estuvieron bajo arraigo (supra Capítulo VIII.2.B.1). Por lo tanto, el Estado deberá, en un plazo razonable y con la debida diligencia, investigar, procesar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables de los hechos de tortura en perjuicio de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz. Para tal efecto, el Estado podrá reabrir la averiguación previa TLA/MR/III/1973/2006 (supra párrs. 105 a 112) o iniciar una nueva investigación.
B.3. Deber de investigar, procesar y sancionar las demás violaciones a los derechos humanos en perjuicio de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz
287. La Corte pudo comprobar que Daniel García y Reyes Alpízar: a) fueron detenidos ilegalmente; b) sin que se les informara sobre las razones de su detención; c) no fueron presentados sin demora ante una autoridad judicial; d) carecieron de una defensa técnica en los primeros días posteriores a su detención, y e) fueron privados de la libertad arbitrariamente al aplicarse la prisión preventiva oficiosa. A raíz de ello, se vulneraron los derechos a la libertad personal, la integridad personal, a las garantías judiciales, y a la vida privada, en su perjuicio.
288. En ese sentido, para esta Corte no cabe duda de que esos hechos fueron atribuibles al Estado por el acciones y omisiones de varios funcionarios policiales y operadores de justicia lo cual derivó en la responsabilidad internacional del Estado. En atención a ello, el Tribunal considera procedente ordenar al Estado que emprenda, de conformidad con la normatividad interna aplicable, los procedimientos disciplinarios, administrativos o de otra índole que correspondan, a fin de investigar, procesar y sancionar a los responsables de las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente caso.
C. Garantías de no repetición
C.1. Reformas legislativas
289. La Comisión y los representantes solicitaron que se ordene adecuar “el ordenamiento jurídico interno, incluyendo las normas constitucionales y legales que mantengan la figura del arraigo, a fin de eliminar definitivamente dicha figura”. Mientras ello ocurre, “asegurar que los operadores jurídicos llamados a aplicar la figura de arraigo, la dejen de aplicar mediante un debido control de convencionalidad, a la luz de los estándares interamericanos correspondientes”.
290. Por su parte, los representantes solicitaron que se ordene al Estado “la eliminación del orden jurídico interno la figura de la prisión preventiva bajo la figura legal del delito grave y la figura constitucional de prisión preventiva automática”. Adicionalmente requirieron que se establezca “la revisión periódica y de oficio por parte de la autoridad judicial de las medidas restrictivas de la libertad personal, siempre que cambien las circunstancias que dieron origen a su imposición o deje de ser necesaria y proporcional, así como proveer de oficio la presentación de los informes de las Unidades de Medidas Cautelares para la valoración técnica de la revisión”.
291. El Estado, solicitó que se tenga en cuenta los avances en el marco legal y en la estructura institucional que se ha tenido desde la época de los hechos hasta la actualidad, y que se le permita continuar con la mejora de los procedimientos judiciales y administrativos en la aplicación de la figura del arraigo y, por otra parte, continuar con sus procesos internos democráticos para la evaluación de la figura de la prisión preventiva oficiosa.
292. La Corte nota que la solicitud de reparación presentada por los representantes y la Comisión, relacionada con una reforma normativa, se refiere tanto a la figura del arraigo como a la figura de la prisión preventiva oficiosa. Con respecto a ello, corresponde recordar que en Capítulo VIII.1 de esta Sentencia, la Corte concluyó que el Estado era responsable por una violación a los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia, en relación con su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, en perjuicio de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar, porque les fueron aplicadas las figuras legales del arraigo y de la prisión preventiva oficiosa, reguladas en el artículo 19 de la Constitución mexicana luego de que fuera reformada en el año 2008, así como en los artículos 154 y 319 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000, que resultaban per se, contrarias a la Convención Americana (supra párrs. 187 y 188).
293. Sin embargo, como ha sido indicado en el capítulo de Hechos (supra Capítulo VII.A), el contenido de estas normas ha sido reformado desde que se produjeron los hechos del caso. A continuación, la Corte analizará las disposiciones normativas actuales y las comparará con las que se encontraban en vigor a la época de los hechos para determinar si las problemáticas presentes en la normatividad que fue aplicada en el caso concreto fueron subsanadas o si se siguen presentando, tanto en esas normas reformadas como en otras que habrían aparecido en el ordenamiento jurídico con posterioridad.
a) Sobre la figura del arraigo
294. La Corte verifica que tanto el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México ya no contiene disposiciones sobre el arraigo como figura pre-procesal restrictiva a la libertad. Sin perjuicio de lo anterior, a partir del año 2008, la figura del arraigo como medida cautelar de naturaleza pre-procesal ha sido incorporada a la Constitución Federal de México, la cual en su redacción actual establece en el artículo 16 que:
La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días. […]
b) Sobre la prisión preventiva oficiosa
295. En lo que se refiere a la prisión preventiva oficiosa, artículo 19 de la Constitución mexicana que había incorporado en el año 2008 la figura de la prisión preventiva oficiosa, fue modificada en el año 2019 para incorporar más delitos a la lista de los delitos para los cuales se deberá aplicar esa figura. Su redacción actual es la siguiente:
[…] El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.
296. En ese sentido, el Tribunal nota que algunos de los aspectos contrarios a la Convención Americana que habían sido señalados en el Capítulo de Fondo (supra párrs. 164 a 174), aún persisten y fueron incluso ampliados en las normatividades ulteriores. Esos aspectos serían: a) no se hace referencia a las finalidades de la prisión preventiva, ni a los peligros procesales que buscaría precaver; b) tampoco deja la posibilidad de ponderar la aplicación de la medida cautelar a través de un análisis la necesidad de la misma frente a otras medidas menos lesivas para los derechos de la persona procesada como lo serían las medidas alternativas a la privación a la libertad, y c) se establece preceptivamente la aplicación de la prisión preventiva para los delitos que revisten cierta gravedad una vez establecidos los presupuestos materiales sin que se lleva a cabo un análisis de la necesidad de la cautela frente a las circunstancias particulares del caso.
297. En cuanto a las disposiciones relacionadas con la libertad provisional y la libertad bajo caución contenidas en el artículo 319 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000 han sido reformadas y en lugar de ellas, el artículo 194 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México en vigencia (reformado en el año 2009), establece que:
Artículo 194. Procede la prisión preventiva en los siguientes casos:
A. De oficio:
I. Cuando se trate de los delitos de homicidio doloso, violación y secuestro, y su comisión en grado de tentativa;
II. Los delitos cometidos con medios violentos, siempre que se ocasionen daños graves en la integridad física de las personas, así como los cometidos con armas, explosivos u otros que por su naturaleza puedan generar peligro; y
III. En los siguientes delitos contra el libre desarrollo de la personalidad previstos en el Código Penal del Estado:
a) El del artículo 204 fracciones I, II, III;
b) El de pornografía de menores e incapaces contenido en el artículo 206, fracciones I, II y IV; y
c) Trata de personas.
IV. Los previstos como graves en las Leyes Generales. […].
c) Conclusión
298. De conformidad con lo anterior, si bien la normatividad mediante la cual se aplicó el arraigo y la prisión preventiva oficiosa a los hechos del caso ha variado, para esta Corte no cabe duda de que los aspectos que la hacen incompatible con la Convención, según lo señalado supra, persisten en su redacción actual. Esos aspectos son los que llevaron a este Tribunal a declarar que las normas que recogen las figuras del arraigo (artículo 154 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000) y de la prisión preventiva oficiosa (artículo 154 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000 así como el artículo 19 de la Constitución mexicana luego de que fuera reformada en el año 2008) eran contrarias a la Convención Americana y a la obligación a cargo del Estado de adecuar las disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2 de la Convención Americana.
299. La Corte recuerda que el deber general del Estado establecido en el artículo 2 de la Convención Americana, incluye la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que impliquen una violación a las garantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de dichas garantías .
300. Conforme a lo expuesto y con relación a la figura del arraigo como medida de naturaleza pre-procesal restrictiva de la libertad con fines investigativos, la Corte entiende que la misma resulta incompatible con la Convención Americana, puesto que los postulados que definen sus características inherentes no son compatibles con los derechos a la libertad personal, al derecho a ser oído y a la presunción de inocencia. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal considera que el Estado deberá dejar sin efecto, en su ordenamiento jurídico, toda la normatividad, incluyendo la constitucional, relacionada con el arraigo como medida de naturaleza pre-procesal restrictiva de la libertad para fines investigativos.
301. Por otra parte, en lo que se refiere a la figura de la prisión preventiva oficiosa, esta Corte ordena al Estado, como lo ha hecho en otros casos , adecuar su ordenamiento jurídico, incluyendo sus disposiciones constitucionales, para que sea compatible con la Convención Americana. Para tales efectos, el Estado deberá tomar en consideración lo indicado en los párrafos 154 a 163, y 184 de la presente Sentencia, en donde se establecen los requisitos que deben cumplir las medidas de esa naturaleza para que sean compatibles con el referido tratado.
302. Por otra parte, no solo la supresión o adecuación de las normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, de conformidad a la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento. También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma puesto que la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. En ese sentido, es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención.
303. Conforme a lo expuesto, se recuerda que las autoridades internas, al aplicar las figuras del arraigo o de la prisión preventiva, deben ejercer un adecuado control de convencionalidad para que las mismas no afecten los derechos contenidos en la Convención Americana de las personas investigadas o procesadas por un delito, atendiendo el principio pro persona. En ese sentido, corresponde reiterar que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y juezas, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, sean estas de naturaleza constitucional o legal, por lo que - en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes- las magistraturas y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
C.2. Programa de capacitación a los funcionarios de la Subprocuraduría de Justicia de Tlalnepantla
304. La Comisión solicitó que se ordene “[c]apacitar debidamente a los funcionarios de la Subprocuraduría de Justicia de Tlalnepantla en la prohibición absoluta de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes en la investigación de todo crimen, incluso aquellos relacionados con el crimen organizado, e implementar un sistema sencillo y de fácil acceso para las denuncias de tales actos”. Los representantes no se refirieron a esta medida de reparación.
305. El Estado hizo referencia a las formaciones que ya se encuentra implementando en este momento. Aludió en forma detallada a los siguientes programas: a) Curso “Prohibición absoluta de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes en la investigación de todo crimen, incluso aquellos relacionados con el crimen organizado”; b) Curso “Prevención de la Tortura”; c) Curso para la Fiscalía General de Justicia del Estado de México. Curso de Capacitación Informe No. 13 de la CIDH, caso 13.333. Informe de Fondo Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz; d) Curso “Convención Americana sobre los Derechos Humanos”, “Derecho a la Igualdad y Trato digno” y “Cartilla de los Derechos de las Personas Detenidas”; e) Curso “Protocolo de Estambul” y “Derechos Humanos y Sistema Penitenciario”, y f) Programación Anual de Capacitación de la FGJEM. En virtud de lo anterior, consideró que se ha dado cumplimiento a la recomendación de la Comisión IDH, y manifestó su voluntad de continuar con los mencionados cursos de capacitación a los funcionarios de la Subprocuraduría de Justicia de Tlalnepantla en la materia.
306. La Corte valora positivamente el señalamiento estatal sobre las formaciones que ya se encuentra implementando en este momento y su voluntad de continuar con los mencionados cursos de capacitación a los funcionarios de la Subprocuraduría de Justicia de Tlalnepantla. Sin perjuicio de lo anterior, en atención a la naturaleza de los hechos que dieron lugar a las violaciones a derechos humanos determinadas en el presente caso, este Tribunal ordena al Estado que, en el plazo de un año, integre en la Programación Anual de Capacitación de la FGJEM, capacitaciones sobre la prohibición absoluta de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes en la investigación de todo crimen. La capacitación deberá contar con la respectiva asignación presupuestaria.
D. Medida de satisfacción
307. Los representantes solicitaron que se ordene publicar “en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional el resumen de la sentencia que dicte sobre el presente caso. Asimismo, que el Estado publique el texto íntegro de la sentencia, al menos por un año, en un sitio web oficial del Estado que sea adecuado, tomando en cuenta las características de la publicación que se ordena realizar”. La Comisión no se refirió a esta medida de reparación.
308. El Estado indicó que en caso de que la Corte llegara a emitir una sentencia, “se compromete […] a realizar las medidas de publicación y difusión de la misma”. Del mismo modo, la Corte nota que el Acta de Entendimiento establece que el Estado se compromete “a publicar en dos diarios de circulación nacional el resumen del Informe de Fondo, y a publicar el documento íntegro en las páginas web de las Secretarías propuestas por los representantes”.
309. De conformidad con lo anterior, la Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos , que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un en un medio de comunicación de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Gobierno del Estado de México, de una manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web. El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 19 de la presente Sentencia.
E. Medidas de rehabilitación
310. La Comisión solicitó que se ordenen “las medidas de rehabilitación con tratamiento de salud físico o mental a las víctimas del caso”. Los representantes solicitaron que se ordene brindar “tratamiento y asistencia médica especializada y psicosocial a los integrantes de las familias de García Rodríguez y de Reyes Alpízar, atendiendo a las condiciones individuales de cada una de las víctimas y las afectaciones particulares que presenten”. Indicaron asimismo que dicha asistencia “debería ser provista por cuanto tiempo sea necesario e incluir el costo de los medicamentos que hagan parte del tratamiento. El centro médico que les brinde dicha atención física y psicosocial debería ser elegido de mutuo acuerdo con los beneficiarios y tomar en cuenta las circunstancias y necesidades particulares de cada caso”.
311. El Estado se refirió al apoyo brindado a las víctimas “mediante la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de México, tal y como se detalló en el informe presentado a la Comisión IDH el 23 de octubre de 2020, quienes fueron inscritas al Registro Estatal de Víctimas con los números REV-059-2019-RDH (Reyes Alpízar Ortiz) y REV-060-2019-RDH (Daniel García Rodríguez)”. Además, hizo referencia detallada a la atención psicológica brindada en las clínicas de estrés postraumático de Tlalnepantla a los familiares de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz así como a sus familiares, en la Unidad de Trabajo Social y en la de Unidad de Atención Psicosocial. En virtud de lo anterior, reiteró su disposición “para brindar servicios de atención médica a las personas beneficiarias, lo anterior, a través de canalizaciones a los servicios de salud pública que requieran sus diagnósticos individuales”.
312. En el presente caso, la Corte ha determinado la afectación a la integridad personal por hechos de tortura en perjuicio de Daniel García Rodríguez y de Reyes Alpízar Ortiz (supra Capítulo VIII.2.B.1). Por ello, este Tribunal considera que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y/o psiquiátricos sufridos por esas dos víctimas. En consecuencia, esta Corte ordena al Estado que, conforme las pautas que se indican en los párrafos siguientes, brinde a tales personas tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico, en tanto estas así lo requieran.
313. El tratamiento deberá prestarse a las víctimas en forma gratuita y prioritaria, y deberá incluir la provisión de los medicamentos que pudieran ser necesarios y, en su caso, el transporte y otros gastos directamente relacionados y necesarios. El tratamiento, asimismo, deberá prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a los lugares de residencia de las personas beneficiarias, por el tiempo que sea necesario. Al proveer los tratamientos deben considerarse las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, según lo que se acuerde con ella y después de una evaluación individual .
314. Las personas beneficiarias disponen de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para confirmar al Estado su intención de recibir atención médica, psicológica y/o psiquiátrica . A su vez, el Estado dispondrá de un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la recepción de dicha solicitud, para comenzar a brindar de manera efectiva la atención solicitada. En cualquier caso, sin perjuicio de los plazos establecidos, el Estado debe cumplir la medida ordenada con la máxima celeridad posible. Si las personas beneficiarias no comunicaren en el plazo establecido su intención de recibir atención médica, psicológica y/o psiquiátrica el Estado queda eximido de brindarla.
F. Otras Medidas solicitadas
315. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado ofrecer “una disculpa pública a las víctimas y realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad por los hechos del presente caso en el Municipio de Atizapán de Zaragoza, donde fue detenido, arraigado y exhibido como delincuente Daniel García Rodríguez. Sostuvieron que dicho acto debe llevarse a cabo dentro del año siguiente de la notificación de la sentencia y en él, deben participar representantes del más alto nivel del Gobierno Federal y del Gobierno del Estado de México. La realización y demás particularidades de dicha ceremonia pública deben consultarse previa y debidamente con los miembros de la familia García Rodríguez, cuyos gastos de asistencia al acto deben ser cubiertos por el Estado”. Los representantes no hicieron referencia a Reyes Alpízar en su solicitud. La Comisión no se refirió específicamente a esta medida.
316. El Estado indicó que reiteraba su voluntad, en caso de que esta Corte determine responsabilidad internacional, para se realice un acto de reconocimiento y disculpa pública respecto de las posibles violaciones a los derechos humanos de los señores Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz, para erradicar la percepción social de culpabilidad en relación con los hechos investigados. Indicó asimismo que el formato del acto de reconocimiento y disculpa pública se acordará con las personas peticionarias y con su representación.
317. Por otra lado, los representantes requirieron que se lleve a cabo un pronunciamiento “ante el Estado Mexicano a fin de que se promueva la promulgación de normas y prácticas efectivas de combate a la impunidad frente al actuar ilegítimo del Ministerio Publico, sus agentes y auxiliares en el desarrollo de las investigaciones, en la aplicación de protocolos de actuación, especialmente cuando hay manipulación de cadena de custodia, o fabricación de pruebas o indicios o manipulación de evidencia o de pruebas, con el propósito de instrumentalizar a las instituciones para imputar falsos delitos”.
318. En relación con esta solicitud de medida de reparación, el Estado indicó que “la Comisión IDH en ningún momento manifestó una posible fabricación del delito de homicidio calificado en agravio de María de los Ángeles Tamés, por lo que esta petición va más allá de la litis del presente caso. Aunado a lo anterior la representación de las presuntas víctimas sustenta esta solicitud de reparación derivado de los hechos distintos al marco fáctico fijado por la […] Comisión IDH en su informe de fondo”.
319. Además, los representantes solicitaron se ordene realizar “las diligencias necesarias para identificar a los autores materiales e intelectuales, procesar y sancionar a todos los funcionarios responsables tanto de la investigación, la fabricación de falsas acusaciones, la manipulación de testigos, la tortura, la negación de acceso a recursos judiciales adecuados y efectivos; así como a los responsables de la obstaculización a la tutela judicial efectiva del Estado”. Al respecto, el Estado afirmó que no era responsable “de la supuesta fabricación de falsas acusaciones, manipulación de testigos, tortura, negación de acceso a recursos judiciales adecuados y efectivos, así como de obstaculización a la tutela judicial efectiva del Estado. En ese sentido, consideró que “la petición resulta alejada de la litis planteada” y que “aun si se probara que existieron omisiones que derivaron en violaciones a la Convención Americana, de ello no se desprende la intencionalidad de la fabricación de falsas acusaciones, manipulación de testigos, tortura, negación de acceso a recursos judiciales adecuados y efectivos, así como de obstaculización a la tutela judicial efectiva del Estado”.
320. En lo que respeta la solicitud relacionada con el acto público de reconocimiento, la Corte considera que las medidas de reparación ordenadas en la presente sentencia resultan suficientes por lo que no corresponde ordenar la medida planteada. En cuando a las demás medias solicitadas, el Tribunal advierte que las mismas carecen de nexo causal con las violaciones declaradas en la presente Sentencia, por lo cual no estima procedente ordenarla.
G. Indemnizaciones compensatorias
321. La Comisión solicitó que se otorgue la “compensación pecuniaria y de satisfacción, que incluyan el resarcimiento del daño material e inmaterial ocasionado como consecuencia de las violaciones declaradas, así como las medidas de rehabilitación con tratamiento de salud físico o mental a las víctimas del caso, y las medidas de investigación para establecer las responsabilidades correspondientes”. Los representantes solicitaron la “reparación integral por la vía de una indemnización a Daniel García, Reyes Alpízar y sus familiares, bajo la consideración del daño emergente, lucro cesante, medidas de retribución por contribuciones, y daño moral o inmaterial”.
322. En ese sentido, los representantes reclamaron: a) el pago de USD$150,000 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a Daniel García Rodríguez, por concepto de gastos ocasionados en el presente caso; b) el pago de USD$150,000 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a Daniel García Rodríguez por los gastos que fueron sufragados para darle de comer, vestir, asear atender la salud, pagar los medios de comunicación (tarjetas telefónicas) y transporte de visita, durante los 17 años que estuvo privado de la libertad; c) el pago de USD$50,000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a Reyes Alpízar Ortiz por los gastos que fueron sufragados para darle de comer, vestir, asear atender la salud, pagar los medios de comunicación (tarjetas telefónicas) y transporte de visita, durante los 17 años que estuvo privado de la libertad; d) la cantidad de USD$2.000.000 (dos millones de dólares de los Estados Unidos de América) de lucro cesante en favor de Daniel García Rodríguez ; e) la cantidad de USD$ 150.000 (ciento cincuenta mil de dólares de los Estados Unidos de América) de lucro cesante en favor de Reyes Alpízar Ortiz ; f) la cantidad de USD$ 300.000 (trescientos mil de dólares de los Estados Unidos de América) por el daño al patrimonio familiar de Daniel García ; g) que conmine al Estado Mexicano a que dirija las comunicaciones pertinentes a las autoridades internas federales, estatales y municipales, para que de conformidad con sus procedimientos internos y con base en la legislación aplicable, determinen la cancelación, condonación o baja administrativa de cualesquier pago de derechos o contribuciones pendientes de pago, así como de cualesquier tipo de crédito fiscal derivado del incumplimiento de obligaciones federales, estatales y municipales que correspondan a las víctimas ; h) el pago de USD$100,000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) a Daniel García Rodríguez, por concepto de daño inmaterial, y i) el pago de USD$100,000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) a Reyes Alpízar, por concepto de daño inmaterial.
323. El Estado indicó que en sus informes presentados a la Comisión, había puesto en conocimiento que “la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de México (CEAVEM) realizó un estudio sobre la reparación integral de las violaciones de derechos humanos de cada una de las presuntas víctimas reconocidas por la Comisión IDH, y propuso un monto de indemnización de $110,000.00 dólares americanos por víctima, como parte de la reparación integral del daño”. Sostuvo asimismo que a la fecha ese monto “se mantiene” y “resulta equivalente a criterios ya utilizados por esa Corte en casos cuyos hechos son coincidentes al que nos ocupa”. Agregó que “es importante señalar que, de acuerdo con esa Corte, la indemnización es un elemento de la reparación integral al estar dirigida a compensar el daño ocasionado a la víctima bajo los elementos de apreciación prudente de los daños y el principio de equidad”.
324. Esta Corte ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso . La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial, puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas o su familia. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a las víctimas, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad .
325. En virtud de las circunstancias de este caso, la Corte considera razonable ordenar al Estado el pago de una indemnización por concepto de daño emergente y de lucro cesante en favor de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz quienes estuvieron privados de la libertad sin poder dedicarse a sus actividades laborales. Teniendo en cuenta los hechos examinados en este caso, este Tribunal fija en equidad la cantidad de USD$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Daniel García Rodríguez y USD$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Reyes Alpízar Ortiz.
326. Por otra parte, en atención a las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados a las víctimas por los hechos de tortura y por la privación a la libertad arbitraria por 17 años, y el tiempo transcurrido desde el momento de los hechos, la Corte considera adecuado ordenar el pago de indemnización por concepto de daño inmaterial en favor de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar en equidad la cantidad de USD$ 50.000,00 para cada uno (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América).
H. Costas y gastos
327. Los representantes solicitaron que se paguen los “gastos incurridos bajo el concepto de gastos jurídicos en las diferentes etapas del proceso, comprendiendo los gastos de la etapa procesal a lo largo de 20 años, y el reconocimiento de las erogaciones de costas para el equipo de abogados que han participado en la sustentación del presente caso”. Asimismo, solicitaron “que en la sentencia que se dicte sobre el caso se prevea un monto para gastos de la etapa de supervisión de cumplimiento en los términos antes señalados” .
328. El Estado indicó que los representantes incluyeron los gastos de viaje para que Denisse Aribel García Pérez, hija de Daniel García, participe de la audiencia pública del presente caso a pesar de que la Corte la convocó para declarar por medio de un affidavit. En ese sentido, consideró que los gastos correspondientes a su concurrencia a la audiencia en Brasilia, Brasil no deben ser tenidos en cuenta en los gastos y costas .
329. La Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable .
330. Este Tribunal ha señalado que las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte . Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos .
331. Tomando en cuenta los montos solicitados por los representantes y los comprobantes de gastos presentados, la Corte dispone fijar en equidad el pago USD $30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) en beneficio de la Asociación Civil Pena sin Culpa, y de USD $25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por el pago de costas para el equipo de abogados que ha co-participado en la sustentación del presente asunto, a saber Sergio Armando Villa Ramos, Simón Alejandro Hernández León, y David Peña Rodríguez. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente a los representantes. En la etapa de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal .
I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
332. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y la organización indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos.
333. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sean entregadas las cantidades respectivas, estas se entregarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
334. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago.
335. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera mexicana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
336. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños materiales e inmateriales, y como reintegro de gastos y costas, deberán ser entregadas a las personas y a la organización indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
337. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio de México.
X.
PUNTOS RESOLUTIVOS
338. Por tanto,
LA CORTE
DECIDE
Por unanimidad, que:
1. Desestimar la excepción preliminar sobre cosa juzgada internacional, de conformidad con los párrafos 19 a 22.
2. Desestimar la excepción preliminar sobre la falta de agotamiento de los recursos internos, de conformidad con los párrafos 27 a 30.
DECLARA,
Por unanimidad, que:
3. El Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad personal contenido en el artículo 7.1, 7.2, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz, en los términos de los párrafos 126 a 141 y 186.
4. El Estado es responsable por la violación a los derechos a la libertad personal, a ser oído, y a la presunción de inocencia, reconocidos en los artículos 7.1, 7.3, 7.5, 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar y de garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2 de dicho instrumento, por la aplicación de la figura del arraigo en perjuicio de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz, en los términos de los párrafos 146 a 151, 179 y 187.
5. El Estado es responsable por la violación a los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, a la igualdad ante la Ley reconocidos en los artículos 7.1, 7.3, 7.5, 8.2, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos ellos en relación con la obligación de respetar y de garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de la Convención, así como la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2 de dicho instrumento, por la aplicación de la prisión preventiva oficiosa en perjuicio de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz, en los términos de los párrafos 152 a 185, y 188.
6. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, contenidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respeto establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, y los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, por los hechos de tortura en perjuicio de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz, en los términos de los párrafos 201 a 222.
7. El Estado es responsable por la violación al principio del plazo razonable, y a la regla de la exclusión de la prueba obtenida bajo tortura, contenidos en los artículos 8.1 y 8.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz en los términos de los párrafos 241 a 245, y 265 a 272. Además, el Estado es responsable por la violación de su obligación de investigar con la debida diligencia contenida en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tartado, y 1, 6, y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, por los hechos de tortura en perjuicio de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz, en los términos de los párrafos 223 a 226.
8. El Estado es responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales, contenidos en los artículos 8.2.d), y e), y f), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Daniel García Rodríguez, en los términos de los párrafos 246 a 251, 256, y 257.
Y DISPONE:
Por unanimidad, que:
9. Esta Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación.
10. El Estado concluirá los procedimientos penales en los términos de los párrafos 283 y 284.
11. El Estado revisará la pertinencia de mantener las medidas cautelares y excluirá todos los antecedentes incriminatorios que fueron obtenidos bajo coacción o tortura en todos los actos procesales en los términos del párrafo 285.
12. El Estado desarrollará las investigaciones previstas en los párrafos 286 a 288.
13. El Estado deberá dejar sin efecto en su ordenamiento interno las disposiciones relativas al arraigo de naturaleza pre – procesal, en los términos de los párrafos 292 a 294, 298 a 300, y 302 a 303.
14. El Estado deberá adecuar su ordenamiento jurídico interno sobre prisión preventiva oficiosa, en los términos de los párrafos 292 y 293, 295 a 299 y 301 a 303.
15. El Estado implementará un programa de capacitaciones, en los términos del 306.
16. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 309 de esta Sentencia, en el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la misma.
17. El Estado brindará de forma adecuada, preferencial y gratuita, el tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, según corresponda, de conformidad con lo establecido en los párrafos 312 a 314.
18. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 324 a 326, por concepto de daños materiales e inmateriales, y las cantidades establecidas en los párrafos 329 a 331 por concepto de costas y gastos, en los términos de los párrafos 332 a 337.
19. El Estado rendirá al Tribunal un informe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia, sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
20. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Redactada en español en San José, Costa Rica, el 25 de enero de 2023.
Corte IDH. Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de enero de 2023. Sentencia adoptada en San José de Costa Rica.
Ricardo C. Pérez Manrique
Presidente
Humberto Antonio Sierra Porto Nancy Hernández López
Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg
Rodrigo Mudrovitsch
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Ricardo C. Pérez Manrique
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
* El Vicepresidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, de nacionalidad mexicana, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.
[1] Esa petición fue presentada también a nombre de Reyes Alpízar Ortiz.
[2] La representación de la presunta víctima la ejerce el colectivo “Pena Sin Culpa”, integrado por: Simón Alejandro Hernández León, Daniel García Rodríguez, y David Peña Rodríguez.
[3] Se refirieron en particular a las alegadas violaciones al derecho al honor (artículo 11 de la Convención Americana) en perjuicio de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz, a la integridad de sus familiares (artículo 5 de la Convención Americana), a la libertad personal, garantías judiciales, honra y protección judicial de los familiares de las presuntas víctimas (artículos 7, 8, 11 y 25 de la Convención Americana), y a la libertad personal, garantías judiciales y legalidad e irretroactividad derivados de una desviación de poder (artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana).
[4] El Estado designó como agentes a Martha Delgado Peralta, Subsecretaria para Asuntos Multilaterales y Derechos Humanos; Alejandro Celorio Alcántara, Consultor Jurídico; Roselia Margarita Barajas y Olea, Embajadora de México en Costa Rica; Cristopher Ballinas Valdés, Director General de Derechos Humanos y Democracia; Salvador Tinajero Esquivel, Consultor Jurídico Adjunto “B”; Alfredo Uriel Pérez Manríquez, Director de Derecho Internacional IV; Enrique Irazoque Palazuelos, Titular de la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación; Marcos Moreno Báez, Coordinador de Asuntos Internacionales de Derechos Humanos; María Dalia Cajero Jacinto, Consultora General Jurídica; Fernando Ulises Cárdenas Uribe, Fiscal Central Jurídico, Fiscalía General de Justicia del Estado de México; Martín Berdeja Rivas, Director General de Derechos Humanos e Igualdad de Género; Rubén Durán Miranda, Coordinador General Jurídico y Consultivo, y Javier García Molina, Subdirector de Amparos y Derechos Humanos del Poder Judicial de México.
[5] El 14 de mayo de 2022, los representantes presentaron una solicitud de medidas provisionales “con la finalidad de evitar la detención y encarcelamiento de las presuntas víctimas directas del presente caso” debido a la sentencia de condena en primera instancia que fue emitida el 12 de marzo de 2022, y en la cual se las sancionó a 35 años de cárcel por homicidio. El pleno de la Corte decidió rechazar dicha solicitud. Cfr. Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Medidas provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de agosto de 2022. https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/garciarodriguez_se_01.pdf
[6] Cfr. Juzgado Penal del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Sentencia de 12 de mayo de 2022 (expediente de prueba, folios 70391 y siguientes).
[7] Cfr. Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2022. https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/garcia_rodriguez_y_otro_06_07_22.pdf
[8] Esas personas son la presunta víctima Daniel García Rodríguez, y el perito José Ramón Cossío Díaz.
[9] Esas personas son las presuntas víctimas Reyes Alpízar Ortiz; Maria Magdalena Perez Sifuentes; Denisse Aribel García Pérez; Laura García Rodríguez, y Guillermina Olivárez Barrera; los testigos ofrecidos por el Estado Norma Elvia Trejo Luna y José Alberto Buendía Valverde; el perito ofrecido por el Estado, Rogelio Arturo Bárcena Zubieta, y finalmente el perito ofrecido por la Comisión, Víctor Manuel Rodríguez Rescia.
[10] Cfr. Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de julio de 2022. https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/garcia_rodriguez_y_otro_27_07_22.pdf
[11] El 13 de julio de 2022 el Estado solicitó la reconsideración de lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de 6 de julio de 2022 sobre la modalidad de la audiencia,para que la audiencia pública se llevase a cabo de manera virtual; adicionalmente, solicitó que se aceptase la participación de los peritos Ulises Carmona Tinoco y Rogelio Arturo Bárcena Zubieta de manera presencial en la audiencia pública.
[12] A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión: Esmeralda Arosemena de Troitiño, Comisionada, Jorge Meza Flores e Ignacio Bollier, ambos asesores de la Comisión; b) por los representantes: Simón Alejandro Hernández León, y David Peña Rodríguez, y c) por el Estado: Laura Beatriz Esquivel Valdés, Secretaria de Relaciones Exteriores; Alejandro Celorio Alcántara, Consultor Jurídico; Alfredo Uriel Pérez, Director de Derechos Internacional, Fabiola Catalina Aparicio Perales, Integrante del Consejo de la Judicatura del Estado de México; Joel Alfonso Sierra Palacios, Coordinador General Jurídico y Consultivo del Poder Judicial del Estado de México; Maricela Xiconténcatl Elizaga, Fiscal Central Jurídica; Elvira Díaz Salgado, Coordinadora General de Litigación; Norma Elvia Trejo Luna, Fiscal Especial para la Investigación del Delito de Tortura; Leonel Ulises Carrasco Villafuerte, Jefe de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México; Martín Berdeja Rivas, Director General de Derechos Humanos e Igualdad de Género de la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos del Gobierno del Estado de México y José Ignacio Felipe Martín del Campo Covarrubias, Analista especializado de la Dirección General de Derechos Humanos e Igualdad de Género.
[13] El escrito firmado por Netzaí Sandoval Ballesteros, Director General del Instituto Federal de Defensoría Pública, versa sobre una análisis de convencionalidad de la figura de la prisión preventiva oficiosa.
[14] El escrito firmado por Alfonso Martínez Lazcano, presidente del Colegio de Abogados Procesalistas Latinoamericanos, versa sobre la figura del arraigo penal y de la prisión preventiva oficiosa.
[15] El escrito firmado por Pedro Tamés Fernández, padre de María de los Ángeles Tamés Pérez, versa sobre los hechos contenidos en el sometimiento del caso, a la vez presenta consideraciones jurídicas sobre la prisión preventiva prolongada.
[16] El escrito firmado por Lucía G. Chávez Vargas, directora ejecutiva de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos A.C. y Javier Carrasco Solís, director ejecutivo del Instituto de Justicia Procesal Penal A.C., versa sobre el origen, contenido, alcance e impacto en los derechos humanos de la figura del arraigo en México y de la prisión preventiva oficiosa o automática.
[17] El escrito firmado por Rommel Sánchez Rodríguez versa sobre: a) naturaleza de la prisión preventiva oficiosa mexicana; b) la antinomia constitucional-convencional y la prevalencia de las restricciones Constitucionales, y c) los derechos implicados y la problemática de la prisión preventiva oficiosa.
[18] El escrito firmado por María Elisa Franco Martín del Campo, Patricia González Rodríguez, Leici López Villalobos, Luna Mancimi, Roberto Ochoa Romero y Jaime Eduardo Torres, versa sobre: a) la figura del arraigo desde la perspectiva del derecho procesal penal; b) el marco constitucional y legal de reconocimiento del arraigo en México, y c) el abordaje de la figura del arraigo en el amparo mexicano.
[19] El escrito firmado por José Mario de la Garza Marroquín, presidente de Renace Capítulo San Luis Potosí A.C., versa sobre consideraciones fácticas y jurídicas relativas al caso García Rodríguez y otros vs. México.
[20] El escrito firmado por Moisés Augusto Montiel Mogollón, Miguel Ángel Córdova Álvarez, René Cosme Limón, Sergio Villa Ramos Y Gabriel José Ortiz Crespo, versa sobre situaciones jurídicas relativas a las restricciones constitucionales a derechos humanos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su prevalencia de facto y de jure en el orden jurídico interno mexicano en fraude de las obligaciones convencionales de protección y garantía del Estado mexicano a partir de la reforma constitucional de 2011.
[21] El escrito firmado por Cristian Miguel Acosta García, Britto Maleni Díaz, Jessica Bárcenas Santos, Sandra Espinosa Rizo, Saúl Alarcón Lara Luis, Andrés David Cuellar Lugo, Sara Elena Faur Ramírez, Joaquín Fuentes Jurado, Nuria Gil Serra, Gustavo Gutiérrez Bazán, Jimena Mendoza, Ximena López, Gerardo Mata, Demian Rubio, Karla Sánchez, Alejandra Suárez y Valdespino Saavedra, versa sobre el arraigo y la prisión preventiva oficiosa frente al control de convencionalidad.
[22] El escrito firmado por Jorge Adrián Cruz Flores y Sofía Margarita Miranda Espinosa versa sobre la alegada desviación de poder en el caso de Daniel García Rodríguez.
[23] El escrito firmado por Emmanuel Medina Zepeda versa sobre las doctrinas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acerca de la figura de la prisión preventiva oficiosa.
[24] El escrito firmado por Estefanía Vela Barba, Adriana E. Ortega Arriaga, Regina Isabel Mediana Rosales, María Fernanda Torres Montañez, Haydeé Gómez Avilez, Nicole Huete Guevara, Gabriela García Gorbeta y Elsa Ramos Mecott, versa sobre: a) el marco jurídico de la prisión preventiva oficiosa, b) un recuento de su historia constitucional, y c) datos sobre la prisión preventiva en México, provenientes de las fuentes estatales más actualizadas en la materia.
[25] El escrito firmado por Camila Brenda Calvo y Carlos Manuel Garrido versa sobre las alegadas violaciones al debido proceso cometidas por el Estado de México contra las víctimas.
[26] El escrito firmado por Nashieli Ramírez, presidenta de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México versa sobre la alegada inconvencionalidad del arraigo y la prisión preventa oficiosa.
[27] El escrito firmado por Daniel Torres Parra, Jocelynn Pérez Aldana, Daniela Itzel Jiménez Cortes, Jesús Joaquín Sánchez Cedillo, María del Rosario Arrambide González, María Fernanda Cobo Armijo, Mónica Hernández Frayre y Leilani Hernández, versa sobre régimen de la prisión preventiva oficiosa en México y la alegada inconvencionalidad para su imposición‚ revisión y cambio en el marco del caso “García Rodríguez y Reyes Alpízar Vs. México”.
[28] El escrito firmado por Misael de la Rosa García pretende contribuir a la generación de argumentos que abonen a la resolución en el caso García Rodríguez y Alpízar Ortiz vs México.
[29] El escrito firmado por Jorge Santiago Aguirre Espinosa versa sobre sobre la obligación de las autoridades mexicanas de excluir en el proceso penal las pruebas obtenidas bajo tortura, tratos crueles e inhumanos u otros actos de coacción, conforme a las normas y estándares nacionales en la materia.
[30] El escrito firmado por Roberto Borges Zurita, profesor adscrito a la Universidad Autónoma de Tlaxcala, versa sobre: a) la figura del arraigo y la prisión preventiva oficiosa en México; b) algunas conductas estatales que considera deben ser de conocimiento de la Corte, y c) sobre los derechos que estimó violados por el Estado mexicano en el Caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs México, con la finalidad de que este documento igualmente constituya una visión a posteriori de política criminal tendiente a evitar que la autoridad y los agentes estatales cometan violaciones a derechos humanos.
[31] Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999, Serie C No. 104, párr. 53; Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013, Serie C No. 275, párr. 30, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párr. 119.
[32] En particular, los representantes hicieron referencia a un alegato sobre el contexto político y sobre desviación de poder (infra párr. 45).
[33] En el caso Tzompaxtle Tecpíle y Otros Vs. México, el Estado había presentado una excepción de similar naturaleza en donde también se hizo alusión a recomendaciones del GTDA. Sin embargo, en el trámite del caso renunció a esa excepción preliminar que había planteado. Cfr. Tzompaxtle Tecpíle y Otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470, párr. 30.
[34] Explicó que, para el momento de la consideración de la admisibilidad de la petición, habían transcurrido catorce años desde que las presuntas víctimas habían sido detenidas, sin que para ese entonces se hubiera dictado sentencia definitiva que ponga fin al proceso penal al cual se hallaban vinculadas. Agregó que conforme la información aportada por el Estado, el proceso judicial aun continua en trámite, habiéndose dictado una decisión de primera instancia el 12 de mayo de 2022.
[35] Recordó que, en el caso de Reyes Alpízar, a pesar de haberse denunciado oportunamente los hechos al poco tiempo de haber sido detenido y de tener el Estado mexicano conocimiento de dichas denuncias, la correspondiente investigación penal no se inició sino hasta cinco años después. En lo que respecta García Rodríguez, la Comisión observó que, desde su declaración inicial en el proceso, tomada el mismo día en que fue detenido, la víctima denunció haber sido amenazado con la finalidad de que se autoincriminara a cambio de que familiares suyos no fueran arraigados. Sin embargo, la Comisión notó que las primeras diligencias investigativas, y en particular, los peritajes médicos, tuvieron lugar recién en el año 2015.
[36] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 85; Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2021. Serie C No. 443, párr. 24, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Serie C No. 475, párr. 20.
[37] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 63, y Caso Moya Solís Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 425, párr. 24.
[38] Cfr. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 22, y Caso Moya Solís Vs. Perú, supra, párr. 32.
[39] En particular, la Comisión mencionó que las presuntas víctimas fueron presentadas ante la opinión pública como unos de los responsables por el homicidio de la regidora, y que esa información fue publicada en: a) los boletines de prensa emitidos por la PGJEM, b) extractos de noticias incluidos en prensa de circulación nacional, y c) en un informe gubernamental, durante la investigación y tramitación del proceso penal en su contra en los que fueron presentados por el Ministerio Público (infra párr. 259).
[40] Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98; Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 36, y Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de octubre de 2021. Serie C No. 440, párr. 22.
[41] Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 48; Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costa, supra, párr. 36, y Caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2021. Serie C No. 435, párr. 38.
[42] Cfr. Comisión Interamericana, Informe de Admisibilidad No. 68/17, párr. 23 y resolutivo 3 (supra párr. 2.b).
[43] Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 32; Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439, párr. 38, y Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2022. Serie C No. 450, párr. 40.
[44] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 140, y Tzompaxtle Tecpíle y Otros Vs. México, supra, párr. 31.
[45] Se recibieron las declaraciones de Daniel García Rodríguez, José Ramón Cossío Díaz y Rogelio Arturo Bárcena Zubieta.
[46] Se recibieron las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidavit) de: Jorge Ulises Carmona Tinoco, José Alberto Buendía Valverde, Norma Elvira Trejos, Denisse Aribel Pérez, Guillermina Trinidad Olivarez, Laura García Rodríguez, María Magdalena Pérez, Reyes Alpízar y Víctor Rodríguez.
[47] Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en las Resolución del Presidente de la Corte de 6 de julio de 2022 y de 27 de julio de 2022 (supra párr. 11).
[48] Remitieron los siguientes documentos: 1) Copias de comprobantes de hospedaje, 2) Copias de facturas de compra boletos aéreos, 3) copias de facturas de transportes terrestres (taxis), y 4) copias de facturas por gastos de alimentación (expediente de prueba, folios 70359 y siguientes).
[49] Remitió los siguientes documentos: 1) Certificados médicos del Sr. Daniel García Rodríguez; 2) Comprobantes de servicios de luz eléctrica y agua potable del Centro Penitenciario y de Reinserción Social Tlalnepantla; 3) Desglose de la partida presupuestal del Centro Penitenciario y de Reinserción Social Tlalnepantla (2017-2022); 4) Contrato de servicios con empresa privada encargada de la proporción de alimentos a las personas privadas de la libertad en los Centros Penitenciarios del Estado de México; 5) Fotografías de la elaboración de alimentos dentro del Centro Penitenciario y de Reinserción Social Tlalnepantla; 6) Fotografías de instalación y suministro de agua potable al Centro Penitenciario y de Reinserción Social Tlalnepantla; 7) Fotografías de entrega de artículos de aseo personal, tenis y cobijas a las personas privadas de la libertad en el Centro Penitenciario y de Reinserción Social Tlalnepantla; 8) Convenio de Colaboración para la Atención Médica Quirúrgica de Especialidades disponibles y de Emergencia celebrado por la Dirección General de Prevención y Reinserción Social con el Instituto de Salud del Estado de México; 9) Folleto de listado de objetos, artículos y alimentos permitidos así como no permitidos para el ingreso a Instituciones Penitenciarias del Estado de México; 10) Fotografías de convivencias con fines de prevención al abandono, organizadas por el Centro Penitenciario y de Reinserción Social Tlalnepantla a las personas privadas de la libertad; 11) Constancias de participación del Sr. Daniel García Rodríguez, a dos talleres ofertados por el Centro Penitenciario y de Reinserción Social Tlalnepantla; 12) Informe del área de trabajo social del Centro Penitenciario y de Reinserción Social Tlalnepantla respecto de las visitas familiares e íntimas al Sr. Daniel García Rodríguez; 13) Informe del área de psicología del Centro Penitenciario y de Reinserción Social Tlalnepantla respecto a su negativa de participación en actividades de tal área; 14) Fotografías e informe estadístico respecto a las actividades de autoempleo y aquellas no remuneradas del Centro Penitenciario y de Reinserción Social Tlalnepantla; 15) Informe estadístico de Cambio de Medida Cautelar emitido por la FECOR. (2018-2022); 16) Versión taquigráfica de la Sesión Pública Ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el lunes 5 de septiembre de 2022; 17) Versión taquigráfica de la Sesión Pública Ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el martes 6 de septiembre de 2022; 18) Versión taquigráfica de la Sesión Pública Ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el jueves 8 de septiembre de 2022; 19) Modificaciones artículo 19 constitucional respecto a la Prisión Preventiva oficiosa, y 20) Modificaciones artículo 20 constitucional respecto a la Prisión Preventiva oficiosa (expediente de prueba, folios 71351 y siguientes).
[50] Cfr. Sentencia de 12 de mayo de 2022 (expediente de prueba, folios 70367 y siguientes).
[51] Cfr. Declaración de Daniel García Rodríguez durante la audiencia pública del presente caso de 26 de julio de 2022.
[52] Cfr. Affidávit Reyes Alpízar Ortiz (expediente de fondo, folio 993).
[53] Cfr. Auto. Orden de Aprehensión. Juez Quinto Penal de primera instancia del Distrito Judicial Tlalnepantla, Estado de México, 8 de abril de 2002, “Orden de Aprehensión Daniel García” (expediente de prueba, folios 10 a 378).
[54] Esa institución es hoy la Fiscalía General de Justicia del Estado de México. Se creó el 10 de enero de 2020 y reemplazó a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
[55] Cfr. Gobierno del Estado de México. Procuraduría General de Justicia. Promueve Arraigo (Daniel García), Tlalnepantla, 25 de febrero de 2002 (expediente de prueba, folios 602 a 616).
[56] Cfr. Orden de Arraigo. Tlalnepantla, México, 25 de febrero de 2002 (expediente de prueba, folio 618 a 636).
[57] Cfr. Gobierno del Estado de México. Procuraduría General de Justicia. Acuerdo, Tlalnepantla, 25 de febrero de 2002, foliación indeterminada 019446. El certificado médico indica que el examen se practicó a las 19:55 hrs, y se constató que se encontraba “sin lesiones al exterior al momento de su presentación (expediente de prueba, folio 638), y Gobierno del Estado de México. Procuraduría General de Justicia. Dirección General de Servicios Periciales. Servicio Médico Forense. Certificado Médico. Tlalnepantla de Baz México, 25 de febrero de 2002, 19:55 horas (expediente de prueba, folio 640).
[58] Cfr. Gobierno del Estado de México. Procuraduría General de Justicia. Oficio 213/300002/176/02. Solicita Prórroga de Arraigo (expediente de prueba, folios 642 a 653).
[59] Cfr. Auto de Ampliación de Arraigo. Tlalnepantla, México, 26 de marzo de 2002 (“Ampliación de Arraigo, Daniel García”) (expediente de prueba, folios 655 a 689).
[60] Cfr. Auto. Orden de Aprehensión. Juez Quinto Penal de primera instancia del Distrito Judicial Tlalnepantla, Estado de México, 8 de abril de 2002, “Orden de Aprehensión Daniel García” (expediente de prueba folios 11 a 378).
[61] Cfr. Notificación de Orden de Aprehensión Daniel García (expediente de prueba, folio 691 a 693); Orden de Detención. Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, 10 de abril de 2002 (expediente de prueba, folio 6995), y Boleta de Ingreso al Centro Preventivo y de Readaptación Social, Tlalnepantla, México. 10 de abril de 2002 (expediente de prueba, folio 697).
[62] Cfr. Orden de Aprehensión Daniel García (expediente de prueba, folios 10 a 378); Auto de Notificación de Orden de Aprehensión. Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, 10 de abril de 2002. Oficio No: 530 (“Notificación de Orden de Aprehensión Daniel García”) (expediente de prueba 691 a 693).
[63] Cfr. Notificación de Orden de Aprehensión Daniel García, (expediente de prueba, folio 691 a 693); Comunicación de Detención. Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, 10 de abril de 2002, (expediente de prueba, folio 695), y Boleta de Ingreso al Centro Preventivo y de Readaptación Social, Tlalnepantla, México. 10 de abril de 2002 (expediente de prueba, folio 697).
[64] Cfr. Primera audiencia y declaración preparatoria Daniel García, 11 de abril de 2022 (expediente de prueba folios 583 a 601).
[65] Cfr. Declaración preparatoria de Daniel García Rodríguez. Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, 11 de abril de 2002 (expediente de prueba folios 583 a 601).
[66] Cfr. Declaración preparatoria de Daniel García Rodríguez. Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, 11 de abril de 2002 (expediente de prueba folios 583 a 601).
[67] Cfr. Declaración preparatoria de Daniel García Rodríguez. Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, 11 de abril de 2002 (expediente de prueba folios 583 a 601).
[68] Cfr. Declaración preparatoria de Daniel García Rodríguez. Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, 11 de abril de 2002 (expediente de prueba folios 583 a 601).
[69] Cfr. Información contenida en: Segunda Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla, Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. Fallo Juicio de Amparo Indirecto 1192/2005-E. Tlalnepantla de Baz, Estado de México, 23 de mayo de 2007 (expediente de prueba, folios 710-825).
[70] Cfr. Información contenida en: Segunda Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla, Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. Fallo Juicio de Amparo Indirecto 1192/2005-E. Tlalnepantla de Baz, Estado de México, 23 de mayo de 2007 (expediente de prueba, folios 710-825).
[71] Cfr. Información contenida en: Segunda Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla, Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. Fallo Juicio de Amparo Indirecto 1192/2005-E. Tlalnepantla de Baz, Estado de México, 23 de mayo de 2007 (expediente de prueba, folios 710-825).
[72] Cfr. Gobierno del Estado de México Procuraduría General de Justicia. Grupo de Operaciones Especiales. Expediente ATI/II/3672/01. Asunto: Puesta a Disposición de Persona. Tlalneplanta de Báz 25 de octubre de 2002 (expediente de prueba, folios 826-827), y Gobierno del Estado de México. Procuraduría General de Justicia. Constancia de ratificación de escrito de puesta a disposición. Tlalnepantla de Báz, 25 de octubre de 2002 (expediente de prueba, folios 828 a 831).
[73] Cfr. Acta de Audiencia de Declaración Preparatoria, 28 de noviembre de 2002, Juez Quinto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla (expediente de prueba, folios 832-844).
[74] Cfr. Declaración Reyes Alpízar Ortiz, fechada 28 de noviembre de 2002, escrita y firmada a mano (expediente de prueba, folios 845 a 848), y expediente CODHEM/NJ/5088/2002-3, Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, Tercera Visitaduría General (expediente de prueba, folios 849 a 911).
[75] Cfr. Gobierno del Estado de México Procuraduría General de Justicia. Grupo de Operaciones Especiales. Expediente ATI/II/3672/01. Asunto: Puesta a Disposición de Persona. Tlalneplanta de Báz 25 de octubre de 2002 (expediente de prueba, folios 826), y Gobierno del Estado de México. Procuraduría General de Justicia. Constancia de ratificación de escrito de puesta a disposición. Tlalnepantla de Báz, 25 de octubre de 2002 (expediente de prueba, folios 828 a 831).
[76] Cfr. Gobierno del Estado de México Procuraduría General de Justicia. Grupo de Operaciones Especiales. Expediente ATI/II/3672/01. Asunto: Puesta a Disposición de Persona. Tlalneplanta de Báz 25 de octubre de 2002 (expediente de prueba, folios 826-827), y Gobierno del Estado de México. Procuraduría General de Justicia. Constancia de ratificación de escrito de puesta a disposición. Tlalnepantla de Báz, 25 de octubre de 2002 (expediente de prueba, folios 828 a 831).
[77] Cfr. Gobierno del Estado de México. Procuraduría General de Justicia. Acuerdo de Retención de Reyes Alpízar Ortiz. Tlalnepantla, Estado de México, 25 de octubre de 2002 (expediente de pruebas, folios 912 a 915), y Gobierno del Estado de México. Procuraduría General de Justicia. Boleta de ingreso de Reyes Alpízar. Tlalnepantla, Estado de México, 25 de octubre de 2002 (expediente de prueba, folios 916 a 917).
[78] Cfr. Ampliación de Declaración de Reyes Alpízar (expediente de prueba, folios 70063 a 70067).
[79] Cfr. Expediente CODHEM/NJ/5088/2002-3, Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, Tercera Visitaduría General (expediente de prueba, 849 a 911).
[80] Cfr. Gobierno del Estado de México. Procuraduría General de Justicia. Acuerdo de inmediata libertad y notificación de arraigo de Reyes Alpízar. Tlalnepantla, Estado de México, 28 de octubre de 2002 (expediente de pruebas, folios 937 a 939).
[81] Cfr. Gobierno del Estado de México. Procuraduría General de Justicia. Notificación Personal a Reyes Alpízar. Tlalnepantla, Estado de México, 28 de octubre de 2002 (expediente de pruebas, folios 940 a 941).
[82] Cfr. Gobierno del Estado de México. Procuraduría General de Justicia. Declaración de Reyes Alpízar. 6 de noviembre de 2002 (expediente de pruebas, folios 1041 a 1043).
[83] Cfr. Gobierno del Estado de México. Procuraduría General de Justicia. Consignación Sin Detenido Tlalnepantla, Estado de México, 25 de noviembre de 2002 (expediente de prueba, folios 1245 a 1494).
[84] Cfr. Poder Judicial del Estado de México. Juzgado Penal del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Sentencia definitiva de 12 de mayo de 2022, Tlalnepantla de Baz, Estado de México (expediente de prueba, folios 70391 a 71350).
[85] Cfr. Declaración Reyes Alpízar Ortiz, fechada 28 de noviembre de 2002, escrita y firmada a mano (expediente de prueba, folios 845 a 848).
[86] Cfr. Acta de Audiencia de Declaración Preparatoria, 28 de noviembre de 2002, Juez Quinto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla (expediente de prueba, folios 832 a 844).
[87] Cfr. Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla, Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. Fallo de Apelación de Reemplazo. Tlalnepantla de Baz, Estado de México, 17 de noviembre de 2006 (expediente de prueba, folios 1502 a 1551).
[88] Cfr. Poder Judicial del Estado de México. Juzgado Penal del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Sentencia definitiva de 12 de mayo de 2022, Tlalnepantla de Baz, Estado de México (expediente de prueba, folios 70391 a 71350).
[89] El 9 de marzo de 2004, se emitió auto en el que se determinó que el Ministerio Público ya no tenía derecho a seguir desahogando pruebas porque transcurrió el término de un año para juzgar al procesado Reyes Alpízar Ortiz. Contra esa resolución fue interpuesto un amparo indirecto, el cual fue concedido el 18 de octubre de 2006 en atención a que la resolución carecía de fundamentación y motivación ordenando un nuevo estudio. El 17 de noviembre de 2006 la Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla dictó fallo de reemplazo, manteniendo la prisión por homicidio calificado y cohecho – que al ser sancionados con pena corporal ameritaban la prisión preventiva – otorgando libertad por delincuencia organizada. Cfr. Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla, Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. Fallo de Apelación de Reemplazo. Tlalnepantla de Baz, Estado de México, 17 de noviembre de 2006 (expediente de prueba, folios 1502 a 1551).
[90] Cfr. Audiencia de Pruebas. Tlalnepantla, Estado de México, 19 de junio de 2008 (expediente de prueba, folios 1778 a 1782).
[91] Cfr. Auto. Juez Sexto de Distrito Estado de México. 12 de junio de 2012 (expediente de prueba, folios 2232 a 2235).
[92] Cfr. Información contenida en: Sentencia de apelación de 28 de marzo de 2016 emitida por la Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, 460/2015 (expediente de prueba, folios 2699 a 2741).
[93] Al ser acogido un recurso de revisión contra la detención de Daniel García Rodríguez, el 30 de marzo de 2007, se ordenó la revisión del auto formal de prisión, el cual fue enmendado el 23 de mayo de 2007, ordenando su libertad “por falta de elementos para procesar con las reservas de la ley”, respecto de los delitos de extorsión, fraude y delincuencia organizada, manteniéndose por el delito de homicidio calificado, “mismo que al ser sancionado con pena corporal amerita la prisión preventiva del indiciado”. Cfr. Segunda Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla, Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. Fallo Juicio de Amparo Indirecto 1192/2005-E. Tlalnepantla de Baz, Estado de México, 23 de mayo de 2007 (expediente de prueba, folios 710 a 825).
[94] Cfr. Resolución Incidente. Tlalnepantla, Estado de México, 24 de noviembre de 2011 (expediente de prueba, folios 2762 a 2768).
[95] Cfr. Escrito Daniel García y Reyes Alpízar dirigido al Ministro Juan N. Silva Meza, Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 25 de enero de 2012 (expediente de prueba, folios 2849 a 2851); Escrito Daniel García y Reyes Alpízar dirigido al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Suprema Corte de Justicia de la Nación. 25 de enero de 2012, (expediente de prueba 2855 a 2857)[95], y escrito Daniel García y Reyes Alpízar. Interpone Recurso de Revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. México, 15 de abril de 2012 (expediente de prueba, folios 2923 a 2972.
[96] Cfr. Juzgado Octavo de Distrito del Estado de México. Fallo Juicio de Amparo 1551/2011-E. Carta de la secretaria de la Ministra de la Corte Suprema de Justicia Olga Sánchez. México, DF, 27 de febrero de 2012 (expediente de prueba, folios 2899 a 2922).
[97] Cfr. Información contenida en: Sentencia de 18 de enero de 2018, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, Recurso de Revisión 312/2017 (expediente de prueba, folios 2987 a 3018).
[98] Cfr. Información contenida en: Sentencia de 1 de febrero de 2018, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, Recurso de Revisión 312/2017 (expediente de prueba, folios 2987 a 3018).
[99] Cfr. Sentencia de 1 de febrero de 2018, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, Recurso de Revisión 312/2017 (expediente de prueba, folios 2987 a 3018).
[100] Cfr. Amparo N. 1613/2017-V. Recurso de revisión de medidas cautelares, (expediente de prueba, folios 3046 a 3058).
[101] Cfr. Información contenida en: Sentencia de Apelación, 12 de diciembre de 2017, Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla, México (expediente de prueba, folios 3061 a 3090).
[102] Cfr. Información contenida en: Sentencia de 8 de junio de 2018, emitida por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de México al resolver el juicio de amparo indirecto número 1813/2017-V (expediente de prueba, folios 2316 a 2332).
[103] Después de analizar las declaraciones de diversos testigos relativos a la conducta de Daniel García mientras éste se desempeñaba como servidor público, la Jueza de la causa afirmó que “se puede establecer que dicho acusado no se conducía con honradez, lealtad ni rectitud en el ejercicio de sus funciones como secretario particular del presidente Municipal de Atizapán de Zaragoza, motivo por el cual indicaron que fue despedido de ese ayuntamiento […] lo que hace más proclive el riesgo de que el acusado se sustraiga de la acción de la justicia en caso de que sea modificada la medida cautelar de prisión preventiva”. Cfr. Resolución incidental, 30 de enero de 2018, Jueza Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Incidente no especificado de revisión y cese de determinación cautelar de prisión preventiva (expediente de prueba, folios 2559 a 2643).
[104] Cfr. Información contenida en: Resolución incidental, 30 de enero de 2018, Jueza Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Incidente no especificado de revisión y cese de determinación cautelar de prisión preventiva (expediente de prueba, folios 2559 a 2643).
[105] Cfr. Resolución incidental, 30 de enero de 2018, Jueza Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Incidente no especificado de revisión y cese de determinación cautelar de prisión preventiva (expediente de prueba, folios 2559 a 2643).
[106] Cfr. Poder Judicial del Estado de México. Juzgado Penal del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Sentencia definitiva de 12 de mayo de 2022, Tlalnepantla de Baz, Estado de México (expediente de prueba, folios 70391 a 71350).
[107] Cfr. Sentencia de Apelación, 12 de diciembre de 2017, Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla, México (expediente de prueba, folios 3061 a 3090).
[108] Cfr. Declaración ante fedatario público de Reyes Alpízar Ortiz (expediente de prueba, folios 993 y siguientes).
[109] Cfr. Declaración Reyes Alpízar Ortiz, de 28 de noviembre de 2002 (expediente de prueba, folios 845 a 848).
[110] Cfr. Dictamen médico Instituto de Servicios Periciales. Departamento de Medicina Forense. Causa Penal 88/2002 Tlalnepantla, México, 3 de mayo de 2008. Contiene Informe, Anexo de Consentimiento Informado y fotografías (36 págs.) (expediente de pruebas, folios 942-1040); Dictamen médico Causa Penal 88/2002-1 México, Distrito Federal 7 de noviembre de 2007. Contiene Informe, Anexo de cronología de evolución de lesiones y fotografías (60 págs.) (expediente de pruebas, folios 1044 a 1086).
[111] Cfr. Dictamen médico Instituto de Servicios Periciales. Departamento de Medicina Forense. Causa Penal 88/2002 Tlalnepantla, México, 3 de mayo de 2008. Contiene Informe (Anexo de Consentimiento Informado y fotografías) (expediente de pruebas, folios 942 a 1040).
[112] Cfr. Dictamen médico Causa Penal 88/2002-1 México, Distrito Federal 7 de noviembre de 2007. Contiene Informe (42 págs.), Anexo de cronología de evolución de lesiones y fotografías (expediente de pruebas, folios 1044 a 1149).
[113] Cfr. Dictamen médico Instituto de Servicios Periciales. Departamento de Medicina Forense. Causa Penal 88/2002 Tlalnepantla, México, 3 de mayo de 2008. Contiene Informe, Anexo de Consentimiento Informado y fotografías (expediente de pruebas, folios 942-1040), y Dictamen médico Causa Penal 88/2002-1 México, Distrito Federal 7 de noviembre de 2007. Contiene Informe, Anexo de cronología de evolución de lesiones y fotografías (expediente de pruebas, folios 1044 a 1149).
[114] Cfr. Dictamen médico Instituto de Servicios Periciales. Departamento de Medicina Forense. Causa Penal 88/2002 Tlalnepantla, México, 3 de mayo de 2008. Informe, Anexo de Consentimiento Informado y fotografías (expediente de pruebas, folios 942 a 1040).
[115] Cfr. Dictamen médico Instituto de Servicios Periciales. Departamento de Medicina Forense. Causa Penal 88/2002 Tlalnepantla, México, 3 de mayo de 2008. Contiene Informe, Anexo de Consentimiento Informado y fotografías (expediente de pruebas, folios 942 a 1040), y Gobierno del Estado de México. Procuraduría General de Justicia. Acuerdo y Fe Ministerial de Estado Psicofísico de Reyes Alpízar. Tlalnepantla de Baz, México, 28 de octubre de 2002 (expediente de prueba, folios 932 a 936).
[116] Cfr. Dictamen médico Instituto de Servicios Periciales. Departamento de Medicina Forense. Causa Penal 88/2002 Tlalnepantla, México, 3 de mayo de 2008. Contiene Informe, Anexo de Consentimiento Informado y fotografías (expediente de pruebas, folios 942 a 1040).
[117] Cfr. Dictamen médico Instituto de Servicios Periciales. Departamento de Medicina Forense. Causa Penal 88/2002 Tlalnepantla, México, 3 de mayo de 2008. Contiene Informe, Anexo de Consentimiento Informado y fotografías (expediente de pruebas, folios 942-1040), y Gobierno del Estado de México. Procuraduría General de Justicia. Acuerdo y Fe Ministerial de Estado Psicofísico de Reyes Alpízar. Tlalnepantla de Baz, México, 28 de octubre de 2002 (expediente de prueba, folios 932 a 936).
[118] Cfr. Expediente CODHEM/NJ/5088/2002-3, Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, Tercera Visitaduría General (expediente de prueba, folios 849 a 911).
[119] Cfr. Informe Pericial (expediente de prueba, folios 1045 a 1149), y Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia. Diligencia Especial de Ratificación de Dictamen Pericial. Tlalnepantla, Estado de México, 5 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folios 1553 a 1554).
[120] Cfr. Causa: 88/2002. Asunto: Se Ofrecen Periciales. Tlalnepantla, México, 24 de enero de 2008 (expediente de prueba, folios 1556 a 1557).
[121] Cfr. Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia. Auto. Tlalnepantla, Estado de México, 8 de mayo de 2008, (expediente de prueba, folios 1559 a 1561).
[122] Cfr. Dictamen médico Instituto de Servicios Periciales. Departamento de Medicina Forense. Causa Penal 88/2002 Tlalnepantla, México, 3 de mayo de 2008 (expediente de prueba, folios 942 y siguientes), y Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia. Comparecencia Voluntaria de Perito. Tlalnepantla, México, 8 de mayo de 2008 (expediente de prueba, folios 1559 a 1561).
[123] Indicó que “básicamente corresponden a contusiones simples ocasionadas, a través de mecanismos de presión (equimosis) y fricción (excoriación), durante las maniobras de detención referidas por el C. Reyes Alpízar Ortiz”, las que “no pusieron en peligro la vida, tardaron en sanar menos de quince días. No ameritaron hospitalización”. Lo anterior, la llevó a concluir que “no existe congruencia entre los hechos de tortura referidos por el C. Reyes Alpízar Ortiz y las lesiones contenidas en los certificados médicos coetáneos realizados, ni a la fecha del presente examen realizado por la suscrita”.
[124] Dictamen psicológico. Servicios Periciales. Psicología. Causa Penal 88/2002 Tlalbepantla, México, 7 de mayo de 2008. Contiene 114 páginas, pág. 105 (expediente de prueba, folios 1564 a 1679), y Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia. Comparecencia Voluntaria de Perito. Tlalnepantla, Estado de México, 12 de mayo de 2008 (expediente de prueba, folios 1680 a 1681).
[125] Alegaron que éstas se habían realizado por las mismas profesionales que lo habrían revisado durante el arraigo, con burlas y muecas de éstas “sin bata, sin cama o sábana y en el patio del penal y sin el apoyo de nadie” con “mofas, sarcasmos, burlas y comentarios”. Escrito de Reyes Alpízar Ortiz. Causa penal 88/02. 18 de febrero de 2008 (expediente de prueba, folios 1682 a 1699).
[126] Cfr. Escrito de Reyes Alpízar Ortiz. Causa penal 88/02. 31 de marzo de 2008 (expediente de prueba, folios 1700 a 1710).
[127] Cfr. Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia. Audiencia de Pruebas. Tlalnepantla, Estado de México, 5 de junio de 2008 (expediente de prueba, folios 1774 a 1777), y Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia. Audiencia de Pruebas. Tlalnepantla, Estado de México, 19 de junio de 2008, “Audiencia de Pruebas 19.6.2008” (expediente de prueba, folios 1779 a 1782).
[128] Cfr. Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia. Auto. Tlalnepantla, Estado de México, 4 de abril de 2008 (expediente de prueba, folios 1716 a 1718).
[129] Cfr. Visitaduría General II Nororiente. Exp. CODHEM/NJ/1413/2007. Oficio No. 400C132300/2200/2008. Remite Copia Certificada de Examen Médico. Tlalnepantla de Baz, México, 26 de marzo de 2008 (expediente de prueba, folios 1719 a 1721).
[130] Cfr. Copia Certificada de Examen Médico que CODHEM practicó a Reyes Alpízar el 11 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folios 1722 a 1739).
[131] Cfr. Escrito de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz. Causa penal 88/02. 9 de octubre de 2008 (expediente de prueba, folios 1740 a 1772).
[132] Cfr. Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia. Audiencia de Pruebas. Tlalnepantla, Estado de México, 5 de junio de 2008 (“Audiencia de Pruebas 19.6.2008”, expediente de prueba, folios 1773 a 1782). Cabe recordar que el artículo 230 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México de 2000, establecía: Cuando las opiniones de los peritos discordaren, el servidor público que practique las diligencias nombrará además un tercer perito, procurando que el nombramiento de éste recaiga, cuando sea posible, en persona ajena a la institución u oficina de los peritos en discordia y los citará a una junta, en la que aquéllos o quienes los hayan sustituido y el perito tercero, discutirán los puntos de diferencia, haciéndose constar en el acta el resultado de la discusión.
[133] Dictamen psicológico. Causa Penal 88/2002. México, Distrito Federal, 11 de agosto de 2009. Contiene 74 páginas, Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia (expediente de prueba, folios 1783 a 1856), y Audiencia de Desahogo de Pruebas y Junta de Peritos. Tlalnepantla, Estado de México, 20 de noviembre de 2009 (“Audiencia Prueba y Junta Peritos 20.11.2009”) (expediente de prueba, 1857-1873).
[134] Dictamen Pericial en Psicología. Causa Penal 88/2002. Extorsión, Fraude, Homicidio Calificado, Otros. Toluca, México, 20 de octubre de 2009. Contiene 14 páginas, pág. 9. Audiencia Prueba y Junta Peritos 20.11.2009 (expediente de prueba, folios 1874-1888).
[135] Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia. Audiencia de Desahogo de Pruebas y Junta de Peritos. Tlalnepantla, Estado de México, 17 de febrero de 2010 (expediente de prueba, folios 1889-1916).
[136] Cfr. Escrito de Reyes Alpízar Ortiz Incidente No Especificado ante el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia. Causa 88/2002. Con timbre de recepción de 22 de septiembre de 2010 (expediente de prueba, folios 1918 a 2011).
[137] Asimismo, indicó que “desde aquella fecha el ahora quejoso se dolía según su apreciación por hechos constitutivos de tortura, desde entonces tuvo su derecho expedito para hacerlo valer ante la autoridad correspondiente”. Sobre las pruebas de presunta tortura en el caso, indicó que “desde luego serán motivo de valoración y análisis al momento en que se resuelva en definitiva la situación jurídica”, insistiendo en que éste tenía el “derecho expedito” para hacer valer las alegaciones de tortura “ante las autoridades correspondientes”. Cfr. Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia. Resolución Incidental. Tlalnepantla, Estado de México, 24 de septiembre de 2010 (expediente de prueba, folios 2013 a 2017).
[138] Cfr. Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia. Causa penal: 88/2002. Asunto: Se rinde informe. Oficio: 1010. Tlalnepantla de Baz, México, 15 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folios 2019 a 2032), y Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia. Causa penal: 88/2002. Asunto: Se rinde informe. Oficio: 1016. Tlalnepantla de Baz, México, 16 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folios 2034 a 2045).
[139] Cfr. Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia. Causa penal: 88/2002. Asunto: Se rinde informe. Oficio: 1010. Tlalnepantla de Baz, México, 15 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folios 2019 a 2032), y Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia. Causa penal: 88/2002. Asunto: Se rinde informe. Oficio: 1016. Tlalnepantla de Baz, México, 16 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folios 2034 a 2045).
[140] Cfr. Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia. Audiencia de Desahogo de Pruebas. Tlalnepantla, Estado de México, 7 de mayo de 2012, foliación indeterminada 32514-32519 (expediente de prueba, folios 2047 a 2058).
[141] Cfr. Escrito de Daniel García Ortiz y Reyes Alpízar Ortiz. Amparo Indirecto. 14 de mayo de 2012 (expediente de prueba, folios 2059 a 2100).
[142] Cfr. Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de México. Sentencia de Juicio de Amparo No. 597/2012-E. Naucalpan de Juárez, México. 23 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folios 2101 a 2134).
[143] Cfr. Acuerdo. Ministerio Público adscrito al departamento de averiguaciones previas de Tlalnepantla, 29 de marzo de 2000 (expediente de prueba, folios 699 a 700).
[144] Cfr. Retención de Isaías García Godínez. Ministerio Público adscrito al departamento de averiguaciones previas de Tlalnepantla, 29 de marzo de 2002 (expediente de prueba, folios 701-703).
[145] Cfr. Orden de Arraigo. Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia, Tlalnepantla, Estado de México, Oficio 679, 29 de marzo de 2002 (expediente de prueba, 704-706).
[146] Cfr. Auto. Orden de Aprehensión. Juez Quinto Penal de primera instancia del Distrito Judicial Tlalnepantla, Estado de México, 8 de abril de 2002, “Orden de Aprehensión Daniel García” (expediente de prueba folios 10 a 378), y Gobierno del Estado de México. Procuraduría General de Justicia. Causa Penal 88/2002. Asunto: Se interpone recurso de apelación. Tlalnepantla, 15 de abril de 2002 (expediente de prueba, folios 708 a 709).
[147] Cfr. Expediente CODHEM/NJ/5088/2002-3, Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, Tercera Visitaduría General (expediente de prueba, folios 850 a 911).
[148] Cfr. Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, Oficio: 400C130000/294/2010, Toluca de Lerdo, México, septiembre 20 de 2010 Oficio CODHEM 20.09. 2010 (expediente de prueba, folios 2141 a 2159).
[149] Cfr. Transcripción de denuncia ante presidente de la República por Reyes Alpízar Ortiz, respuesta y remisión (expediente de prueba, folios 2189).
[150] Cfr. Comisión Nacional de Derechos Humanos México. Expediente: OIC/ARIN/51/08, Oficio: OIC/ARIN/627/08, 11 de noviembre de 2008 (expediente de prueba, folios 2183 a 2184).
[151] Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Opinión 66/201 relativa a Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz (México) (expediente de pruebas, folios 20145 a 20155).
[152] Cfr. Poder Judicial del Estado de México. Juzgado Penal del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Sentencia definitiva de 12 de mayo de 2022, Tlalnepantla de Baz, Estado de México (expediente de prueba, folios 70437).
[153] Cfr. Véase página 90 de la Contestación y expediente de prueba (expediente de prueba, folios 23555 a 42505).
[154] Cfr. Acta de 30 de marzo de 2018 notificando el no ejercicio de la acción penal en la averiguación previa TLA/MR/III/19/3/2006 (expediente de prueba, folio 2139).
[155] Cfr. Acuse de recibo del escrito de denuncia de actos de tortura recibido en la Procuraduría General de la República el 29 de noviembre de 2006 (expediente de prueba, folios 1496 a 1501).
[156] Cfr. Oficio número 001/07 DAQIDH de 2 de enero de 2007 por el que se notifica a Reyes Alpízar la remisión de su denuncia por actos de tortura a la PGJEM (expediente de prueba, folios 2136 a 2137).
[157] Cfr. Acta de 30 de marzo de 2018 notificando el no ejercicio de la acción penal en la averiguación previa TLA/MR/III/19/3/2006, identificada con el número de oficio 21317000 33 2018 (expediente de prueba, folio 2139).
[158] Artículo 7 de la Convención Americana.
[159] Artículo 8.2 de la Convención Americana.
[160] Artículo 1.1 de la Convención Americana.
[161] Artículo 2 de la Convención Americana.
[162] Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007, Serie C No. 170, párr. 57; Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de febrero de 2020. Serie C No. 399, párr. 61, y Caso Cortez Espinoza Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 468, párr. 121.
[163] Cfr. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 116; Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 230, y Caso Cortez Espinoza Vs. Ecuador, supra, párr. 121.
[164] Cfr. Gobierno del Estado de México. Procuraduría General de Justicia. Grupo de Operaciones Especiales. Expediente ATI/II/3672/01. Asunto: Puesta a Disposición de Persona. Tlalnepantla de Báz, 25 de octubre de 2002 (expediente de prueba, folio 827).
[165] Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 106; Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 246, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de noviembre de 2022. Serie C No. 471, párr. 81.
[166] Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 82, y Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 476, nota. 70.
[167] Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 71, y Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago. Fondo y Reparaciones, supra, párr. 52.
[168] Declaración ante fedatario público de Reyes Alpízar Ortiz (expediente de prueba, folios 993 y siguientes).
[169] Cfr. Gobierno del Estado de México. Procuraduría General de Justicia. Grupo de Operaciones Especiales. Expediente ATI/II/3672/01. Asunto: Puesta a Disposición de Persona. Tlalnepantla de Báz, 25 de octubre de 2002 (expediente de prueba, folio 827).
[170] Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costassupra, párr. 85, y Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de agosto de 2021. Serie C No. 430, párr. 105.
[171] Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 81, y Caso Pollo Rivera Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319, párr. 103.
[172] Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 12, párr. 50; Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 389, y Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 49.
[173] Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 116.
[174] Cfr.Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 113, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 116.
[175] Cfr.Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 207, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 116.
[176] Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 87, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 117.
[177] Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, supra, párr. 207, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 117.
[178] Cfr. Caso Tzompaxtle Tecpile y otro Vs. México, supra, párrs. 156 y 157.
[179] El Estado indicó durante la audiencia pública del presente caso: “Es que básicamente ya está instaurado, la figura del arraigo ha dejado en todos los Estados, de existir, la codificación procesal no contempla esa figura, me refiero a los Estados, ningún Estado impone una medida cautelar sin que exista una contradicción entre las partes, tiene que estar la defensa, tiene que estar el Ministerio Público, y sustentar las medidas cautelares, ya hay un catálogo robusto de medidas cautelares, entonces el juez es quien determina el arraigo propiamente, en los Estados no puede ser y es excepcional para la delincuencia organizada. Entonces, en este momento ya no podría haber un arraigo para el señor Daniel y para el señor Reyes”.
[180] En el caso Tzompaxtle Tecpile y otro Vs. México la Corte pudo comprobar que el arraigo sigue vigente en el artículo 12 de la Ley de Federal contra la Delincuencia Organizada. Cfr. Caso Tzompaxtle Tecpile y otro Vs. México, supra, párrs. 40 y 41.
[181] El Estado indicó durante la audiencia pública del presente caso: “podemos observar que la ley de manera paulatina se ha venido reformando, permeando, los derechos fundamentales, como lo es la libertad, en ese sentido también se hace patente que una vez y como han transcurrido los años existen ya normas que nos permiten en el caso específico, en el código nacional que ya se unificó la manera en cómo debe ser impuesta una medida cautelar, que si privilegia el principio de contradicción”.
[182] Cfr. Respuesta a preguntas por parte de la representación del Estado durante la Audiencia pública del presente caso.
[183] Cfr. Caso Tzompaxtle Tecpile Vs. México, supra, párr. 95.
[184] Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47; Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 355; Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 91; Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs, México, supra, párr. 96, y Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2021. Serie C No. 430, párr. 86.
[185] Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 92; Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 355, y Caso Romero Feris Vs. Argentina, supra, párr. 91, y Caso Tzompaxtle, Tecpile y otros Vs, México, supra, párr. 96.
[186] Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 89; Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 251; Caso Romero Feris Vs. Argentina., supra, párr. 92, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs, México, supra, párr. 97.
[187] Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 197; Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 251; Caso Romero Feris Vs. Argentina, supra, párr. 92, y Caso Tzompaxtle Tecpile Vs. México, supra, párr. 96.
[188] Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 128; Caso Romero Feris Vs. Argentina, supra, párr. 92, y Caso Tzompaxtle Tecpile Vs. México, supra, párr. 96.
[189] Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 69, y Caso Tzompaxtle, Tecpile y otros Vs, México, supra, párr. 104.
[190] Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 106; Caso Romero Feris Vs. Argentina., supra, párr. 97, y Caso Tzompaxtle Tecpile Vs. México, supra, párr. 104.
[191] Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 103; Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 97, y Caso Tzompaxtle Tecpile Vs. México, supra, párr. 104.
[192] Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras, supra, párr. 67; Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 121; Caso Romero Feris Vs. Argentina, supra, párr. 97, y Caso Tzompaxtle Tecpile Vs. México, supra, párr. 104.
[193] Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 93; Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 356; Caso Romero Feris Vs. Argentina, supra, párr. 98, y Caso Tzompaxtle Tecpile Vs. México, supra, párr. 105.
[194] Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77; y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 357; Caso Romero Feris Vs. Argentina, supra, párr. 99, y Caso Tzompaxtle Tecpile Vs. México, supra, párr. 106.
[195] Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 357; Caso Romero Feris Vs. Argentina, supra, párr. 99, y Caso Tzompaxtle Tecpile Vs. México, supra, párr. 106.
[196] Cfr. Naciones Unida, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 35, Libertad y seguridad personales, CCPR/C/GC/35 (2014), párr. 38.
[197] Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Cosras, supra, párr. 93; Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 356, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 110.
[198] Cfr. Caso Romero Feris Vs. Argentina, supra, párr. 107, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 111.
[199] Naciones Unidas, Asamblea General, Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), Resolución 45/110, 14 de diciembre de 1990, reglas 6.1 y 6.2, y Caso Romero Feris Vs. Argentina, supra, párr. 108. Asimismo, Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 110.
[200] Cfr. TEDH. Caso Selahattin Demirtas Vs. Turquía, Sentencia de 22 de diciembre de 2020, aplicación No. 14305/17, párr. 347.
[201] Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187 párr. 70; Caso Romero Feris Vs. Argentina, supra, párr. 109, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 112.
[202] Cfr. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288 párr. 120; Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 251, Caso Jenkins Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Serie C No. 397, párr. 71, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 113.
[203] A lo anterior corresponde recordar que José Ramón Cossío Díaz, quien declaró como perito en el presente caso, indicó que “las figuras de arraigo y la prisión preventiva oficiosa previstas en la Constitución mexicana no son compatibles con los estándares interamericanos sobre libertad personal, tutela judicial, garantías judiciales y presunción de inocencia. Ambas figuras constitucionales carecen de idoneidad para cumplir con el fin que se busca alcanzar y son desproporcionadas al restringir de manera desmedida el derecho a la libertad con respecto a las ventajas que con ellas podrían llegar a obtenerse”. El perito agregó que “a partir de la entrada en vigor de las reformas al artículo 19 de la Constitución que establecen el carácter oficioso o automático de la prisión preventiva, en función del delito por el que se formule imputación y se vincule a proceso, se eliminó el carácter excepcional de la prisión preventiva”. Del mismo modo, Rogelio Arturo Bárcena Zubieta, perito ofrecido por el Estado, declaró durante la audiencia pública que “la prisión preventiva oficiosa, no solo es contraria a los estándares interamericanos, sino que incluso […] es contraria a la propia Constitución, porque es cierto que la constitución dice que se ordenará, los jueces deben ordenar oficiosamente la prisión en ciertos delitos, pero se les olvida leer que arriba de esa frase la Constitución también establece que las medidas cautelares tienen que cumplir con objetivos de cautela, […], claramente hay un problema […], de tensión o de violación directa de lo que establecen los estándares internacionales, incluso ya hasta con la división de poderes, porque si uno interpreta como se ha interpretado en la práctica, la prisión preventiva oficiosa, lo que implica es que los jueces, […], no pueden ejercer la jurisdicción, porque el legislador ya les dijo que lo que tienen que hacer […]”. Versión escrita de la Declaración pericial de José Ramón Cossío Díaz durante la audiencia pública del presente caso (expediente de fondo, folio 1252); Declaración pericial de José Ramón Cossío Díaz durante la audiencia pública del presente caso, y Declaración pericial de Rogelio Arturo Bárcena Zubieta durante la audiencia pública del presente caso.
[204] Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 103, Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 270.
[205] Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 209; Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 272, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador, supra, párr. 115.
[206] Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 46, Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 125, y Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453, párr. 49.
[207] Cfr. Caso Norín Catrimán (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 200; Caso Flor Freire Vs. Ecuador, supra, párr. 125, y Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica, supra, párr. 49
[208] Véase la versión escrita de la Declaración pericial de Rogelio Arturo Bárcena Zubieta durante la audiencia pública del presente caso (expediente de fondo, folio 1238). El declarante recordó que la “reforma constitucional en materia de derechos humanos de 10 de junio de 2011 obligó a todos los operadores jurídicos y específicamente la SCJN a replantear la posición jerárquica de los derechos humanos de fuente internacional en México. En ese contexto, la contradicción de tesis 293/2011 representa un fallo trascendental y parteaguas en la materia, pues constituye la primera sentencia del Pleno de la SCJN en la que, de manera obligatoria para todas las juezas y jueces del país, se estableció que (i) a partir de la referida reforma las normas de derechos humanos de fuente internacional forman parte del parámetro de regularidad constitucional en México, por lo que ya no se relacionan con las normas constitucionales en términos jerárquicos, sino a partir del principio pro persona y (ii) la jurisprudencia de la Corte IDH es vinculante para todas las juezas y jueces del país, siempre que sea más favorable para las personas”.
[209] Versión escrita de la Declaración pericial de José Ramón Cossío Díaz durante la audiencia pública del presente caso (expediente de fondo, folio 1268).
[210] Versión escrita de la Declaración pericial de José Ramón Cossío Díaz durante la audiencia pública del presente caso (expediente de fondo, folio 1269).
[211] Otras interpretación de la contradicción de tesis 293/2011, como la del perito Bárcena, entienden que aunque es verdad que una mayoría de Ministras y Ministros decidió incorporar en la sentencia en torno a las "restricciones constitucionales expresas", “es cuestionable que se trate de un criterio verdaderamente vinculante o que constituya ratio decidendi pues, como se mostró, (i) dicho tema no figuraba en los puntos de contradicción, pues ni los tribunales contendientes, ni la SCJN al fijar la litis, se pronunciaron o siquiera se refirieron a él, y (ii) la sentencia no dotó de contenido la expresión "restricción constitucional expresa", ni se clarificaron sus eventuales condiciones de aplicación frente a los derechos humanos de fuente convencional. Es por ello que, como se dijo, tales consideraciones podrían entenderse en realidad como obiter dicta, es decir, un criterio no vinculante u obligatorio para las y los operadores jurídicos del país”. El perito agregó que “con posterioridad a la resolución de dicho precedente, la SCJN ha utilizado como parámetro de control constitucional las normas de derechos humanos contenidos en tratados internacionales incluso o pesar de su posible tensión o contradicción con la Constitución”. Versión escrita de la Declaración pericial de Rogelio Arturo Bárcena Zubieta durante la audiencia pública del presente caso (expediente de fondo, folios 1239 y 1940).
[212] Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 219.
[213] Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, supra, párr. 74, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 114.
[214] Cfr. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párrs. 121 y 122, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 114.
[215] Cfr. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 35. Libertad y seguridad personales, U.N Doc. CCPR/C/GC/35 (2014) Párr. 14.
[216] Artículo 5 de la Convención Americana.
[217] Artículo 1.1 de la Convención Americana.
[218] Los representantes agregaron que Daniel García Rodríguez ha referido que cuando se encontraba bajo el arraigo en un hotel, entraron policías del Estado de México para ordenarle que viera la televisión en un canal determinado, en el que se transmitieron en distintos momentos noticias relacionadas con la detención de su propio padre el señor Isaías García Godínez así como de su hermano Isaías García Rodríguez, y sus primos Martin Moreno Rodríguez, Elvia Moreno Rodríguez y Francisco Javier Sánchez García. Alegaron que la amenaza de detener paulatinamente a sus familiares, amenaza que fue cumplida, así como el forzarlo a observar en la televisión las imágenes en las que se exhibía públicamente las detenciones, los nombres y los supuestos hechos delictivos que se les imputaban constituyen desde la valoración de esta representación una modalidad de tortura psicológica “extendida” dado que la impotencia de actuación, la frustración, el dolor y el sufrimiento psicológico que se le infirió a García Rodríguez no fue un hecho de consumación instantánea sino que esos efectos se “extendieron” por un tiempo indeterminado, de ahí que consideramos que ese tipo de tortura psicológica debería también ser reconocida por este Tribunal como una modalidad adicional de violación al artículo 5 de la Convención.
[219] Además, el Estado alegó que la investigación realizada cumplió con los estándares fijados por la propia Corte, garantizando el derecho de las presuntas víctimas a ofrecer pruebas y objetar las decisiones con las que no estaban de acuerdo. Indicó asimismo que las presuntas víctimas no objetaron la determinación del no ejercicio de la acción penal del 3 de mayo de 2021, y tampoco la autorización del Fiscal Regional de Tlalnepantla del 18 de mayo de 2021, notificado debidamente a las presuntas víctimas por conducto de su asesor jurídico el 21 de mayo del 2021. Lo anterior, a pesar de que la representación de las presuntas víctimas contaba con los recursos de apelación a su alcance, por lo que se entiende que aceptaron y están de acuerdo con los resultados de la investigación.
[220] Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 150; Caso del Penal Miguel Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 315: Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 60, y Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 73.
[221] Cfr. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 92; Caso Bedoya Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2021. Serie C No. 431, párr. 100, y Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 63.
[222] Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 79, y Caso Bedoya Vs. Colombia, supra, párr. 101.
[223] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91; Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447, párr. 98, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 103.
[224] Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 217, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2022. Serie C No. 454, párr. 83.
[225] Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 57; Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 218, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 83.
[226] Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú́. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60; Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 241, párr. 63, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 88.
[227] Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 111; Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 244, párr. 137, y Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica, supra, párr. 53.
[228] Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 60; Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 198; Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, párr. 23, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 90.
[229] Cfr. Caso Isaza Uribe Vs. Colombi. Fondo, supra, párr. 88; y Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párrs. 100 y 111, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013 Serie C No. 260, párr. 203.
[230] Declaración ante fedatario público de Reyes Alpízar Ortiz (expediente de fondo, folios 993 y siguientes).
[231] Cfr. Naciones Unidas, Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos (7 de abril de 2010), U.N Doc. CCPR/C/MEX/CO/5, párr. 15.
[232] Cfr. Naciones Unidas, Informe sobre la visita a México del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (31 de mayo de 2010), U.N Doc. CAT/OP/MEX/1, párrs. 142, 217 y 238.
[233] Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 54; Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 147; Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, párr. 151; Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2020. Serie C No. 415, párr. 134, y Caso Valencia Campo Vs. Bolivia. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469, párr. 266.
[234] Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia, supra, párr. 54, Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela, párr. 134; Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 174, y Caso Valencia Campo Vs. Bolivia, supra, párr. 266.
[235] Artículo 8 de la Convención Americana.
[236] Artículo 1.1 de la Convención Americana.
[237] Sostuvieron que lo mismo ocurre con la declaración de Raúl Loyola Malagón, quien declaró haber sido forzado a declarar falsamente y las declaraciones objetadas de Francisco Javier Pereira Solache y Francisco Pérez Mendoza, quienes no han comparecido en el proceso penal a ratificar sus declaraciones, pese a haber sido citados en múltiples oportunidades
[238] Agregó que las notas periodísticas referidas abarcan una multitud de eventos relacionados con el asesinato de la regidora, y con los procedimientos y diligencias realizadas en seguimiento a éste, es decir, que las notas obedecían a la labor de informar sobre el caso, y no estaban encaminadas a generar una determinada imagen sobre Daniel García Rodríguez ni Reyes Alpízar Ortiz. Agregó que se trata de un caso de interés público al involucrar el asesinato de una funcionaria pública, por lo que no debe resultar sorprendente que la prensa nacional haya buscado dar una cobertura amplia a los hechos. La cobertura otorgada al caso no puede considerarse como responsabilidad del Estado mexicano por el simple hecho de que fue realizada por entidades separadas de éste, que no actuaban bajo su dirección, control, apoyo, ni en su representación.
[239] En cuanto al informe de gobierno del entonces gobernador del Estado de México, insistió que el mismo no se presume la culpabilidad de los detenidos ni se les hace objeto de algún calificativo más allá de su condición como procesados. En ese sentido, la cita no puede ser utilizada para confirmar la existencia de una campaña mediática con otro sentido que el de informar sobre un caso de notorio interés para la comunidad.
[240] Cfr. Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 193, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador, supra, párr. 197.
[241] Cfr. Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador, supra, párr. 199, Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 426, párr. 124, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 167.
[242] Cfr. Caso Bayarri vs. Argentina, supra, párr. 108; Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 224, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador, supra, párr. 197.
[243] Cfr. Segunda Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla, Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. Fallo Juicio de Amparo Indirecto 1192/2005-E. Tlalnepantla de Baz, Estado de México, 23 de mayo de 2007 (expediente de prueba, folios 710 a 825).
[244] En esa decisión, el Juzgado Penal recordó la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la cual se determinó la inconstitucionalidad de la figura del arraigo prevista en el Código de Procedimientos Penales de Chihuahua así como por distintas entidades internacionales que se pronunciaron con la figura del arraigo pre-procesal en México. Cfr. Juzgado Penal del Distrito Judicial de Tlalnepantla. Sentencia de 12 de mayo de 2022 (expediente de prueba, folio 70448). Por otra parte, consta que, en esa decisión, se realizó un análisis de los alegatos de tortura que padecieron, confrontando todos los peritajes que fueron producidos en relación con ese punto. Como resultado de ese cruce de información, el Juez no dio por acreditada la hipótesis de los hechos de tortura, aunque como se mencionó, las declaraciones que se obtuvieron bajo coacción fueron excluidas por otros motivos diferentes no relacionados directamente con los aquellos previstos en el artículo 8.3 de la Convención Americana. Cfr. Juzgado Penal del Distrito Judicial de Tlalnepantla. Sentencia de 12 de mayo de 2022 (expediente de prueba, folio 70367 y siguientes).
[245] Cfr. Excepciones al agotamiento de los recursos internos (Arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 25, y Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, párr. 202.
[246] Cfr. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, supra, párr. 62;Caso Rosadio Villavicencio vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 388, párr. 143, y Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 59.
[247] Cfr. Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 155; Caso Ruano Torres y otros vs. El salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 157, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr. 122.
[248] Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 154, y Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 426, párr. 107.
[249] Cfr. Declaración de Daniel García Rodríguez durante la audiencia Pública del presente caso.
[250] Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 29, y Caso Cortez Espinoza Vs. Ecuador, supra, párr. 95.
[251] Cfr. Declaración de Daniel García Rodríguez durante la audiencia Pública del presente caso.
[252] Cfr. Escrito de Reyes Alpízar Ortiz Solicita Vista al Agente del Ministerio Público ante el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia. Causa 88/2002. Con timbre de recepción de 22 de septiembre de 2010 (expediente de prueba, folios 1550 y siguientes).
[253] Véase por ejemplo: Escrito de Reyes Alpízar Ortiz Solicita Vista al Agente del Ministerio Público ante el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia. Causa 88/2002. Con timbre de recepción de 22 de septiembre de 2010 (expediente de prueba, folios 1150 y siguientes), Escrito de Reyes Alpízar Ortiz. Causa penal 88/02. 18 de febrero de 2008 (expediente de prueba, folios 1682 y siguientes), Escrito de Reyes Alpízar Ortiz. 31 de marzo de 2008 (expediente de prueba, folios 1700 y siguientes), Escrito de Daniel García Ortiz y Reyes Alpízar Ortiz. Causa penal 88/02. 9 de octubre de 2008 (expediente de prueba, folios 1740 y siguientes), Audiencia de Desahogo de Pruebas y Junta de Peritos. Tlalnepantla, Estado de México, 17 de febrero de 2010 (expediente de prueba, folios 1889 y siguientes), Escrito de Reyes Alpízar Ortiz Incidente No Especificado ante el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia. Causa 88/2002. Con timbre de recepción de 22 de septiembre de 2010 (expediente de prueba, folios 1917 y siguientes), Audiencia de Desahogo de Pruebas. Tlalnepantla, Estado de México, 7 de mayo de 2012 (expediente de prueba, folios 2046 y siguientes), entre otros.
[254] Cfr. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 164.
[255] Cfr. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú, supra, párr. 177, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 190.
[256] Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra, párr. 166.
[257] Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra, párr. 168; Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 217, y Caso Girón y otro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 390, párr. 120.
[258] Cfr. “Boletines de prensa emitidos por la PGJEM”, anexo 2 al Informe de Fondo (expediente de prueba, folios 379 a 457).
[259] Cfr. “Extractos de noticias incluidos en prensa escrita de circulación nacional, citando como Fuente de información la PGJEM” (expediente de prueba, folios 458 a 581).
[260] Cfr. “Boletines de prensa respecto a de detención de Reyes Alpízar Ortiz” (expediente de prueba, folios 21905 a 21909) y “Exhibición de prensa como asesino de Reyes Alpízar Ortiz” (expediente de prueba, folios 21910 a 21911).
[261] Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71;Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 123; Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, párr. 131, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Serie C No. 475, párr. 126.
[262] Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77; Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr. 166, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, párr. 126.
[263] Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 106; Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, supra, párr. 166, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448, párr. 91.
[264] Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 156; Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018. Serie c No. 352, párr. 107, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 424. Del mismo modo, véase Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 152; Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 473, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 103, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, supra, párr. 166.
[265] Mutatis mutandis, Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 150, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, supra, párr. 166.
[266] Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 83, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, supra, párr. 166.
[267] Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, párr. 156; Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, supra, párr. 166, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 473.
[268] Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párr. 69; Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, supra, párr. 166, Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2019. Serie C No. 392, párr. 117, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 474.
[269] Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 211; Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, supra, párr. 166, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 475.
[270] Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192., párr. 155; Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 202, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, supra, párr. 166.
[271] Cfr. Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 174, y Caso Jenkins Vs. Argentina, supra, párr. 117.
[272] Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana.
[273] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 24 y 25, y Caso Bissoon y otro Vs. Trinidad y Tobago, párr. 53.
[274] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 24, y Caso Bissoon y otro Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 54.
[275] Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 81.
[276] Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 152.
[277] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2020. Serie c no. 473, párr. 92, y Caso Baraona Bray Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2022. Serie C No. 481, párr. 157.
[278] Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 207; Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C. No. 68, párr. 137; Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 206; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, supra, párr. 85, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 215.
[279] Cfr. Caso Extrabajadores Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No. 445, párr.144; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 98, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 217.
[280] Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 169.
[281] Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 270; Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 231, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2021. Serie C No. 434, párr. 114.
[282] Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 253, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 114.
[283] Indicaron que ese monto era en razón de su actividad comercial en la crianza y engorda de ganado mayor y de su panadería, ha dejado de percibir durante ese tiempo que permaneció en la prisión. Presentaron estados de cuenta, autos, declaraciones, nota: se anexan constancias de comprobantes que sirven de referencias para la proyección económica Referentes Económicos de Daniel García en 2002 (expediente de prueba, folios 23226 y siguientes).
[284] Indicaron que ese monto era debido a su actividad como representante sindical, donde obtenía la cantidad de 700 pesos diarios, ha dejado de percibir durante ese tiempo que permaneció en la prisión.
[285] Indicaron que las afectaciones a la familia de Daniel García, se vieron en la necesidad de vender parte de sus bienes para poder cubrir los gastos que implicaba el proceso judicial, y hacer esfuerzos económicos para poder cubrir los gastos de bienes básicos para mantener a los hijos de Daniel y subsistir dentro del penal.
[286] Sostuvieron que lo anterior es que en razón de que a partir de la ilegal privación de la libertad de la cual fueron objeto las presuntas víctimas, se generaron incumplimientos en obligaciones fiscales que finalmente no pudieron ser cubiertos durante todo el tiempo que ilegalmente se encontraron privados preventivamente de su libertad. De modo que tales incumplimientos (con sus accesorios, recargos y actualizaciones) obedecen al efecto perjudicial que generó la privación de la libertad, pues se les coartó la posibilidad de poder continuar con sus vidas percibiendo los efectos patrimoniales que su actividad económica les permita tener para poder cumplir con dichas obligaciones.
[287] Cfr. Caso Bámaca VelásquezVs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentenciade 22 de febrero de 2002. SerieC No. 91, párr. 43, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, párr. 181.
[288] Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 84; Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de septiembre de 2021. Serie C No. 438, supra, párr. 223, y Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 99.
[289] En particular solicitaron que se paguen las sumas de “35,000 dólares en beneficio de la Asociación Civil Pena sin Culpa y 35,000 dólares por el pago de costas para el equipo de abogados que han participado en la sustentación del presente asunto”. Además, requirieron el pago de 25,000 dólares por concepto de gastos en favor de Daniel García y de Reyes Alpízar respectivamente por la participación de sus familiares al litigio del caso. Del mismo modo, en sus alegatos actualizaron esas sumas agregando los casos de litigio que han tenido desde que presentaron el escrito de solicitudes y argumentos, los cuales deben ser pagados a la organización Pena Sin Culpa. Esa suma adicional asciende a 112.212 pesos mexicanos [Nota: 5610 dólares].
[290] Por otra parte el Estado observó que os representantes solicita que estos gastos y costas sean reintegrados directamente a la Organización Pena sin Culpa, pero destacó “que conforme a la práctica de esa Corte IDH, los eventuales pagos derivados de la participación de la representación en la audiencia pública, deben ser realizados al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte IDH”. Al respecto, corresponde recordar que en el presente caso la Corte no ordenó la asistencia del Fondo, por lo que resultaría imposible que el pago de esos gastos sea computado a cuenta del mismo.
[291] Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párrs. 82, y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 187.
[292] Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, supra, párr. 79, y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 188.
[293] Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 277, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 318.
[294] Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 29, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, párr. 193.