Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2023-S3
Sucre, 27 de septiembre de 2023
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 54548-2023-110-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso; puesto que, los Consejeros ahora accionados, al emitir las Convocatorias Públicas Departamentales 40/2022, 44/2022, 45/2022 y 46/2022, todas de “11 de diciembre de 2022” para el proceso de preselección de postulantes a Vocales de las Salas Constitucionales de los Tribunales Departamentales de Justicia de Santa Cruz, Tarija, Beni y La Paz, respectivamente, incurrieron en las siguientes irregularidades: 1) Emitieron convocatorias sin un reglamento aprobado; 2) El art. 22.IV del Reglamento del Proceso de Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales es contrario a los arts. 184.5 de la CPE y 38.4 de la LOJ; 3) El citado Reglamento utilizado para las referidas Convocatorias es para el cargo de Vocales en acefalía y no es aplicable respecto a Vocales que cumplieron su periodo de funciones; por lo que, se incurre en vías de hecho; y, 4) Incumplen con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, al no emitir previsión reglamentaria alguna respecto a los Vocales en ejercicio que pretendan su reelección.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Los actos consentidos libre y expresamente como causal de improcedencia
La SCP 0027/2014-S2 de 10 de octubre, señaló que: “El art. 53 del CPCo, estableció como una de las causales de improcedencia que esta acción tutelar no procederá contra actos consentidos libre y expresamente; así la SCP 0931/2014 de 15 de mayo, refiriéndose a su vez a la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, señaló que: ‘…tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes’.
(…)
En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna.
En la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, se concluyó que: ‘…Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo´; y luego, la referida Sentencia finalizó declarando que: ‘…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…’.
Es decir que, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo.
También la jurisprudencia constitucional ha delimitado las reglas para establecer actitudes o actos libremente consentidos que dan lugar a que se declare la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, en ese sentido la SCP 0536/2014 de 10 de marzo, indicó que: ‘En ese marco, debe precisarse que las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, están previstas en el art. 53 del CPCo, que prevé que la misma, no procede: (…)2. Contra actos consentidos libre y expresamente (…). 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno…’. En relación a la subsidiariedad, la SCP 0641/2012 de 23 de julio, señaló que para activar esta garantía constitucional, el agraviado está obligado necesariamente a: ‘…acudir previamente a los mecanismos establecidos en la ley, por cuanto las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar…’.
Por su parte, en relación a los actos consentidos libre y expresamente, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, refirió que: ‘…se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad, manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos’.
De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso; puesto que, los Consejeros ahora accionados, al emitir las Convocatorias Públicas Departamentales 40/2022, 44/2022, 45/2022 y 46/2022, todas de “11 de diciembre de 2022” para el proceso de preselección de postulantes a Vocales de las Salas Constitucionales de los Tribunales Departamentales de Justicia de Santa Cruz, Tarija, Beni y La Paz, respectivamente, incurrieron en las siguientes irregularidades: i) Emitieron convocatorias sin un Reglamento aprobado; ii) El art. 22.IV del Reglamento del Proceso de Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales es contrario a los arts. 184.5 de la CPE y 38.4 de la LOJ; iii) El citado Reglamento utilizado para las referidas Convocatorias es para el cargo de Vocales en acefalía y no es aplicable respecto a Vocales que cumplieron su periodo de funciones; por lo que, se incurre en vías de hecho; y, iv) Incumplen con lo establecido por la jurisprudencia constitucional al no emitir previsión reglamentaria alguna respecto a los Vocales en ejercicio que pretendan su reelección.
De la revisión de antecedentes, se tiene que los Consejeros ahora accionados mediante Acuerdo 286/2022 de 8 de diciembre, aprobaron el Reglamento del Proceso de Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales, compuesto de cincuenta y uno artículos, y tres disposiciones finales (Conclusión II.1.). Asimismo, en la citada fecha por Acuerdos 288/2022, 292/2022, 293/2022 y 294/2022, aprobaron la emisión de las Convocatorias Públicas Departamentales 40/2022, 44/2022, 45/2022 y 46/2022, para el proceso de preselección de postulantes a Vocales Constitucionales de los Tribunales Departamentales de Justicia de La Paz, Santa Cruz, Tarija y Beni, respectivamente (Conclusión II.2.).
Finalmente, mediante la Certificación de 9 de marzo de 2023, Mary Beth Gallardo Claure, Jefa Nacional de Dotación y Administración de Personal “S.L.” del Consejo de la Magistratura, certificó que generado el proceso de las referidas Convocatorias, se evidenció que los accionantes, se presentaron a las Convocatorias señaladas para optar los puestos de Vocales de Salas Constitucionales, llegando hasta la etapa de calificación de méritos (Conclusión II.3.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el art. 53 del CPCo, estableció como una de las causales de improcedencia reglada de la acción de amparo constitucional, que dicha acción tutelar no procederá contra actos consentidos libre y expresamente. Al respecto la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, estableció las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido: “a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” .
En el caso en examen, los accionantes en esencia identifican como actos vulneratorios, el Reglamento del Proceso de Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales, aprobado mediante Acuerdo 286/2022, y las Convocatorias Públicas Departamentales 40/2022, 44/2022, 45/2022 y 46/2022; puesto que, los accionantes se presentaron a dichas Convocatorias, de conformidad a la Certificación de 9 de marzo de 2023, emitida por la Jefa Nacional de Dotación y Administración de Personal “S.L.” del Consejo de la Magistratura (Conclusión II.3.), de lo que resulta evidente que los mismos tomaron conocimiento de dichas Convocatorias y Reglamento, hoy impugnados; ya que ambos documentos fueron publicados en la plataforma virtual del Consejo de la Magistratura, tal como da cuenta el Informe de Jorge Armando Postigo Barja, Profesional del Área del Gobierno Electrónico de la Jefatura Nacional de Servicios Informáticos y Electrónicos del Consejo de la Magistratura (Conclusión II.4.); debiendo tenerse presente que entre los requisitos de la postulación, se halla el llenado del formulario electrónico en el Sistema Integrado de Procesos de Preselección, Evaluación y Designación de Personal (SIPEP) que debe ser llenado en el sitio web del Consejo de la Magistratura, donde precisamente también fueron publicadas dichas Convocatorias y Reglamento. Consiguientemente, se advierte claramente que dichos actos supuestamente vulneratorios de sus derechos, fueron de conocimiento de los accionantes; quienes no impugnaron en su momento los actos que ahora reputan como ilegales. Asimismo, el hecho de que los accionantes postularon a las mencionadas Convocatorias, en conocimiento de los actos que hoy reputan como lesivos, sin que previamente hayan impugnado el contenido de ese Reglamento ni de dichas Convocatorias, implica el sometimiento de los accionantes al proceso de preselección para Vocales Constitucionales con las regulaciones normativas y las condiciones estipuladas en los referidos actos. Las postulaciones a las indicadas Convocatorias constituyen, en cada caso, un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, de expresión de voluntad vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; por cuanto, demuestran que los accionantes de manera indubitable consintieron la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
En efecto, a partir del contexto fáctico y de actos asumidos por los accionantes, y en contraste ello a las subreglas establecidas por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y su subsunción de aplicación material al caso en análisis, se tiene que: a) Los cuestionamientos que motivan la interposición de la acción de defensa, se suscitan dentro del proceso de preselección de postulantes a Vocales de las Salas Constitucionales de los Tribunales Departamentales de Justicia de Santa Cruz, Tarija, Beni y La Paz, respectivamente, emergente de las Convocatorias Públicas Departamentales 40/2022, 44/2022, 45/2022 y 46/2022, siendo todos los aspectos inherentes a dichas Convocatorias de conocimiento inicial de los accionantes a momento de su decisión de presentarse a esas postulaciones, pues en efecto para ello conocieron el contenido de las mismas y el Reglamento en el que se sustentaban, tanto en sus distintas fases -conformación de la Comisión para la verificación de requisitos habilitantes, la calificación de méritos y las impugnaciones, etc.- como en los elementos constitutivos de aplicabilidad, y otros que ahora resultan cuestionados; empero, sin que hubiesen objetado de forma oportuna y a través de medio recursivo alguno o de reclamo esa situación, tratando de revertir las reclamaciones ahora planteadas; y, b) Al contrario no solo se conformaron con dicho acto, sino que a través de manifestaciones concretas de su voluntad consintieron la vigencia de las referidas Convocatorias y el Reglamento del Proceso de Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales como norma de sustento y de aplicación a las mismas y los efectos de ello, pues se sometieron a todas las etapas previas sin efectuar ningún reclamo ni impugnación, pasando las distintas etapas manifiestos de voluntad al someterse al proceso sin reclamo alguno y efectuando actos, permitiendo que el mismo avance hasta concluir la fase de calificación de méritos y previo a la publicación del banco de preguntas y el consecuente examen, recién interpusieron la acción de defensa, es más incluso como lo refieren los Consejeros ahora accionados en su informe, y no negado ni desvirtuado por los accionantes, en el caso de los accionantes Heriberto Verónico Pomier Madriaga y Juan José Subieta Claros impugnaron la calificación de sus méritos, misma que habría mejorado en dos puntos, en tanto que en el caso del accionante Aldo Ismael Quezada Cerruti, su impugnación fue desestimada, actividad realizada por los nombrados, que evidencia y confirma que estuvieron en todo momento aptos para efectuar los reclamos que ahora refieren respecto al proceso de preselección, las citadas Convocatorias y el Reglamento; empero, lejos de denotar esa situación, y al contrario de lo hoy cuestionado, se sometieron a la actividad de postulación que ahora reclaman.
Por consiguiente, esas expresiones libres de sus voluntades efectuadas por los accionantes en las etapas del proceso, impiden examinar la denuncia de fondo a pesar de que posteriormente y cuando ya habían asumido una actuación activa y precluido distintas fases, recién hubiesen formulado la denuncia y pretendan la concesión de tutela; puesto que, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a los actos consentidos libre y expresamente, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, señaló que: “este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna”. En mérito a las consideraciones precedentes, corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, no obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 061/2023 de 24 de marzo, cursante de fs. 248 a 255 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA