Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2013

Sucre, 11 de junio de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  02943-2013-06-AAC

Departamento:             Tarija

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que se vulneró su derecho de petición toda vez no logró obtener una respuesta formal y pronta a su memorial presentado el 19 de febrero de 2012, ante el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija,  a quien le solicitó elevar dicho escrito ante esa Asamblea, a objeto que dicho ente legislativo se “inhiba” (sic) de conocer las solicitudes presentadas por varios asambleístas respecto a la restitución de Mario Abel Cossio Cortez, como Gobernador del departamento de Tarija.

Consiguientemente, corresponde a este Tribunal, analizar en revisión  si los hechos denunciados son evidentes y si en el caso concreto se vulneraron los derechos del accionante.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la acción de la acción tutelar elevada en revisión, en principio, es pertinente referirse a algunos aspectos inherentes a la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, donde se señala el horizonte en el que se habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país; para luego, referirnos a la acción de amparo constitucional instituida en la Ley Fundamental, con relación, particularmente a su naturaleza de la institución jurídica constitucional.

En ese contexto, está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, se considerará los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, cabe mencionar que el art. 8.I de la CPE, alude a los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve, como: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única; en tanto que la potestad de impartir emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva, respecto a impartir justicia, no puede soslayarse el hecho que ésta debe sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del estado y la población, con miras al vivir bien (suma qamaña).                                                                                                                               

III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la Ley Fundamental, define la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, como una acción de defensa que tiene por finalidad restablecer derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, que fueren restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos ilegales y omisiones indebidas por parte de servidores públicos, o de persona individual o colectiva. En el mismo sentido, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiriéndose al objeto del mismo señala que: “La Acción de Amparo Constitucional, tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”. A su vez el art. 129.I de la CPE, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.3. Sobre el derecho a la petición

La Constitución Política del Estado, configura al derecho de petición como un derecho fundamental en el art. 24, al disponer: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional partiendo de la citada disposición constitucional, señaló lo siguiente: el derecho de petición podrá ser ejercido en forma verbal o escrita, sin el cumplimiento de formalidades en su formulación, siendo suficiente la identificación del peticionario; petición que merecerá una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, deberá ser cursada de manera escrita, es decir que tendrá que ser una respuesta material a lo solicitado, sea en sentido positivo o negativo, cumpliendo los plazos previstos en las normas aplicables a cada caso y a falta de una norma expresa, la respuesta deberá efectuarse en plazos razonables y breves” (SCP 0338/2012 de 18 de junio).

III.4. Es causal de denegatoria, el hecho de haberse superado el acto lesivo denunciado

La acción de amparo constitucional establece un procedimiento de protección  de forma inmediata y efectiva a los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados frente a situaciones de lesión provenientes de acción u omisión de servidores públicos o particulares; no obstante, la jurisprudencia constitucional estableció que cuando el hecho denunciado ha sido subsanado o enmendado, desaparece el objeto de la tutela, al no existir lesión alguna de los derechos considerados como lesionados e impide su análisis o consideración de fondo.

Así la SCP 0417/2012 de 22 de junio, señaló: “…los accionantes formularon la presente acción de amparo constitucional el 18 de enero de 2010, y notificado el demandado el 20 de ese mes y año, éstos mediante memorial de 23 de enero del referido año, remiten al Tribunal de garantías una copia legalizada de las partes pertinentes del acta de reunión de Directorio realizada el 21 de enero del citado año, por la que acuerdan dejar sin efecto la decisión asumida….

Cabe aclarar que al haberse dejado sin efecto la decisión asumida (…) que fue cuestionada por los accionantes, se resolvió la denuncia objeto de la pretensión … respuesta que se dio antes que se realizará la audiencia de amparo constitucional, situación que no fue advertida por el Tribunal de garantías; extremo que no puede ser compulsado por esta jurisdicción constitucional, al haber desaparecido el objeto de la presente acción de defensa, ya que un razonamiento contrario, implicaría permitir a las partes a que sin necesidad alguna vuelvan a activar la jurisdicción constitucional, cuando en los hechos ya no existe lesión alguna a los derechos considerados como lesionados; como resultado de la respuesta inmediata que dieron los demandados, desapareciendo de ese modo el objeto de la acción de amparo constitucional, quedando superado el hecho reclamado, lo que refrenda la denegación de la tutela impetrada (las negrillas son nuestras).

III.5. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que el accionante el 19 de febrero de 2013, ante el Presidente de la Asamblea Legislativa del departamento de Tarija, presentó escrito en el que solicitó a dicha autoridad elevar al Pleno de ese ente legislativo a efectos que se inhiban de conocer y resolver las solicitudes realizadas por varios asambleístas respecto a la restitución del Mario Abel Cossio Cortez como Gobernador del departamento de Tarija, ante la falta de pronunciamiento material al memorial presentado, el 25 de febrero de igual año, presentó nuevo escrito reiterando aquella petición.

El 26 de febrero de 2013, el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija mediante oficio, se dirigió al accionante, haciéndole conocer la respuesta a la petición efectuada mediante el escrito de 19 de febrero de igual año, nota que le fue puesto en conocimiento del accionante en fecha 28 de febrero de 2013. 

Ahora bien, en principio corresponde referirnos a la nota que dio respuesta al memorial de 19 de febrero de 2013, hecho por el cual presuntamente se hubiera superado el acto lesivo denunciado por lo que recaería en la denegatoria de la presente acción; al respecto, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.4, debe entenderse que para la existencia de la cesación del acto denunciado de ilegal, éste debe quedar sin efecto hasta antes de la notificación con la acción de amparo, lo que en el caso de análisis no ocurre, toda vez que, la referida nota que se puso en conocimiento del accionante fue posterior a las diligencias practicadas a los demandados e incluso posterior al decreto por el que el Tribunal de garantías señaló día y hora de audiencia, consecuentemente, corresponde ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada y en definitiva establecer si el acto denunciado por el accionante vulneró sus derechos.

En el caso de análisis, de los antecedentes que cursan se evidencia, que efectivamente, existe una solicitud a través de memorial presentado el 19 de febrero de 2013, dirigido al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, a objeto de que dicha autoridad eleve al Pleno y pueda ser considerado por dicho ente legislativo la inhibitoria de los asambleístas en base a los argumentos que detalla dicho escrito, ahora bien, cabe remarcar que el Presidente de la referida Asamblea, dio cumplimiento con su solicitud toda vez que puso en conocimiento del Pleno  el mismo día de haberse presentado la solicitud referida, aspecto que es corroborado por el resumen de correspondencia  de la Sesión Ordinaria 63 de 19 de febrero de 2013, en su punto 11 y, del Acta de la Sesión mencionada. En ese orden no existe vulneración alguna  en la que hubiera incurrido el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental, que realizó lo solicitado por el accionante; es decir, hacer que su solicitud sea considerada por el Órgano legislativo departamental.

Por otra parte, si bien aquel escrito se dio lectura en la Sesión Ordinaria 63 de 19 de febrero de 2013, la Asamblea Legislativa Departamental resolvió “agendar” el asunto para la “siguiente sesión” (sic), conforme se evidencia de la nota dirigida al accionante el 26 de febrero de 2013, por la que se dio respuesta a su solicitud, indicándole que la misma sería tratada en la siguiente Sesión del Pleno, respuesta que más allá de la deliberación de fondo sobre dicha petición que corresponde hacer a la Asamblea Legislativa Departamental, comunica oportunamente al accionante sobre su próxima deliberación.

De hecho, conforme la jurisprudencia ha señalado: “…para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (1995/2010-R de 26 de octubre) (las negrillas son nuestras).

El accionante, si bien, motivado por su afán de tener una respuesta a su escrito, el 25 de febrero de 2013, reiteró aquella petición, esta última no hace sino remarcar la primera solicitud, que dicho sea de paso, finalmente, fue respondida en tiempo razonable, lo cual tiene que ver con la pertinencia de cada situación, pues en el caso de examen no queda duda que el accionante además de la mera exigencia de tener respuesta a su demanda, no tenía impedimento alguno para asistir a cualesquier sesión de la Asamblea Legislativa Departamental, que en general son de carácter público, y conocer que su nota, cuyo tratamiento fue postergada para otra Sesión, al menos demandará el tiempo que conforme al Reglamento deba convocarse a una siguiente; dicho de otra manera, el derecho de petición no implica que el plazo razonable sea el que aspire quien pide algo, o que dicha respuesta sea inmediata sin ninguna otra consideración, pues la pertinencia dependerá de la naturaleza de la misma y de la institución y la estructura organizacional de éstas.

Luego entonces, con relación a la respuesta dada a conocer al accionante sobre la consideración de su petición, este Tribunal no evidencia que se hubiera incurrido en la vulneración del derecho de petición del accionante, más aún cuando se limita a nombrarlas sin enunciar cuál sería su participación en el derecho presuntamente vulnerado.  

III.6. Consideraciones finales

En cuanto a los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional, supuestamente lesionados por la autoridad demandada, debe aclararse al accionante que la acción de amparo constitucional, tutela derechos fundamentales y garantías constitucionales, no así principios, los que sin embargo, quedarán materializados a momento de concederse protección a aquellos.

Por último, es necesario aclarar que de acuerdo a los alcances del derecho de petición, conforme al entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, su protección no implica que la persona o servidor público sea obligada a dar una respuesta positiva ante la solicitud efectuada por el interesado, por cuanto el mismo queda consolidado cuando se responde de manera pronta, oportuna y formal, con la debida motivación.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, no evaluó adecuadamente los datos del proceso en su integridad.

Por tanto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 03/2013 de 1 de marzo, cursante de fs. 236 vta. a 244, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada con relación a todos los demandados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

                

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Navegador