Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2023-S2

Sucre, 24 de marzo de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano 

Acción de libertad

Expediente:                  44541-2022-90-AL

Departamento:             Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia que las autoridades judiciales y el secretario hoy demandados vulneraron el “…derecho fundamental a la celeridad procesal…” (sic); toda vez que, encontrándose privada de libertad en mérito a la detención preventiva que se le impuso en el proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato, no se resolvió su incidente de actividad procesal defectuosa; pues pese a haberse fijado audiencia para el 30 de noviembre de 2021 a horas 15:00, esta fue suspendida porque “…el Sr. Secretario Abogado no tiene tiempo para generar las notificaciones…” (sic).

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La tutela al debido proceso y su activación a través de la Acción de Libertad

De conformidad con el art. 125 de la Constitución Política de Estado (CPE), la acción de libertad se encuentra instituida como un mecanismo procesal constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad, en los casos en que estos derechos, sean ilegal, indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares.

Bajo tales parámetros, en relación a la tutela al debido proceso, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0577/2010-R de 12 de julio, se ha establecido que: “Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión, quedando los demás supuestos bajo la protección del recurso de amparo constitucional… (SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 0250/2003-R, 0619/2005-R, entre otras)” (las negrillas fueron añadidas). En igual sentido, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (las negrillas fueron añadidas).

En igual razonamiento, la SCP 1806/2014 de 19 de septiembre, con relación a la activación del derecho al debido proceso, mediante acción de libertad, haciendo mención a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, estableció el siguiente entendimiento: la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal” (las negrillas nos corresponden). Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1124/2015-S2, 0178/2016-S2, 0014/2017-S1, 0204/2018-S2, entre otras.

Consecuentemente, debe entenderse que los reclamos de vulneración al debido proceso a través de la acción de libertad, en mérito a la esencia de la misma, deben estar vinculados directamente con la afectación del bien jurídico de la libertad, siendo la alegada vulneración la causa principal de su restricción; pues en caso distinto, corresponderá, una vez agotados los mecanismos intraprocesales, hacer valer lo que en derecho corresponda vía acción de amparo constitucional.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia que las autoridades y secretario hoy demandados vulneraron el “…derecho fundamental a la celeridad procesal…” (sic); toda vez que, encontrándose privada de libertad en mérito a la detención preventiva que se le impuso en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, no se resolvió su incidente de actividad procesal defectuosa; pues pese a haberse fijado audiencia para el 30 de noviembre de 2021 a horas 15:00 (Conclusión II.1), esta fue suspendida porque “…el Sr. Secretario Abogado no tiene tiempo para generar las notificaciones…” (sic). Agrega que al ser una persona mayor de sesenta y cinco años, se encuentra en indefensión existiendo absoluta ausencia de control por parte de los Jueces ahora demandados respecto al incumplimiento de deber del precitado funcionario y la inobservancia de los principios pro actione, de favorabilidad, de efectividad y de verdad material.

Ahora bien, conforme señaló la propia demandante de tutela en su memorial de acción de libertad, se tiene que dentro del proceso penal seguido en su contra se dispuso su detención preventiva a consecuencia de haberse determinado la concurrencia de los riesgos de fuga y obstaculización. En tal mérito, al momento de interponer su acción tutelar se encontraba privada de libertad.

En tal sentido, es preciso analizar la jurisprudencia constitucional en relación a los presupuestos de activación de la acción de libertad para tutelar el debido proceso, conforme se tiene del desarrollo del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, donde se estableció que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; es decir, que quién ha sido objeto de lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios a través de los medios y recursos que prevé la ley y sólo agotados éstos se podría acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso a no ser que se constate que las vulneraciones al debido proceso invocadas estén vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión.

En tal contexto, conforme a lo señalado previamente a partir de lo argumentado por la hoy impetrante de tutela tanto en su memorial como en audiencia, se tiene que al momento de interposición de esta acción tutelar, efectivamente su derecho a la libertad se encontraba restringido; pero como producto de la aplicación de una medida cautelar (detención preventiva), impuesta en su contra por no haber desvirtuado los riesgos procesales normativamente previstos. Asimismo, se advierte también que existe una sentencia condenatoria en contra suya por la comisión de asesinato que la declaró culpable. En tal contexto, se hace imperioso reiterar que la acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección a la libertad física o personal, o de locomoción; por lo que, a través de esta acción solo se puede alegar conculcación del debido proceso cuando esta se encuentre directamente vinculada al derecho a la libertad, por haber causado de forma directa la restricción o supresión de dicho derecho, extremo que no ocurre en el presente caso, pues resulta evidente que la aplicación de la detención preventiva devino de la concurrencia de los riesgos procesales establecidos dentro del proceso penal seguido contra la peticionante de tutela por el delito de asesinato.

Bajo tal razonamiento, no se tiene acreditado que la presunta transgresión al debido proceso vinculado al principio de celeridad que denunció la accionante en relación a la demora en la tramitación del incidente de actividad procesal defectuosa que planteó ante los Jueces ahora demandados, habría afectado de manera directa su derecho a la libertad, pues como se tiene dicho, la privación de la misma no emergió ni es consecuencia de esa actividad procesal defectuosa que acusó; por lo que, igualmente se tiene que la demandante de tutela no demostró que hubiese sido sometida a un procesamiento indebido que lesione, restrinja o suprima su derecho a la libertad. Tampoco acreditó el estado de indefensión alegado, limitándose a entender que el mismo deviene de su edad; mientras que, al contrario, los antecedentes procesales evidencian que el incidente de actividad procesal defectuosa, los memoriales de queja y requerimientos para señalar audiencia de consideración exhortando a los servidores judiciales para actuar con premura, son acciones que asumió justamente en ejercicio de su derecho a la defensa; consiguientemente, conforme a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no encontrarse vinculada la acusación de indebido procesamiento, relacionada con su derecho a la libertad, corresponde denegar la tutela, sin ingresar al fondo de la problemática por ser la acción de amparo constitucional, el medio de defensa idóneo (en arreglo con la jurisprudencia citada), para reparar y subsanar los defectos procesales en los que pudieran haber incurrido los Jueces y el Secretario ahora demandados.

En consecuencia, la Juez de garantías al conceder -en parte- la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 003/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 56 a 60 vta., pronunciada por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

         Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Navegador
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