Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2015-S2

Sucre, 5 de enero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                  07309-2014-15-AL

Departamento:             Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante, señaló como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva e igualdad de partes; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, no resolvieron el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto en contra de la providencia de 27 de febrero de 2014, por la cual se revocaron las medidas sustitutivas a su detención preventiva.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza de la acción de libertad

La acción de libertad, históricamente conocida como “hábeas corpus”, se erige como una acción extraordinaria prevista en nuestra Constitución Política del Estado en el art.125, así como en el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo); esta acción, puede ser interpuesta como un medio de defensa oportuno y eficaz para la protección de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona.

El referido art. 125 de la CPE, textualmente expresa: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad"; de esta redacción, se pueden extraer los caracteres propios de la acción de libertad como son el informalismo, la inmediatez, la sumariedad y la inmediación.

Ahora bien, en su carácter tutelar, opera de forma preventiva, correctiva y reparadora, por tanto su espectro protector, impide que se consume la lesión de los derechos que protege, o en su caso corrige y/o repara un acto lesivo ya consumado.

A luz de la Constitución Política del Estado, caracterizada por su valor axiomático, la acción de libertad asume un rol trascendental en la protección de los derechos de primera generación, como son la vida y la libertad física; por esta razón, la acción de libertad no observa el principio de subsidiariedad, salvo de manera excepcional, esto debido a su carácter sumario; sin embargo, ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, éstos deben ser previamente utilizados por quien considere que estén en riesgo su derecho a la vida y/o su derecho a la libertad; razonamiento que este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha reiterado en su profusa jurisprudencia emitida.

III.2.  La acción de libertad traslativa

En función a su naturaleza jurídica progresiva y su carácter tutelar, la acción de libertad, ha sido clasificada por la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional en: a) Acción de libertad reparadora; b) Acción de libertad preventiva; c) La acción de libertad preventiva propiamente tal; d) La acción de libertad preventiva de naturaleza restringida; e) Acción de libertad correctiva; f) Acción de libertad instructiva; g) Acción de libertad expeditiva o de pronto despacho; y, h) La acción de libertad innovativa.

Al respecto de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0178/2014 de 30 de enero, manifestó lo siguiente: “Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del anterior Tribunal Constitucional a través de la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, en ese sentido la SC 0044/2010-R de 20 de abril, sostuvo que por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, '…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.

Entendimiento que siendo afianzado, fue complementado por el razonamiento asumido en la SC 0337/2010-R de 15 de junio, que analizando la naturaleza jurídica de la acción de libertad, señaló que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho '…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

(…)

'…para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…'”.

Bajo este entendimiento, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye como un mecanismo idóneo para tutelar lesiones al principio de celeridad en la tramitación de actuados procesales vinculados a la libertad física o de locomoción de las personas, de ahí que, para la interposición de esta acción, no es imprescindible utilizar previamente los medios ordinarios franqueados por ley, siendo absolutamente procedente su activación de forma directa, en búsqueda de una tutela reparadora de la celeridad procesal que deben observar los administradores de justicia, quienes tienen la obligación de tramitar los procesos penales con la mayor diligencia posible y sin dilaciones indebidas; sobre todo y especialmente, en actuados vinculados a la libertad personal.

Finalmente corresponde señalar la vinculación existente entre el principio de celeridad y el debido proceso; vínculo que se encuentra descrito en art. 115.I de la CPE, el cual de forma inequívoca garantiza el acceso a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones indebidas; en consecuencia, el principio de celeridad al estar relacionado con el debido proceso, se constituye como un medio efectivo de realización de otros derechos fundamentales garantizados por nuestra Ley Fundamental; por lo tanto, cuando no se observa la diligencia debida y prontitud en el conocimiento y resolución de actuados referidos a la libertad física de las personas, no solamente se restringe dicho derecho primario, sino así también, otros derechos fundamentales, aspecto que refleja la trascendencia de este principio en la administración de justicia; importancia expresada por la SCP 1079/2012 de 5 de septiembre, la cual manifestó que: “El principio de celeridad, persigue como principal objetivo que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuesto por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse; sin embargo, en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente establecidas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación” (el resaltado es nuestro).

III.3.  La tutela judicial efectiva

La SCP 0050/2013 de 11 de enero, manifestó lo siguiente: “El art. 115.I de la CPE, consagra este derecho, indicando que: 'Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos', la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, desarrolló la siguiente jurisprudencia constitucional, señalando que: '…según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, «toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter», como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como «derecho a la jurisdicción» (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal'.

Asimismo, la SC 0797/2010-R de 2 de agosto, señaló que: '…comprende el acceso de toda persona, independientemente de su condición económica, social, cultural o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los órganos de administración de justicia para formular peticiones o asumir defensa y lograr el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; obteniendo el pronunciamiento de la autoridad sea judicial, administrativa o fiscal, que debe responder a esa petición de acceso a la justicia, no simplemente recibiendo la denuncia o querella, sino materializando una investigación eficiente (…)

En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales'.

Por lo que toda persona podrá acudir ante los órganos encargados de la administración de justicia, en el que las autoridades judiciales velarán porque el proceso judicial que tengan a su cargo se desenvuelva acorde a las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales, a más del libre acceso al proceso por parte del justiciable y en la que ante una petición suya, obliga a la autoridad judicial a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión llevada a juicio, debiendo responderle de forma eficiente y materializando así el derecho a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

A la luz de las consideraciones de orden jurídico-constitucional desarrolladas y el acto denunciado de ilegal en la presente acción, se debe analizar qué derechos se encuentran amenazados y si los mismos encuentran tutela a través de esta acción. Conforme a ello, el accionante, mediante su representante, asevera que se vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, las autoridades demandadas no resolvieron un incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto en contra de la providencia de 27 de febrero de 2014, por la cual se revocaron las medidas sustitutivas dispuestas en su favor.

Bajo ese contexto, y de la cuidadosa revisión de la documentación cursante en obrados, se puede evidenciar que el ahora accionante, dentro del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de terrorismo y alzamiento armado, solicitó la cesación a su detención preventiva, petición que fue concedida mediante Resolución 08/2014, emitida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, misma que dispuso su detención domiciliaria, una fianza de Bs10 000.-, un garante solvente, y prohibición de comunicarse con otras personas vinculadas al proceso, además de su arraigo; cumplimiento de dichas medidas sustitutivas, que conforme a las Conclusiones II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante habría puesto a consideración del Tribunal de referencia; sin embargo, el Presidente del mismo, mediante providencia de 27 de febrero de 2014, determinó revocar la cesación a la detención preventiva dispuesta, bajo el argumento de que el acusado no cumplió dentro del plazo establecido con las medidas sustitutivas impuestas, pues con relación al arraigo sólo adjuntó la solicitud y no así la certificación de Migración; por otra parte, tampoco acreditó al garante solvente de forma correcta; determinación contra la cual el accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, al considerarla lesiva al debido proceso; toda vez que, a su criterio, el Presidente del Tribunal Primero de Sentencia Penal referido, no podía asumir esa determinación de forma directa e individual, pues debía ser el Tribunal en forma colegida, el que en su caso asuma tal decisión, si así correspondía en derecho; pero siempre de forma conjunta

Ahora bien, de acuerdo a lo manifestado por el accionante dicho incidente fue presentado en audiencia de juicio oral en fecha 13 de marzo de 2014, mismo que observó el procedimiento establecido en el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, vencidos los plazos para su resolución, jamás hubo pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Sentencia Penal aludido; extremo que se lo da por acreditado, al no haber sido refutado ni negado por las autoridades demandas, quienes pese a su legal notificación no presentaron informe alguno, aspecto que determina una aceptación tácita de éstas respecto a lo expresado en la presente acción de libertad; en consecuencia, si se toma en cuenta la fecha de interposición del incidente y de la formulación de la acción de tutelar, se evidencia que transcurrieron más de tres meses, sin pronunciamiento respecto al incidente interpuesto, que se encuentra íntimamente vinculado a la libertad del accionante, pues este versa respecto a la revocación de la cesación a la detención preventiva, la cual aparentemente hubiera sido determinada tan sólo por el Presidente del Tribunal Primero de Sentencia Penal mediante un simple decreto, mismo que no era susceptible de apelación incidental al no contener las características de un auto definitivo, y si bien si era viable la interposición del recurso de reposición, éste no se constituía en el medio de defensa idóneo, pues en realidad lo que se demandaba principalmente, era la presunta irregular emisión del decreto de 27 de febrero de 2014, por parte de un solo miembro del Tribunal Primero de Sentencia Penal, en tal razón el incidente de actividad procesal defectuosa, se constituía en la vía procesal correcta para denunciar dicho aspecto; consecuentemente, la demora y dilación injustificada en la resolución del incidente planteado, vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva y a la libertad del accionante, máxime si se toma en cuenta que este alega el cumplimiento de todas las condiciones para la procedencia de las medidas sustitutivas a su detención preventiva, por lo tanto las autoridades demandadas, estaban en el deber inexcusable de definir si existió o no actividad procesal defectuosa en la merituada providencia de 27 de febrero de 2014, pues de esa determinación, depende la situación cautelar de Zoilo Bernardo Salces Sepúlveda, ahora accionante, quien tiene el derecho a un pronunciamiento expreso del incidente interpuesto. 

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la acción de libertad, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:

1°    REVOCAR en todo, la Resolución 17/2014, de 6 de junio, cursante de   fs. 54 vta., a 56 vta., emitida por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia,

2°    CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resuelva el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por el accionante, siempre y cuando no existiese ya un pronunciamiento al respecto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA