Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2023-S2

Sucre, 3 de abril de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  40948-2021-82-AAC

Departamento:            Chuquisaca

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba; y, del principio de legalidad; señalando que, por Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo: Caso 003/2020 de 2 de marzo de 2021, se dispuso su destitución, decisión que fue impugnada a través de los recursos de revocatoria y jerárquico; sin embargo, en ambas instancias se ratificó tal determinación; en esta última, el ex Director Técnico a.i. demandado, por medio de la RA DIR. SEDES 002/21 de 25 de igual mes y año, no tomó en cuenta que por previsión del art. 19 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, los informes de auditoría o legales que contengan información que pueda generar responsabilidades, no debieran considerarse denuncias; el Auto Inicial del mencionado proceso, no señaló expresamente la norma infringida; asimismo, incurrió en errónea valoración de la prueba, irracional aplicación de los principios de duda razonable y del silencio administrativo negativo y de verdad material; y finalmente, no dio respuesta a las pretensiones de su recurso jerárquico.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Principio de congruencia

Sobre dicho principio, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que implica: “…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas nos pertenecen).

En la SC 0486/2010-R de 5 de julio, se afirmó que: «“…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; citrapetita’, conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc. “(Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)”».

La SCP 1072/2013 de 16 de julio, estableció que: “De lo glosado en el párrafo precedente se puede concluir que la congruencia puede analizarse desde dos puntos de vista, el primero referido a la incongruencia ultra petita, en la que se incurrirá en los casos en los que el juez o tribunal resuelva y asuma decisiones con relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación por los recurrentes, lo que en doctrina se denomina también extra petita, es decir, fuera de lo peticionado; y el segundo, relacionado con la incongruencia citrapetita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso (…), según sea el caso, omitieron decidir sobre cuestiones que fueron argumentadas por las partes a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo.

En este estado de cosas, haciendo un paréntesis, dentro el análisis efectuado supra, corresponde referirse al vicio de congruencia interna en las resoluciones (…); pues, Alguna doctrina la distingue en congruencia interna de la externa.- La interna consiste en la armonía de las distintas partes de la sentencia; ésta no debe contener afirmaciones o resoluciones contradictorias entre sí. La congruencia externa es la adecuación de la sentencia con los asuntos cuestionados, controvertidos, que fueron objeto del debate, a la que no referimos en los párrafos precedentes’.

(…)

En ese sentido, se entiende que la congruencia interna exige que en todo fallo no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada por el accionante detalla que, estando desempeñando las funciones de Responsable de Capacitación Externa Supervisor del SEDES Chuquisaca, se le inició proceso sumario administrativo, en el que la Autoridad Sumariante Titular, mediante Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo: Caso 003/2020 de 2 de marzo de 2021, dispuso su destitución por la presunta comisión de la falta gravísima prevista en el art. 49.3 del Reglamento Interno del Personal de la referida institución; fallo ratificado por Resolución Recurso Revocatoria de 9 del mismo mes y año; contra la cual, el 12 de igual mes y año el impetrante de tutela interpuso recurso jerárquico, mereciendo la RA DIR. SEDES 002/21 de 25 de idéntico mes y año, emitida por el exdirector Técnico a.i. demandado, que confirmó las precitadas Resoluciones.

En el merituado recurso jerárquico, reclamó: a) Que se le inició proceso -sumario administrativo-, conforme denuncia del Informe Jurídico U.A.J. 148/2020 de 16 de junio; no obstante, que según el art. 19 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, los informes de auditoría o legales que contengan información que pueda generar responsabilidades, no debían considerarse denuncias para los fines de dicho artículo; b) Que el Auto Inicial del mencionado proceso, no señaló expresamente la norma infringida, citando simplemente el referido Informe Jurídico; sin embargo, fue sancionado por haber adecuado su conducta a lo establecido en el art. 49.3 del citado Reglamento Interno; c) La errónea valoración de la prueba; por cuanto, habiendo cumplido con todos los requisitos para que se le concediera la licencia con goce de haberes, conforme a las Resoluciones Ministeriales 218 y 222, de 21 y 23 de abril de 2020, respectivamente, emitidas por el Ministerio de Salud, solamente se consideró el “…informe de una autoridad superior…” (sic); empero, la exautoridad jerárquica demandada, no se pronunció sobre la declaración de Luis Rivas Mendoza, quien atestiguó que el puesto de trabajo que venía cumpliendo se encontraba expuesto al COVID-19; d) La irracional aplicación de los principios de duda razonable -pero no en su favor como sumariado- y del silencio administrativo negativo -culpa-; sin embargo, la exautoridad demandada no hizo referencia alguna, sí su conducta fue dolosa o culposa; e) La infracción del principio de verdad material, al descartar elementos probatorios con justificaciones formales, pese a la existencia de una resolución administrativa de “…negación de su licencia…” (sic), que nunca le fue notificada; y, f) La falta de una debida fundamentación y motivación en la Resolución Recurso Revocatoria de 9 de marzo de 2021, impugnada; sin embargo, la RA DIR. SEDES 002/21, no dio respuesta a las pretensiones de su recurso jerárquico.

Por su parte, la precitada Resolución, que confirmó la Resolución Recurso Revocatoria de 9 de marzo de 2021 y la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo: Caso 003/2020, concluyó que: 1) El Auto Inicial del mencionado proceso sumario administrativo, señaló que el accionante dejó de asistir a sus funciones desde el 27 de marzo de 2020, habiéndose declarado improcedente su solicitud de licencia con goce de haberes; por lo que, su conducta presuntamente se adecuaría a la falta establecida en el art. 49.3 del Reglamento Interno del Personal; es decir, que supuestamente se habría ausentado injustificadamente por más de tres días consecutivos. Por lo que, el impetrante de tutela no podría aludir el desconocimiento de la norma que infringió; 2) El citado proceso, fue iniciado por denuncia de la Unidad de RR.HH., la que fue remitida a la Unidad de Asesoría Jurídica, cuyo Informe Jurídico U.A.J. 148/2020 estableció indicios de responsabilidad administrativa, recomendando que se instruya a la Autoridad Sumariante Titular el inicio del proceso respectivo; 3) Ante la supuesta falta de notificación con la improcedencia de la licencia; el accionante no podía asumir que la misma fue aprobada, existiendo Resoluciones Ministeriales que serían de conocimiento público y general, al ser publicadas a nivel nacional; 4) Para gozar de ese beneficio debía cumplir ciertos requisitos, además de estar en contacto directo; es decir, en el caso de los médicos, enfermeras, auxiliares, choferes de ambulancia, personal de limpieza en áreas COVID-19, y no así el personal administrativo de salud, que no se encontraba en contacto con personas infectadas, pues no realizaron atenciones dentro de los hospitales, nosocomios que fueron catalogados en áreas rojas (COVID-19), amarillas y verdes libres de dicho virus; asimismo, el impetrante de tutela se ausentó sin importarle si fue aceptada o rechazada su solicitud; además, por imperio del silencio administrativo negativo dicha licencia fue negada por su inmediato superior; haciendo que su inasistencia se torne en injustificada; y, 5) En relación a la no aplicación del principio de verdad material, por cuanto no se valoró toda la prueba ofrecida ni se analizó las de descargo; la Resolución Recurso Revocatoria de 9 de marzo de 2021, impugnada, señaló que por silencio administrativo negativo, la solicitud de licencia fue rechazada, sin que conste la interposición de algún recurso frente al mismo; de igual manera, en el último considerando de la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo: Caso 003/2020, se estableció el valor probatorio de cada uno de los medios.

Ahora bien, es evidente que el impetrante de tutela en la fundamentación de su recurso jerárquico interpuesto el 12 de marzo de 2021, como agravios, esencialmente reclamó que, no obstante que la Autoridad Sumariante Titular reconoció que con la negación de su solicitud de licencia no fue notificado, al expresar que “…no consta en obrados el registro de la llamada, ni tampoco otro medio de prueba que haga constar que el sumariado tuvo conocimiento efectivo de lo resuelto…” (sic), el aludido, concluyó que: “…respecto de si se le notificó o no[,] existe duda razonable (sic); lo que a su vez, al no haberse resuelto ese punto conforme a derecho, lesionó el principio de verdad material.

Empero, se advierte que la Resolución Administrativa DIR. SEDES 002/21 dictada por el ex Director Técnico a.i. demandado, respecto a este punto reclamado en particular, no se pronunció en ningún sentido; por el contrario, discernió que el accionante no podría asumir que su licencia fue aprobada, siendo existentes las Resoluciones Ministeriales, las que serían de conocimiento público y general; quien asimismo, se ausentó sin importarle si fue aceptada o rechazada su solicitud; además, por imperio del silencio administrativo negativo esa licencia fue negada, sin que conste la interposición de algún recurso frente a dicho silencio.

De ahí, se extrae que se omitió resolver sobre lo planteado por el peticionante de tutela en esta parte del mencionado recurso jerárquico, relativo esencialmente a que se reconoció que con la negación de su solicitud de licencia no fue notificado; por ende, la RA DIR. SEDES 002/21 analizada, incurrió en incongruencia citra petita o por omisión, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual establece que la congruencia de las resoluciones implica decidir sobre las cuestiones que fueron argumentadas a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo, y la estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto. Consiguientemente, corresponde conceder la tutela respecto al debido proceso en su elemento congruencia de las resoluciones.

En cuanto a la condenación de costas procesales, siendo que el impetrante de tutela únicamente mencionó la imposición de las mismas sin adjuntar elemento alguno para su consideración, no amerita su otorgación.

Finalmente, en cuanto concierne a los reclamos del solicitante de tutela, sobre la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación de las resoluciones y de valoración razonable de la prueba; y, del principio de legalidad; no es posible proceder a sus análisis; puesto que, están condicionados a las resultas del nuevo fallo que vaya a emitir el Director Técnico del SEDES Chuquisaca, producto de que la RA DIR. SEDES 002/21, contra la cual se accionó, será dejada sin efecto. En ese sentido, tocará a dicha autoridad, el deber de velar por el respeto a los derechos y garantías del accionante en su nuevo pronunciamiento.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 104/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 82 a 85, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto a la denuncia de lesión al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, en los mismos términos dispuestos por la mencionada Sala Constitucional, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin costas; y,

2°  DENEGAR la tutela, con relación a los reclamos referidos a la lesión al derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y valoración razonable de la prueba; y, del principio de legalidad; con la aclaración que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada sobre los mismos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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