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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2023-S4

Sucre, 28 de abril de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de cumplimiento

Expediente:                  53093-2023-107-ACU

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 301/2022 de 5 de diciembre, cursante de fs. 91 a 95, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Rolando Huanca Cruz contra Juan José Zúñiga Macías, Comandante General Accidental y José Wilson Sánchez Velásquez, Jefe Accidental del Departamento I de Personal, ambos del Ejército de Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2022, cursante de fs. 20 a 25 vta.; y, los de subsanación de 14 de octubre cursante de fs. 29 a 31 vta.; y, el 8 de noviembre (fs. 34), ambos del mismo año; el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

EL 9 de junio de 2022, presentó memorial al Comando General del Ejército de Bolivia, solicitando Destino a la Letra "E" de Disponibilidad y residencia a una Unidad o Repartición Militar, habiendo expresado de manera concreta los fundamentos legales al efecto; es decir, solicitando la asignación de un destino a una unidad o repartición militar; toda vez que, se le instauró un Sumario Informativo Militar el cual fue de su desconocimiento total; más aún, cuando notificaron el Auto Final del mismo, en un domicilio que no habitaba, agravando su situación al imposibilitarle el ejercicio de su derecho a la defensa material y técnica; no obstante, después de la conclusión del mencionado Sumario –el cual se encontraría viciado de nulidad absoluta e insubsanable–, se emitió el Auto Final, disponiendo Auto de Procesamiento ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar y Remisión de Obrados al Tribunal del Personal del Ejército.

Continuó señalando que; pese a todo ello, las autoridades demandadas le dieron como respuesta a su pedido, los oficios Dpto. I -PERS. SASJUR. 689/22 y Dpto. I- PERS.SASJUR. 690/22; mediante los cuales, incumplieron lo establecido en los arts. 85 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA) –Ley 1405 de 30 de diciembre de 1992–, “EN SU NUMERAL 3) INCISO e)” (sic.); y, 35 inc. a) y 37 inc. a) del Reglamento de Reserva Activa y Situación de Disponibilidad en las Fuerzas Armadas CJ-RGA-230; a partir de los cuales, debían determinar un mandato con relación a la Situación Militar del Personal Militar que fuese sometido a un proceso, ya sea en la jurisdicción ordinaria o militar, debiendo por consiguiente emitir en su caso, el correspondiente Memorándum de destino a la Letra "E", con la asignación de un destino en una unidad o repartición militar; empero, al contrario recibió una respuesta incongruente y sin fundamento; por ello, el 18 de agosto del 2022, presentó memorial reiterando su solicitud de que se dé cumplimiento a lo establecido por la LOFA en su art. 85; y, el del Reglamento de Reserva Activa y Situación de Disponibilidad en las Fuerzas Armadas CJ-RGA-230, en sus arts. 35 y 37, disposiciones que los ahora demandados se resisten a dar cumplimiento.

I.1.2. Normas constitucionales o legales presuntamente incumplidas

El impetrante de tutela, denunció el incumplimiento de los arts. 85 “NUMERAL 3) INCISO e)” (sic), de la LOFA; 35 y 37 del Reglamento de Reserva Activa y Situación de Disponibilidad en las Fuerzas Armadas CJ-RGA-230; y, 108.1, 178.I y 235.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), por parte de las autoridades demandadas.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia, se disponga: a) Cumplir la obligación normativa contenida en los arts. 85 “NUMERAL 3) INCISO e)” (sic), de la LOFA; y, 35 y 37 del Reglamento de Reserva Activa y Situación de Disponibilidad en las Fuerzas Armadas CJ-RGA-230; b) Se anule los oficios Dpto. I-PERS.SASJUR.689/22 y Dpto. I-PERS.SASJUR.690/22, que establecen la inviabilidad de su solicitud; c) Determinar la responsabilidad civil, por haber retenido sus haberes impidiendo su reincorporación al Ejército desde el 23 de mayo de 2022, sin ningún fundamento legal, conculcando su derecho al trabajo; y, d) Remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, en el entendido de que los ahora demandados emitieron actos administrativos contrarios a la Norma Suprema y las Leyes, configurándose su accionar al tipo penal de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes, previsto y sancionado por el art. 153 del Código Penal (CP).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual de 5 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 90, presentes el solicitante de tutela acompañado de su abogado y los apoderados de las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, mediante su abogado, se ratificó in extenso en los argumentos esgrimidos en su memorial de la presente acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan José Zúñiga Macías y José Wilson Sánchez Velásquez, Comandante General Accidental y Jefe Accidental del Departamento de Personal, respectivamente; ambos, del Ejército de Bolivia, a través de sus apoderados, por informe escrito presentado el 5 de diciembre de 2022, cursante de fs. 78 a 83 vta.; y, en audiencia; manifestaron que: 1) El impetrante de tutela egresó de la Escuela Militar de Sargentos del Ejército, en la gestión 2008; es decir, que tenía más de trece años de servicio en dicha Institución; por ello, durante su formación militar, se le inculcó el cumplimiento de las Leyes y el estricto acatamiento a las normas y reglamentos militares; de igual forma, constantemente se le incrementó el conocimiento de los valores militares y las normas que el ahora impetrante de tutela, dejó de lado en el momento que decidió retirarse de manera arbitraria de la Institución; incumpliendo así, con lo que dispone de manera concreta el art. 80 de la LOFA, que detalla: “…La administración del personal tiene por objeto normar la incorporación, situación militar, derechos y obligaciones del personal de las FFAA –Fuerzas Armadas– considerando que la profesión militar y el servicio de las FFAA exigen disciplina, respeto y jerarquía y cumplimiento del deber con honor hasta el sacrificio de la vida” (sic) si fuere necesario; 2) El ahora solicitante de tutela el 31 de marzo de 2022, solicitó permiso a cuenta de vacación, por el lapso de cuatro días, desde la fecha precitada hasta el 3 de abril del citado año, para presuntamente recoger a su familia que se encontraba en Santa Cruz; empero, el 4 de igual mes y año, pese a haberse concluido su permiso, no se incorporó a su Unidad; es decir, al Regimiento de Infantería RI-2 “MCAL. SUCRE". Conforme los procedimientos militares vigentes, los cuales se encuentran plenamente avalados por el art. 245 de la Norma Suprema; por ello, al haber faltado nueve días, el Oficial de personal de la Unidad formuló denuncia escrita, conforme a lo previsto por el art. 81 y siguientes del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM), se instaura el Sumario Informativo Militar, para determinar las causas y circunstancias por las cuales, el ahora accionante, se encontraba faltando a lista a su Unidad, procediendo a notificarle a través de cédula, en su último domicilio real conocido; asimismo, se tomó contacto telefónico con la hermana, la esposa y el propio procesado, quien pese a las reiteradas recomendaciones no se presentó a brindar sus declaraciones, para contar con su versión de los hechos; más adelante, el 29 de abril de 2022; y, conforme las normas legales, se emitió el Auto Final; en el cual, se dispuso Auto de Procesamiento, por existir suficientes elementos de convicción para la comisión del delito de falta de incorporación, luego de su licencia o comisión, establecido en el art. 126.1 del CPPM, al faltar a su fuente laboral desde su permiso; y, la remisión de obrados para una sanción disciplinaria a ser impuesta por el Tribunal de Personal del Ejército, al incumplir con los arts. 112 incisos a), b); y, c) de la LOFA; y, 120 inciso d) de la Ley 1405; asimismo, al transgredir el art 10 numerales 2 y 35, del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus castigos; 3) En cumplimiento a la Resolución antes descrita se eleva los antecedentes a conocimiento del Tribunal de Personal del Ejército, para la sanción por la vía disciplinaria; y, al Tribunal Permanente de Justicia Militar, para la prosecución del proceso penal por los delitos cometidos, en apego a lo dispuesto por la “SCP 0759/2016-S2 del 22 de agosto”; 4) En el presente caso, se cuenta con una Resolución Disciplinaria Administrativa, la cual dispuso el Retiro Obligatorio del ahora impetrante de tutela; misma que, no fue objetada adquiriendo la calidad de cosa juzgada, a la vez conforme a la jurisprudencia no se le puede otorgar la letra "E", a este personal, en vista de que ya no existe vínculo laboral; es decir, que el accionante ya no es parte de la institución armada; y, 5) Recién el 11 de abril de 2022, se le hizo la retención de sus salarios, a raíz de su abandono de funciones desde el 4 de igual mes y año.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 301/2022 de 5 de diciembre, cursante de fs. 91 a 95, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien las acciones de cumplimiento deben tramitarse de igual forma que las acciones de amparo constitucional; en virtud de lo cual, se tendría que aplicar el principio de subsidiariedad y el principio de inmediatez; empero, dentro de las características y particularidades de la acción de cumplimiento, el principio de subsidiariedad se materializa en el estado de renuencia; mismo, que debe entenderse como la resistencia dolosa o negligente de una o un servidor público titular de cumplir un deber jurídico para efectivizar la norma constitucional o legal; por ello, previamente al planteamiento de esta acción tutelar debe existir una renuencia de la parte demandada; salvo que exista peligro inminente; en cuyo caso, puede suprimirse tal requisito, extremo que debe fundamentarse y justificarse; ii) La renuencia puede ser expresa; es decir, cuando el servidor público expresamente se ratifica en su incumplimiento; o tácita, situación que se presenta cuando en el término previsto en la ley el servidor público no otorga justificación o explicación alguna que justifique su omisión; y, iii) De los antecedentes que cursan en la acción de cumplimiento, se puede establecer que existe memorial dirigido al Presidente y Vocales del Tribunal Permanente de Justicia Militar, por el cual Rolando Huanca Cruz, se apersonó y solicitó copias simples y legalizadas; posteriormente, tenemos un memorial dirigido al Presidente y Vocales de la Sala Constitucional de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que lleva un sello de recepción "Gran Cuartel General de Miraflores Estado Mayor" de 30 de septiembre de 2022; sin constar otros antecedentes dentro de la acción de cumplimiento; además, en audiencia se ha efectuado preguntas a la parte impetrante de tutela por lealtad procesal, para que pueda referirse a las notas y memoriales presentados, a objeto del cumplimiento del principio de subsidiariedad vinculado a las particularidades del estado de renuencia; advirtiendo de ello que, la parte solicitante de tutela no acreditó que, previo a interponer la acción de cumplimiento se hubiera dirigido ante las autoridades demandadas a través de notas, cartas, solicitudes u otros, mediante las cuales se hubiese solicitado el cumplimiento ahora reclamado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Auto Final del Sumario Informativo Militar de 29 de abril de 2022, el Comandante de la Séptima División del Ejército, determinó: a) Auto de procesamiento en contra de Rolando Huanca Cruz –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito establecido en el art. 126 inc. 1) del Código Penal Militar (CPM), al haber faltado a su fuente laboral por más de cinco días después de cumplido su permiso a cuenta de vacación; y, b) Remisión de obrados a conocimiento y consideración del Tribunal de Personal del Ejército, para que esta instancia de acuerdo a las atribuciones conferidas por el art. 110 de la LOFA; y, el Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ-RGA-240, proceda a la sanción correspondiente, al haberse incumplido los arts. 112 incisos a), b) y c); y, 120 inc. d) de la LOFA; 10.2 y 35; y, 11.4 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23; y, 104.2 del CPPM (fs. 38 a 41 vta.).

II.2.    Por memorial presentado el 4 de agosto de 2022, dirigido al Presidente y Vocales del Tribunal Permanente de Justicia Militar, el impetrante de tutela; señaló que, encontrándose procesado por no haberse incorporado a su unidad de destino, solicitó mediante escrito presentado el 9 de junio del año anotado, la designación de Destino a la letra “E” de disponibilidad, conforme lo dispuesto por los arts. 35 y 37 del Reglamento de Reserva Activa y Situación de Disponibilidad en las Fuerzas Armadas CJ-RGA-230; y, 85 inc. e), de la LOFA; petición, que tuvo como respuesta el radiograma Dpto. I - PERS. SASJUR. 689/22 y Dpto. I - PERS. SASJUR. 690/22, que refirió que su caso se encontraba en la justicia militar; solicitando por ello, copias simples y legalizadas de todos los actuados de dicho proceso (fs. 3 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, alegó que las autoridades demandadas incumplieron el mandato de los arts. 85 “NUMERAL 3) INCISO e)” (sic), de la LOFA; 35 y 37 del Reglamento de Reserva Activa y Situación de Disponibilidad en las Fuerzas Armadas CJ-RGA-230; y, 108.1, 178.I y 235.1 de la CPE, referente a la situación de disponibilidad del Personal Militar que se encuentre sometido a un proceso, ya sea en la jurisdicción ordinaria o militar; en virtud de lo cual, al encontrarse procesado, debieron emitir el correspondiente Memorándum de destino a la Letra "E" a su persona, con la asignación de un destino en una unidad o repartición militar.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Alcance y naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento

           El constituyente ha previsto dentro de la Primera Parte, Título IV, Capítulo Segundo de la Constitución Política del Estado, las acciones de defensa como medios o instrumentos a disposición de los habitantes para precautelar y ejercer sus derechos fundamentales frente a las autoridades, individuos o grupos sociales, entre éstas, se encuentra la acción de cumplimiento establecida en el art. 134 de dicha Norma suprema; misma que, al igual que las demás acciones tutelares, ha sido motivo de análisis y desarrollo doctrinal y jurisprudencial; señalándose al respecto que ésta fue introducida por el legislador constituyente el 2009, para hacer efectivo el contenido de la Constitución Política del Estado y las leyes, puntualizando que: “Para alcanzar a un Estado de Derecho no es suficiente la validez de las normas jurídicas sino que es indispensable su eficacia; en este sentido, en Bolivia desde la colonia existía el dicho de ‘la ley se acata pero no se cumple’, lo que revelaba la brecha existente entre lo que la norma disponía y la falta de su realización…

           (…)

           En Bolivia, la acción de cumplimiento se constituye en una acción de defensa constitucional prevista por el art. 134 de la CPE, cuya finalidad es el resguardo de la eficiencia y efectividad del ordenamiento jurídico respecto de normas constitucionales y de orden legal de carácter operativo, sean incondicionales o con condición cumplida, plazo vencido o de vencimiento inminente, que en relación a los derechos puede tutelarlos de manera directa e indirecta en su dimensión objetiva y de manera indirecta en su dimensión subjetiva. En este sentido, su configuración responde a la de una ‘acción’ entendida en su sentido amplio como la facultad de toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera para acceder a un órgano jurisdiccional sin la necesidad de acreditar un perjuicio por el incumplimiento de la norma, ello debido a que el propósito de la acción de cumplimiento es la de efectivizar el ordenamiento constitucional y legal lo que per se constituye en un valor que hace a la pacífica y ordenada convivencia humana de forma que el estado de derecho no sea meramente retórico o declarativo”[1].

           A su vez, la jurisprudencia constitucional, estableció entre otras, en la SCP 0065/2014-S2 de 27 de octubre, que: “La acción de cumplimiento y su naturaleza se encuentra determinada en el art. 134.I de la CPE, que señala: ‘La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida’.

           De igual forma, esta acción se halla contemplada en el art. 64 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), que señala: ‘La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado’.

           De lo desarrollado, se puede evidenciar que la acción de cumplimiento es aquella acción de defensa orientada a darle eficacia al ordenamiento jurídico a través de la exigencia del cumplimiento de la ley y la Constitución Política del Estado.

           Esta acción supone un mecanismo de cumplimiento de las normas legales y constitucionales; pudiendo tener, como consecuencia la afectación directa o indirecta de derechos fundamentales, así, la jurisprudencia constitucional señaló en la SC 0258/2011-R de 16 de marzo: ‘…puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales…’.

           El objeto de la acción de cumplimiento es sin duda alguna, lograr que se acate una norma concreta, ya sea esta constitucional o legal, así la SCP 0100/2012 de 23 de abril, señaló que: ‘…de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134 de la CPE, procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

           Conforme a dicho texto, la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.

           De lo señalado, se establece que la naturaleza de la acción de cumplimiento, responde a un proceso constitucional tendiente a la protección de los derechos fundamentales afectados por la inactividad de los funcionarios públicos o la renuencia en el cumplimiento de un deber imperativo impuesto por el ordenamiento jurídico, como es la Constitución Política del Estado y la ley” (las negrillas y subrayado son nuestros).

III.2.  Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento. Jurisprudencia reiterada

           Sobre el particular, la SCP 0088/2020-S4 de 14 de julio, concluyó que: “El art. 66 del CPCo, en relación con las causales de improcedencia dispone, que esta acción no procederá:

           ‘1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular.

           2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.

           3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.

           4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.

           5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley’.

           El Tribunal Constitucional Transitorio, mediante la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, a efectos de delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, efectuó el siguiente razonamiento: ‘…con la finalidad de completar el diseño dogmático de la acción de cumplimiento, debe señalarse que toda la argumentación desarrollada supra, constituye el sustento jurídico-constitucional para establecer el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional, en esa perspectiva, es imperante -a la luz de su teleología constitucional-, delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.

           En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa’. Entendimiento que a su vez fue reiterado por la SCP 1476/2014 de 16 de julio; así como en el AC 0430/2018-RCA de 5 de noviembre, entre otros fallos constitucionales” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

           Establecidas que fueron la problemática y la pretensión traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, mediante Auto Final del Sumario Informativo Militar de 29 de abril de 2022, el Comandante de la Séptima División del Ejército, determinó: 1) Auto de procesamiento en contra de Rolando Huanca Cruz –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito establecido en el art. 126 inc. 1) del CPM, al haber faltado a su fuente laboral por más de cinco días después de cumplido su permiso a cuenta de vacación; y, 2) Remisión de obrados a conocimiento y consideración del Tribunal de Personal del Ejército, para que esta instancia de acuerdo a las atribuciones conferidas por el art. 110 de la LOFA; y, el Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ-RGA-240, proceda a la sanción correspondiente, al haberse incumplido los arts. 112 incisos a), b) y c); y, 120 inc. d) de la LOFA; 10.2 y 35; y, 11.4 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23; y, 104.2 del CPPM (Conclusión II.1); posteriormente, por memorial presentado el 4 de agosto de 2022, dirigido al Presidente y Vocales del Tribunal Permanente de Justicia Militar, el ahora solicitante de tutela; señaló que, encontrándose procesado por no haberse incorporado a su unidad de destino, solicitó mediante escrito presentado el 9 de junio del año anotado, la designación de Destino a la letra “E” de disponibilidad, conforme lo dispuesto por los arts. 35 y 37 del Reglamento de Reserva Activa y Situación de Disponibilidad en las Fuerzas Armadas CJ-RGA-230; y, 85 inc. e), de la LOFA; petición, que tuvo como respuesta el radiograma Dpto. I -PERS.SASJUR.689/22 y Dpto. I-PERS.SASJUR.690/22, que refirió que su caso se encontraba en la justicia militar; solicitando por ello, copias simples y legalizadas de todos los actuados de dicho proceso (Conclusión II.2).

           En tales antecedentes, el accionante alegó que las autoridades demandadas incumplieron el mandato de los arts. 85 “NUMERAL 3) INCISO e)” (sic), de la LOFA; 35 y 37 del Reglamento de Reserva Activa y Situación de Disponibilidad en las Fuerzas Armadas CJ-RGA-230; y, 108.1, 178.I y 235.1 de la CPE, referente a la situación de disponibilidad del Personal Militar que se encuentre sometido a un proceso, ya sea en la jurisdicción ordinaria o militar; en virtud de lo cual, al encontrarse procesado, debieron emitir el correspondiente Memorándum de destino a la Letra "E" a su persona, con la asignación de un destino en una unidad o repartición militar.

           Bajo ese contexto, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde precisar si la pretensión del accionante se circunscribe a los alcances y naturaleza jurídica de ésta acción tutelar (Fundamento Jurídico III.1); verificando inicialmente, la procedencia o no de la misma; en cuyo marco, inicialmente se advierte que, el impetrante de tutela pretende a través de la presente acción de defensa, el cumplimiento de normas procesales militares, respecto a decisiones emergentes de un fallo dictado a partir de un proceso Sumario Informativo Militar; por lo que, conforme a la normativa y jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; se evidencia que, la acción de cumplimiento planteada, no puede proceder para exigir el cumplimiento de normas –constitucionales o legales– emitidas dentro de procesos propios de otras jurisdicciones; por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional respectivo; y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate; en el presente caso, ante las distintas instancias procesales militares, como se observa que aconteció en la solicitud dirigida al Presidente y Vocales del Tribunal Permanente de Justicia Militar (Conclusión II.2); toda vez que, actuar en contrario generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa.

           Consiguientemente, en el caso de análisis, esta jurisdicción se encuentra impedida de efectuar un pronunciamiento en el fondo de la problemática planteada, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 301/2022 de 5 de diciembre, cursante de fs. 91 a 95, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO



[1] Boris Arias López, Revista Ius et Praxis Derecho en la Región Ius et Praxis vol.19 no.2 Talca 2013.