Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2023-S2

Sucre, 22 de marzo de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                  44263-2022-89-AL

Departamento:             La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante, denuncian la lesión de sus derechos a la vida, a la salud y al debido proceso; y, de los principios de celeridad, informalidad y atención permanente; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alan Azurduy Roca y otros, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y otros; el 9 de agosto de 2021, en el desarrollo de una audiencia de revocatoria de medidas cautelares por incumplimiento de medidas de protección, tanto la Jueza como el Secretario demandados no brindaron una adecuada atención vía telemática; en virtud a ello, piden se procese la causa penal de forma remota; ya que, por sus complicaciones de salud, no podrían constituirse al municipio de Caranavi; y, se reanude el mencionado verificativo; siendo que, al desactivarles el audio al momento de su intervención, se les impidió solicitar aclaración complementación y enmienda, así como, formular apelación incidental.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: …en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’”       (las negrillas son añadidas).

III.2.  De la tutela constitucional del derecho a la vida a través de la acción de libertad

Al respecto, la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, sostuvo que: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional”.

Asimismo, cabe remontarse a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al  art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda personaque considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción (el énfasis es nuestro).

III.3.  Análisis del caso concreto

De antecedentes, consta Comunicado de 20 de julio de 2021, dirigido a vocales, jueces y personal de apoyo jurisdiccional de los tribunales de sentencia y juzgados de ciudades y provincias del departamento de    La Paz; por el cual, Jorge Adalberto Quino Espejo, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento; autorizó a partir del 22 del señalado mes y año, el ingreso a instalaciones de los juzgados y salas a los abogados litigantes, manteniendo paralelamente la atención al público y las notificaciones a través de medios tecnológicos (Conclusión II.1).

Ahora bien, la problemática propuesta por los accionantes se identifica en que, Jacqueline Eva Azurduy de Borda fue víctima de violencia intrafamiliar, encontrándose en situación de vulnerabilidad, llegando a instaurar proceso penal contra su agresor; asimismo, sus abogados Noel Arturo Vaca López y Elba Laura Borda Azurduy manifiestan adolecer de problemas de salud, que les impiden constituirse a la localidad de Caranavi para ejercer la asesoría pertinente en dicha causa; y, en el desarrollo de la audiencia de 9 de agosto de 2021, no les permitieron hacer uso de la palabra para solicitar aclaración, complementación y enmienda, así como, impugnar la decisión asumida por la Jueza demandada.

En ese marco, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por esta acción tutelar, relativa al indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en las que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente a los derechos a la libertad física o de locomoción; siendo necesario para su análisis, la concurrencia simultánea de dos presupuestos: i) El acto lesivo denunciado debe estar directamente relacionado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa de su restricción; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En relación al primer supuesto:

Los impetrantes de tutela señalaron como actos lesivos que no les permiten el procesamiento de su causa de forma telemática y que no tuvieron acceso a incoar aclaración, complementación y enmienda, y el recurso de apelación en la audiencia de 9 de agosto de 2021, extremos que transgreden sus derechos; no obstante, los cuales no se hallan directamente vinculados con el ejercicio de su libertad física; en razón a que, no operan como la causa principal de la restricción de ese derecho; máxime, si el mismo no se encuentra afectado ni será comprometido en ese proceso penal; puesto que, revisten la cualidad de parte víctima y de abogados patrocinantes.

Por lo expuesto, no se advierte una relación directa de los presuntos actos identificados como lesivos con el citado derecho objeto de protección de esta acción tutelar; en ese sentido, no concurre el primer presupuesto.

Sobre la configuración del segundo requisito:

Noel Arturo Vaca López y Elba Laura Borda Azurduy son abogados, quienes patrocinan a la accionante en la causa penal; por ende, conocen de la misma y sus alcances; y si bien manifiestan que se les habría cortado intempestivamente su participación en la audiencia de 9 de agosto de 2021, impidiendo que soliciten aclaración complementación y enmienda respecto a la decisión asumida en dicho verificativo, de lo informado por los demandados, que no fue controvertido por los peticionantes de tutela; se infiere que se suscitaron una serie de fallos en la conexión de internet, no solo en esa audiencia, sino en todas las programadas para la referida jornada; aspecto que, no puede atribuirse a los prenombrados por cuanto son factores ajenos a su voluntad, habiéndose reprogramado todos los actuados procesales; en ese entendido, no se advierte un estado absoluto de indefensión.

Por lo sucintamente expuesto, se concluye que el presunto acto procesal lesivo, identificado por los peticionantes de tutela, no puede ser causa directa de una posible restricción de su derecho a la libertad física; toda vez que, por la naturaleza de esta acción de defensa es previsible salvaguardar siempre y cuando concurran los requisitos desglosados en los párrafos precedentes, aspecto que no aconteció; sin embargo, de considerar que persistía la vulneración que aparentemente les generaba un detrimento en el ejercicio de sus derechos, tenían la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional; misma que, procede contra actos u omisiones que constituyan indebido procesamiento y que no estén directamente vinculados con la libertad; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de las problemáticas identificadas en este punto.

En relación a que la causa sea tramitada exclusivamente vía telemática, concierne hacer una aclaración menor, siendo que a fin de prevenir el contagio masivo de COVID-19, muchas instituciones y niveles gubernamentales optaron por el teletrabajo; sin embargo, esa medida fue paulatinamente reemplazada por las actividades normales; en lo referente al caso concreto, por Comunicado de 20 de julio de 2021, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso un trabajo mixto, al permitir el ingreso de profesionales abogados a instalaciones de los juzgados, y paralelamente, mantener la atención al público litigante a través de medios tecnológicos, dejando a discreción de cada despacho el uso de esas medidas; lo que, incluso ambas partes de esta acción tutelar reconocen que sucedió en la audiencia de 9 de agosto de igual año; ya que, algunos sujetos procesales estaban presentes físicamente y los impetrantes de tutela participaron de manera virtual; en ese entendido, no se advierte que los demandados estarían inobservando brindar atención vía telemática a los prenombrados en la causa penal de origen.

Finalmente, en lo concerniente a que el derecho a la vida de los abogados y víctima -ahora accionantes- estaría en riesgo por pretender que se constituyan en la localidad de Caranavi, para el desarrollo de su proceso penal y que debe ponerse especial atención, por ser un caso con una mujer en situación de violencia; si bien, resulta evidente por la documental adjunta, que ambos profesionales, por su avanzada edad cuentan con diversas dolencias y enfermedades que los aquejan; sin embargo, aquello no puede endilgarse a las autoridades demandadas y su actuar; asimismo, la pandemia del COVID-19 ha puesto en una situación de vulnerabilidad a todas las personas de nuestro país, siendo responsabilidad de cada individuo cumplir las medidas de bioseguridad (uso de barbijo, distancia social, lavado y desinfección de las manos, entre otras), que no fueron suprimidas totalmente y cuyo cumplimiento es exigible en audiencias y demás actuados procesales a desarrollarse, no pudiendo pretender los aludidos profesionales que la justicia constitucional module la tramitación de su causa; toda vez que, corresponde a los Tribunales Departamentales de Justicia, así como, a las autoridades nacionales del Órgano Judicial determinar la forma de atención al público de los juzgados y despachos en materia ordinaria, estableciendo para ello horarios, reglas y la hermenéutica a emplear.

En ese contexto y en armonía con el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional en los casos que se denuncia una presunta transgresión o amenaza al derecho a la vida, a través de la acción de libertad, este Tribunal tiene la prerrogativa de analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al mismo; lo cual, en el caso bajo análisis, no se ha configurado por cuanto las enfermedades y condición de salud actual de los accionantes, la probabilidad que se expongan a un posible contagio de COVID-19 o que al trasladarse de un municipio a otro, no logren obtener el acceso a un centro médico especializado que cubra sus necesidades de atención en esa área, no podría ser responsabilidad de los demandados, quienes están sujetos a las disposiciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a la forma en la que debe brindarse atención al sector litigante y la manera de celebrar audiencias; en virtud a ello, no advirtiéndose elementos que permitan sustentar la protección requerida, corresponde denegar la misma.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obro de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 178/2021 de 10 de agosto, cursante de fs. 50 a 53, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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