Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2023-S4
Sucre, 5 de junio de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 47633-2022-96-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 35/2022 de 18 de abril, cursante de fs. 48 a 51 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roly Chávez Melgar contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de abril de 2022, cursante de fs. 1; y, 17 a 22 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Durante su relación laboral con el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, procreó a su hija NN, quien al momento de la interposición de la presente acción tutelar contaba con un año y cinco meses de vida.
Agregó que anteriormente, activó una primera acción de amparo constitucional, solicitando el pago retroactivo en dinero de los subsidios familiares; emitiéndose la Resolución 34/2021 de 13 de mayo, que le concedió la tutela impetrada, disponiendo el pago del subsidio de natalidad y cinco subsidios de lactancia.
Sin embargo; en su actuar negligente, –el ahora demandado–, continuó incumpliendo con la entrega de los restantes subsidios familiares; por lo que, al habérsele cancelado por cinco meses, se le adeuda aún de siete, para completar a los doce que le corresponden.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela consideró como lesionados sus derechos a la seguridad social, a la vida y a la salud, citando al efecto, los arts. 45 I.II.III.V, 48.I a IV, 128, 129 y 410.I.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la cancelación retroactiva de las asignaciones familiares por siete meses, a razón de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) por mes, en total haciendo una suma de Bs14 000.- (catorce mil bolivianos).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 18 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 47, presentes el accionante asistido por su abogado y el representante legal de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional; y, ampliándolos en audiencia manifestó que, es evidente la cancelación del subsidio de natalidad y cinco subsidios de lactancia, dispuestos por Resolución de 34/2021, emitida por la Sala Constitucional dentro de la primera acción tutelar interpuesta por su parte.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; a través de su representante legal, mediante informe de 6 de abril de 2022, cursante de fs. 38 a 40; declaró lo siguiente: a) En una anterior acción de amparo constitucional, que se tramitó ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, el accionante solicitó la cancelación de los subsidios de natalidad y de los cinco primeros meses de lactancia, correspondiente a los meses de noviembre de 2020 a marzo de 2021, los cuales fueron reconocidos y cancelados por la entidad ahora demanda, prueba de ello, adjuntan el Cheque 0223531 de 17 de junio de 2021; b) De acuerdo al formulario de Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares, a la accionante le corresponden diez asignaciones familiares (desde el 1 de noviembre de 2020 al 2 de agosto de 2021); reconociendo que, se le adeuda cinco asignaciones familiares, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del mismo año; c) Solicitó que se les otorgue un plazo de veinte días, para el pago de asignaciones familiares adeudadas; y, d) Respecto a las costas daños y perjuicios en contra del demandado; señaló que, no corresponde, citando al efecto la Ley de Administración y Control Gubernamentales –Ley 1178 de 20 de julio de 1990– en su art. 39 el cual establece que: “los procesos administrativos y judiciales previstos en esta ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso”(sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 35/2022 de 18 de abril, cursante de fs. 48 a 51, concedió la tutela impetrada; disponiendo que, la autoridad demandada, en el plazo de veinte días a partir de su legal notificación, proceda al pago de cinco subsidios de lactancia, en favor del solicitante de tutela, debiendo ser dichas compensaciones, retroactivas y ser canceladas en dinero, bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte demandada reconoció adeudar cinco meses de lactancia, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2021, haciendo un total adeudado de Bs10 000.- (diez mil bolivianos); 2) El deber de cumplir con la provisión de las asignaciones familiares, por parte del empleador, materializa el derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud; 3) La falta oportuna de las prestaciones subsidiarias en favor de la beneficiaria que, le corresponden, generó vulneración de los derechos constitucionales invocados; siendo viable determinar su pago en forma monetaria; y, 4) Del formulario de Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares y del informe presentado por la autoridad demandada, se evidenció el incumplimiento en la entrega de cinco subsidios de lactancia y no de siete como pide el accionante; toda vez que, el ente gestor, a través del citado formulario, autorizó el pago de diez subsidios de lactancia; de los cuales, mediante Resolución de la referida Sala Constitucional 34/2021 de 13 de mayo, ya fueron cancelados cinco.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Según Certificado Médico de Nacido Vivo de 2 de agosto de 2020, emitido por el Hospital Materno Infantil Boliviano Japonés; por el que, se evidencia el nacimiento de NN, hija del solicitante de tutela (fs. 5).
II.2. Consta Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares de 19 de octubre de 2020, emitida por la Caja de Salud Corporación Regional de Desarrollo (CORDES); indicando que, debe cancelarse el subsidio de natalidad correspondiente a Bs2 000.- en efectivo por única vez, y diez asignaciones familiares a Bs2 000.- cada una, en especie, a partir del 1 de noviembre de 2020 hasta el 2 de agosto de 2021 (fs. 6).
II.3. Se tiene Resolución 34/2021 de 13 de mayo, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; por la que, se le concedió la tutela impetrada por la ahora accionante, en una primera acción de amparo constitucional, disponiendo el pago del subsidio de natalidad y cinco lactancias correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2020, y enero, febrero y marzo de 2021 (fs. 13 a 16).
II.4. Cursa Cheque de 7 de junio de 2021, por la suma de Bs12 000.-
(doce mil bolivianos), emitido por el Gobierno Autónomo Departamental de Beni a favor del impetrante de tutela, quien firmó en constancia (fs. 37).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la seguridad social, a la vida y a la salud de su hija menor de un año y cinco meses; debido a que, la autoridad demandada no cumplió con el pago oportuno de las asignaciones familiares correspondientes.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Seguridad social y excepción al principio de subsidiaridad
Al respecto, la SCP 1104/2012 de 6 de septiembre, estableció que: “Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Régimen de asignaciones familiares
El art. 45 de la CPE, en su parágrafo I; dispone que, todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; así también en el parágrafo III del mismo artículo; reconoce que, el régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas, maternidad y paternidad, riegos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales, desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalides, viudez, vejez y muerte, vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
Asimismo, el art. 48 de la Norma Suprema, prevé en su parágrafo I, que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; el parágrafo IV; establece que, los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegios y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles, entre ellos los subsidios prenatal y de lactancia.
El Decreto Supremo (DS) 21637 de 25 de junio de 1987, que Reglamenta el art. 3 de la Ley 924 de 15 de abril de 1987, reconoce las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado: a) Subsidio prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaría, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad, b) el subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y, c) Subsidio de lactancia consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida.
El DS 3546 de 1 de mayo de 2018, que modifica el art. 25 del Decreto Supremo (DS) 21637, establece en su art. 25, que se reconocen las prestaciones del Régimen de las Asignaciones Familiares, que serán pagadas a su cargo y costo directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras: " a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaría, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs 2.000.- durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad; c) Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs 2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida".
En relación al pago retroactivo de las asignaciones familiares, el art. 19 de la Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011, prevé que se efectuará en los siguientes casos: “1. La compensación del subsidio en especie y en dinero se realizará con carácter retroactivo, a los meses correspondientes, en caso que el empleador hubiese incumplido la otorgación de las asignaciones familiares de manera oportuna. 2. El retroactivo del subsidio en especie es otorgado al primer mes de cada año de acuerdo al incremento del Salario Mínimo Nacional” [ahora equivalente a Bs 2.000.- conforme la modificación efectuada por el DS 3546] (las negrillas son nuestras).
III.3. Protección de los derechos de los niños y niñas, relacionada a la percepción de las asignaciones familiares. Jurisprudencia reiterada
Respecto a la tutela efectiva de los derechos denunciados en la presente acción de amparo constitucional y que por su naturaleza integran a los grupos vulnerables que requieren de una atención y protección preferente; la SCP 0134/2014 de 10 de enero, sostuvo que: “El art. 45.II de la CPE, establece: ‘La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social’; es decir, que el Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud y a la seguridad social, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y bienestar común. Así, cabe recordar que la seguridad social, no sólo comprende el acceso a la salud, sino también, cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde. Al respecto la SCP 1906/2012 de 12 de octubre, citó el contenido de la SC 1532/2011-R de 11 de octubre, reiterando el pronunciamiento de esta jurisdicción, indicó: ‘Respecto al régimen de asignaciones familiares en contingencia de maternidad, la SC 0030/2002 de 2 de abril, precisó lo que sigue: «…el sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronunció el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado), que -entre otras- son: a) El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional [ahora equivalente a Bs2 000.- conforme la modificación efectuada por el DS 3546] durante los cinco últimos meses; b) El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y, c) el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional [ahora equivalente a Bs2 000.- de acuerdo a la modificación efectuada por el DS 3546] por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida».
Se concluye, que siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-. En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud. Lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo son de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos’” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la seguridad social, a la vida y a la salud de su hija menor de un año y cinco meses; debido a que, la autoridad demandada no cumplió con el pago de las asignaciones familiares correspondientes.
III.4.1. Consideraciones previas de admisibilidad
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, resulta necesario realizar una precisión; y así, si bien la acción de amparo constitucional se encuentra regida, entre otros, por el principio de subsidiariedad, lo que implica que su activación solo será posible cuando previamente se hubieran activado y agotado en su tramitación, las vías de impugnación intraprocesales; sin embargo, para el caso de denuncias de integrantes de grupos vulnerables, entre ellos, madres y padres progenitores hasta que sus hijos alcancen un año de edad, no opera tal requisito, en virtud a la protección especial de la que gozan tanto la mujer embarazada y el progenitor-trabajador; así como, el ser en gestación o nacido hasta que alcance al año de edad, se hace imprescindible la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, máxime al tratarse del régimen de asignaciones familiares; dentro de las cuales, están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre/progenitor como fundamentalmente del nuevo ser, futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas; razón por la que, se apertura de manera excepcional el ámbito de protección de la jurisdicción constitucional.
III.4.2. Análisis de fondo
Revisados los antecedentes que cursan en el expediente; se advierte que, el accionante durante su relación laboral con el Gobierno Autónomo del Departamento de Beni, procreó a su hija, quién al momento de la interposición de la presente acción tutelar, contaba con un año y cinco meses de edad.
Al no habérsele cancelado los subsidios correspondientes en su oportunidad, promovió una primera acción de amparo constitucional, resuelta mediante Resolución 34/2021 de 13 de mayo, emitida por la misma Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que dispuso la cancelación de un subsidio de natalidad y cinco subsidios de lactancia transcurridos hasta ese momento. Ante lo cual, en cumplimiento del mencionado fallo constitucional, el ente demandado emitió cheque por la suma de doce mil bolivianos, que correspondían al pago del mencionado subsidio de natalidad y cinco lactancias por noviembre, y diciembre de 2020; y, enero, febrero y marzo de 2021.
Ahora bien, en la presente acción tutelar, el solicitante de tutela alega que, la autoridad demandada volvió a incumplir con el pago restante de los subsidios de lactancia; por lo que, solicita la cancelación correspondiente a siete meses de lactancia para completar a las doce que dispone la Ley.
Así, de acuerdo al análisis efectuado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, el nuevo orden constitucional estableció políticas en favor de los sectores vulnerables que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado en procura de la validez plena y efectiva de sus derechos en el marco de los valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia a la igualdad y a la justicia, como es el caso de los niños y niñas no nacidos y los que son menores de un año de edad; para los que, se normaron y reglamentaron políticas de protección de su vida y salud; entre las cuales, las asignaciones familiares y sus disposiciones especiales tienen carácter obligatorio.
En ese entendido; tomando en cuenta que, el empleador tiene la obligación de prever en su presupuesto, situaciones relacionadas a la seguridad social, entre éstas, las asignaciones familiares; por lo que, no puede dejar de cumplir sus obligaciones bajo ningún justificativo; ya que, el reconocimiento y vigencia de derechos fundamentales no se encuentra supeditado a ningún problema estructural de la administración del ente departamental, pues aquellos derechos subsisten y se materializan de manera oportuna, aún se adviertan dichas falencias, no debe perderse de vista que los aportes a la seguridad social no cumplidos, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles, tal como establece el art. 48.IV de la CPE.
Bajo ese contexto, las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares reconocen; primero, el subsidio prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, en el pago mensual de dinero o especie, equivalente a dos mil bolivianos, durante los cinco últimos meses de embarazo; segundo, el pago de subsidio de nacido vivo por una sola vez equivalente a dos mil bolivianos; y tercero, el subsidio de lactancia, consistente en la entrega a la madre, de productos lácteos u otros equivalentes a dos mil bolivianos, por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida. La inobservancia de estas obligaciones conllevan a la lesión de los derechos a la vida de la menor y de su madre, vinculados con los derechos a la seguridad social, a la vida y a la salud de los mismos.
Ahora bien, resulta necesario en primer término lo impetrado por el accionante, quien solicita el pago de un total de siete subsidios de lactancia que, supuestamente se le adeudarían; sin embargo, de los antecedentes anexados expediente es posible deducir que el mismo inició los trámites de afiliación de su hija beneficiaria, según el reporte de Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares, el 19 de octubre de 2020, es decir, cuando la menor ya contaba con dos meses de vida; oportunidad en la que adjuntó el certificado de nacida viva; y dio lugar a que, el ente gestor proceda a la calificación de los beneficios, disponiendo el pago de un subsidio de natalidad en efectivo por única vez, y de diez asignaciones familiares, ello considerando la fecha de afiliación a la misma; del 19 de octubre de 2020 a 2 de agosto de 2021.
Es en ese entendido que como efecto de la interposición de la primera acción de amparo constitucional, la autoridad demandada procedió al pago del subsidio de natalidad y de cinco subsidios de lactancia por los meses transcurridos hasta ese momento, correspondientes a noviembre y diciembre, de 2020; y enero, febrero y marzo, de 2021; quedando pendientes de pago únicamente los cinco meses restantes; es decir, de abril a agosto de 2021; dada la calificación realizada por la Caja de Salud (CORDES); habida cuenta que, los dos primeros meses de vida de la hija del accionante, su derecho a la seguridad social aún no se encontraba consolidado, dada su negligencia; puesto que, no acudió de manera oportuna al ente gestor a efectos de comunicar el nacimiento de su hija y menos realizar los trámites de afiliación necesarios para gozar del mencionado derecho; pues conforme establecen las normas contenidas en el art. 11 inc. c) del Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares, son beneficiarios de dicho régimen, los lactantes durante sus primeros doce meses de vida, que se encuentren debidamente afiliados al ente gestor, se entiende que es bajo responsabilidad del trabajador progenitor. Por lo tanto, no resulta posible para la justicia constitucional suplir la dejadez del accionante, y disponer el pago de los dos primeros subsidios de lactancia, sin que se hubieran cumplido con los requisitos indispensables ni demostrado algún impedimento para la inobservancia de los mismos, y con mayor razón, considerando que dicho extremo, tampoco fue motivo de reclamo en la primera acción de amparo constitucional.
Consiguientemente, y si bien, el art. 4 inc. i) del mencionado Reglamento establece que, el derecho que tiene el titular o beneficiario de reclamar a su empleador la entrega de los subsidios, entre ellos, el de lactancia; sin embargo, debe entenderse que dicho beneficio será aplicable al caso, a partir de la consolidación del derecho, es decir, desde el cumplimiento de los requisitos esenciales para dicho efecto; omisión que en la especie, provoca la denegatoria de la tutela impetrada en lo que respecta a los dos primeros subsidios de lactancia pretendidos de manera incorrecta por el impetrante de tutela.
Ahora bien, con relación a los últimos cinco meses de lactancia a que tiene derecho la hija del accionante, se evidencia que la entidad autónoma, volvió a incumplir con su entrega oportuna, a razón de Bs2 000.- cada uno, haciendo un total adeudado de Bs10 000.-, que debieron haber sido oportunamente cubiertos en resguardo del beneficio primordial de los derechos de la hija NN del impetrante de tutela; por lo que, en observancia a la atención prioritaria de la menor y el interés superior de ésta, corresponde que el empleador enmarque su accionar en la normativa legal a la que sobre el régimen de asignaciones familiares se encuentra supeditado, esto con el fin de garantizar el ejercicio pleno de tales derechos, buscando el desarrollo integral de la menor y precautelando su bienestar social, respecto del beneficio del subsidio de lactancia que por derecho le corresponde.
En ese marco; al advertirse que, la autoridad demandada, de manera reiterada, incumplió con la cancelación oportuna de las asignaciones familiares detalladas precedentemente, en favor de la menor; las mismas que, tuvieron que ser reclamadas por segunda vez por el accionante, da lugar a la concesión de la tutela impetrada respecto del derecho a la seguridad social y a los derechos conexos a éste denunciados en la presente acción tutelar; debiendo efectuarse el pago de dichas asignaciones en dinero, dado el transcurso del tiempo y de manera inmediata.
Finalmente, en cuanto a la petición de imposición de pago de costas procesales en contra del demandado, dicha solicitud resulta procedente, al haberse evidenciado, como se señaló precedentemente, que el impetrante de tutela tuvo que activar la vía constitucional en dos oportunidades, a efectos de lograr el cumplimiento de lo que, en derecho le corresponde; provocando detrimento en la economía del mismo, así como la movilización del aparato judicial, de manera reiterada, persistiendo en las lesiones demandadas.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 35/2022 de 18 de abril de 2022, cursante de fs. 48 a 51 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo que, el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de su representante legal en ejercicio, proceda al pago de los cinco meses de subsidio de lactancia, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2021, haciendo un total de Bs10 000.-, hasta el tercer día de su legal notificación con el presente fallo constitucional; siempre que, dicho pago a la fecha no se hubiera efectivizado; con imposición de costas procesales a ser calculadas en ejecución de Sentencia por la Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
| René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
