Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2023-S3
Sucre, 7 de junio de 2023
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 38683-2021-78-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0013/2021 de 9 de febrero, cursante de fs. 136 a 139 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René y Antonio ambos Ojeda Caisina, Gregorio Ojeda Mamani y Justo Javier Basco Llanque, vecinos de la comunidad “Sinru Molle Korihuma” de Sacaba del departamento de Cochabamba contra Margarita Córdova, Armando Díaz Córdova y Carlos Vásquez Córdova.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2020, cursante de fs. 16 a 21 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Hace catorce a quince años atrás, cada uno adquirió diferentes lotes de terreno, comprados de Margarita Córdova -hoy accionada-, quien les vendió dichos predios con todos los accesos a vías y sobre todo a servicios básicos, entre ellos al agua potable, efectuando para dicho fin las conexiones con los demás vecinos, así como los aportes respectivos a la Asociación de Agua Potable “Sinru Molle Korihuma” para el suministro del líquido vital; sin embargo, una vez que “…ha llegado el área urbana…” (sic); la ex propietaria junto con sus hijos ahora coaccionados, no permiten la apertura de un camino, el mismo que se encuentra en el “Plan Director” del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sacaba, argumentando que deben pagarles el precio de la carretera.
Ante ello, sus personas indicaron a los accionados que cuando alguien compra un lote de terreno no está obligado a pagar por las vías de comunicación; toda vez que, éstas, así como las carreteras y áreas verdes son de uso común por todos los pobladores, por lo que iniciaron el respectivo trámite de empadronamiento de sus viviendas -con el apoyo de la dirigencia del lugar- y al enterarse de ello, los accionados procedieron a destrozar la conexión y cortar el suministro de agua potable a sus viviendas, hecho ocurrido el 27 de diciembre de 2020, indicándoles textualmente: “Ahora (…) no hay nada ni agua, ni camino ni luz por mi terreno no pisa nadie…” (sic); cerrando toda la calle con maquinaria y destrozando la red de agua potable instalada por los vecinos del lugar, botando las tuberías y cañerías a un costado del camino, al presente deben recibir el líquido elemento de las lluvias “…que vienen cayendo por estos días…” (sic).
Refieren también que el coaccionado Carlos Vásquez Córdova es funcionario policial, situación que pondrán en conocimiento de las autoridades superiores correspondientes para su propio tratamiento; empero, el hecho relevante radica en que dichas acciones que rayan hasta en lo delincuencial, fueron cometidas por un funcionario público, conocedor de las normas legales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la vida, de acceso al suministro de agua potable, a la salud, a la igualdad de condiciones, a la propiedad y a la defensa; citando al efecto los arts. 13.I, 14.I, 15.I, 16.I, 20.I, 35, 56, 108.I, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y se disponga que de manera inmediata los accionados procedan a la conexión de la instalación de la red de agua potable, sea con la imposición de “GASTOS” y costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Señalada la audiencia virtual para la consideración de la acción de amparo constitucional inicialmente para el 29 de enero de 2021, la misma fue suspendida y reprogramada para el 4 de febrero de igual año, debido a la falta de citación a los accionados (fs. 40 y vta.), en la referida fecha, tampoco pudo llevarse a cabo la misma en razón a la solicitud de los nombrados, alegando que el coaccionado Armando Díaz Córdova habría sufrido un accidente, en tal virtud se defirió el acto procesal para el 9 del citado mes y año (fs. 132 y vta.); en la indicada fecha instalada la audiencia virtual a través de la Plataforma informática CISCO WEBEX, según consta en el acta cursante de fs. 133 a 135, presentes los peticionantes de tutela así como los accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado en audiencia de consideración de esta acción de defensa, luego de escuchar el informe escrito presentado por los accionados, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: a) Es evidente que los terrenos no fueron directamente adquiridos de Margarita Córdova -hoy accionada- sino que primero habría vendido a otra persona y ésta fue la que les vendió los terrenos; b) Tomando en cuenta toda la prueba presentada, en especial la “DECLARACIÓN VECINAL” -de 27 de diciembre de 2020-, que consta de veinticinco personas que fueron testigos oculares de la acción deliberada de los accionados, quienes arrancaron las cañerías que les suministraba el agua, se evidencia el atentado contra la salud de sus personas y de sus familias, c) Todos los actos cometidos constan en el Acta de Verificación presentada y elaborada por un Notario de Fe Pública, donde se hace referencia a cañerías de la instalación de agua y que la misma viene de la “Asociación de Agua Potable de Molle Molle” y no de simples piletas públicas, que con el actuar de los accionados además de que uno de ellos es funcionario policial, amedrentan a toda la Comunidad y realizan actos que están fuera la ley; así también taparon con una retroexcavadora el ingreso de la cisterna que les proveé de agua, atentando seriamente contra su salud, sin tomar en cuenta que se encuentran en tiempo de crisis sanitaria, utilizando el pretexto de que se les cancele por las vías de comunicación; y, d) Cuando se adquiere un terreno, se lo hace también con sus vías de acceso, cuando éstas son de uso común que ya no son tierras agrícolas ya que la zona ya es área urbana, por ello están realizando un trámite administrativo de empadronamiento, que no fuera posible si sería área rural, lo que además es de cocimiento de los accionados; por todo lo manifestado solicitan se conceda la tutela impetrada.
En uso de su derecho a la réplica, señalaron que: 1) Están acopiando el agua de la lluvia en cántaros, siempre tuvieron acceso al líquido elemento de las piletas que tuvieron que colocar ante el retiro de las cañerías, es decir, se tuvieron que dar modos para acceder al agua como refieren de las piletas; sin embargo, no es agua potable; pertenecen a una asociación de agua potable, aspecto que consta en el acta notariada; y, 2) Las fotografías que presentan los accionados no pueden ser consideradas como prueba, porque no están verificadas por una autoridad competente, existe un acta elaborada por los propios comunarios, donde consta la actitud agresiva de los accionados, quiénes agredieron física y verbalmente a dos personas, hechos que no fueron inventados, sino que existen testigos de ello.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Margarita Córdova, Armando Díaz Córdova y Carlos Vásquez Córdova, mediante informe escrito, cursante de fs. 122 a 128; así como en audiencia a través de su abogada señalaron que: i) Presentaron los descargos correspondientes y abundante prueba que desvirtúa todo lo manifestado en esta acción de amparo constitucional; los impetrantes de tutela presentaron un acta notariada de verificación, y en el reverso en el punto 1 de la misma se hizo referencia a que se constató que a un lado de la quebrada se encontraría una pila con su correspondiente cañería tipo pileta pública, lo que demuestra lo mencionado por sus personas, y que los peticionantes de tutela quieren hacer incurrir en error al tribunal de garantías debido a que estas piletas son para riego, para demostrar ello acompañan la documentación respectiva que fue facilitada por el Secretario General del “Sindicato Koriuma”, concretamente se trata del Acta de concertación “21/21” -siendo lo correcto Acta de Verificación y/o Constatación de Hechos- de 3 de febrero de 2021, que refiere que en dicha Comunidad no existen y ni siquiera se constituyeron los servicios básicos ya que es una zona agrícola y que recibe agua de cuatro piletas públicas autorizadas por el Sindicato a fin de colaborar a la Comunidad con el acceso del agua de riego que es de uso público, pero no existe ninguna conexión de agua potable, acompañando a tal efecto las fotografías que demuestran este aspecto; ii) El Notario de Fe Pública hace alusión a una tubería; sin embargo, en realidad se trata de una manguera ya que los accionantes pretenden hacer una conexión clandestina para facilitarse el acceso a su domicilio para su comodidad, y no quieren realizar el pago por el uso del agua potable ya que las propiedades son agrícolas, y para la apertura de calles se debe consensuar con los vecinos, la “accionante” es beneficiaria de un Título Ejecutorial siendo propietaria de “7 4987 hectáreas” de las cuales se enajenaron 4 000 m2, ventas que se acreditan con base en documentos de compra y venta pero no con los accionantes sino con otras personas, en los cuales se compromete el acceso al pasaje servidumbral y no así una calle de 250 m, que pretenden arbitrariamente aperturar los impetrantes de tutela, situación que debe ser realizada mediante una aprobación de plano; empero, no lo hacen ya que los mencionados prefieren afectar sus sembradíos; iii) Las fotografías que adjuntan dan cuenta que la pileta pública de agua de riego, está precisamente en la rasante de su propiedad y la calle actualmente consolidada; sin embargo, los peticionantes de tutela con uso de mangueras de goma, reiteran que no son tuberías como aducen, improvisando la conexión de esta pileta para su exclusivo uso, es más atraviesan por su propiedad, donde ellos saben perfectamente que su persona -se entiende la accionada- “…constantemente siembra y era época de siembra al ser terrenos temporales…” (sic), no conformes con esta actitud de total invasión a la propiedad privada, realizaron la conexión ilegal de energía eléctrica, realizada con cables domésticos, pasando por sobre el suelo de su propiedad estando expuestos al contacto con cualquier persona, y sobre todo niños, por ello su familia evitó llevarlos al terreno por el miedo a sufrir accidentes; iv) Los accionantes dicen ser afectados en sus derechos constitucionales, pero olvidan que la accionada Margarita Córdova, primero es de la tercera edad; y, segundo es titular de la propiedad mediante un Título Ejecutorial; además que el art. 56 de la CPE, ampara el derecho y la protección a la propiedad privada, por ello es también beneficiaria de ser tutelada en su legítimo derecho, al respeto a su privacidad y seguridad, no obstante de que dichos predios son de uso agrícola, su persona cumple a cabalidad la función social que demanda la Norma Suprema; v) Los impetrantes de tutela pretenden abrir una calle de 10 m de ancho por la mitad de su propiedad seguramente porque les es más cómodo; asimismo, sin su consentimiento, aprovechando su ausencia ingresaron maquinaria y procedieron a aperturar dicha vía, que reitera no se autorizó “…y no habrá tal camino…” (sic), pues si bien en algún momento se procederá a urbanizar, será el GAM de Sacaba, por la sección correspondiente el que definirá la apertura de calles, lo que no es atribución del Sindicato o particulares; vi) Su persona como mujer es más bien quien sufrió vulneración de sus derechos, siendo víctima de acoso por parte de Justo Javier Basco Llanque, “…quien en una oportunidad me sujeto de la mano y se me insinuó, al reaccionar mi persona inmediatamente, el mismo solo se puso a reír indicando ‘solo estaba jugando’” (sic); vii) Los coaccionados -hijos de la accionada- no son propietarios, y menos aún tienen actos y/o contratos con los peticionantes de tutela, y únicamente le acompañan; cuando se llevó maquinaria para preparar los terrenos, no obstante de que les pidió con meses de anticipación a los accionantes que retiren las mangueras y conexiones ilegales de luz y agua, de forma caprichosa y atrevida éstos hicieron llamados mediante petardos y gritos, como si su persona no fuera del lugar, es más le negaron el ingreso a su propiedad, indicando que no saldrían vivos de la zona, por lo que tuvieron que salir por otros accesos debido a la actitud violenta y casi delincuencial de dichas personas, y, viii) No hicieron uso de la violencia como se denuncia, puesto que el retiro de la ilegal conexión de la manguera a una pileta pública no fue arbitrario ni violento, los coaccionados únicamente acompañaron a su madre -accionada- que es de la tercera edad, no amedrentaron a nadie, la única fuente de ingresos de su prenombrada madre es la agricultura y sembradíos, son más bien los impetrantes de tutela quienes están vulnerando sus derechos al trabajo, uso, goce y disfrute de su derecho propietario, por lo que solicitan se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0013/2021 de 9 de febrero, cursante de fs. 136 a 139 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Los peticionantes de tutela consideran lesionados sus derechos a la vida y a la salud, entre otros; toda vez que, -afirman- que hace catorce a quince años adquirieron lotes de terreno en la comunidad “Sinru Molle” colindante con "Korihuma II” en la jurisdicción del Municipio de Sacaba provincia Chapare del departamento de Cochabamba, esto de la señora Margarita Córdova, quien eventualmente les habría vendido el predio con los servicios básicos entre ellos agua potable y con accesos a vías; es así que cada uno de ellos realizaron conexiones junto con los demás vecinos haciendo los aportes respectivos a la Asociación de Agua Potable “Sinru Molle Korihuma”; sin embargo, una vez que el lugar ingresó al área urbana, los accionados no permitieron la apertura de un camino, el mismo que se encuentra incluido en el Plan Director del GAM de Sacaba; agregaron que procedieron a iniciar el trámite administrativo de “EMPADRONAMIENTO” de sus viviendas, y al enterarse la accionada de ello procedieron a romper la conexión y cortar el suministro de agua potable a sus domicilios, hecho que ocurrido el 27 diciembre de 2020, manifestando textualmente -aquella- “‘Ahora (…), no hay ni agua, ni camino, ni luz, por mi terreno no pasa nadie”’ (sic), cerrando toda la calle con maquinaria, destrozando la red de agua potable instalada por los vecinos del lugar, botando tuberías y cañerías a un costado; b) Para probar esos extremos referidos, los impetrantes de tutela, acompañaron cédulas de identidad que establecen, de alguna manera, que tienen su domicilio en "Korihuma" – Sacaba; empero, respecto de que habrían adquirido lotes de terreno hace más de catorce a quince años de la accionada, Margarita Córdova, no se tiene ningún elemento probatorio a más de unos Planos Georeferenciados que establecen como propietarios a Justo Javier Basco Llanque y Eusebia López, además de Cirila Choque Vargas y René Ojeda Caisina, siendo este último el único peticionante de tutela, es decir, en los planos presentados que ni siquiera están los nombres de los otros accionantes que acrediten la titularidad que alegan posesión a cualquier título y menos se tiene que esa venta se hubiera realizado con todos los accesos a vías y sobre todo servicios básicos, entre ellos, al agua potable, y si bien es cierto que en audiencia señalaron que la compra la realizaron de una tercera persona; sin embargo, tampoco se tiene documentación alguna sobre ese aspecto; así también señalan que efectuaron aportes a la Asociación de Agua Potable "Sinru Molle Korihuma” para tal suministro vital; empero, no se estableció la existencia legal de esta asociación y del eventual aporte, únicamente se tienen dos recibos a nombres de Justo Javier Basco Llanque y René Ojeda Caisina por Bs200.- (doscientos bolivianos) y Bs700.- (setecientos bolivianos) de 20 de julio de 2019 y 29 de noviembre de 2020, respectivamente, es decir que son recientes; por otra parte, respecto del Plan Director del GAM de Sacaba en el que estaría presuntamente la apertura de camino, no se tiene prueba alguna; c) Se acompañó una Declaración Vecinal de los presuntos testigos “MARIO INCA ROMERO, MARGARITA ALCALA, SANTOS TORREZ CH., EFRAIN YUCRA, RENE OJEDA CAISINA, ANDREA TERRAZAS OVIDIO, RUTH MAMANI ARI, DIONICIO ACARAPI, PERCY MAMANI MAMANI, ROBERTINA FLORES CALANI, JUAN ALVARADO MORALES, LORENZO MORALES, WILLIAM MAMANI, PAULINO MAMANI, ANTONIO OJEDA, YOVANA ANCAYI, FLORENTINO MENDOZA, MAXIMO, ALEX CASILLA CONDORI, MARINA MAMANI, MARIA RAMOS, EFRAIN ALVE, EMILIO MAMANI, y otros (ilegible)…” (sic) que habrían afirmado de forma categórica lo siguiente: “‘(...) el día domingo 27 de diciembre de 2020, aproximadamente a horas 16:30, la señora Margara Córdova y miembros de su familia, entre ellos sus hijos, con la ayuda de una retroexcavadora y herramientas de mano, procedieron a sacar de forma violenta y sin autorización, las tuberías instaladas para el suministro de agua de las viviendas de los vecinos que por ahí viven, para luego arrojar los tubos completamente dañados, mismas que fueron instaladas con mucho esfuerzo y trabajo por parte de los miembros de la JUNTA VECINAL SINRO MOLLE, sin tomar la menor consideración de todo el dinero y el tiempo invertido por los propios vecinos con el fin de tener acceso al agua. Además de estas acciones de hecho, la Sra. Margara Córdova y sus familiares, se atrevieron a agredir verbal y físicamente a dos personas, la señora Paulina y al Sr. Rene Ojeda, quienes son vecinos y miembros de la JUNTA VECINAL SINDRO MOLLE, es a esa causa de estos hechos protagonizados por la señora Margara Córdova y sus familiares, que los vecinos de la JUNTA VECINAL SINDRO MOLLEnos constituimos cerca del lugar donde comúnmente realizamos nuestra reuniones, con el objeto de entrar en razón a la señora Margara Córdova y sus familiares, sobre las acciones que estaban tomando…” (sic); d) Sin embargo de ello, no se tiene acreditada la existencia de los presuntos vecinos, ya que si bien -en la hoja- se consigna nombre y firma, pero no se acompañó ningún otro elemento probatorio -como serían sus cédulas de identidad- que establezcan válidamente que estas personas existen y sean vecinos del lugar, situación que podría también confirmarse a través de un Acta de la citada Junta Vecinal; y si bien también se tiene como elemento probatorio un Acta de Verificación y/o Inspección de 8 de enero de 2021 sobre la inexistencia de agua en los domicilios particulares -de los impetrantes de tutela- dicho documento es muy genérico, habla de supuestos, “…que los propios, ahora accionantes, habían manifestado, y si es evidente que señala que encontró a un costado de la calle botado en forma de rollo una cañería de color negro y una pila de color plomo además de tierra removida y huellas de un tractor…” (sic); sin embargo, no establece quiénes hubieran realizado dichos actos; es decir, no se tiene certeza si ello es evidente; e) De lo expresado, se advierte la existencia de derechos controvertidos, toda vez que la accionada Margarita Córdova, alegó que es de la tercera edad y que tiene derecho propietario acreditado y que si bien vendió parte de sus terrenos a los señores “…VÍCTOR MAMANI JARA y PAULINA ZUÑIGA VARGAS además de LUCAS BASCOPE LLANQUE y OTRO…” (sic); empero, era solo con un paso servidumbre; sin embargo, los peticionantes de tutela a quienes jamás les vendió sus terrenos, pretenden la apertura de una calle de 10 m, sin su consentimiento; por otra parte, es evidente que se procederá a urbanizar -la zona- y será el GAM de Sacaba el ente que definirá la apertura de calle, a ese efecto se acompañó el Plan Director Urbano del Municipio de Sacaba de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba; empero, según ese documento ello está sujeto al consentimiento de los propietarios de los predios; y, f) Finalmente se denuncia que se habría destrozado la red de agua potable o cañería; sin embargo, el muestrario fotográfico “solo muestra mangueras”; consecuentemente, debido a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos a través de esta acción tutelar, sino protegerlos cuando éstos se encuentren debidamente consolidados a favor de la parte accionante; porque de analizar hechos controvertidos, implicaría el reconocimiento de derechos mediante esta demanda, lo que no concierne, toda vez que, se encuentra fuera de los alcances de la jurisdicción constitucional; pues ello de acuerdo al caso, corresponde dilucidarse ante la “…justicia judicial ordinaria o administrativa…” (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 14 de marzo de 2022, cursante a fs. 145, se procedió a la suspensión del cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria; reanudándose el mismo, por Decreto Constitucional de 23 de mayo de 2023, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del plazo procesal establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Título Ejecutorial emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) el 14 de noviembre de 2012 a nombre de Margarita Córdova -hoy accionada-, beneficiada con la dotación de una pequeña propiedad agrícola de 7 ha y 4 987 m2 en la propiedad denominada Sindicato Agrario Korihuma Parcela 307, con su respectiva matrícula de inscripción en Derechos Reales (DD.RR.), así como el plano catastral (fs. 117 a 119).
II.2. Cursan documentos privados de compra y venta de lotes de terreno, el primero suscrito el 23 de julio de 2008 por la mencionada accionada Margarita Córdova (vendedora) con Lucas Bascopé Llanque (comprador) de un lote de terreno de 1 000 m2 de propiedad de la mencionada ubicado en la zona de Korihuma (fs. 115 a 116); el segundo documento de 23 de diciembre de 2010 firmado entre la accionada con Víctor Mamani Jara y Paulina Zúñiga Vargas de Mamani también por un lote de terreno de 3 000 m2 (fs. 113 a 114 vta.).
II.3. Cursa fotostática de un recibo de 29 de noviembre de 2020 con el logotipo Asociación de Agua Potable “SINRUMOLLE KORIHUMA” a nombre de Justo Javier Basco Llanque -hoy impetrante de tutela- por el pago de Bs200.- (doscientos bolivianos) por concepto de “afiliación al agua” (fs. 6); se tiene también fotostática de una planilla de “control de pagos” de la referida asociación a nombre del mencionado peticionante de tutela (fs. 7 y vta.); consta la misma documentación a nombre de René Ojeda Caisina -ahora accionante- (fs. 9 a 10).
II.4. Se tiene una “DECLARACION VECINAL” de 27 de diciembre de 2020, en la que consta lo siguiente: “…la señora Margara Córdova y miembros de su familia, entre ellos sus hijos, con la ayuda de una retroexcavadora y herramientas de mano, procedieron a sacar de forma violenta y sin autorización, las tuberías instaladas para el suministro de agua de las viviendas de los vecinos que por ahí viven, para luego arrojar los tubos completamente dañados, mismas que fueron instaladas con mucho esfuerzo y trabajo por parte de los miembros de la JUNTA VECINAL SINRO MOLLE, sin tomar la menor consideración de todo el dinero y el tiempo invertido por los propios vecinos con el fin de tener acceso al agua.
Además de estas acciones de hecho, la señora Margara Córdova y sus familiares, se atrevieron a agredir verbal y físicamente a dos personas, la señora Paulina y al señor René Ojeda, quienes son vecinos y miembros de la JUNTA VECINAL SINRO MOLLE, es a causa de estos hechos protagonizados por la señora Margara Córdova y sus familiares, que los vecinos de la JUNTA VECINAL SINRO MOLLE nos constituimos cerca del lugar donde comúnmente realizamos nuestras reuniones, con el objeto de hacer entrar en razón a la señora Margara Córdova y sus familiares, sobre las acciones de hecho que estaban tomando y la ilegalidad de los mismos, sin embargo, a pesar de los intentos de hablar razonablemente con ellos, no quisieron escuchar argumento alguno, más al contrario, continuaron con las agresiones verbales con piedras en las manos, insultando a los que ahí estábamos presentes e incluso amenazando de muerte a algunos vecinos.
Con el fin de dar credibilidad de lo que se tiene anotado y en honor a la verdad, los 34 vecinos de la JUNTA VECINAL SINRO MOLLE que estuvimos presentes en el lugar de los hechos y presenciamos todo, firmamos al pie de esta declaración” (sic), constando la firma de varias personas (fs. 11 y vta.).
II.5. Cursa Acta de Verificación y/o Inspección de 8 de enero de 2021, realizada por Cesar Mauricio Murillo Pérez, Notario de Fe Pública 1 de Sacaba del departamento de Cochabamba, quien a pedido de René y Antonio ambos Ojeda Caisina -hoy impetrantes de tutela-, y otro, se constituyó en la zona denominada “…Junta Vecinal Sinru Mollo…” (sic) que sería colindante con la Organización Territorial de Base (OTB) Korihuma del mencionado municipio de Sacaba, acta que en la parte pertinente refiere que: “1. … en el lugar señalado, se pudo apreciar que a un lado de la quebrada se encontraría una pila con su correspondiente cañería (Tipo pileta pública), y que esta pila la habrían colocado los afectados ante el retiro de la cañería la cual se encuentra a un costado de la quebrada. Se avanzó aproximadamente unos 200 mts de Este a Oeste, pasando por la propiedad de la Sra. Margarita Córdova por donde aparentemente también pasaba la cañería de provisión de agua, pudiendo advertir que en el terreno (…) se encuentra con la tierra removida y con huellas de que habría ingresado un tractor.
2. Avanzando hacia el lado oeste se puede advertir que existen varias construcciones (…). Aproximándonos a estas viviendas uno de los dirigentes procedió a mostrarme el lugar donde se habría arrancado la cañería de previsión de agua pudiendo constatar que a un costado de la calle se encontraba votado en forma de rollo la cañería de color negro y una pila de color plomo que a decir de los peticionantes era de donde cargaban el agua y que actualmente se encontrarían privados de este líquido elemento.
3. En la primera vivienda viviría el afectado Sr. Antonio Ojeda Caizina (…) conjuntamente su esposa de nombre Elsa Mamani Paco y sus dos hijos (…).
4. En la segunda vivienda vive el Sr. Rene Ojeda Caizina (…) conjuntamente su Esposa Cirila Choque Vargas y sus tres hijos (…).
5. En la tercera vivienda vive la Sra. Elena Huanaco de Ojeda (…) conjuntamente su esposo que responde al nombre de Gregorio Ojeda Mamani con sus cinco hijos (…).
6. En la cuarta vivienda vive el Sr. Justo Javier Basco Llanque (…) conjuntamente su esposa Silvia López y sus cuatro hijos…” (sic); adjuntándose un muestrario fotográfico (fs. 26 a 30).
II.6. Cursa Acta de Verificación y/o Constatación de hechos de 3 de febrero de 2021, realizada por Cesar Mauricio Murillo Pérez, Notario de Fe Pública 1 de Sacaba del departamento de Cochabamba, solicitada por Margarita Córdova, para presenciar y documentar la reunión de la prenombrada con Leonardo Sandoval Foronda, Secretario General del Sindicato Agrario Korihuma que en la parte pertinente refiere que: “…Leonardo Sandoval Foronda.- Señaló que es evidente que la Sra. Margarita Córdova es afiliada del Sindicato, encontrándose en la nómina de los afiliados. Asimismo expresó que el terreno de la Sra. Margarita Córdova, se procede a sembrar cebada, trigo, arveja maíz siendo este terreno bastante grande contando con su título ejecutorial individual (…) en la zona se cuenta con un pozo perforado en la gestión 2019 exclusivamente para riego; procediendo a exhibirnos una Escritura Pública extendida por la Notaría de Gobierno Nº 380/2019 de fecha 25/02/2019 en la cual se puede constatar que el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba procedió a declarar bien de dominio público un predio destinado a perforación de pozo para riego en el Sindicato Agrario Korihuma (…) No existe ninguna Junta Vecinal Sinru Mollo, y el nombre de Sinru Mollo se debe a que antiguamente los abuelos colocaban los nombres a algunos sectores, pero que estos sectores están dentro del Sindicato Agrario Korihuma que cuenta con su personería Jurídica tal como demuestra la resolución prefectural N° 14/2003 (…). En la gestión 2019 se autorizó la instalación de cuatro piletas públicas, pero siempre respetando a propiedad privada de nuestros afiliados, hasta que se instale la bomba para riego de aspersión y el tanque de diez mil litros (…) Así mismo expreso que se colaboró como sindicato al sector de Sinru mollo, (…) para la construcción de almacenamiento de agua para riego (…) aclara que el SINDICATO AGRARIO KORIHUMA, en ningún momento autorizo a que pasen cañerías o tubos de agua, o cables de corriente eléctrica que pasan por el suelo, atravesando por medio de la propiedad privada actualmente en cultivo de la señora MARGARITA CORDOVA. Siendo la misma originaria del lugar con más de 25 años de antigüedad en la zona…” (sic); adjuntándose la respectiva documentación de existencia legal del citado Sindicato (fs. 99 a 112).
II.7. En mérito al decreto de 14 de marzo de 2022 de solicitud de documentación complementaria (fs. 145 a 146), la Unidad de Descolonización de la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal Constitucional Plurinacional presentó el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/005/2022 de mayo de 2022, referido a: “LA ESTRUCTURA DE LOS SISTEMAS DE AGUA POTABLE, NORMAS INTERNAS Y LOS MOTIVOS DEL CORTE DE SUMINISTRO DE AGUA EN SINRU MOLLE KORIHUMA, MUNICIPIO DE SACABA DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA” (fs. 151 a 213).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los peticionantes de tutela, denuncian la vulneración de sus derechos de acceso al suministro de agua potable, a la salud, a la igualdad de condiciones, a la vida, a la propiedad y a la defensa debido a que, no obstante de haber adquirido de la accionada unos lotes de terreno con acceso a todos los servicios básicos, entre ellos el agua, la ex propietaria conjuntamente sus hijos ahora coaccionados, no permiten la apertura de un camino, argumentando que deben pagar el precio por la carretera, y al enterarse que sus personas no estaban obligadas a pagar por las vías de comunicación y en función a ello iniciado el trámite de empadronamiento de sus viviendas, los accionados procedieron a destrozar la conexión y cortar el suministro de agua potable a sus viviendas, cerraron toda la calle con maquinaria, destrozando la red de agua potable instalada por los vecinos del lugar, botando las tuberías y cañerías a un costado de camino, impidiendo que accedan al líquido elemento.
III.1. El derecho de acceso al servicio básico de agua potable
Al respecto la SCP 0247/2021-S3 de 26 de mayo, citando a su vez los entendimientos desarrollados por la SCP 0375/2016-S3 de 15 de marzo, señaló que: «“…El derecho al agua es un derecho fundamental y se constituye en una innovación de la vigente Constitución Política del Estado, que introdujo por primera vez en el léxico constitucional boliviano dicho derecho, el constituyente boliviano en el art. 16.I de la Norma Suprema, estableció que toda persona tiene derecho al agua, posteriormente, en el art. 20 de la CPE refirió que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, entre ellos al agua potable, por lo que el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, en esa dimensión el art. 373 de la CPE; precisa que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado debe promover el uso de acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.
De dichas normas se tiene que el constituyente proyectó el derecho al agua en una dimensión individual y colectiva particularmente la jurisprudencia constitucional fue extensa y estableció un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho, ya sea por particulares, comunidades o cooperativas, concediendo en varios casos tutelas constitucionales por vulneración de este derecho en aplicación de la doctrina constitucional de la prohibición de medidas de hecho (SSCC 0156/2010-R, 0478/2010-R, 0559/2010-R, 0684/2010-R, 0795/2010-R, 0908/2010-R, 1106/2010-R, 1189/2010-R, 1174/2010-R 0122/2011-R y las Sentencias Constitucionales 0052/2012, 0084/2012, 1027/2012, 0994/2012, 1059/2013, 1421/2013, 1632/2013 y 1696/2014).
En su desarrollo jurisprudencial, la justicia constitucional estableció que ninguna de las dimensiones de este derecho prevalece sobre las otras, así la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, sostuvo que: ‘De todo lo mencionado se concluye, que el derecho de agua es un derecho individual como comunitario colectivo, por lo tanto no es admisible la prevalencia del ejercicio de este derecho de un grupo colectivo por sobre el comunitario, por ello, el derecho fundamental de agua se encuentra consagrado tanto dentro del catálogo de derechos fundamentales de las personas, como también de cierto modo, en los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, lo cual en la práctica no es una contradicción, ya que por una parte surge la justicia en igualdad de condiciones con respecto a la distribución de agua y de otros beneficios entre los distintos grupos y sectores de la sociedad, y por otra, la distribución se basará en decisiones autónomas conforme a los derechos indígena originario campesinos según las formas organizativas propias y las concepciones particulares en cada cultura’
La SCP 0052/2012 de 5 de abril, preciso que: ‘El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional tanto como el derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocéntrica y excluyente, en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno- sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular”’» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. El Estado Constitucional de Derecho asumido en la Constitución supone la proscripción de las medidas o vías de hecho
Sobre el particular, la SCP 0194/2019-S1 de 7 de mayo, reiterando la amplia jurisprudencia establecida al respecto, precisó: “La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en cuanto a la activación de esta acción tutelar cuando se denuncian medidas de hecho, refirió que tiene la finalidad de: ‘(…) a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad; por ser actos ilegales graves que atentan contra los propios pilares del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho’.
Así también la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, estableció: ‘Este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha verificado con preocupación que recurrentemente se ha activado la acción de amparo para denunciar: i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.);y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema”’.
III.3. Análisis del caso concreto
Los peticionantes de tutela, denuncian que no obstante de haber adquirido de la accionada unos lotes de terreno con acceso a todos los servicios básicos, entre ellos el agua, la referida ex propietaria conjuntamente sus hijos ahora coaccionados, no permiten la apertura de un camino, argumentando que deben pagar el precio por la carretera, y al enterarse que sus personas no estaban obligadas a pagar por las vías de comunicación y en función a ello iniciado el trámite de empadronamiento de sus viviendas, los accionados procedieron a destrozar la conexión y cortar el suministro de agua potable a sus viviendas, cerraron toda la calle con maquinaria, destrozando la red de agua potable instalada por los vecinos del lugar, botando las tuberías y cañerías a un costado de camino, impidiendo que accedan al líquido elemento.
Identificada la problemática planteada, del análisis de los antecedentes cursantes en el presente proceso constitucional se advierte que Margarita Córdova -hoy accionada-, por Título Ejecutorial emitido por el INRA el 14 de noviembre de 2012, fue beneficiada con la dotación de una pequeña propiedad agrícola de 7 ha y 4 987 m2 en el Sindicato Agrario Korihuma Parcela 307, con su respectiva matrícula de inscripción en DD.RR., así como el plano catastral (Conclusión II.1); asimismo se tiene documentos privados de compra y venta de lotes de terreno, el primero suscrito el 23 de julio de 2008 por la mencionada accionada Margarita Córdova (vendedora) con Lucas Bascopé Llanque (comprador) de un lote de terreno de 1 000 m2 de propiedad de la mencionada ubicado en la zona de Korihuma; el segundo documento de 23 de diciembre de 2010 firmado entre la accionada con Víctor Mamani Jara y Paulina Zúñiga Vargas de Mamani también por un lote de terreno de 3 000 m2 (Conclusión II.2); y conforme refieren los accionantes, dichos predios fueron adquiridos a su vez por sus personas -se entiende de los señalados compradores- con todos los accesos a vías y sobre todo a servicios básicos, entre ellos el agua potable, efectuando para dicho fin cada uno de ellos las conexiones con los demás vecinos, así como los aportes respectivos a la Asociación de Agua Potable “Sinru Molle Korihuma” para el suministro del líquido vital; sin embargo, los ahora accionados, no permiten la apertura de un camino, el mismo que se encuentra en el “Plan Director” del GAM de Sacaba, argumentando que deben pagarles el precio de la carretera, a lo que les indicaron que cuando una persona compra un lote de terreno no está obligado a pagar por las vías de comunicación; toda vez que, éstas, así como las carreteras y áreas verdes son de uso común por todos los pobladores, por lo que procedieron a iniciar el respectivo trámite de empadronamiento de sus viviendas -con el apoyo de la dirigencia del lugar- y al enterarse de ello, los accionados procedieron a destrozar la conexión y cortar el suministro de agua potable a sus viviendas, hecho ocurrido el 27 de diciembre de 2020, cerrando toda la calle con maquinaria y destrozando la red de agua potable instalada por los vecinos del lugar, botando las tuberías y cañerías a un costado del camino, “al presente” refieren que reciben el líquido elemento de las lluvias “…que vienen cayendo por estos días...” (sic).
Al respecto, refieren los impetrantes de tutela que forman parte de la Asociación de Agua Potable “SINRUMOLLE KORIHUMA”, entidad ante la cual realizaron diversos pagos con la finalidad de contar con el líquido vital (Conclusión II.3).
Por otra parte, se tiene una “DECLARACION VECINAL” de 27 de diciembre de 2020, en la que consta lo siguiente: “…la señora Margara Córdova y miembros de su familia, entre ellos sus hijos, con la ayuda de una retroexcavadora y herramientas de mano, procedieron a sacar de forma violenta y sin autorización, las tuberías instaladas para el suministro de agua de las viviendas de los vecinos que por ahí viven, para luego arrojar los tubos completamente dañados, mismas que fueron instaladas con mucho esfuerzo y trabajo por parte de los miembros de la JUNTA VECINAL SINRO MOLLE, sin tomar la menor consideración de todo el dinero y el tiempo invertido por los propios vecinos con el fin de tener acceso al agua.
Además de estas acciones de hecho, la señora Margara Córdova y sus familiares, se atrevieron a agredir verbal y físicamente a dos personas, la señora Paulina y al señor René Ojeda, quienes son vecinos y miembros de la JUNTA VECINAL SINRO MOLLE, es a causa de estos hechos protagonizados por la señora Margara Córdova y sus familiares, que los vecinos de la JUNTA VECINAL SINRO MOLLE nos constituimos cerca del lugar donde comúnmente realizamos nuestras reuniones, con el objeto de hacer entrar en razón a la señora Margara Córdova y sus familiares, sobre las acciones de hecho que estaban tomando y la ilegalidad de los mismos, sin embargo, a pesar de los intentos de hablar razonablemente con ellos, no quisieron escuchar argumento alguno, más al contrario, continuaron con las agresiones verbales con piedras en las manos, insultando a los que ahí estábamos presentes e incluso amenazando de muerte a algunos vecinos.
Con el fin de dar credibilidad de lo que se tiene anotado y en honor a la verdad, los 34 vecinos de la JUNTA VECINAL SINRO MOLLE que estuvimos presentes en el lugar de los hechos y presenciamos todo, firmamos al pie de esta declaración” (sic), constando la firma de varias personas (Conclusión II.4).
Así también se tiene el Acta de Verificación y/o Inspección de 8 de enero de 2021, realizada por Cesar Mauricio Murillo Pérez, Notario de Fe Pública 1 de Sacaba del departamento de Cochabamba, quien a pedido de René y Antonio ambos Ojeda Caisina -hoy peticionantes de tutela-, y otro, se constituyó en la zona denominada “…Junta Vecinal Sinru Mollo…” (sic) que sería colindante con la OTB Korihuma del mencionado municipio de Sacaba, acta que en la parte pertinente refiere que: “1. … en el lugar señalado, se pudo apreciar que a un lado de la quebrada se encontraría una pila con su correspondiente cañería (Tipo pileta pública), y que esta pila la habrían colocado los afectados ante el retiro de la cañería la cual se encuentra a un costado de la quebrada. Se avanzó aproximadamente unos 200 mts de Este a Oeste, pasando por la propiedad de la Sra. Margarita Córdova por donde aparentemente también pasaba la cañería de provisión de agua, pudiendo advertir que en el terreno (…) se encuentra con la tierra removida y con huellas de que habría ingresado un tractor.
2. Avanzando hacia el lado oeste se puede advertir que existen varias construcciones (…). Aproximándonos a estas viviendas uno de los dirigentes procedió a mostrarme el lugar donde se habría arrancado la cañería de previsión de agua pudiendo constatar que a un costado de la calle se encontraba votado en forma de rollo la cañería de color negro y una pila de color plomo que a decir de los peticionantes era de donde cargaban el agua y que actualmente se encontrarían privados de este líquido elemento.
3. En la primera vivienda viviría el afectado Sr. Antonio Ojeda Caizina (…) conjuntamente su esposa de nombre Elsa Mamani Paco y sus dos hijos (…).
4. En la segunda vivienda vive el Sr. Rene Ojeda Caizina (…) conjuntamente su Esposa Cirila Choque Vargas y sus tres hijos (…).
5. En la tercera vivienda vive la Sra. Elena Huanaco de Ojeda (…) conjuntamente su esposo que responde al nombre de Gregorio Ojeda Mamani con sus cinco hijos (…).
6. En la cuarta vivienda vive el Sr. Justo Javier Basco Llanque (…) conjuntamente su esposa Silvia López y sus cuatro hijos…” (sic); adjuntándose un muestrario fotográfico (Conclusión II.5).
Ante los referidos antecedentes fácticos y siendo que los mismos no otorgaban plena certeza de lo referido, este Tribunal a objeto de pronunciarse de forma imparcial y con sustento técnico fático, procedió a solicitar documentación complementaria, así conforme al Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/005/2022 de mayo de 2022 emitido por la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional a través del trabajo de campo desarrollado respecto a la estructura orgánica de la comunidad “Sinru Molle Korihuma”, su actual estructura, organización y funcionamiento del sistema de Distribución de agua para riego en el Sindicato Agrario Korihuma del Distrito de Lava Lava Sub Central Temporal Bajo, como del municipio de Sacaba, dicho informe señala en la parte pertinente de las conclusiones respecto de la comunidad de "Sinru Molle Korihuma" que; ésta organización vecinal se conformó debido a la llegada de migrantes, en su mayoría potosinos, quienes se asentaron en las áreas de expansión de la mancha urbana del municipio Sacaba de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba. En principio estas familias estuvieron afiliadas al Sindicato Agrario Korihuma, pero debido a discriminación optaron por su disidencia con el sindicado y se conformaron como Junta vecinal el 2019.
En esta organización no existe actividad de riego, perforaron pozos con recursos que el sindicato agrario tiene en el Programa Operativo Anual (POA) del municipio, se destina para el consumo humano y para tal administración tienen organizado un comité de agua potable y cuentan con ciento veintisiete socios que es la misma población que está afiliada a la junta vecinal; siendo dicha Asociación la responsable de la administración de este recurso y debido a ello “no se conoció” de normas comunales para el acceso, uso y disposición del agua en ese sector.
Respecto al Sindicato Agrario Korihuma, señalan que están organizados como entidad sindical vinculada a sus estructuras superiores, tales como la Subcentral Temporal bajo, la central El Morro y la Federación Departamental de Trabajadores Campesinos de Cochabamba. Su estructura está compuesta por un cuerpo de Secretarios que son autoridades territoriales y, por un Directorio de la Asociación de Agua Potable supeditada a la estructura sindical. Al igual que Sinru Molle, en este Sindicato el agua se usa también para el consumo humano debido a que gran parte de su territorio está urbanizado.
Sobre el origen y las causas del conflicto por acceso al agua -entre los sujetos procesales-, señala el Informe que, esta disputa se inició con la venta de fracciones de tierra en calidad de lotes a compradores individuales y la posterior reventa de los mismos a nuevos dueños, sin especificar si se incluía la posibilidad de camino hacia sus casas. Se indica que las familias que actualmente habitan en estos lotes comprados negociaron y consensuaron con la propietaria del terreno -hoy accionada-, la apertura de un camino que cruzará directamente por estas tierras hacia sus casas. Indican también que la propietaria del predio, intentó cobrar por este camino y ante el resultado negativo, optó por impedir cualquier conexión por su predio. Respecto de los motivos por los cuales el 27 de diciembre de 2020 se procedió al corte de suministro de agua del denominado lugar "Sinru Molle Korihuma", se concluye que el motivo principal fue la conexión de cables de energía eléctrica y una cañería de plástico a una de las piletas públicas que se encuentran en el talud de río y la extensión al área de las casas de los accionantes por el predio de la accionada, conexión que a su vez, la referida propietaria refiere fue inconsulta y perjudicial para su labor de siembre, en tanto que los impetrantes de tutela señalan que hubo un acuerdo anterior y el motivo es el no haber podido reunir el dinero que se exigía por la apertura de ese camino.
Al ingresar al lugar, observaron que los accionantes y sus familias no cuentan con acceso al agua desde dicho sistema comunal, viéndose obligados desde la fecha del corte a suplir sus necesidades recolectando agua de lluvia o agua de pequeños afluentes temporales del sector; asimismo, respecto a la energía eléctrica tuvieron que extender su cableado hacia otro grupo de casas al frente de la acequia.
También tomaron conocimiento de que las partes en conflicto, “el año anterior”, llegaron a un acuerdo, que permitía a los afectados realizar la conexión de cañería para agua potable desde el sistema de piletas, no por el predio hoy cuestionado, sino bordeando el mismo por la franja de seguridad que existe al borde de la acequia, incrementando la distancia; sin embargo, la firma de dicho acuerdo se sujetó a la observación de la asamblea del Sindicato Agrario, que como se indicó, no reconoce la existencia de ninguna comunidad ni junta vecinal Sinru Molle Korihuma, y al contrario, exige que las familias de los accionantes, acepten ser afiliados de dicho Sindicato y se sometan al mismo; señalando textualmente el informe: “…Como podrá advertirse, se ha sujetado el derecho de acceso al agua para estas familias de un problema orgánico entre esta junta vecinal cuestionada por divisionismo y el sindicato agrario.
Finalmente, por tratarse de un problema que involucra el acceso a un derecho fundamental entre dos organizaciones que se han planteado distintas, sindicato agrario por un lado, por otro, una junta vecinal, se hace necesario la participación de la entidad más cercana en proyectos que es el municipio. Dicha mediación debería realizarse sobre la separación del problema del acceso al agua del problema orgánico entre estas organizaciones…” (sic).
De lo descrito precedentemente, se evidencia que los peticionantes de tutela y sus familias, tienen sus viviendas en la denominada comunidad “Sinru Molle Korihuma”, en el municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba; asimismo, la ahora accionada del terreno agrícola que posee, vendió varios predios a diferentes personas, quienes a su vez vendieron a otras personas -entre ellos, los accionantes- quienes actualmente habitan dichos terrenos y donde habrían construido sus viviendas, quienes lógicamente para su subsistencia básica, necesitan entre otros servicios, el acceso al agua, elemento con el cual contaban con normalidad mediante la instalación de mangueras o cañerías que atravesaban por el terreno de la accionada, motivo por el cual, la misma junto con sus hijos coaccionados, mediante medidas de hecho acontecidas el 27 de diciembre de 2020 procedieron unilateralmente a destruir dichas tomas de agua, emergente ello a su vez de un problema sobre el acceso a un camino y si correspondía un pago o no al respecto, ocasionando el corte del suministro de agua potable de los prenombrados, lo que lógicamente les genera perjuicio, ya que no se puede bajo ninguna circunstancia atentar contra dicho derecho fundamental.
Ahora bien, la problemática conforme se tiene identificado del informe precedente, esencialmente tendría su origen en un conflicto orgánico entre la Junta Vecinal “Sinru Molle Korihuma” a la que refieren pertenecer los impetrantes de tutela, con el “Sindicato Agrario Korihuma”, al que pertenecerían los accionados, entidades que se cuestionan entre sí por divisionismo interno, también de antecedentes se tiene que existiría un acuerdo entre los sujetos en discordia; sobre el particular, se debe señalar que de existir cualquier tipo de controversia respecto a dichas entidades y su reconocimiento o no, o un conflicto entre partes por el uso de un camino y el pago que correspondería o no a la dueña del terreno original, o cualquier otro conflicto corresponde a las partes acudir ante las autoridades competentes para resolver dichas controversias hasta agotar todas las instancias y obtener una resolución definitiva, considerando que cuentan con estructuras superiores, tales como la Subcentral Temporal bajo, la Central El Morro y la Federación Departamental de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, instancias competentes para la resolución de conflictos, no pudiendo los accionados de ninguna manera hacer justicia por mano propia y bajo ningún concepto, menos como habría ocurrido, restringir el flujo del líquido elemento por un tema monetario para el acceso de una vía o camino para acceder a las piletas, respecto a las cuales tampoco demostraron que se trate únicamente para riego y no para consumo humano, siendo que el Informe Técnico glosado precedentemente, señala que: “Al ingresar al lugar, se pudo observar que estas familias accionantes no cuentan con acceso al agua desde este sistema comunal, los cuales se han visto obligados desde la fecha del corte a suplir sus necesidades recolectando agua de lluvia o agua de pequeños afluentes temporales del sector (…).
Asimismo, se ha conocido que hubo un acuerdo último en el año anterior en cual les permitiría realizar la conexión de cañería para agua potable desde este sistema de piletas, no por predio cuestionado, sino bordeando el mismo por la franja de seguridad que existe al borde de la acequia, incrementando la distancia…” (sic), elementos todos estos que evidencian que en efecto existió una medida de hecho consistente en la restricción de acceso al agua con el corte de dicho líquido elemento a los peticionantes de tutela y sus familias, medida asumida como presión a otro tipo de conflictos entre las partes involucradas dentro de la presente acción de defensa -e incluso otras personas-, vías de hecho que no encuentran justificativo para proceder de esa manera afectando un derecho fundamental y primordial de los accionantes, y por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada por lesión del derecho fundamental al agua que en este caso al ser para consumo humano y encontrarse involucradas las familias de los impetrantes de tutela, vinculo a su vez al derecho a la salud.
En el marco fáctico precedente y conforme a la exposición de entendimientos jurisprudenciales sobre la protección del derecho fundamental al agua, corresponde en consecuencia conceder la tutela solicitada sólo en consideración a dicho derecho y por el principio de interdependencia establecido en el art. 13.I de la CPE, que en este caso vincula a su vez al derecho a la salud, y la relación de ambos con un nivel de vida adecuado y digno -lo que la Norma Suprema se denomina el “vivir bien” como un valor del Estado-, en cuyo alcance y dimensión de eficacia, ningún particular o colectividad puede restringir o suprimir arbitrariamente el uso racional y acceso al agua, tomando en cuenta además que de acuerdo al Informe Técnico de Campo señalado precedentemente, con relación a la situación actual de los peticionantes de tutela y sus familias, los mismos no cuentan con acceso al agua desde su sistema comunal, habiéndose visto obligados, desde la fecha del corte, a suplir sus necesidades recolectando agua de lluvia o agua de pequeños afluentes temporales del sector.
Concedida como se encuentra la tutela solicitada por el derecho al agua y su interdependencia con los derechos a la salud, un nivel de vida adecuado y digno que convergen en el “vivir bien”, se debe dejar clara y expresamente establecido que en el presente fallo constitucional no se está definiendo ningún derecho de propiedad, uso de camino, reconocimiento económico, afiliación o pertenencia a una comunidad o sindicato, puesto que dichos aspectos, tal como se refirió y explicó en párrafos precedentes, corresponderán ser dilucidados de acuerdo a sus normas y procedimientos propios y/o por las vías e instancias que los accionantes y accionados consideren pertinente y conforme a sus pretensiones y derechos; sin perjuicio de exhortar a las instancias competentes a viabilizar el diálogo comunal y la solución de los conflictos que limitan el vivir bien de las personas involucradas en el presente caso.
Por todo lo expuesto, por la relevancia que amerita la problemática planteada, por cuanto se trata de la afectación del derecho fundamental al agua, cuya protección debe ser priorizada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en razón a que, se está afectando el normal suministro de agua potable a los accionantes, corresponde conceder la tutela solicitada sobre el derecho al agua, vinculado con el derecho a la salud, conforme se tiene explicado precedentemente.
Finalmente, en lo referente a los derechos a la igualdad de condiciones, a la propiedad y a la defensa también invocados en la acción tutelar en análisis, la parte impetrante de tutela hizo una simple alusión sin demostrar en qué forma los mismos habrían sido vulnerados, ocurriendo lo propio con el invocado derecho a la vida, que en el caso particular tampoco se advierte una situación o hecho tal que constituya un riesgo o amenaza sobre el mismo; toda vez que, la tutela concedida respecto al derecho a la salud, es inherente en la presente situación fáctica al acceso al agua vinculado a la salubridad y condiciones de higiene, en el contexto además del vivir bien explicado ut supra; por lo que, respecto a referida invocación de derechos de igualdad de condiciones, a la propiedad, a la defensa y a la vida no corresponde emitir mayor pronunciamiento.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar en todo la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 0013/2021 de 9 de febrero, cursante de fs. 136 a 139 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela impetrada, respecto al derecho al agua vinculado con el derecho a la salud, disponiendo la inmediata restitución del servicio de agua potable a favor de los peticionantes de tutela, ordenando que los accionados se abstengan de realizar cualquier acto de intimidación u obstaculización que impida el ejercicio del derecho al agua, su uso racional y acceso por parte de los accionantes.
2º DENEGAR la tutela solicitada, con relación a los derechos a la vida, igualdad de condiciones, a la propiedad y a la defensa conforme al razonamiento expuesto en el presente fallo constitucional.
3° Exhortar a las comunidades de “Sinru Molle Korihuma” y “Sindicato Agrario Korihuma” del municipio de Sacaba de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, a través de sus autoridades respectivas, resuelvan el conflicto suscitado sobre el acceso al agua de acuerdo a sus normas y procedimientos propios vigentes al interior de dichas comunidades, o en su defecto, ante la instancia superior que corresponda, la que de manera imparcial, resuelva el conflicto suscitado entre ambas comunidades, así como las acciones derivadas de los mismos, o que sean la fuente de conflicto e impidan la materialización del valor del “vivir bien”, debiendo dentro del plazo de noventa días, instalarse reuniones u otros espacios de diálogo comunal para la resolución definitiva de dicho conflicto y los vinculados o generados por este, priorizando el consumo humano de agua potable, reuniones que deberán desarrollarse necesariamente con la participación de las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, que a su vez debe garantizar el ejercicio de los derechos al agua y acceso a caminos.
4° Por Secretaría General notifíquese al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, así como a las autoridades de las comunidades de “Sinru Molle Korihuma” y “Sindicato Agrario Korihuma” del municipio de Sacaba de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba para los fines exhortativos dispuestos en el numeral precedente de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
