Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1555/2013
Sucre, 13 de septiembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 03656-2013-08-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de los derechos de su representado, toda vez que, el 16 de mayo de 2013, la audiencia de cesación a la detención preventiva fue suspendida por la inasistencia de una Jueza ciudadana, señalándose para la realización de una nueva audiencia, el 29 del mismo mes y año, contrariamente a los tres días que establece la jurisprudencia constitucional.
En consecuencia, corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar o no al fondo de la problemática planteada, con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
Según señaló la SC 0003/2012 de 13 de marzo, entre otras, la acción de libertad: “…es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
Está consagrada por el art. art. 125 de la CPE, cuando dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
Teniendo presente la importancia de los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, de manera general no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al Juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Constitución.
De manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria” (las negrilas nos pertenecen).
III.2. El principio de celeridad y su vinculación con el debido proceso
De conformidad a lo establecido en los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, el cual también ha sido reconocido por los arts. 3.11) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); 3.7) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y art. 3.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); conforme a dicho principio, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por el texto constitucional.
El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuesto por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.
En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos; estos elementos forman parte del concepto de seguridad jurídica pues es a partir de ellos que logra alcanzarse la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, que se materializan en la oportunidad y prontitud de la administración de justicia a cuyo efecto deberá ser el administrador de justicia el encargado de impulsar el proceso y garantizar la celeridad procesal.
Ahora bien, conforme se ha establecido, la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia.
En este contexto y al tenor del art. 115.I constitucional, se hace manifiesto el vínculo de conexitud existente entre el principio de celeridad y el debido proceso, cuando dicho precepto postula que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales; por otra parte, del contenido del parágrafo segundo del mismo artículo, que sostiene que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna “sin dilaciones”, se establece la directa relación que existe entre el principio de celeridad estudiado y el derecho de acceso a la justicia; de donde puede inferirse que cuando los administradores de justicia no cumplen con la tarea que se les ha encomendado dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, provocando la extensión indefinida de los procesos sometidos a su conocimiento, ocasionan, con la falta de decisión sobre el litigio, lesiones a la seguridad jurídica, toda vez que la administración de justicia no puede ser entendida en sentido formal, sino que, debe trasuntarse en una realidad accesible y veraz, garantizada por el Estado a través de la CPE, para que quien busca la solución de un problema jurídico, pueda obtener respuesta oportunamente; dicho de otra forma, una decisión judicial tardía, aún cuando los conflictos hayan sido resueltos, resulta una injusticia, toda vez que: “La justicia que se demanda a la autoridad judicial a través del derecho público abstracto de la acción, o de la intervención oficiosa de aquélla, se haya rodeada de una serie de garantías constitucionaleS -entre las cuales se encuentran-
(…) la garantía de la celeridad en los procesos judiciales
(…) la garantía de acceso a la administración de justicia, que no sólo implica la ejecución de los actos de postulación propios para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino igualmente la seguridad del adelantamiento del proceso, con la mayor economía de tiempo y sin dilaciones injustificadas, y la oportunidad de una decisión final que resuelva de mérito o de fondo la situación controvertida…”; en otras palabras, es “…parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el 'derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos'”
Similar entendimiento ha asumido éste Tribunal, cuando en la SCP 0110/2012 de 27 de abril, manifestó: “En el entendido que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituye una garantía, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal, que puede dar lugar incluso, a la conclusión del proceso cuando los jueces y tribunales de justicia no dirigen e impulsan su tramitación hacia su conclusión dentro de un plazo razonable; toda vez que ellos tienen la obligación de dirigir el proceso y concluir el mismo en tiempo oportuno y conforme a ley, pues obrar en forma tardía o lenta en contra de las normas estatuidas no es administrar justicia; por lo que el impulso procesal, entendido como la acción de llevar adelante el proceso hacia la sentencia definitiva, no es de responsabilidad exclusiva de las partes litigantes, sino principalmente de los propios órganos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento da lugar a la retardación de justicia, lo cual amerita se adopten las medidas necesarias encaminadas a evitar la paralización del proceso o su dilación indebida a través de la ejecución de actuados procesales en plazos demasiados prolongados, cuando, por ejemplo, no están expresamente normados en nuestra economía procesal, tal como ocurre en los señalamientos de audiencias para considerar el beneficio de la cesación de la detención preventiva”.
En este orden de ideas, es posible concluir que, si bien es obligación legítima y constitucional del Estado, a través del Órgano Legislativo, prever la implementación de mecanismos legales o instrumentos jurídicos que permitan hacer más ágiles los procesos judiciales, no menos evidente es que, las autoridades que imparten justicia deben acatar el principio de celeridad en el cumplimiento de sus funciones a fin de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales, pues la inobservancia de este principio procesal, deriva ineludiblemente en la vulneración al debido proceso y, por ende, conforme al sustento expuesto anteriormente, al acceso a la justicia y la seguridad jurídica que deben considerarse como los principales elementos garantes del proceso penal.
III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La acción de libertad, establecida en el art. 125 CPE, ampliamente analizada en el Fundamento Jurídico III.1, se halla dotada de un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador: preventivo, por cuanto persigue frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, toda vez que su objetivo es evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente, reparador, en el entendido de que pretende reparar una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales.
Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a través de la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, que sostuvo que por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, “…se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Entendimiento que siendo afianzado, fue complementado por el razonamiento asumido en la SC 0337/2010-R de 15 de junio, que analizando la naturaleza jurídica de la acción de libertad, señaló que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho “…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
(…) para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…” (las negrillas son nuestras).
Es decir, a partir de la jurisprudencia construida por el Tribunal Constitucional, se adopta el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, como mecanismo extraordinario idóneo para reclamar las dilaciones indebidas ocasionadas por actos u omisiones de las autoridades jurisdiccionales, que ocasionan dilaciones indebidas que inciden en lesión al derecho a la libertad de quien activa esta acción tutelar a efectos de que por intermedio de esta vía, la vulneración sea reparada de manera pronta y efectiva.
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan la vulneración de los derechos de su representado, toda vez que, el 16 de mayo de 2013, la audiencia de cesación a la detención preventiva fue suspendida por la inasistencia de una Jueza ciudadana, señalándose nueva audiencia para el 29 del mismo mes y año.
Ahora bien, éste Tribunal se pronunciara únicamente sobre dos aspectos trascendentales sobre la actuación de las autoridades demandadas, considerando justamente que el ahora accionante ha interpuesto con anterioridad otras acciones de la misma naturaleza respecto a la dilación; sin embargo, en el presente caso existe otra causa: a) La suspensión de la audiencia de 16 de mayo de 2013; y, b) El plazo del señalamiento de la nueva audiencia.
III.4.1. Sobre la suspensión de la audiencia por ausencia de una jueza ciudadana
Conforme informan los datos del proceso, la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva fue suspendida el 16 de mayo de 2013, a solicitud del Ministerio Público quien argumento que conforme establece el párrafo tercero del art. 336 del código de Procedimiento Penal (CPP), la inasistencia de la jueza ciudadana Sonia Mamani Vargas -en el juicio oral- impide que el Tribunal Primero de Sentencia Penal tenga quórum; pretensión a la que se dio curso suspendiéndose así dicha audiencia.
En este sentido, se tiene que la cesación a la detención preventiva en el marco de los principios de provisionalidad, variabilidad y temporalidad, le otorgan al imputado y acusado, la plena facultad de solicitar al juez cautelar o al tribunal -en cualquier momento- revise y en su caso pueda cambiar su situación jurídica conforme prevé el art. 239 del CPP (Modificado por la Ley 007 de 18 de mayo), lo que refleja claramente que no se trata de un actuado procesal de fondo de la persecución penal, sino más bien accesorio; razón por la cual, no es aplicable como base legal para suspender una audiencia donde se encuentra vinculado la libertad, el art. 336 párrafo tercero del CPP, pues inclusive la consideración de la cesación a la detención preventiva, simplemente puede ser desarrollada y resuelta por los jueces técnicos, toda vez que la norma especial tratándose del régimen cautelar, no establece que una audiencia de cesación a la detención preventiva, necesariamente deba desarrollarse con la presencia de todos los jueces ciudadanos que conforman un Tribunal de Sentencia, aspecto que sería restrictivo.
Consiguientemente, no se constituye justificativo legal, la suspensión de una audiencia de cesación a la detención preventiva, por la inasistencia de una de las Juezas ciudadanas, actuación que se convierte en dilatoria y contraria al principio de celeridad, pues las autoridades demandadas, inexcusablemente debieron instalar la audiencia y resolver la misma en el marco que establece la ley y la jurisprudencia; de esta forma no dejarle al acusado ahora accionante en incertidumbre sobre su situación jurídica; más aún, tratándose de un proceso de esta naturaleza, las autoridades que imparten justicia, deben demostrar estricto sometimiento a los principios que irradia la Constitución y desarrollar sus funciones con total celeridad, eficiencia y eficacia, por lo que se constata la vulneración al derecho a la libertad del accionante por la dilación indebida.
III.4.2. Sobre el plazo de señalamiento de la nueva audiencia
Según los datos del Fundamento Jurídico II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y como ya se dijo, en la audiencia de cesación a la detención preventiva de 16 de mayo de 2013, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, suspendió la misma por inasistencia de una Jueza ciudadana, fijando nueva fecha de consideración para el 29 de mayo del mismo año; determinación que fue objeto de recurso de reposición, en el cual la defensa del acusado le reclama al Tribunal demandado que el plazo para señalar audiencia es de tres días, pero fue rechazada.
En este sentido, se constata que la nueva audiencia fue postergada por trece días para su consideración, plazo que de ninguna manera se enmarca en el principio de razonabilidad, y escapa a lo establecido por la jurisprudencia; situación que conllevó que el acusado en su oportunidad reclame éste aspecto activando el recurso previsto por el art. 401 del CPP; sin embargo de ello, las autoridades ahora demandadas, no revocaron su error y convalidaron el señalamiento de audiencia para el 29 de mayo del 2013; pues si bien las autoridades demandadas, pretenden justificar su actuación indicando que del 20 al 24 del mismo mes y año, se encontraban declarados en comisión para el desarrollo del juicio oral y público en Santa Cruz de la Sierra, pero no se constituye en un justificativo valedero, pues tratándose del derecho a la libertad y en busca de la eficacia de los derechos fundamentales, independientemente de la ilegal suspensión de la audiencia, debieron señalar la misma, para que se considere dentro de un plazo razonable; al no haber actuado con celeridad, corresponde conceder la tutela, pues la situación jurídica del ahora accionante fue prolongada injustificadamente.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la acción de libertad, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 019/2013 de 17 de mayo, cursante de fs. 40 a 45, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada respecto a la dilación indebida; correspondiendo a las autoridades demandadas, señalar audiencia de cesación a la detención preventiva, dentro de los tres días de notificada con ésta Sentencia, misma que en el marco de los principios rectores del sistema procesal penal, deberá desarrollarse en la jurisdicción en la que se encuentra instalado el juicio oral o en su defecto, donde se halle el acusado; a no ser que la petición y situación jurídica del imputado ya haya sido resuelta.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO