Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2023-S4
Sucre, 31 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 49610-2022-100-AL
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela, mediante su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso en sus componentes juez natural, comunicación previa y detallada de la acusación, plazo razonable y defensa; vinculado a sus derechos a la libertad, a la igualdad y a una vida digna; debido a que, las autoridades demandadas a su turno: i) Incurrieron en un indebido procesamiento en su contra, en los procesos penales señalados, al desconocer que los supuestos hechos delictivos endilgados a su persona se suscitaron en el ejercicio de sus funciones como el entonces Prefecto del Departamento de Cochabamba; por lo que, gozaba de fuero constitucional, y por ende, correspondía que tales hechos sean juzgados mediante juicio de responsabilidades y no en la vía ordinaria; tal como aconteció, con otro Prefecto en situación similar; en virtud de lo cual, se restringe indebidamente su libertad física al aplicarle a partir de dichos procesos, medidas cautelares personales como arraigo y/o alertas migratorias, encontrándose además con el riesgo de ejecutoriarse sentencias condenatorias de reclusión; y, ii) Conociendo que se encontraba ausente del país con asilo político, procedieron a notificarlo vía edictos con actuados que debían ser notificados de manera personal, dejándolo así en estado de indefensión, al juzgarlo sin que hubiese tenido oportunidad de asumir y ejercer su defensa, de ser oído y juzgado con las garantías correspondientes.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Entre otras, la SCP 1743/2014 de 5 de septiembre, estableció respecto a la temática de exordio, que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
‘«En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurada por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida»’ (SCP 0119/2012 de 2 de mayo)” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Circunstancias de inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en virtud a las condiciones de vulnerabilidad
Al respecto, la SCP 0740/2021-S4 de 26 de octubre; instituyó que: “…’Al ser una excepción a la regla, la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se encuentra limitada no sólo por el cumplimiento de los supuestos que le rigen, sino también por determinadas circunstancias donde se constate que el agraviado y/o accionante, está frente a un daño irreparable; ya sea por la naturaleza de los derechos que se denuncian vulnerados (como es el derecho a la vida que no admite restricciones en su ejercicio); por el grado de indefensión del agraviado y/o accionante (evidente negligencia o dilación de autoridades que rigen la actividad procesal penal, falta de defensa idónea, etc.); o por la vulnerabilidad del agraviado -y/o accionante- (menores de edad, mujeres embarazas o con hijos lactantes, personas de la tercera edad, enfermos graves o personas que merezcan protección especial del Estado). Circunstancias en la cuales, aun concurriendo los supuestos de aplicación de la subsidiariedad excepcional, corresponde ingresar al análisis del fondo, sea concediendo o negando la tutela.
(…)
Por su parte la SC 0255/2011-R, de 16 de marzo, ha descrito la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en razón al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o accionante, al afirmar: «No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso, como por ejemplo tratándose de medidas cautelares aplicadas a menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, a personas de la tercera edad, enfermos graves, o que tengan la vida en situación de peligro, dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional; pues al merecer protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, esos derechos se trasladan al ámbito proceso penal y conlleva a la aplicación de la regla y no así de la excepción»’.
Del entendimiento desglosado supra; se concluye que, la abstracción de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se suscita a raíz del grado de vulnerabilidad al que se encuentre sometido el accionante por circunstancias intrínsecas al caso, en virtud a una condición especial, que lo coloca en desventaja frente a otros, mereciendo por ello protección especial por parte del Estado; en ese entendido, con relación al análisis de la problemática planteada; se advierte que, el hoy impetrante de tutela al momento de la presentación y sustanciación de esta acción de libertad, ostentaba la condición de refugiado, misma que de acuerdo a lo establecido por el art. 1.A inc. 2) de la ‘Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951’ –ratificada por Bolivia, mediante Ley 2071 de 14 de abril de 2000–, se define como ‘A los efectos de la presente Convención, el término ‘refugiado’ se aplicará a toda persona:
(…)
Así también, con relación a la protección judicial a los refugiados, Juan Carlos Murillo González, Encargado de Capacitación en Protección, Unidad Legal Regional, de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR); refirió que: ‘El acceso a la justicia y la seguridad personal de los solicitantes de asilo y refugiado son derechos fundamentales para garantizar la protección internacional. En efecto, sin estos derechos, las otras garantías contenidas en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, y otros instrumentos de derechos humanos no tendrían razón de ser. Salvaguardar los derechos humanos fundamentales de los refugiados, incluyendo el acceso a la justicia y a la seguridad de su persona, es básico para la protección internacional. Ambos derechos afectan el ciclo del desplazamiento forzado, y por ende, juegan un papel importante en la prevención de las causas que generan refugiados. Igualmente inciden en el ejercicio de derechos fundamentales, la calidad del asilo, y pueden contribuir a la búsqueda de soluciones duraderas.
En determinadas circunstancias, estas garantías fundamentales pueden ser suspendidas, de conformidad con los criterios establecidos en los instrumentos mismos de derechos humanos. Sin embargo, siempre será necesario hacer un debido balance entre las necesidades humanitarias de las víctimas de la persecución, que requieren protección y la merecen, y los legítimos intereses de los Estados frente a su obligación de cumplir sus obligaciones internacionales en materia de protección de solicitantes de asilo y refugiados.
Compete al Estado respetar y garantizar el goce de los derechos de todos los individuos bajo su jurisdicción, nacionales y no nacionales. El acceso a la justicia es un derecho fundamental para la protección y el ejercicio efectivo de otros derechos humanos. A su vez, la responsabilidad de garantizar la seguridad de los refugiados corresponde en primer lugar a los gobiernos de los países de asilo, en cooperación con el ACNUR y otros organismos relevantes. La seguridad de los refugiados también demanda el respeto de los países de origen al carácter pacífico y humanitario de la concesión de asilo y la integridad territorial del país de acogida. Para satisfacer sus responsabilidades relativas a la seguridad de los refugiados, los países de asilo requieren el apoyo de la comunidad internacional, así como de los organismos internacionales, los organismos gubernamentales y no gubernamentales y otros sectores de la sociedad civil; y por supuesto, se requiere igualmente de la cooperación de los mismos refugiados’.
Así; se establece que la condición y protección de los refugiados están definidas por el derecho internacional; bajo la principal premisa de que no deben ser expulsados o retornados a situaciones en las que sus vidas y sus libertades corran riesgo; por lo que, bajo el entendimiento de la jurisprudencia constitucional señalada, y la interpretación normativa, la abstracción del principio de subsidiariedad, se aplica a la persona que ostente la calidad de refugiado, cuando éste impetre mediante la justicia constitucional la protección y restitución de sus derechos fundamentales; porque se entiende que ante el fundado temor de ser objeto de persecución, se encuentra impedida de agotar los mecanismos procesales ordinarios establecidos por la ley” (las negrillas son nuestras). Entendimiento que aplica igualmente, a los asilados, cuya excepcional condición conlleva también a su protección reforzada por parte de los Estados.
III.3. La competencia como presupuesto de validez del proceso
Los presupuestos procesales son requisitos previos que necesariamente han de darse para constituirse una relación jurídica (Von BULOW, Oscar, Teoría de las excepciones y lo presupuestos, 1868), entre los cuales se encuentra la competencia, cuya inobservancia provocaría un caos jurídico y afectación al ordenamiento legal y constitucional boliviano, tal como determinó la SCP 0284/2019-S4 de 29 de mayo, al establecer que: “El art. 12. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, define a la competencia como: ‘…la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto’, de dicho precepto legal, se tiene que la competencia va de la mano con la jurisdicción -prevista en el art. 11 de la citada norma- como el poder que emana del pueblo boliviano, y es conferido por el Estado a las autoridades jurisdiccionales, para administrar justicia, en otras palabras, se puede decir, que la competencia constituye una división de la jurisdicción, que procura a través de las facultades conferidas por el Estado, la optimización de la administración de justicia de manera eficaz y especializada, por lo que, el respeto y cumplimiento de las competencias atribuidas a determinada autoridad, tienen que ver con el mantenimiento y preservación del orden jurídico y la armonía social; es así que, todos los jueces tienen jurisdicción, puesto que, tienen el poder de administrar justicia, pero a cada uno se le asigna competencias específicas para conocer y resolver determinados asuntos, que según establece la ley, se clasifica o determina por razones de materia, grado, turno, territorio y naturaleza; competencias que se imponen a las autoridades jurisdiccionales simplemente por necesidades de orden práctico, conforme ya se precisó.
Consiguientemente, se concluye que la competencia es el modo o forma de ejercicio de la jurisdicción, que responde a distintos factores, como ser en lo principal, cuestiones de carácter objetivo (cuando recae sobre el órgano jurisdiccional, que puede ser la envestidura del juez, vocal o magistrado), subjetivo (cuando recae sobre el titular o persona física especifica que debería cumplir determinada competencia o mandato del Estado), territorial (que tiene que ver con la ubicación, límite geográfico y alcance de la competencia la autoridad jurisdiccional), y, funcional (por la que se precisa que autoridad jurisdiccional debe conocer determinadas actuaciones como los recursos, la sustanciación en segunda instancia, los recursos extraordinarios y otros); la competencia en razón de materia se ubica dentro del factor objetivo.
(…)
…así también se tiene que el máximo tribunal de la justicia ordinaria (Tribunal Supremo de Justicia), a través de su Sala Civil, en el AS 095/2014 21 de marzo, haciendo referencia a la competencia en razón de materia, orientó que: ‘…corresponde precisar que en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia, convalidar las infracciones referidas a la competencia de los Jueces, cuya inobservancia, podrá dar lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso e incluso a la nulidad de las actuaciones y de las determinaciones asumidas por un Juez incompetente’.
En tal entendido, se tiene que las normas y cuestiones que versan sobre competencia tienen carácter imperativo, es así, que el art 120.I de la CPE, reconoce que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente…’, derecho ante el cual, el art. 122 de la citada Ley Fundamental, determina imperantemente que: ‘Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley´, en tal razón, es menester que las autoridades jurisdiccionales que se encuentren en la situación de resolver cuestiones o reclamos sobre su competencia, están en la obligación de analizar y aclarar tales cuestionamientos, esto, tomado en cuenta el carácter absoluto e improrrogable de dicha facultad, puesto que, ni aun con el previo acuerdo de partes, puede trasladarse la competencia de una autoridad competente en una materia a otra diferente, fundamentos que le dan la calidad de ser una cuestión de orden público que permite la posibilidad de ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, conforme prevén los arts. 17.I de la LOJ (…), no pudiendo esta, ser convalidada y menos ignorada bajo criterios de preclusión, pues su inobservancia, en caso de existir o declararse la incompetencia en cualquier estado del proceso, decanta en la nulidad de las actuaciones, conforme establece el art. 122 de la CPE.
Lo contrario ocasionaría un caos jurídico y afectación al ordenamiento legal y constitucional boliviano, por cuanto, rompería la estructura jurisdiccional establecida en razón a la especialidad por materia, regulada por ley y por la propia Constitución Política del Estado a lo largo de su contenido, generando una situación de inseguridad jurídica, más si se toma en cuenta que la competencia, al margen de establecer y regular el orden jurídico, además representa uno de los pilares del proceso judicial, lo que se puede apreciar en la orientación que otorga la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 692/2014 de 25 de noviembre, donde se expone que: ‘Se considera presupuestos procesales a aquellos elementos de existencia previa que resultan necesarios para la formación de un proceso (…) según Piero Calamandrei ‘Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida que deben existir a fin de que se llegue a una resolución eficaz (…) La doctrina considera como presupuestos procesales de admisibilidad, de verificación obligatoria por parte del Juez de la causa: 1) la competencia y jurisdicción del tribunal; 2) la legitimación de las partes y; 3) la pretensión jurídicamente atendible…’…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Entendimiento que con relación a la relevancia respecto a la competencia por materia, el Código de Procedimiento Penal Boliviano reconoce de manera taxativa; al prever en su art. 46, lo siguiente: “La incompetencia por razón de materia será declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso. Cuando se la declare, se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente y, cuando corresponda, se pondrán los detenidos a su disposición. La inobservancia de las reglas de la competencia por razón de materia producirá la nulidad de los actos” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.4. La nulidad de obrados cuando se hubiere inobservado las reglas de competencia. El juez natural
Siguiendo la doctrina de la relevancia constitucional para disponer la nulidad de los procesos judiciales o administrativos, se ha establecido que en lo que se refiere a la observancia del debido proceso, el principio de celeridad, economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo; se determinó que, la nulidad de obrados procede cuando la misma tenga relevancia. Así, los supuestos en los que se ha dispuesto la nulidad de obrados por inobservancia de las reglas del debido proceso con relación a la competencia territorial y material, reafirma el entendimiento de la doctrina de la relevancia constitucional estableciendo que los casos de incompetencia en razón del territorio, no corresponde la nulidad de obrados sino evaluar y justificar si existe relevancia constitucional que dé mérito a la declaratoria de nulidad de actuados procesales; lo que, no acontece con la competencia material, cuya inobservancia da lugar indiscutible a la nulidad de obrados.
Así, dicha competencia, se traduce en el derecho al juez natural que toda persona posee, mismo que vinculado a la aplicación de las normas adjetivas en el tiempo, fue desarrollado por la SCP 1047/2013 de 27 de junio, la cual estableció al respecto que: “El derecho al juez natural se encuentra previsto por el art. 120.I de la CPE, cuya previsión dispone que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa’.
El juez natural se encuentra previsto por nuestra Norma Suprema como una garantía jurisdiccional que forma parte del debido proceso, el cual, conforme lo determinó la jurisprudencia constitucional, es también aplicable a los procesos administrativos de tipo sancionador y a los procesos disciplinarios. El juez natural, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0074/2005 de 10 de octubre, implica: ‘…el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. Ahora bien, a los fines de la resolución de la problemática planteada, siguiendo la doctrina constitucional, corresponde describir de manera resumida la naturaleza jurídica de los elementos constitutivos del «juez natural»:
a) Juez predeterminado, se entiende por tal a la autoridad cuya jurisdicción y competencia es determinada por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso, sea judicial o disciplinario administrativo, lo que supone que el órgano judicial o disciplinario haya sido creado por la norma legal previamente. De lo referido se infiere que, en el ámbito del derecho al debido proceso significa el derecho que tiene la persona a ser juzgada por la autoridad investida, por el ordenamiento jurídico, de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial o disciplinario, conforme corresponda.
Cabe señalar que el derecho al juez predeterminado está expresamente consagrado por las normas previstas por los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (…).
De las normas antes referidas, siguiendo la doctrina constitucional así como la amplia jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se puede concluir que el derecho al juez predeterminado exige la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el órgano judicial haya sido creado previamente por un precepto legal; ii) el órgano judicial esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; iii) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de tribunal ad hoc o de comisión especial; iv) la composición del órgano jurisdiccional venga determinada por la ley; y v) en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano respectivo. El cumplimiento de estas condiciones, contribuye a garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional que es lo que se protege por el derecho al juez predeterminado.
De lo referido se infiere que el derecho al Juez predeterminado es con relación al juzgado o tribunal con jurisdicción y competencia predeterminado, no es al titular, es decir, a la persona que ejerce la condición de Juez o miembro del Tribunal respectivo; por ello debe entenderse que la garantía (…) del derecho al juez predeterminado, se refiere a la creación y establecimiento del juzgado o tribunal con la respectiva jurisdicción y competencia, no a los jueces o miembros de un Tribunal como sujetos; así fue entendido por este Tribunal en su SC 0560/2002-R de 15 de mayo, en la que se expresó la siguiente doctrina constitucional: «...los alcances del precepto constitucional (art. 14) no pueden extraerse de la literalidad del precepto, sino de la finalidad que el mismo tiene dentro del orden constitucional. De ahí que, de manera congruente con lo anotado, cuando dicho precepto dice: 'Nadie debe ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa', está desarrollando la garantía del Juez natural, dentro de los alcances anteriormente expuestos, y no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aun existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma»:
b) Juez competente, es el órgano que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; al igual que se manifestó al conceptuar al juez predeterminado dicha acepción de competencia no se refiere a la persona que ejerce circunstancialmente la jurisdicción, sino alude a la competencia del órgano creado con especificidad para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, vale decir que como juez competente se debe entender la autoridad que cumpliendo los criterios que legitiman su acción como tercero imparcial, independientemente de la persona, ejerce la potestad jurisdiccional en la dilucidación de una situación problemática para la que fue creada.
c) Juez independiente tiene una doble significación, por un lado, alude al órgano judicial, como Órgano del Estado, en ese sentido su configuración constitucional garantiza su independencia de los otros poderes (art. 116.VI y VIII de la CPE); y de otro lado, alude a la persona que ejerce la jurisdicción, la cual debe estar exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado.
d) Juez imparcial, también está referido al órgano jurisdiccional del Estado, y es un elemento propio y connatural de la jurisdicción; en otros términos, el ejercicio de la función jurisdiccional supone la existencia de un órgano imparcial, ajeno por completo al conflicto originado entre las partes contendientes en el proceso, cuya misión es la de dirimir un conflicto o la constatación de una situación jurídica, con efectos de cosa juzgada’.
Conforme a la jurisprudencia glosada, una de las características del juez natural es su predeterminación; es decir, que el juzgado o tribunal -no el juez como titular- debe estar previamente establecido en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, dicho juzgado o tribunal debe ser establecido ‘con anterioridad al hecho de la causa’ (art. 120.I de la CPE).
La redacción de dicha norma podría dar lugar a varias interpretaciones: La primera, que se entienda que el juzgado o tribunal debe ser anterior al hecho que origina el proceso judicial o administrativo; supuesto en el cual, se tendría que concluir que tratándose de normas procesales vinculadas al juez natural, son aplicables únicamente las normas vigentes al momento de la comisión del hecho, lo que implicaría extender el principio de irretroactividad también a aspectos procesales y establecer de manera indefinida un régimen de transición hasta que se juzgue el último hecho cometido en vigencia de una determinada ley procesal.
Sin embargo, dicha interpretación no está conforme con los razonamientos desarrollados precedentemente, vinculados al carácter retrospectivo de las normas de carácter procesal y tampoco con los principios que informan la potestad de impartir justicia, entre ellos la seguridad jurídica y la celeridad; pues, en los hechos, mantener transitoriamente, de manera indefinida, la vigencia ultractiva de normas procesales provoca indeterminación y falta de certeza en los justiciables, ocasionando además que se continúe con dos sistemas procesales sin ningún límite.
La segunda interpretación que podría darse a dicha garantía es que, al contrario de lo señalado, la norma procesal que se aplica es siempre la vigente y, en ese entendido, independientemente del estado de la causa, si existe una modificación respecto a la jurisdicción y competencia de los juzgados o tribunales, es la nueva ley la que se aplica sin lesionar la garantía del juez natural.
Dicha interpretación tampoco puede ser sostenible en un Estado Constitucional, pues si bien, por regla general, efectivamente la norma procesal que se aplica es la vigente; empero, también debe considerarse que, tratándose de la garantía del juez natural, no es posible el cambio arbitrario de juzgados o tribunales, ya que ello implicaría la autorización de la creación de tribunales ad hoc o comisiones especiales. Por ello, es necesario efectuar una interpretación que armonice ambos extremos interpretativos, para determinar con precisión los alcances de dicha norma.
En ese sentido, acudiendo a las normas del bloque de constitucionalidad, debe considerarse que el derecho al juez natural está previsto tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así, el art. 8.1 de la citada Convención, establece dentro de las garantías jurisdiccionales al derecho de: ‘Toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’. Por su parte, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), señala que toda persona tiene derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley.
Conforme a dichas normas, la competencia del tribunal o juzgado debe estar establecida previamente en una ley, como lo ha entendido, además, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en el caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú de 30 de mayo de 1999, sostuvo que ‘Constituye un principio básico relativo a la independencia de la judicatura que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. El Estado no debe crear tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios’.
Nuestra Constitución Política del Estado, conforme se tiene señalado, establece como una de las características del juez natural su predeterminación, señalando que las autoridades jurisdiccionales deben estar establecidas ‘con anterioridad al hecho de la causa’; última frase que, en la Constitución abrogada, fue introducida en la reforma constitucional de 1861 y que se mantuvo en todas las reformas constitucionales posteriores, pero que; sin embargo, debe ser interpretada en su verdadero alcance.
Desde una interpretación teleológica de la norma, que literalmente determina que las autoridades jurisdiccionales deben estar establecidas ‘con anterioridad al hecho de la causa’, la garantía del juez natural precautela que no se creen juzgados o tribunales de excepción o comisiones especiales y que; por tanto, sean las autoridades legalmente establecidas las que conozcan y resuelvan el caso; interpretación que, por otra parte, guarda coherencia con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Castillo Petruzzi antes señalado.
En ese sentido, la garantía del juez natural y, dentro de ella, la predeterminación, no alcanza a la exigencia que las autoridades sean establecidas antes del hecho por el que se juzga a una persona, sino a que sean anteriores al inicio del juicio -en sede judicial o administrativa- interpretación que, además, guarda armonía con las labores jurisdiccionales propias de los jueces y tribunales, quienes en definitiva deben desarrollar y resolver la causa en el marco de los principios de la potestad de impartir justicia previstos en el art. 178 de la CPE.
Así, de acuerdo a lo afirmado precedentemente, debe señalarse que el inicio del juicio en materia penal o disciplinaria tiene como base a la acusación o la decisión de procesamiento, pues es a partir de dicha determinación que se inicia el juicio propiamente dicho, que es la fase esencial del proceso para la comprobación del delito -o la falta- y la responsabilidad del imputado -acusado- (art. 329 del CPP); aclarándose que si bien en la etapa preparatoria de los proceso penales -y en la fase de investigación de los procesos disciplinarios- existe una autoridad jurisdiccional, ésta se encarga, fundamentalmente del control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el Código de Procedimiento Penal, sin conocer ni resolver el fondo de la causa, salvo claro está los supuestos establecidos en el mismo Código.
Bajo dicha interpretación, cuando la Constitución Política del Estado señala que la autoridad jurisdiccional debe estar establecida ‘con anterioridad al hecho de la causa’ hace referencia a que ninguna persona puede ser sometida a juzgados o tribunales que no hubieren estado instituidos antes del inicio de la causa; es decir, antes del inicio del juicio propiamente dicho, en el que la autoridad, con plena jurisdicción y competencia, conocerá y resolverá el proceso judicial o disciplinario. En ese sentido, la norma procesal que instituya a una nueva autoridad jurisdiccional, no podrá afectar aquellos procesos iniciados en vigencia de la anterior ley procesal, pues de hacerlo, se lesionaría la garantía del juez natural, de ahí que sea necesario que, en los casos de sucesión de leyes en el tiempo, se establezca un régimen transitorio en el que de manera clara se determinen los supuestos de ultractividad (aplicación de la norma derogada o abrogada) o de retrospectividad (aplicación de la norma vigente a procesos en curso), con el fin de dotar de seguridad jurídica a las personas y de respetar los derechos y garantías jurisdiccionales previstos en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad.
Cabe señalar -como argumento a manera de ejemplo- que un entendimiento similar fue asumido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano, en el expediente:
8662-2006-PHC/TC, al señalar que el derecho al juez natural supone dos exigencias: En primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional o comisión especial y, en segundo lugar, ‘…que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc’.
Similar razonamiento se encuentra en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, que en la STC 060/2008 de 26 de mayo, estableció que el derecho al juez natural ‘…exige que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle como órgano especial o excepcional…’. Es decir, en otras palabras, que el legislador ha de haber determinado en una norma con rango de ley y con carácter previo al hecho las reglas de competencia fundadas en criterios objetivos y generales” (las negrillas y subrayado fueron añadidos).
III.5. De las autoridades con privilegio constitucional
Sobre el particular, la SCP 1267/2011-R de 19 de septiembre; instituyó que: “El art. 118.5 de la CPE abrg, estableció como atribución de la Corte Suprema de Justicia, fallar en juicios de responsabilidad contra el Presidente, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento, cuando incurrieren en delitos en el ejercicio de sus funciones. La Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, estableció el procedimiento para dicho juzgamiento. En su labor interpretativa, el Tribunal Constitucional dictó la Declaración Constitucional 003/2005 de 8 de junio y el AC 0018/2005-ECA de 13 de junio, delimitando el rol del Ministerio Público, órgano jurisdiccional y la normativa procesal penal aplicable.
Empero, frente a la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de abril de 2009, cuyos preceptos fueron desarrollados por Leyes especiales que no la contraríen se promulgó la Ley 044 de 8 de octubre de 2010 ‘Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público’, dentro del marco constitucional delimitado por los arts. 159.11, 160.6, 161.7 y 184.4; normativa que abrogó la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003 y por ende toda disposición contraria al nuevo régimen jurídico para juicio a las citadas autoridades.
A efectos de no lesionar derechos fundamentales y garantías constitucionales, la citada Ley, en la parte pertinente a las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda, establece: ‘Primera.- Los juicios de responsabilidades que se encuentran substanciando la acusación contra Presidentes y/o Vicepresidentes de la República, Ministros y Prefectos de Departamentos, por una parte, y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la República, por otra, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se sustanciarán y resolverán de acuerdo con lo previsto en la Ley No. 2445 de 13 de marzo de 2003 y Ley No. 2623 de 22 de diciembre de 2003’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En ese marco, la SCP 0067/2015 de 20 de agosto, sobre la aplicación de la señalada Ley 2445, estableció la permisividad de ultractividad de la misma, pese a su abrogatoria, determinando como precedente constitucional que: “Este análisis muestra de forma clara que en el caso particular, la aplicación ultractiva de la disposición impugnada, es totalmente coherente con el alcance de los derechos, principios y garantías constitucionales; pues si bien, como se tiene referido, por lo general, una norma solamente rige hacía el futuro; empero, puede presentarse la ultractividad de la ley, que determina que los preceptos prevalezcan en el tiempo, pese a su derogatoria o abrogatoria. Es decir, que una ley derogada sigue produciendo efectos y sobrevive en algunos casos específicos, por mandato de la norma en vigor, como en el caso presentado; por lo que no se debe confundir con los principios de retroactividad excepcional previstos en el art. 123 de la CPE; ya que, una ley tiene efecto ultractivo cuando la nueva permite que los efectos de la anterior derogada se mantengan vigentes durante la aplicación de la nueva, bajo cuyo fin, la ultractividad de la ley encuentra arraigo constitucional debido a que la aplicabilidad de la Ley cuestionada generaría problemas de uso en el tiempo, esto en virtud de que está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se preside por la ley en vigor al momento de su ocurrencia, realización o celebración, pues como de forma pertinente señala la teoría general del derecho, la aplicación del principio ‘Tempus regit actus’, el tiempo rige el acto, se traduce en que la norma vigente al momento de suceder los hechos por ella prevista, es la que se emplea a esos, aunque la misma haya sido derogada después, precisamente en aplicación de la ley en el tiempo.
Esto es lo que explica la teoría del derecho, sobre la denominada ultractividad de las normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia, fenómeno que se presenta en relación con todas las disposiciones jurídicas, cualquiera sea su naturaleza, debido a lo cual la variada doctrina al respecto indicó que, el legislador bien podrá ordenar también que ciertos preceptos legales formalmente derogadas, continúen produciendo efectos en torno a determinadas hipótesis, dada la favorabilidad o pertenencia que ellas puedan reportar a sus destinatarios, poniéndose de relieve una coexistencia material de reglas sobre un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se enerva bajo la figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga su existencia al tenor de la ultractividad” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, sobre la mencionada ultractividad de la ley, la SCP 0347/2015-S1 de 13 de abril, ratificando el entendimiento instituido por la DCP 0072/2014 de 13 de noviembre; determinó que: “‘2) La Ultractividad de las leyes, este principio establece que las normas prevalezcan en el tiempo, pese a su derogatoria o abrogatoria, y básicamente se manifiesta en dos casos:
i) Cuando un acto acontece en un momento determinado del tiempo, éste se somete a las normas vigentes en esa oportunidad, pero cuando se promulga una nueva norma que rige la misma se aplica la norma anterior hasta concluir con el procedimiento establecido, pese a que coexiste otra norma (nueva) en el mismo tiempo; y,
ii) Cuando se promulgan disposiciones menos favorables a las vigentes, referente a actos que se han suscitado en vigencia de la anterior disposición, se aplican las primeras en base al principio de favorabilidad, en contrario sensu a la norma prevista en el art. 116. II de la CPE, cuando prevé que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, y en consecuencia, sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables. Al respecto la SC 0440/2003-R de 8 de abril, estableció que: «…cuando se trata de una ley más benigna, relativa a un precepto de naturaleza sustantiva, contenido en esas leyes, es aplicable el principio de retroactividad o, en su caso, de ultraactividad, según cuál sea la más benigna para el caso planteado»’” (las negrillas nos pertenecen).
Ahora bien, el entendimiento y normativa señalados supra, guarda total vinculación con el derecho consagrado por el art. 120.I de la Ley Fundamental, que estipula: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”; por tanto, se concluye que, los procesos instaurados contra quienes fungían como Presidente, Vicepresidente de la República, los Ministros de Estado y/o los Prefectos de Departamento (art. 1 de la Ley 2445), en los que se le sindicaran la comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones, debían ser tramitados conforme a la nombrada Ley.
III.6. Análisis del caso concreto
III.6.1. Consideraciones previas
De los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, con carácter previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, resulta menester efectuar las siguientes consideraciones:
a) Con relación a la SCP 0968/2021-S2, aludida por Luis Fernando Barrios Quevedo, Juez de Sentencia Penal Segundo; Claudia Ximena Carvallo Gumucio, Jueza de Sentencia Penal Tercera; y, Wilson Gonzalo Saavedra Paniagua, Juez de Instrucción Penal Quinto, todos del departamento de Cochabamba, como parte de las autoridades demandadas; así como, por Julia Susana Ríos Laguna, Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, como tercera interviniente (Antecedentes I.2.2 y I.2.3), de la lectura íntegra de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional (Conclusión II.17); se evidencia que, si bien el accionante es el mismo, solo existe identidad parcial en cuanto a las autoridades demandadas; por otro lado, en el referido fallo constitucional, la causa recae sobre “diez procesos penales”, que no se encuentran debidamente identificados; y, si bien el objeto es el mismo, es decir, la nulidad de dichos procesos iniciados en su contra en la justicia ordinaria, sin respetar el fuero constitucional que le correspondía, por acciones cometidas en el ejercicio de sus funciones como entonces Prefecto del Departamento de Cochabamba y la condenación de costas; al no poseer identidad de sujeto y causa, se establece que no existe cosa juzgada constitucional al respecto; más aún, cuando en dicho fallo constitucional, no existió un pronunciamiento de fondo a la problemática planteada; por lo que, de modo alguno podría constituirse en cosa juzgada constitucional, tal como lo estableció la SCP 0658/2017-S2 de 3 de julio, reiterada por la SCP 0521/2019-S4 de 12 de julio, que determinó que: “‘Debe entenderse que la cosa juzgada constitucional implica que lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, ya no puede ser revisado nuevamente a través de otra acción tutelar’, de lo que se colige que no existe cosa juzgada constitucional aunque haya identidad de sujeto objeto y causa cuando no se ingresó al fondo de la problemática planteada, lo que ocurre en el caso” (las negrillas son nuestras); por lo que, en este punto no se advierte óbice alguno para realizar el análisis y resolución de fondo de la presente causa;
b) Por otro lado, si bien el adjetivo penal prevé en su Segunda Parte, Libro Primero, Capítulo IV, la facultad de interposición de excepciones e incidentes, como medios previstos por la jurisdicción ordinaria para el saneamiento procesal vinculado al procesamiento indebido; a partir de lo cual, se suscita la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; no obstante, este Tribunal como máximo garante del respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales; determinó que, la aplicación de la señalada subsidiariedad excepcional, está limitada no sólo por el cumplimiento de los supuestos que le rigen, sino también por determinadas circunstancias, entre las que se encuentra el grado de vulnerabilidad que ostente el impetrante de tutela, por causas intrínsecas al caso, en virtud a una condición especial, que lo coloca en desventaja frente a otros, mereciendo por ello protección especial por parte del Estado, encontrándose entre estas condiciones la calidad de asilado; condición que trasladada al ámbito procesal penal, conlleva a la aplicación de la regla y no así de la excepción de dicha subsidiariedad (Fundamento Jurídico III.2), extremo que se suscita en el caso de análisis, conforme lo alegado por el propio accionante y acreditado por la documental que cursa en el legajo constitucional (Conclusión II.9); por lo que, de igual manera en este punto no se evidencia impedimento alguno para efectuar el análisis de fondo de la problemática en revisión; y,
c) Por último, corresponde también verificar si la señalada problemática se encuentra dentro de la naturaleza jurídica de protección de esta acción de defensa (Fundamento Jurídico III.1.); en cuyo marco, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se evidencia que, el presunto procesamiento indebido reclamado, está vinculado directamente con el derecho a la libertad del solicitante de tutela; toda vez que, existe sentencias condenatorias de reclusión en su contra, entre las cuales, la Sentencia 09/2013 dictada dentro del caso NUREJ 200920476, se encontraba etapa de ejecución; empero, fue suspendida en su aplicación a raíz de otra acción tutelar, extremo que constituye un inminente riesgo a la restricción indebida de la libertad del mismo (Conclusiones II.11, II.13, II.14 y II.15; y, Antecedentes I.2.2); en virtud de lo cual, corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada.
III.6.2. Análisis de fondo de la problemática traída en revisión
La problemática referida, consiste en que el hoy accionante, mediante su representante sin mandato, reclama la lesión del debido proceso en sus componentes juez natural, comunicación previa y detallada de la acusación, plazo razonable y defensa; vinculado a sus derechos a la libertad, a la igualdad y a una vida digna; debido a que, las autoridades demandadas a su turno: 1) Incurrieron en un indebido procesamiento en su contra, en los procesos penales señalados, al desconocer que los supuestos hechos delictivos endilgados a su persona se suscitaron en el ejercicio de sus funciones como el entonces Prefecto del Departamento de Cochabamba; por lo que, gozaba de fuero constitucional, y por ende, correspondía que tales hechos sean juzgados mediante juicio de responsabilidades y no en la vía ordinaria; tal como aconteció, con otro Prefecto en situación similar; en virtud de lo cual, se restringe indebidamente su libertad física al aplicarle a partir de dichos procesos, medidas cautelares personales como arraigo y/o alertas migratorias, encontrándose además con el riesgo de ejecutoriarse sentencias condenatorias de reclusión; y, 2) Conociendo que se encontraba ausente del país con asilo político, procedieron a notificarlo vía edictos con actuados que debían ser notificados de manera personal, dejándolo así en estado de indefensión, al juzgarlo sin que hubiese tenido oportunidad de asumir y ejercer su defensa, de ser oído y juzgado con las garantías correspondientes.
Ahora bien, con la finalidad de efectuar un adecuado estudio del presente caso, conviene efectuar un análisis pormenorizado de la problemática indicada, punto por punto; en cuyo entendido, con relación al primero, referido a que las autoridades demandadas a su turno, incurrieron en un indebido procesamiento en su contra, en los procesos penales señalados, al desconocer que los supuestos hechos delictivos endilgados a su persona se suscitaron en el ejercicio de sus funciones como el entonces Prefecto del Departamento de Cochabamba; por lo que, gozaba de fuero constitucional, y por ende, correspondía que tales hechos sean juzgados mediante juicio de responsabilidades y no en la vía ordinaria; tal como aconteció, con otro Prefecto en situación similar; en virtud de lo cual, se restringe indebidamente su libertad física al aplicarle a partir de dichos procesos, medidas cautelares personales como arraigo y/o alertas migratorias, encontrándose además con el riesgo de ejecutoriarse sentencias condenatorias de reclusión; de la revisión de los requerimientos fiscales y sentencias emitidas dentro de los merituados procesos penales reclamados (Conclusiones II.3, II.4, II.5, II.6, II.7, II.8, II.10, II.11, II.12, II.13, II.14 y II.15); se advierte que, evidentemente los hechos motivo de procesamiento, emergen de las presuntas acciones u omisiones realizadas por el ahora solicitante de tutela en su calidad de entonces Prefecto y Comandante General del Departamento de Cochabamba, cargo en el que fue investido mediante DP 28603 (Conclusión II.1), al igual que el ciudadano David Sánchez Heredia, quien fue designado como Prefecto y Comandante General del Departamento de Chuquisaca, cuya imputación en su contra por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, por hechos sindicados en el ejercicio del señalado cargo, dio lugar a la emisión del Auto Supremo 85/2009 de 9 de marzo (Conclusión II.2), que determinó la remisión de la causa al “Congreso Nacional”, a objeto de que ese Órgano ejercite su atribución constitucional, en “contra de ex funcionarios públicos para cuyo juzgamiento son aplicables las normas de privilegio constitucional a las que hace referencia el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal” (sic), basando tal decisión en la aplicación de lo establecido por “el numeral 5) del artículo 118 de la Constitución Política del Estado de 1967 y por el párrafo tercero del parágrafo I del artículo 3 de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003” (sic).
En ese marco, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.5. de este fallo constitucional, a la luz del derecho al juez natural, consagrado por el art. 120.I de la CPE, que estipula que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa; se concluyó que, los procesos instaurados contra quienes fungían como Presidente, Vicepresidente de la República, los Ministros de Estado y/o los Prefectos de Departamento (art. 1 de la Ley 2445), en los que se le sindicaran la comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones, debían que ser tramitados conforme a la nombrada Ley; en cuyo entendido, en el caso de análisis se establece que todo proceso iniciado para el juzgamiento de cualquier delito presuntamente cometido por Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, en el ejercicio de sus funciones en su calidad de entonces Prefecto y Comandante General del Departamento de Cochabamba, debían ser tramitados conforme a lo previsto Ley 2445, que determina la instancia competente al efecto es decir, respetando su fuero constitucional, tal como aconteció con su similar David Sánchez Heredia; ello, en respeto a la igualdad ante la ley, que se traduce en “…un elemento fundamental dentro de un Estado Democrático, pues a través de éste es permisible que las personas que habitan dentro de un territorio jurídico y políticamente organizado sean absolutamente iguales ante la ley, sin que existan privilegios ni prerrogativas bajo ningún concepto” (SCP 0641/2012 de 23 de julio); y, que se encuentra consagrada por nuestra Norma Suprema en sus arts. 8.II y 14.II; y, por el art. 24 de la CADH, que forma parte del Bloque de Constitucionalidad.
Marco normativo que debió ser cumplido aún de oficio por las autoridades jurisdiccionales que conocieran los merituados procesos, al encontrarse de por medio la competencia como presupuesto de validez del proceso, vinculado a la observancia del debido proceso en su elemento de juez natural, como autoridad competente (Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4), instancia que en el caso de análisis, se determina a partir del juzgamiento ordenado por la Ley 2445 (Fundamento Jurídico III.5.), al ser el cuerpo normativo que se encontraban en vigencia al momento de la presunta comisión de los referidos hechos delictivos suscitados entre los años 2006 y 2008 (Conclusiones II.3, II.4, II.5, II.6, II.7, II.8, II.10, II.11, II.12, II.13, II.14 y II.15); a partir de lo cual, su aplicación en el caso de análisis se circunscribe al mandato de lo previsto por los arts. 120.I de nuestra Ley Fundamental vigente, que estipula que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen); y, 8.1. de la CADH; que dispone que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (las negrillas son nuestras).
La referida competencia es exigible; ya que, su inobservancia vicia de nulidad el proceso penal, tal como ha referido la Corte IDH, en su Sentencia del caso Usón Ramírez vs. Venezuela, señalando lo siguiente: “En jurisprudencia previa referida a casos que involucran juzgamientos por jueces o tribunales incompetentes, esta Corte ha considerado innecesario pronunciarse respecto a los otros aspectos del proceso penal que pudieran ser alegados como violatorios del artículo 8 de la Convención” (párr.. 120); ello, porque la Corte consideró que un proceso sustanciado ante un Juez o Tribunal incompetente se vicia de nulidad; así, en la mencionada Sentencia, sobre la base de la valoración de la prueba, la Corte concluyó que: “…el Tribunal considera que al haber declarado ya que el señor Usón Ramírez fue juzgado y condenado por tribunales que carecen de competencia e imparcialidad para ello (supra párrs. 116 y 119), se está ante un procedimiento viciado desde su origen, lo cual implica que el señor Usón Ramírez no tuvo acceso a las garantías judiciales, por lo que el Tribunal considera innecesario referirse a las otras violaciones alegadas en relación con dichas garantías establecidas en el artículo 8.2 de la Convención” (párr. 124).
Por consiguiente, al haberse inobservado la competencia señalada, sometiendo al hoy accionante a procesos penales en la jurisdicción ordinaria, por hechos sindicados en el ejercicio de sus funciones como ex Prefecto del Departamento de Cochabamba, cuando correspondía por ello, su juzgamiento bajo el fuero constitucional conforme a lo establecido supra; se advierte una vulneración a las reglas de la competencia relacionadas al derecho juez natural, cuya relevancia constitucional como presupuesto esencial de validez de un proceso (Fundamento Jurídico III.3.), da lugar a la nulidad de obrados de los procesos penales hoy reclamados de indebidos (Fundamento Jurídico III.4.), los cuales de acuerdo a la revisión de obrados se suscitaron a partir de presuntos hechos delictivos cometidos por Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, en el ejercicio de sus funciones en su calidad de entonces Prefecto y Comandante General del Departamento de Cochabamba, siendo estos los identificados con NUREJ: 201008247, 200912432, 201002893, 200938654, 201001283, 200937486, 201033017, 200912431, 200916828, 201142559, 200917414 y 200920476 (Antecedentes I.1.1), debiendo las autoridades jurisdiccionales a cargo de los mismos, remitir los antecedentes correspondientes de los procesos descritos, a los fines del cumplimiento de lo previsto por la ley 2445, ante el Fiscal General del Estado, para su respectivo procesamiento; en virtud de lo cual, corresponde en este punto conceder la tutela solicitada.
No obstante, la concesión efectuada previamente, corresponde aclarar que la misma no abarca al proceso signado con NUREJ 200935860 (Conclusión II.16); puesto que, el mismo fue iniciado contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en su calidad de sindicado respecto a prueba ofrecida en su audiencia de medidas cautelares de 4 de noviembre de 2009, con relación a un contrato que acreditaba su actividad laboral, es decir, sin emerger de una acción u omisión en función al ejercicio de sus funciones como ex Prefecto del Departamento de Cochabamba; por lo que, dicho proceso se encuentra excluido de la concesión de tutela referida.
Finalmente, en cuanto al segundo punto de la problemática planteada, referido a que las autoridades demandadas, conociendo que se encontraba ausente del país con asilo político, procedieron a notificarlo vía edictos con actuados que debían ser notificados de manera personal, dejándolo así en estado de indefensión, al juzgarlo sin que hubiese tenido oportunidad de asumir y ejercer su defensa, de ser oído y juzgado con las garantías correspondientes; se tiene que, dado que se evidencia la flagrante vulneración del derecho al juez natural competente, lo que vició de nulidad los procesos penales descritos y la consiguiente la concesión de tutela establecida en el punto anterior, un pronunciamiento al respecto resulta ya innecesario, tal como determinó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Sentencia del caso Usón Ramirez vs Venezuela citada precedentemente.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obro de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional: en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 14/2022 de 4 de agosto, cursante de fs. 636 a 642, emitida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos esgrimidos en el presente fallo constitucional, disponiendo que las autoridades demandadas o quienes por el transcurso del tiempo se encuentren a cargo del control jurisdiccional, declarada la nulidad de obrados de los procesos penales identificados en esta acción de libertad, salvo el signado con NUREJ 200935860, remitan los correspondientes antecedentes ante el Fiscal General del Estado, para su respectivo procesamiento conforme a lo previsto por la Ley 2445; sin costas por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |