Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2017-S2

Sucre, 6 de marzo de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                 17699-2017-36-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 279/2016 de 18 de diciembre, cursante de fs. 44 a 46, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ángel Fernando Mantilla Apaza contra David Pascual Chávez Arias, Director Nacional de Seguridad Penitenciaria y Delia Celia Illanes Choquetijlla, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por escrito presentado el 15 de diciembre de 2016, cursante a fs. 2 y vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra recluido en la Penitenciaria “San Pedro de Chonchocoro” desde el 10 de septiembre de 2004, con mandamiento de condena de treinta años de presidio dentro del proceso penal por la comisión del delito de violación y asesinato, seguido por el Ministerio Publico, es así, que debido a pugnas de poder entre los internos del citado Recinto, donde se encuentra recluido cumpliendo sentencia condenatoria, solicitó a las autoridades demandadas procedan a su traslado a otro recinto penitenciario, debido a que además de que su vida corre riesgo y dos de sus amigos ya fueron asesinados, su grupo familiar reside en Cochabamba; sin embargo, su pretensión no ha sido atendida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante manifiesta que su derecho a la vida se encuentra en riesgo, sin señalar la norma constitucional que la contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se ordene su traslado al Recinto Penitenciario “El Abra” en Cochabamba o al penal de Patacamaya en La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 18 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 43, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó el tenor de la demanda, haciendo hincapié en que, precisamente debido al riesgo que corre la vida del accionante, éste fue sometido a aislamiento.

Ante la consulta efectuada por el Juez de garantías, el abogado del accionante informó que la esposa del mismo no pudo acreditar trabajo ya que ejerce la actividad informal siendo comerciante en Cochabamba, situación que le impide visitar a su cónyuge.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El Director Nacional de Seguridad Penitenciaria, David Pascual Chávez Arias, mediante informe escrito cursante a fs. 29 y vta., señaló que ante la solicitud de traslado del privado de libertad, en observancia del art. 49 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), remitió antecedentes ante la Dirección General de Régimen Penitenciario, para que, conforme a lo previsto por el art. 48 de la señalada Ley, complementado por el art. 4 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 -de Modificaciones al Sistema Normativo Penal-, sea dicha autoridad quien en ejercicio de sus atribuciones, disponga excepcionalmente el traslado del privado de libertad a otro recinto, al encontrarse en riesgo su vida.

Delia Celia Illanes Choquetijlla, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz por informe escrito cursante de fs. 14 a 17, manifestó que: a) Por cite 0613/2016 de 26 de septiembre, el Director de la Penitenciaria “San Pedro de Chonchocoro”, solicitó se proceda al cambio de recinto penitenciario del accionante, a la que respondió mediante CITE DDRP LPZ DIR./1866/2016 de 6 de octubre, solicitándole proceda conforme a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, debiendo gestionar dicha solicitud ante el Consejo Penitenciario, remitiendo la documentación y evaluaciones pertinentes a efectos de proceder al traslado excepcional del privado de libertad, en cumplimiento y observancia además de la Ley 007; b) Mediante CITES DDRP LPZ DIR./1867/2016, DDRP LPZ DIR./1873/2016 y DDRP LPZ DIR./1874/2016, solicitó al Consejo Penitenciario que proceda conforme a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión para que precautelando la disciplina y sana convivencia de los privados de libertad, se convoque a sesión de forma inmediata para proceder de manera excepcional al traslado del ahora accionante; c) Mediante CITE DGRP DLC-404/2016, la Directora Legal y Clasificación de la Dirección legal de Régimen Penitenciario, le solicitó tomar en cuenta la circular DGRP 08/2016 de 22 de junio, misma que establecía que los directores de establecimientos penitenciarios en coordinación con los directores departamentales ante solicitud de traslado de un privado de libertad, éste debía agotar la vía judicial a hacer conocer a dicha Dirección los antecedentes del caso y al tratarse de traslados conforme a la Ley 007, debía cumplirse con ciertos requisitos al existir corresponsabilidad en la toma de decisiones, por lo que debía remitirse la carpeta debidamente documentada y acreditando la excepcionalidad mediante informe fundamentado; solicitud y documentos que, según la Dirección Legal y Clasificación, no habían sido recibidos conforme establecía la Ley 007; d) Por CITE DDRP LPZ DIR/2111/2016 de 4 de noviembre, solicitó al Director de la Penitenciaría “San Pedro de Chonchocoro”, la coordinación y asesoramiento del abogado del recinto, quien debía realizar la solicitud conforme a la circular DGRP 08/2016 del privado de libertad; y, e) No obstante que su persona realiza visitas semanales a los recintos penitenciarios, el ahora accionante nunca se apersonó ante su autoridad a efectos de poner en conocimiento los hechos, conforme establece el art. 40 de la LEPS; en tal sentido, solicita denegar la tutela solicitada, al no haberse cumplido con lo previsto por la normativa prevista.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 279/2016 de 18 de diciembre, cursante de fs. 44 a 46, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes argumentos: 1) El accionante no acreditó que su derecho a la vida se encuentre en riesgo; 2) En cuanto a la viabilidad del traslado por encontrarse su núcleo familiar en otro lugar donde se encuentra cumpliendo su condena, si bien es cierto que el art. 37 de la LEPS reconoce dicha atribución, el accionante no ha efectuado las gestiones correspondientes, menos acreditado el riesgo que supuestamente corre su vida; siendo que, por circular DGRP 08/2016, de manera excepcional procede el traslado inmediato del privado de libertad a otro recinto penitenciario, dicha circular se circunscribe al agotamiento de la vía judicial, extremo que no se presenta en el caso de autos; y, 3) El accionante se encuentra cumpliendo sentencia condenatoria en la Penitenciaria “San Pedro de Chonchocoro”, debiendo en consecuencia acudir ante el Juez de Ejecución Penal con la finalidad de agotar la vía judicial y recién en caso de no obtener respuesta, activar la presente vía constitucional; es decir, debe dar cumplimiento previo a los arts. 37 y 38 de la LEPS, en resguardo de los derechos aducidos como vulnerados.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los argumentos expuestos, se establece la siguiente conclusión:

II.1. Ángel Fernando Mantilla Apaza -accionante- alega que, pese a sus reiteradas solicitudes no se procedió a su traslado a otro recinto penitenciario, no obstante que conforme manifiesta su vida corre riesgo por pugnas de poder entre los reos.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante manifiesta que su derecho a la vida se encuentra en riesgo, debido a pugnas internas por poder entre los reos de la Penitenciaria “San Pedro de Chonchocoro” quienes amenazan con quitarle la vida, motivo por el cual solicitó su traslado a otro recinto sin que los ahora Directores demandados hayan dado curso a su pretensión.

Corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

“El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.

La norma constitucional citada así como la disposición legal referida, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal. Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto” (las negrillas son nuestras) (SCP 1151/2016-S2 de 7 de noviembre).

III.2. El Estado y la posición de garante de derechos de los privados de libertad

La Constitución Política del Estado establece que es responsabilidad del Estado la reinserción de las personas privadas de libertad, así como de velar por el respeto de sus derechos y garantías constitucionales.

En relación a la obligación del Estado de resguardar y garantizar el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad, la SCP 1207/2012 de 6 de septiembre, estableció: “En este mismo sentido se encuentra la uniforme jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos que integra el denominado bloque de constitucionalidad internacional, así en la Sentencia de 16 de agosto de 2000, dentro del Caso Durand y Ugarte vs. Perú, sostuvo: ‘…toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos’, sin que puedan alegar la falta de recursos humanos, económicos, técnicos o de otra naturaleza, pues conforme al art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados deben: ‘…adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades’ y conforme la sentencia de fondo, reparaciones y costas de 3 de abril de 2009 dentro del caso Kawas Fernández vs. Honduras' En este sentido, los Estados no pueden invocar privaciones económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en esta área y no respeten la dignidad del ser humano.

Ahora bien, si inicialmente la tutela del derecho a la vida debe ejercerse por las autoridades penitenciarias, dicha obligación alcanza a todo el aparato estatal, así en la sentencia de 2 de septiembre de 2004, dentro del caso ‘Instituto de Reeducación del Menor’ la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo: ‘Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones, y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna'.

Finalmente y a efectos de resolver la presente causa, la posición de garante provoca la responsabilidad del Estado y sus órganos incluso frente a actos de terceros, así en la sentencia de 28 de enero de 2009, dentro del Caso Perozo y otros vs. Venezuela la Corte Interamericana de Derechos Humanos, afirmó que: 'La Corte ha señalado que la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos violatorios cometidos por terceros, que en principio no le serían atribuibles. Esto ocurre si el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes que se encuentren en posición de garantes de derechos humanos, las obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención', y para determinar esta responsabilidad ‘Debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía, considerando la previsibilidad de un riesgo real e inmediato', aspectos que sin duda deben considerarse por los jueces, fiscales, policías y personas en posición de garante respecto a las personas privadas de su libertad…”.

En ese sentido, siguiendo la línea establecida por la jurisprudencia constitucional y por el Sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos, en cuanto a la obligación del Estado en su posición de garante frente a la protección de los derechos de las personas privadas de libertad, es obligación del mismo a través de todas sus instancias, garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, que como bien lo dice la referida jurisprudencia, por su condición están limitados de ejercerlos por cuenta propia.

Conforme lo establecido en el art. 18 de la LEPS; es el juez de ejecución penal o en su caso el juez de la causa, la autoridad encargada de garantizar un permanente control jurisdiccional en estricta observancia de los derechos y garantías de las personas privadas de libertad, debiendo dicha autoridad conocer toda denuncia de vulneración o amenaza de restricción de derechos a fin de que éstos sean protegidos y/o restituidos de forma inmediata. Al respecto, la misma normativa en su art. 37, ha establecido que si un interno considera que corre riesgo su integridad física puede solicitar a dicha autoridad judicial el traslado a otro establecimiento penitenciario.

III.3. Sobre el traslado de recinto penitenciario de internos que estén cumpliendo sentencia condenatoria

En este tópico, es necesario referirnos a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, que en su art. 48.13 indica: “El Director General tiene las siguientes atribuciones:

13) Solicitar al Juez de Ejecución Penal, el traslado de internos de un Distrito a otro, por razones de seguridad o de hacinamiento”.

Por su parte, la Ley 007, en su art. 4, señala que: “Se adiciona a la parte final del Artículo 48 de la Ley Nº 2298 de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión el siguiente texto:

‘El Director General de Régimen Penitenciario excepcionalmente podrá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro recinto penitenciario, cuando exista riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad.

El Director General de Régimen Penitenciario, en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado, deberá poner en conocimiento del juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión.

El juez de Ejecución Penal o en su caso, el juez de la causa, previa valoración de los antecedentes enviados por el Director General de Régimen Penitenciario, se pronunciará en el plazo máximo de cinco (5) días ratificando o revocando el traslado.

En caso de ratificarse el traslado, se deberá enviar el cuaderno de investigaciones o los actuados radicados en el Juzgado de Ejecución Penal, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del privado de libertad” (las negrillas nos corresponden).

Consiguientemente, conforme a la normativa transcrita, el Director General de Régimen Penitenciario, tiene la atribución de disponer el traslado de un recinto penitenciario a otro del privado de libertad en ejecución de sentencia, cuando exista un riesgo inminente para su vida, empero esta decisión deberá ser informada al juez de la causa o de ejecución penal, según corresponda dentro de las cuarenta y ocho horas de efectuado el traslado, por lo que deberá elaborar un informe fundamentado sobre la decisión asumida para que la misma sea confirmada o revocada por la autoridad competente.

III.4. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SC 0465/2010-R de 5 de julio, estableció que: “De la interpretación efectuada por el art. 18 de la CPEabrg y el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, el Tribunal Constitucional concluyó que el recurso de hábeas corpus: ‘…puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.

Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante alega que su derecho a la vida se encuentra en riesgo, debido a que dentro del penal donde cumple sentencia condenatoria, se habría suscitado una serie de acontecimientos, entre los cuales refiere el fallecimiento de dos amigos suyos debido a pugnas internas de poder entre reos, y que por tal causa él sería la siguiente víctima; sin embargo y pese a sus reiteradas solicitudes e informes emanados del Director de la Penitenciaría, las autoridades ahora demandadas no han dispuesto su traslado, sin considerar siquiera que además del riesgo que corre su vida, su familia reside en Cochabamba, lugar donde solicita sea transferido.

De antecedentes, se evidencia que el Director de la Penitenciaria “San Pedro de Chonchocoro”, mediante nota CITE DIR PENAL CHOCHOCORO 613/2016, dirigida a la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, a petición del interesado, solicitó el traslado del privado de libertad Ángel Fernando Mantilla Apaza, debido a que el indicado, tenía problemas con otros privados de libertad por hechos suscitados dentro del Recinto, por lo que su vida corría peligro.

Dicha misiva contó con una respuesta traducida en la nota Cite DDRP-LPZ-DIR./1866/2016, mediante la cual, la Directora solicitaba al Director de la Penitenciaria “San Pedro de Chonchocoro”, proceda conforme a lo previsto en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión modificada por Ley 007, debiendo, a efectos de disponerse de manera excepcional al traslado del privado de libertad a otro recinto penitenciario, remitir la documentación y evaluaciones pertinentes; asimismo, se observa que, mediante nota CITE DDRP LPZ.DIR/2111/2016, la misma Directora solicitó al Director que en coordinación y bajo asesoramiento del abogado en comisión dentro de ese Centro realice la solicitud de traslado del privado de libertad en base a lo establecido en la circular DGRP 08/2016 ante el juzgado de ejecución penal y/o juez de la causa.

Ahora bien, del contenido de la circular DGRP 08/2016, se tiene que la Dirección General de Régimen Penitenciario, comunicó al Director Nacional de Seguridad Penitenciaria, a los directores departamentales y directores de los establecimientos penitenciarios del país que, por mandato del art. 48 de la LEPS modificado por el art. 4 de la Ley 007, el Director General de Régimen Penitenciario, podía disponer excepcionalmente el traslado inmediato de un privado de libertad a otro recinto penitenciario, y que en tal sentido, en caso de plantearse una solicitud de traslado de un privado de libertad, los directores de los establecimientos penitenciarios en coordinación con los directores departamentales, debían agotar la vía judicial haciendo conocer a dicha Dirección los antecedentes del caso; datos del denunciante y del denunciado; informes y actas de seguridad interna y externa, toda vez que existiría corresponsabilidad en la toma de decisiones, motivo por el cual correspondería remitirse la carpeta debidamente documentada acreditando la excepcionalidad mediante informe con fundamento técnico-legal, indicando además cuál es el juzgado de la causa o ejecución al que se dirigirá el informe de solicitud de ratificación de la resolución de traslado.

Inicialmente corresponde referir que, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, si bien el Estado asume la obligación en su posición de garante, de brindar la necesaria e inmediata protección de los derechos de las personas privadas de libertad; la misma debe cumplir a través de todas sus instancias para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de éstos, por cuanto por dicha calidad se encuentran limitados de ejercerlos por cuenta propia; en este sentido, es que en el caso presente, el Estado se halla representado por el Director del centro penitenciario así como por la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz; autoridades que, como parte de la organización del Estado se hallan constreñidas al cumplimiento de la Ley y de la Constitución Política del Estado. En este contexto, resulta pertinente señalar que, conforme se ha establecido a través de la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho a la vida posee una especial y única significancia, por cuanto de él se desprenden los demás derechos que le son inmanentes e inescindibles, bajo la comprensión que todos los derechos reconocidos a las personas por la Constitución Política del Estado y los tratados y convenios internacionales que conforman el bloque de convencionalidad, no serían atribuibles a un ser sin vida, de donde se infiere que la condición imprescindible de un ser para gozar los derechos que dichos cuerpos normativos han positivizado, es estar con vida.

Sin embargo, resulta necesario que quien acuse la vulneración del derecho a la vida o existencia de una simple amenaza de riesgo, acredite de manera formal y documentada los motivos que hacen evidente el riesgo o la vulneración, por cuanto la sola palabra de quien demanda tutela, no puede ser considerada motivo suficiente que genere ciega convicción sobre una supuesta infracción; así en el caso que nos ocupa, el ahora accionante no ha hecho evidente que su vida corra riesgo alguno, habiéndose limitado a señalar que, existirían pugnas internas dentro del penal donde cumple su condena y que otros dos internos habrían perdido la vida, sin haber logrado establecer de forma alguna que, el deceso de los indicados “amigos suyos” implica la pérdida de su propia vida.

Bajo tal contexto, resulta que conforme al desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el traslado de un privado de libertad de un recinto penitenciario a otro, es viable de acuerdo a lo previsto por el art. 48 de la LEPS, modificado por el art. 4 de la Ley 007, sin embargo, en el caso objeto de análisis, no se evidencia que la vida del ahora accionante esté corriendo riesgo, que sea el próximo objetivo o se encuentre amenazado de muerte dentro del citado recinto, ya que no existe documentación suficiente para hacer viable la solicitud del accionante del traslado en forma excepcional, ya que no aportó los medios probatorios conducentes al riesgo de su vida.

Por ende y en mérito a la problemática planteada y desarrollo efectuado, se tiene que ni a David Pascual Chávez Arias, Director Nacional de Seguridad Penitenciaria ni a la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, Delia Celia Illanes Choquetijlla, les competía la aplicación del art. 48 de la LEPS, a efectos de disponer el traslado inmediato y excepcional del interno Ángel Fernando Mantilla Apaza, por lo que no corresponde otorgarse la tutela.

Por otra parte, cabe resaltar que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 37 de la tantas veces citada LEPS, el condenado podrá solicitar al juez de ejecución penal su traslado cuando su vida se encuentre en riego y/o cuando su núcleo familiar resida en otro lugar donde se halla recluido; sin embargo, de obrados se evidencia que el ahora accionante no acudió tampoco ante dicha autoridad a efectos de acceder a la pretensión que formula mediante la presente acción tutelar, misma que, por el principio de subsidiariedad, no puede ser tampoco atendida.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al haber denegado la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes de la demanda.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 279/2016 de 18 de diciembre, cursante de fs. 44 a 46, dictada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia a la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA