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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2023-S3
Sucre, 27 de septiembre de 2023
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 54548-2023-110-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 061/2023 de 24 de marzo, cursante de fs. 248 a 255 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Blanca Isabel Alarcón Yampasi, Heidy Haydee Calderón Pérez, Carolina Tania Cabrera Tapia, Alfredo Jaimes Terrazas, René Oscar Delgado Ecos, Heriberto Verónico Pomier Madriaga, Israel Ramiro Campero Méndez, Juan José Subieta Claros y Aldo Ismael Quezada Cerruti, Vocales de las Salas Constitucionales de los Tribunales Departamentales de Justicia de La Paz, Santa Cruz, Tarija y Beni, respectivamente, contra Mirtha Gaby Meneses Gómez, Marvin Arsenio Molina Casanova y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memorial presentado el 3 de marzo de 2023, cursante de fs. 35 a 43, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de diciembre de 2022, el Consejo de la Magistratura publicó a través de los medios de comunicación departamentales, las Convocatorias Públicas Departamentales 40/2022, 41/2022, 42/2022, 43/2022, 44/2022, 45/2022, 46/2022 y 47/2022, todas de “11 de diciembre de 2022” para Vocales de las Salas Constitucionales en los Tribunales Departamentales de Justicia, por cumplimiento del periodo de funciones, estableciendo de forma general los siguientes aspectos: El marco normativo, los requisitos generales, la documentación mínima habilitante, el lugar de presentación de las postulaciones y el sistema de calificación.
Conforme al cronograma del proceso de preselección de postulantes a Vocales de las Salas Constitucionales, la “convocatoria” fue aprobada en Sala Plena del Consejo de la Magistratura, el 8 de septiembre de 2022; y el Reglamento del Proceso de Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales, el 8 de diciembre del citado año; es decir, tres meses después de la aprobación por Acuerdo de la "convocatoria”.
Las Convocatorias Públicas Departamentales 40/2022, 41/2022, 42/2022, 43/2022, 44/2022, 45/2022, 46/2022 y 47/2022, invitaron al concurso de méritos y examen de competencia a los cargos de Vocales de las Salas Constitucionales del Tribunal Departamental de La Paz, para los ítems 789, 790, 791, 792, 793 y 794, por el cumplimiento del periodo de funciones. De igual manera, ocurrió respecto a los ítems de los Vocales de las Salas Constitucionales de los Tribunales Departamentales de Justicia de Santa Cruz, Cochabamba, Tarija, Beni, Pando, Potosí y Oruro, en razón al cumplimiento del periodo de funciones.
La “convocatoria” estableció que la presentación de los documentos era hasta el 12 de enero de 2023; empero, por Comunicado de igual data, el Consejo de la Magistratura, amplió el plazo hasta el 1 de febrero del citado año.
La “Convocatoria” fue aprobada por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura el 8 de septiembre de 2022; por lo que, fue producida con un “reglamento inexistente” en su momento; asimismo, el Consejo de la Magistratura omitió la verificación de su propio Reglamento, distorsionando la aplicación normativa; por cuanto, la afirmación expresada que la "convocatoria” publicada el 11 de diciembre de 2022, fue emitida en ejercicio de la facultad establecida en la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano Judicial, la Ley de creación de las Salas Constitucionales -Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018-, Ley 1139 -Ley de Modificación a las Leyes 254 “Código Procesal Constitucional”, 548 “Código Niña, Niño y Adolescente”, y 1104 de “Creación de Salas Constitucionales”- y el “…REGLAMENTO DE PRESELECCION DE VOCALES DE LAS SALAS CONSTITUCIONALES…” (sic), no es evidente porque no hubo reglamento y las condiciones normativas no están sujetas a elucubración.
La existencia del “reglamento” no es intrascendente, es el marco normativo que regula el debido proceso formal de selección; por lo que, la publicación de una convocatoria trae en sí misma efectos jurídicos; en ese entendido, la aprobación de la “convocatoria” de 8 de septiembre de 2022, no tenía reglas establecidas por el Consejo de la Magistratura; puesto que, estas son posteriores a la aprobación de 8 de diciembre del citado año; por cuanto, el Reglamento del Proceso de Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales es aplicado a la “convocatoria” anterior a su existencia física; por lo que, los parámetros de su aplicación normativa fueron desarrollados ilegalmente, vulnerándose el debido proceso formal.
La facultad de designación de Vocales por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta establecida por el art. 184.5 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando: “Designar, de las ternas presentadas por el Consejo de la Magistratura, a las o los vocales de Los Tribunales Departamentales de Justicia…” (sic); y bajo el mismo texto en la Ley del Órgano Judicial.
Ahora bien, el Reglamento del Proceso de Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales, en el art. 22.IV, establece que: “Se considerará un número suficiente de postulantes, cuando la cantidad de postulaciones duplique el número de cargos convocados por departamento, sin distinción de los ítems…” (sic). Es evidente que esa disposición reglamentaria entra en contradicción con relación a los arts. 184.5 de la CPE, y 38.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y desde cualquier criterio de interpretación -gramatical, sistemática, histórica o teleológica-, se llegara a la misma conclusión; por lo que, es imperativo dejar sin efecto las “convocatorias en curso”, fundadas en el citado Reglamento.
El Consejo de la Magistratura, desconoció las propias reglas de su “CONVOCATORIA Y REGLAMENTO”; puesto que, el mismo tiene como ámbito de aplicación, el proceso de preselección y selección de postulantes solo en aquellos casos de acefalía, ello en razón a la disposición del art. 3 del Reglamento del Proceso de Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales; por lo que, ese Reglamento usado por el Consejo de la Magistratura, para las Convocatorias Públicas Departamentales 40/2022, 41/2022, 42/2022, 43/2022, 44/2022, 45/2022, 46/2022 y 47/2022, no se ajusta a la realidad, ya que no es lo mismo convocar a cargos en acefalía acreditados mediante informe de la Jefatura Nacional de Dotación o Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura, que convocar aquellos cargos o ítems por cumplimiento de periodo de funciones; por lo que, el referido Reglamento para las citadas Convocatorias, no es aplicable a sus personas ni a ninguno de los Vocales Constitucionales de los nueve Distritos Judiciales en ese entendido, se demuestra la consecutiva realización de vías de hecho contra sus personas, desde la convocatoria hasta la emisión de las notas de calificación de méritos, socavando el orden normativo e infringiendo vulneraciones evidentes a sus derechos fundamentales.
El Consejo de la Magistratura no previó la situación de los Vocales Constitucionales en ejercicio, pues el Reglamento del Proceso de Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales, es general; ya que, debieron recordar los criterios de la SCP 0170/2021-S4 de 26 de mayo, para los Vocales en general, debido a que esta claro que los Vocales Constitucionales no dejan de ser Vocales por mandato de la ley y respecto a ellos jamás se emitió uno específico para la reelección o repostulación; por lo que, los Consejeros ahora accionados omitieron el cumplimiento de la jurisprudencia vinculante, ya que reglamentariamente se desconoce los alcances de una reelección de los Vocales Constitucionales, vinculado al derecho a la estabilidad, que debe estar reglamentado de manera clara y expresa antes de emitir cualquier convocatoria pública para dichos cargos y permitir que cualquier persona tenga conocimiento de cómo debe actuar en cada caso, sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre de los actos administrativos, tomando en cuenta el principio de seguridad jurídica.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerado
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso; citando al efecto el art. 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto “…TODOS LOS ACTOS QUÉ HAN DEMOSTRADO LA LESION A NUESTROS DERECHOS FUNDAMENTALES, a saber: DESDE LAS ACTAS DÉ CALIFICACIONES DÉ LOS VOCALES CONSTITUCIONALES HASTA LAS CONVOCATORIAS MISMAS Nos. 40/2022, 44/2022, 45/2022, 46/2022” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 24 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 235 a 247 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: a) Como autoridades jerárquicas en el Órgano Judicial, tienen un mandato que cumplir hasta “febrero” de 2023; empero, constataron que el 11 de diciembre de 2022, el Consejo de la Magistratura emitió las Convocatorias Públicas Departamentales 40/2022, 44/2022, 45/2022 y 46/2022 para los cargos de Vocales Constitucionales, con un cronograma aprobado el “8 de septiembre” y publicado en “diciembre”; b) El Reglamento del Proceso de Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales emitido por los Consejeros ahora accionados, no regula la situación de los postulantes que cumplen funciones de Vocales Constitucionales; es decir, no existe una ponderación de méritos, ni se establece si deben presentar los mismos documentos, tampoco si tienen el mismo puntaje que tenían anteriormente, en suma no existe reglamento; c) Se alude a una Comisión de Calificación de Méritos; sin embargo, no se advierte a los miembros que la componen, quienes asignan puntajes “sospechosos”, advirtiéndose que el Consejo de la Magistratura se encuentra realizando justicia por mano propia, a su placer y sin transparencia, generando desconfianza entre ellos; d) En ningún momento renunciaron a sus derechos en las “convocatorias”, tampoco convalidaron los hechos denunciados con la presentación a las mismas; e) Fueron sometidos a un proceso de evaluación a la “convocatoria” aprobada por el Consejo de la Magistratura, sin un reglamento en vigencia; por cuanto, no puede existir acto administrativo fundado en una norma inexistente; en consecuencia, el Consejo de la Magistratura omitió observar las reglas del procedimiento, lo que implica manipulación a la administración, y que es sancionada por el orden normativo con la nulidad; f) Observaron que las "…convocatorias de la ciudad de Santa Cruz, de La paz de Tarija y del departamento del Beni…” (sic), no garantizaron la paridad de género; puesto que, ninguna de estas garantizó una terna donde las mujeres y hombres se encuentren en igualdad de condiciones, lo cual descalabra el orden normativo constitucional, afectando la seguridad jurídica vinculada al debido proceso; g) Producto de la SCP 0170/2021-S4, el 22 de diciembre de 2022, los Vocales en ejercicio solicitaron al Consejo de la Magistratura, les facilite los Reglamentos para aquellos Vocales que pretenden postularse; por cuanto, se les puso en conocimiento, el 13 de enero de 2023, que el “reglamento” es el que se hace constar en la Convocatoria Pública Departamental 40/2022; en consecuencia, el Consejo de la Magistratura desconoce que los Vocales en ejercicio, no solo tienen el derecho sino la garantía de volver a postularse con reglas claras; y, h) El Consejo de la Magistratura incumplió los precedentes establecidos por la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, que fue emitida en un caso anterior con analogía fáctica, estableciendo que, antes de emitir cualquier convocatoria pública a un puesto de Vocales, el Consejo de la Magistratura debe pronunciar un reglamento específico para aquellos que estan ejerciendo funciones, aun con el paso del tiempo, en tanto no sea modificada o modulada, al estar vinculado con el derecho a la estabilidad laboral. Por lo expuesto, pidieron se conceda la tutela solicitada, y se disponga la nulidad de las Convocatorias Públicas Departamentales 40/2022, 44/2022, 45/2022 y 46/2022, para reconducirse los procesos.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Mirtha Gaby Meneses Gómez, Marvin Arsenio Molina Casanova y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de su representante legal, en audiencia, se ratificaron en el informe presentado el 10 de marzo de 2023, cursante de fs. 102 a 112 vta., manifestando que: 1) A las Convocatorias Públicas Departamentales 40/2022, 44/2022, 45/2022 y 46/2022 para Vocales de las Salas Constitucionales de los Tribunales Departamentales de Justicia de La Paz, Santa Cruz, Tarija y Beni, no solo se presentaron los once accionantes; puesto que, se encuentran habilitados cincuenta y un postulantes, cuarenta de los cuales se constituyen en hoy terceros interesados, que con la medida cautelar directamente fueron los afectados, vulnerando sus derechos, incluso con la determinación que asuma la Sala Constitucional, sin que se les haya notificado, dejándolos en total estado de indefensión; por lo que, correspondía individualizarlos previamente y notificarlos para que puedan ser escuchados; 2) Los accionantes, en conocimiento del Reglamento del Proceso de Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales aprobado por Acuerdo 286/2022 de 8 de diciembre y las mencionadas Convocatorias, que fueron aprobadas mediante Acuerdos 288/2022, 292/2022, 293/2022 y 294/2022 -todos de igual fecha-, presentaron su postulación de manera voluntaria y libre, dando su pleno consentimiento con los actos administrativos del Consejo de la Magistratura, permitiendo la conformación de la Comisión para la verificación de los requisitos habilitantes, la calificación de méritos, la elaboración del banco de preguntas y publicación del mismo, a dos días de someterse al examen de competencia, siendo suspendidas dichas Convocatorias por determinación de esa Sala Constitucional; 3) Una vez emitidas las referidas Convocatorias y el indicado Reglamento, los accionantes no impugnaron en sede administrativa en el marco del Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Substanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico del Órgano Judicial aprobado mediante Acuerdo de Sala Plena “042/2018”, decayendo en una causal de improcedencia por incumplir la subsidiariedad, en particular los accionantes Heriberto Verónico Pomier Madriaga y Juan José Subieta Claros, que impugnaron la calificación de sus méritos, logrando mejorar en dos puntos, con relación al accionante, Aldo Ismael Quezada Cerruti, y Hernán Seiwald Suárez, sus impugnaciones fueron desestimadas, y los demás no impugnaron; 4) El Consejo de la Magistratura emitió el Acuerdo 286/2022, que “…aprobó el REGLAMENTO DEL PROCESO DE PRESELECCIÓN DE VOCALES DE LAS SALAS CONSTITUCIONALES, del cual derivaron las Convocatorias Públicas Departamentales para la Selección de Vocales Constitucionales, entre otras, las N° 40, 44, 45 y 46/2022, que fueron difundidas públicamente en fecha 11 de diciembre de 2022 ” (sic); por lo que, no es evidente que las Convocatorias cuestionadas, se hayan emitido el 8 de septiembre de 2022, cuando fueron aprobadas mediante los indicados Acuerdos; 5) Para un total de veintiséis cargos de Vocales Constitucionales a nivel nacional, se presentaron noventa y nueve postulantes, y quedaron ochenta y dos habilitados para rendir el examen, haciendo un promedio de “3.80” postulantes por cargo y “3,15” habilitados, que en términos absolutos serian tres postulantes por cargo, quedando conformada la “terna” reclamada; 6) La denuncia de que la “convocatoria” presuntamente fue producida con un reglamento inexistente, no fue acreditada por los accionantes, al contrario, el aludido Reglamento del Proceso de Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales aprobado por Acuerdo 286/2022, es el soporte normativo sobre el cual se aprobaron las mencionadas Convocatorias Públicas Departamentales 40/2022 44/2022, 45/2022 y 46/2022, fijado en la página web del Consejo de la Magistratura y que se encontraba a disposición -descargable- de los postulantes para el cumplimiento de los requisitos; por lo que, todos los postulantes conocían previamente las reglas del proceso, para cada una de las Convocatorias, incluyendo requisitos, fechas, plazos, repostulación e impugnación, prueba de ello, es que cuatro postulantes hicieron uso de los medios de impugnación, con cuyo resultado fueron informados; 7) La presunta vulneración por la omisión del Consejo de la Magistratura porque no previó un reglamento especial para el caso de las repostulaciones, implicaría un escenario de desigualdad respecto a los postulantes que no son Vocales Constitucionales actualmente, es más que suficiente remitirse a las previsiones del art. 7 de la Ley 1104; puesto que, expone la posibilidad de una nueva repostulación a la culminación del periodo de funciones de Vocal, en las mismas condiciones que el resto de profesionales pretenden acceder a esos cargos; por cuanto, no requiere bajo ninguna circunstancia considerar mayores especificaciones diferenciadas para quienes pretenden la repostulación al cargo; asimismo, el art. 3 del señalado Reglamento es claro, preciso y coherente con el citado art. 7 de la Ley 1104, que bajo ninguna circunstancia dispone la disgregación de reglamentos específicos para cada una de las circunstancias particulares, creando espacios diferenciados contrarios al principio de igualdad; 8) En cuanto a la presunta falta de previsión del Consejo de la Magistratura, respecto a los Vocales en ejercicio, haciendo referencia a la SCP 0170/2021-S4, en ese fallo constitucional, los accionantes agotaron los medios de impugnación, además las características de los Vocales Ordinarios difieren substancialmente de los Vocales Constitucionales, para quienes se encuentra prevista su repostulación en el mencionado artículo; por lo que, no hay identidad de supuestos fácticos, ni de sujetos tampoco de materia; y, 9) No se afecta su estabilidad laboral, ya que se encuentra garantizada por la periodicidad de cuatro años de funciones de los Vocales Constitucionales, fijado por la citada Ley, a cuyo vencimiento opera la conclusión jurídico administrativo, que puede ser restablecida con una nueva postulación en igualdad de condiciones; en ese entendido, ninguno de los Vocales fue objeto de retiro, modificación de ítem o de nivel salarial, respetándose todos sus beneficios y prerrogativas, y con las garantías para que puedan presentar una nueva postulación. Por lo expuesto, pidieron se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en su defecto denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Vladimir Humberto Velásquez Ortega, Marcos Abel Miranda Castro y Jaime Emilio Choquevillque Vera, Vocales de las Salas Constitucionales Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, respectivamente, mediante memorial presentado el 6 de marzo de 2023, cursante de fs. 50 a 51, manifestaron que se encuentran actualmente desempeñando funciones de Vocales en las Salas Constitucionales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por lo que, se encuentran en similar situación que los accionantes, afectados por la “Convocatoria y reglamento” emitidos por el Consejo de la Magistratura, con reglas totalmente obscuras, dejando a criterios de los Consejeros ahora accionados y la Comisión respectiva, la calificación de méritos, sin considerar de manera clara y transparente los cursos de capacitación de cada postulante, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales. Por lo que, se adhieren a la acción de amparo constitucional en todos sus fundamentos expuestos, allanándose a la prueba presentada.
Viviana Vaca Chambi y Lourdes Choque Condori, mediante memorial presentado el 23 de marzo de 2023, cursante de fs. 207 a 210, manifestaron que: i) En su calidad de postulantes para el cargo de Vocales Constitucionales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, según Convocatoria Pública Departamental 43/2022, advierten que los Consejeros ahora accionados, al emitir el Reglamento del Proceso de Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales, no tomaron en cuenta la perspectiva de género, el enfoque de las Naciones, Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) y los objetivos transversales de méritos personales, capacidades e idoneidad profesionales, aspectos que deben regir el proceso; por lo que, vulneraron sus derechos a la igualdad y no discriminación, así como tampoco garantizaron la transparencia e idoneidad de los representantes que conforman la Comisión Nacional de Verificación de Requisitos Habilitantes y Calificación de Méritos y la Comisión Nacional de Elaboración y Toma de Examen para procesos de Selección de Vocales Constitucionales; ii) El art. 7 del citado Reglamento, refiere que el Consejo de la Magistratura convocará a los representantes del Tribunal Constitucional Plurinacional, acreditados por su Presidente, sin considerar que la máxima autoridad del referido Tribunal es la Sala Plena, aspecto que contradice al mencionado Reglamento; iii) No tomaron en cuenta la participación de la Academia Plurinacional de Estudios Constitucionales, entidad especializada en materia constitucional, incumpliendo con la especialidad y especificidad en el proceso de selección; iv) En la conformación de las citadas Comisiones, observaron que se incluyó a seis miembros del Consejo de la Magistratura; por cuanto, los Consejeros hoy accionados al establecer esa conformación sin la participación del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Tribunal Supremo de Justicia, infringieron la Ley 1104, vulnerando su derecho a la igualdad, al no garantizarse transparencia en el proceso de preselección de las y los Vocales Constitucionales; v) Entre los requisitos para ser Vocales Constitucionales en el cuestionado Reglamento se omite la experiencia en Derecho Administrativo, Derecho Civil y otras áreas del derecho, considerando que las acciones de libertad estan relacionadas con materia penal y las acciones de amparo constitucional se encuentran vinculadas con las resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y del Ministerio Publico; por lo que, es necesaria la especialidad en Derecho Constitucional y otras materias, afectando el referido derecho a la igualdad; y, vi) En cuanto a la calificación de méritos, establecieron parámetros sin ningún criterio que justifique la asignación de diez puntos a la formación académica; sin embargo, sobre la experiencia profesional en forma arbitraria fija quince puntos a la experiencia profesional general y específica, devaluando la formación académica. Por todo lo expuesto, pidieron se conceda la tutela por vulnerarse sus derechos y se anule toda la “convocatoria”; asimismo, se deje sin efecto el señalado Reglamento del Proceso de Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales.
Jeanett Norah Chamo Urquieta, María Zulma Montaño Montaño y David Clavijo Zurita, mediante memorial presentado el 23 de marzo de 2023, cursante a fs. 211 y vta., manifestaron que con relación a la acción tutelar que tiene como objeto las Convocatorias Públicas Departamentales 40/2022, 44/2022, 45/2022 y 46/2022, siendo que se encuentran inmersos en la Convocatoria Pública Departamental 41/2022, no tienen interés legitimo en la acción de defensa; por cuanto, solicitaron no ser considerados en calidad de terceros interesados.
Celsa Salazar Rodas, René Víctor Jiménez Pastor, Walter Chungara Condori, Ponciano Ruiz Quispe, y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Vocales de las Salas Constitucionales de los Tribunales Departamentales de Justicia de Oruro, Potosí y Pando, respectivamente, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 190, 191, 193, 196 y 197.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 061/2023 de 24 de marzo, cursante de fs. 248 a 255 vta. concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto las Convocatorias Públicas Departamentales 40/2022, 44/2022, 45/2022 y 46/2022, debiendo el Consejo de la Magistratura, pronunciar una nueva reglamentación clara sobre la reelección de los Vocales Constitucionales, antes de emitir una nueva Convocatoria, conforme el razonamiento desarrollado en dicho fallo; habiéndose presentado terceros interesados, se entiende el alcance para los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia Potosí; determinándose como correcta la disposición de la Sala Plena Extraordinaria del Consejo de la Magistratura sobre la permanencia en sus funciones de los Vocales Constitucionales, mientras se designen las nuevas autoridades, conforme al Comunicado emitido por el Consejo de la Magistratura; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a los presuntos actos consentidos, corresponde precisar que los accionantes no pueden ser tomados en iguales condiciones a los postulantes “de afuera”; ya que, es diferente la condición que sostienen; por cuanto, qué acto consentido puede tenerse en un proceso donde las reglas no están claras, ni se conocía si eran postulantes nuevos o se les estaba dando algún tipo de reconocimiento o de tratamiento en su condición de Vocales en ejercicio, aspecto que incluso solicitaron mediante Nota de 13 de enero de 2023; por lo que, existe acto consentido cuando se tiene conciencia de las reglas claras; b) No existen reglas claras respecto a la repostulación o reelección de Vocales en el marco de lo previsto por el art. 46 de la LOJ, la Ley 1104 y la jurisprudencia constitucional señalada, ya que “…no se sabe si los Vocales en ejercicio para su reelección solo deberán ratificar su postulación y con ello ¿van a pasar directamente a ser reelegidos? no se conoce si deben someterse quizás a una evaluación y si hay una evaluación a ¿qué tipo de evaluación?, ¿de su trabajo?, ¿de su desempeño?, ¿de sus méritos?, ¿de su experiencia?, ¿de su conocimiento?...” (sic), quiénes los evaluarán; c) El Vocal en funciones no conoce “…que tiene que hacer para que opere esta garantía de la norma (…) o quizás solamente baste que manifieste su deseo para ser reelegido por una sola vez más y eso sea todo…”(sic), se entiende que la elección por un periodo más y solo por una vez “…está prevista en la ley y es esta garantía…” (sic), la que no esta siendo cumplida; es decir, no existe la posibilidad de que se acuda a una reelección o repostulación, no es simplemente proscribir la norma; d) El Consejo de la Magistratura no solo generó incertidumbre, sino desigualdades entre los postulantes en el proceso “sin diferencias las condiciones”; e) Corresponde al Consejo de la Magistratura en el marco de su competencia generar reglas claras de postulación, y establecer las condiciones de repostulación o reelección de los Vocales; así también, debe generar las condiciones del cumplimiento de la norma con efectividad, eficacia y certeza, bajo los parámetros de razonabilidad y aplicación objetiva de la norma; y, f) Se advierte la vulneración al debido proceso por la falta de aplicación objetiva de la ley o en errónea aplicación de la ley, vinculado al principio de legalidad, seguridad jurídica, derecho al trabajo de los Vocales; por lo que, hay una situación de fondo que tiene que ser restablecida.
En vía de complementación y enmienda, los Consejeros ahora accionados a través de su abogado, solicitaron a la Sala Constitucional, aclare y complemente la Resolución 061/2023 emitida con un alto grado de subjetividad en la interpretación que realizó de la norma, con relación a la causal de improcedencia de la acción de defensa, que señalaron en el “memorial”, ya que si bien los actuales Vocales Constitucionales prevén que existe un tipo de error en la reglamentación; sin embargo, podían activar los mecanismos administrativos a partir del Acuerdo “042/2018”, y en la vía administrativa posiblemente mejorar la misma; y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional.
En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional aclaró que, en primer lugar, señalar que el término de subjetivismo se debe referir a un entendimiento personal que es de disconformidad de los Consejeros ahora accionados, y ello no es parte de la complementación; por cuanto, respecto a la causal de improcedencia alegada por los Consejeros hoy accionados, y que fue considerada; así también, que los accionantes debieron acudir a la vía administrativa, señalando como improcedencia la causal establecida por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir, que en el presente caso los accionantes habrían consentido al postularse, la Sala Constitucional, no considera que exista un acto consentido, porque los accionantes no conocían las reglas; por lo que, no concurren entonces elementos de libertad, de claridad a momento de someterse a un proceso, y la causal de improcedencia hace una conexitud con quien consienta libre y expresamente, a qué escenarios se están sometiendo, en el caso concreto, se advirtió en lo sustancial, el desconocimiento de los accionantes de su situación, lo que permite entender que no existía un consentimiento ni libre ni expreso para someterse a un proceso nuevo de postulación; por ello, es que ese aspecto fue superado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 14 de septiembre de 2023, cursante de fs. 286 a 287, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de su notificación con el decreto constitucional de 26 de igual mes y año, cursante a fs. 660; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acuerdo 286/2022 de 8 de diciembre, emitido por Mirtha Gaby Meneses Gómez, Marvin Arsenio Molina Casanova y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura -ahora accionados-, mediante el cual se aprobó el Reglamento del Proceso de Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales (fs. 138 a 164).
II.2. Mediante Acuerdos 288/2022, 292/2022, 293/2022 y 294/2022, todos de 8 de diciembre, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, conformada por los Consejeros ahora accionados, aprobó la emisión de las Convocatorias Públicas Departamentales 40/2022, 44/2022, 45/2022 y 46/2022, todas de “11 de diciembre de 2022” para el proceso de preselección de postulantes a Vocales Constitucionales de los Tribunales Departamentales de Justicia de La Paz, Santa Cruz, Tarija y Beni, respectivamente (fs. 165 a 166; 170 a 171; 175 a 176; y 180 a 181).
II.3. Cursa Certificación de 9 de marzo de 2023, emitida por Mary Beth Gallardo Claure, Jefa Nacional de Dotación y Administración de Personal “S.L.” del Consejo de la Magistratura, donde se certificó que revisada la documentación generada en el proceso de Convocatorias Públicas Departamentales 40/2022, 44/2022, 45/2022 y 46/2022, se evidencia que Blanca Isabel Alarcón Yampasi, Heidy Haydee Calderón Pérez, Carolina Tania Cabrera Tapia, Alfredo Jaimes Terrazas, René Oscar Delgado Ecos, Heriberto Verónico Pomier Madriaga, Israel Ramiro Campero Méndez, Juan José Subieta Claros y Aldo Ismael Quezada Cerruti -hoy accionantes-; y, Marco Antonio Justiniano Mejía y Hernán Seiwald Suárez, se presentaron a las referidas Convocatorias para optar por los puestos de Vocales de Salas Constitucionales, llegando hasta la etapa de calificación de méritos (fs. 136).
II.4. Mediante Nota con Cite 12/2023 JNSIE-CM de 9 de marzo, Jorge Armando Postigo Barja, Profesional del Área del Gobierno Electrónico de la Jefatura Nacional de Servicios Informáticos y Electrónicos, remitió informe a Juan Carlos Bergman, Jefe Nacional de Servicios Informáticos y Electrónicos, ambos del Consejo de la Magistratura, dando cuenta que el Reglamento del Proceso de Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales y las Convocatorias Públicas Departamentales “…40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47/2022…” (sic), fueron difundidos en la plataforma virtual el 11 de diciembre de 2022, desde las 13:31 hasta las 13:38 horas ( fs. 122 a 123).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Los actos consentidos libre y expresamente como causal de improcedencia
La SCP 0027/2014-S2 de 10 de octubre, señaló que: “El art. 53 del CPCo, estableció como una de las causales de improcedencia que esta acción tutelar no procederá contra actos consentidos libre y expresamente; así la SCP 0931/2014 de 15 de mayo, refiriéndose a su vez a la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, señaló que: ‘…tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes’.
(…)
En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna.
En la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, se concluyó que: ‘…Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo´; y luego, la referida Sentencia finalizó declarando que: ‘…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…’.
Es decir que, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo.
También la jurisprudencia constitucional ha delimitado las reglas para establecer actitudes o actos libremente consentidos que dan lugar a que se declare la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, en ese sentido la SCP 0536/2014 de 10 de marzo, indicó que: ‘En ese marco, debe precisarse que las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, están previstas en el art. 53 del CPCo, que prevé que la misma, no procede: (…)2. Contra actos consentidos libre y expresamente (…). 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno…’. En relación a la subsidiariedad, la SCP 0641/2012 de 23 de julio, señaló que para activar esta garantía constitucional, el agraviado está obligado necesariamente a: ‘…acudir previamente a los mecanismos establecidos en la ley, por cuanto las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar…’.
Por su parte, en relación a los actos consentidos libre y expresamente, la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, refirió que: ‘…se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad, manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos’.
De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso; puesto que, los Consejeros ahora accionados, al emitir las Convocatorias Públicas Departamentales 40/2022, 44/2022, 45/2022 y 46/2022, todas de “11 de diciembre de 2022” para el proceso de preselección de postulantes a Vocales de las Salas Constitucionales de los Tribunales Departamentales de Justicia de Santa Cruz, Tarija, Beni y La Paz, respectivamente, incurrieron en las siguientes irregularidades: i) Emitieron convocatorias sin un Reglamento aprobado; ii) El art. 22.IV del Reglamento del Proceso de Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales es contrario a los arts. 184.5 de la CPE y 38.4 de la LOJ; iii) El citado Reglamento utilizado para las referidas Convocatorias es para el cargo de Vocales en acefalía y no es aplicable respecto a Vocales que cumplieron su periodo de funciones; por lo que, se incurre en vías de hecho; y, iv) Incumplen con lo establecido por la jurisprudencia constitucional al no emitir previsión reglamentaria alguna respecto a los Vocales en ejercicio que pretendan su reelección.
De la revisión de antecedentes, se tiene que los Consejeros ahora accionados mediante Acuerdo 286/2022 de 8 de diciembre, aprobaron el Reglamento del Proceso de Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales, compuesto de cincuenta y uno artículos, y tres disposiciones finales (Conclusión II.1.). Asimismo, en la citada fecha por Acuerdos 288/2022, 292/2022, 293/2022 y 294/2022, aprobaron la emisión de las Convocatorias Públicas Departamentales 40/2022, 44/2022, 45/2022 y 46/2022, para el proceso de preselección de postulantes a Vocales Constitucionales de los Tribunales Departamentales de Justicia de La Paz, Santa Cruz, Tarija y Beni, respectivamente (Conclusión II.2.).
Finalmente, mediante la Certificación de 9 de marzo de 2023, Mary Beth Gallardo Claure, Jefa Nacional de Dotación y Administración de Personal “S.L.” del Consejo de la Magistratura, certificó que generado el proceso de las referidas Convocatorias, se evidenció que los accionantes, se presentaron a las Convocatorias señaladas para optar los puestos de Vocales de Salas Constitucionales, llegando hasta la etapa de calificación de méritos (Conclusión II.3.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el art. 53 del CPCo, estableció como una de las causales de improcedencia reglada de la acción de amparo constitucional, que dicha acción tutelar no procederá contra actos consentidos libre y expresamente. Al respecto la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, estableció las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido: “a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” .
En el caso en examen, los accionantes en esencia identifican como actos vulneratorios, el Reglamento del Proceso de Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales, aprobado mediante Acuerdo 286/2022, y las Convocatorias Públicas Departamentales 40/2022, 44/2022, 45/2022 y 46/2022; puesto que, los accionantes se presentaron a dichas Convocatorias, de conformidad a la Certificación de 9 de marzo de 2023, emitida por la Jefa Nacional de Dotación y Administración de Personal “S.L.” del Consejo de la Magistratura (Conclusión II.3.), de lo que resulta evidente que los mismos tomaron conocimiento de dichas Convocatorias y Reglamento, hoy impugnados; ya que ambos documentos fueron publicados en la plataforma virtual del Consejo de la Magistratura, tal como da cuenta el Informe de Jorge Armando Postigo Barja, Profesional del Área del Gobierno Electrónico de la Jefatura Nacional de Servicios Informáticos y Electrónicos del Consejo de la Magistratura (Conclusión II.4.); debiendo tenerse presente que entre los requisitos de la postulación, se halla el llenado del formulario electrónico en el Sistema Integrado de Procesos de Preselección, Evaluación y Designación de Personal (SIPEP) que debe ser llenado en el sitio web del Consejo de la Magistratura, donde precisamente también fueron publicadas dichas Convocatorias y Reglamento. Consiguientemente, se advierte claramente que dichos actos supuestamente vulneratorios de sus derechos, fueron de conocimiento de los accionantes; quienes no impugnaron en su momento los actos que ahora reputan como ilegales. Asimismo, el hecho de que los accionantes postularon a las mencionadas Convocatorias, en conocimiento de los actos que hoy reputan como lesivos, sin que previamente hayan impugnado el contenido de ese Reglamento ni de dichas Convocatorias, implica el sometimiento de los accionantes al proceso de preselección para Vocales Constitucionales con las regulaciones normativas y las condiciones estipuladas en los referidos actos. Las postulaciones a las indicadas Convocatorias constituyen, en cada caso, un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, de expresión de voluntad vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; por cuanto, demuestran que los accionantes de manera indubitable consintieron la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
En efecto, a partir del contexto fáctico y de actos asumidos por los accionantes, y en contraste ello a las subreglas establecidas por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y su subsunción de aplicación material al caso en análisis, se tiene que: a) Los cuestionamientos que motivan la interposición de la acción de defensa, se suscitan dentro del proceso de preselección de postulantes a Vocales de las Salas Constitucionales de los Tribunales Departamentales de Justicia de Santa Cruz, Tarija, Beni y La Paz, respectivamente, emergente de las Convocatorias Públicas Departamentales 40/2022, 44/2022, 45/2022 y 46/2022, siendo todos los aspectos inherentes a dichas Convocatorias de conocimiento inicial de los accionantes a momento de su decisión de presentarse a esas postulaciones, pues en efecto para ello conocieron el contenido de las mismas y el Reglamento en el que se sustentaban, tanto en sus distintas fases -conformación de la Comisión para la verificación de requisitos habilitantes, la calificación de méritos y las impugnaciones, etc.- como en los elementos constitutivos de aplicabilidad, y otros que ahora resultan cuestionados; empero, sin que hubiesen objetado de forma oportuna y a través de medio recursivo alguno o de reclamo esa situación, tratando de revertir las reclamaciones ahora planteadas; y, b) Al contrario no solo se conformaron con dicho acto, sino que a través de manifestaciones concretas de su voluntad consintieron la vigencia de las referidas Convocatorias y el Reglamento del Proceso de Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales como norma de sustento y de aplicación a las mismas y los efectos de ello, pues se sometieron a todas las etapas previas sin efectuar ningún reclamo ni impugnación, pasando las distintas etapas manifiestos de voluntad al someterse al proceso sin reclamo alguno y efectuando actos, permitiendo que el mismo avance hasta concluir la fase de calificación de méritos y previo a la publicación del banco de preguntas y el consecuente examen, recién interpusieron la acción de defensa, es más incluso como lo refieren los Consejeros ahora accionados en su informe, y no negado ni desvirtuado por los accionantes, en el caso de los accionantes Heriberto Verónico Pomier Madriaga y Juan José Subieta Claros impugnaron la calificación de sus méritos, misma que habría mejorado en dos puntos, en tanto que en el caso del accionante Aldo Ismael Quezada Cerruti, su impugnación fue desestimada, actividad realizada por los nombrados, que evidencia y confirma que estuvieron en todo momento aptos para efectuar los reclamos que ahora refieren respecto al proceso de preselección, las citadas Convocatorias y el Reglamento; empero, lejos de denotar esa situación, y al contrario de lo hoy cuestionado, se sometieron a la actividad de postulación que ahora reclaman.
Por consiguiente, esas expresiones libres de sus voluntades efectuadas por los accionantes en las etapas del proceso, impiden examinar la denuncia de fondo a pesar de que posteriormente y cuando ya habían asumido una actuación activa y precluido distintas fases, recién hubiesen formulado la denuncia y pretendan la concesión de tutela; puesto que, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a los actos consentidos libre y expresamente, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, señaló que: “este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna”. En mérito a las consideraciones precedentes, corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, no obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 061/2023 de 24 de marzo, cursante de fs. 248 a 255 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA