Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2023-S1
Sucre, 28 de marzo de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 34481-2020-69-AL
Departamento: Chuquisaca
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos legalidad, fundamentación y motivación e interpretación de la legalidad ordinaria, vinculada a su derecho a la libertad, y a la presunción de inocencia; toda vez que, el Vocal demandado en el Auto de Vista 188/2020, que mantiene su detención preventiva: i) No fundamenta ni motiva el porqué de la persistencia o no de la medida, ni verifica la necesidad y la proporcionalidad desde el marco normativo, sin un control de convencionalidad y obviando la aplicación del carácter vinculante de las sentencias emitidas por la Corte IDH; ii) Se limitó a señalar que el plazo de detención preventiva es aplicable solo en etapa preparatoria, sin tomar en cuenta que el art. 239.2 del CPP, no dice que es de aplicación exclusiva de dicha etapa, siendo erróneo sostener que en la etapa de juicio, no se puede plantear la cesación de la detención preventiva por el tiempo de duración de esta; iii) Vulnera el debido proceso en su elemento legalidad al señalar que el art. 239.1 del CPP, en su segunda vertiente sólo es procedente cuando entre partes mediante un acto determinado deciden dar fin al proceso, no siendo ese el único espíritu de la norma; iv)Incurre en la transgresión de derechos al señalar que el art. 235 ter del CPP solo es para efectos de imponer la detención preventiva mas no así para una solicitud de cesación; y, v) Aplica erróneamente el art. 221 del CPP a efecto de mantener la detención preventiva , incurriendo en vulneración de la presunción de inocencia.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizará: a) Sobre el contenido esencial de la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso; b) Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el contenido esencial de la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso
La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II de la CPE, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y, art. 117.I, “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional y comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental, con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.
En ese marco, y siendo que el debido proceso es un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes específicas, éste debe entenderse como la máxima expresión de la jurisdicción judicial y administrativa en un Estado Constitucional de Derecho; en tal razón, y por la fuerza fundamental que tiene como garantía, el debido proceso contiene numerosos elementos que lo configuran, siendo alguno de ellos: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la defensa material y técnica, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones.
Ahora bien, este importantísimo derecho fundamental en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, como exigencias ineludibles en la emisión de toda resolución sea esta judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, u otros, que resuelva un conflicto o una pretensión, ha merecido un desarrollo especial por la jurisprudencia constitucional efectuándose interpretaciones amplias y protectoras de este derecho, otorgando parámetros para su consideración y aplicación en la administración de justicia; así se fueron emitiendo líneas uniformes sobre su alcance; entre ellas es menester citar a la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], la cual se constituye en precedente en vigor, ya que efectuó un desarrollo interpretativo sobre el contenido esencial de estos elementos de la fundamentación y motivación, con el fin de que a través de la aplicación directa de los mismos garanticen el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos; por lo que, identificando cuatro finalidades determinantes para el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, desarrolló las mismas, siendo las siguientes:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.
En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.
La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: “Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”, añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o “Estado bajo el régimen de derecho” con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de “Estado Constitucional de Derecho”, cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado “Estado bajo el régimen de la fuerza”.
En ese sentido, Pedro Talavera señala: “...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen”. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: “La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente”.
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una “decisión sin motivación”, o extiendo esta es b.2) Una “motivación arbitraria”; o en su caso, b.3) Una “motivación insuficiente”.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una “decisión sin motivación”, debido a que “decidir no es motivar”. La “justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]”.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una “motivación arbitraria”. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales”.
En efecto, un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una “motivación insuficiente”.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: “decisión sin motivación”, o extiendo esta, “motivación arbitraria”, o en su caso, “motivación insuficiente”, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La SC 1312/2003-R de 9 de septiembre, respecto al proceso como unidad; la SC 1009/2003-R de 18 de julio, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la SC 0157/2001-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0747/2012 y 0858/2012, referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa; la SC 1797/2003-R de 5 de diciembre, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto”.
En tal sentido, estas dos primeras finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, contienen un desarrollo explicativo claro sobre el contenido esencial de estos elementos, y que se podría decir son la base primordial para el ejercicio de los demás derechos, garantías y principios que forman parte del debido proceso -como los que vamos a ver en la tercera y cuarta finalidades, derecho a la impugnación y principio de publicidad-; pues a través de ellos, se tiene los parámetros para su verificación en cuanto a la exigencia de que los fallos contengan explícitamente los hechos concretos y comprobados a través de la prueba ofrecida por las partes y estas deben ser subsumidas específicamente al derecho, y ese procedimiento debe ser debidamente justificado mediante la motivación e inclusive la argumentación, ya que la ausencia de estos elementos; es decir, la falta de motivación de las resoluciones judiciales conduce a la arbitrariedad, y la ausencia de fundamentación supondría una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico, en el entendido de que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; por ello es que, estas exigencias constitucionales, sobre todo la de motivar debe presidir en todo el proceso hasta la decisión judicial, evitando el juzgador incurrir en contradicciones en su razonamiento y no construir decisiones manifiestamente contradictorias, ajenas a la lógica de la norma aplicada a las premisas fácticas del caso concreto, lo que conllevaría también a que se quebrante el principio de congruencia.
En ese orden y continuando con el desarrollo de las finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, la Sentencia Constitucional citada 2221/2012, también explica como ya lo habíamos dicho, que el cumplimiento de estas exigencias de parte de toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica en cualquier esfera, garantiza el derecho a la impugnación, ya que en la medida de que una decisión contenga estos elementos del debido proceso, posibilita al justiciable conocer los motivos que la sustentan, así como de evaluar los mismos, y si se creyere agraviado pueda activar los mecanismos de impugnación pertinentes, todo ello, siempre en observancia del principio de publicidad al que esta compelido la administración de justicia; así, dicho fallo señala que:
(3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.
Entonces, la “decisión sin motivación”, además de lesionar el derecho a una resolución motivada y fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la CADH y 14.5 del PIDCP.
(…)
(4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución. debido a que: “…la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales”, proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas.
Esta circunstancia es predicable respecto de todos los jueces, empero, es, especialmente relevante con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre (Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo) u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, etc. cuando por ejemplo, en ejercicio de su potestad administrativa sancionadora emiten resoluciones.
El principio de publicidad rige la potestad de administrar justicia de la pluralidad de jurisdicciones, conforme prescribe el art. 178. I de la CPE y está desarrollado en las leyes correspondientes. Así el art. 3.9 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, señala: “Los actos y decisiones de la justicia constitucional son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en la ley”. En ese mismo sentido la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.5 referido al principio de publicidad señala: “Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley”.
De ahí que, la circunstancia que otorga legitimidad democrática a la función judicial, administrativa, etc. a tiempo decidir un conflicto, reclamo o solicitud es, precisamente, la verificación que las decisiones pronunciadas por esas autoridades estén fundamentadas, justificadas, constituyéndose, los argumentos en Derecho, un instrumento de control de la arbitrariedad.
La SC 0088/2006-R de 25 de enero, conceptualizando el principio de publicidad y vinculando con la motivación de la decisión señaló que este: “…informa y enseña que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, en cuanto, a la discusión de las pruebas, la motivación del fallo, la intervención de las partes o sus apoderados, la notificación con las providencias y otras. La publicidad del proceso y de todo lo actuado en él, surge como un derecho constitucional del sindicado y una garantía jurídica, en razón de que las actuaciones judiciales -en el caso administrativas- son públicas, -salvo las excepciones que señale la ley-, además de constituirse en una manifestación del derecho a obtener información y del derecho a acceder a los documentos públicos. El propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales o administrativos, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial...”.
Así se tiene que, este desarrollo jurisprudencial realizado en la SCP 2221/2012, sobre las finalidades implícitas del contenido esencial que debe estar inmerso en una resolución para que la misma sea considerada como debidamente fundamentada o motivada, fue confirmada y complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, que incorporó una quinta finalidad, que tiene que ver con la exigencia de la observancia del principio dispositivo vinculado al principio de congruencia, en relación a que toda petición derivada de la pretensión de las partes debe guardar correspondencia con la parte dispositiva del fallo, caso en el cual se dará por cumplido este principio dispositivo a efectos de una resolución fundamentada o motivada; en ese sentido, este citado fallo constitucional estableció que:
“(5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.
De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento.”
En esa línea jurisprudencial, se tiene que, estos elementos del debido proceso mencionados, como son la fundamentación, motivación y congruencia, se constituyen en requisitos fundamentales en toda resolución emitida por las autoridades judiciales y/o administrativas; en tal razón, este Tribunal Constitucional vio la necesidad de establecer pautas para su consideración y aplicación en su labor de verificación y control constitucional de todas estas resoluciones impugnadas a través de las acciones tutelares, puesto que, el desarrollo del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, posibilitará a identificar las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, cuando se denuncia decisiones discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad.
III.2. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:
“Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva” (el resaltado es ilustrativo).
Asimismo, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe “Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada”[2], estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como “La motivación de las resoluciones como obligación del juez”, acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:
“…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión” (el resaltado es añadido).
Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la SC 1356/2005-R de 31 de octubre, precisó que:
“…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (el resaltado es nuestro).
De igual forma, la SC 0033/2012 de 16 de marzo, mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado “De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva”, refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, refirió que:
“En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su SC 0089/2010-R- de 4 de mayo, ‘En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva’” (el resaltado es ilustrativo).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP[3], la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en su Fundamento Jurídico III.3, titulado “El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva”, señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:
“Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’” (negrillas adicionadas).
En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP[4], agregó que:
“En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP” (el resaltado es ilustrativo).
Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0303/2013 de 13 de marzo de 2013, 0329/2016-S2 de 8 abril de 2016; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre de 2017.
Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la SCP 0723/2018-S2 de 31 de octubre, respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:
“…el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria” (el resaltado nos corresponde).
Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.
Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada SCP 0077/2012, el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos legalidad, fundamentación y motivación e interpretación de la legalidad ordinaria, vinculada a su derecho a la libertad, y a la presunción de inocencia; toda vez que, el Vocal demandado en el Auto de Vista 188/2020, que mantiene su detención preventiva: i) No fundamenta ni motiva el porqué de la persistencia o no de la medida, ni verifica la necesidad y la proporcionalidad desde el marco normativo, sin un control de convencionalidad y obviando la aplicación del carácter vinculante de las sentencias emitidas por la Corte IDH; ii) Se limitó a señalar que el plazo de detención preventiva es aplicable solo en etapa preparatoria, sin tomar en cuenta que el art. 239.2 del CPP, no dice que es de aplicación exclusiva de dicha etapa, siendo erróneo sostener que en la etapa de juicio, no se puede plantear la cesación de la detención preventiva por el tiempo de duración de esta; iii) Vulnera el debido proceso en su elemento legalidad al señalar que el art. 239.1 del CPP, en su segunda vertiente sólo es procedente cuando entre partes mediante un acto determinado deciden dar fin al proceso, no siendo ese el único espíritu de la norma; iv)Incurre en la transgresión de derechos al señalar que el art. 235 ter del CPP solo es para efectos de imponer la detención preventiva mas no así para una solicitud de cesación; y, v) Aplica erróneamente el art. 221 del CPP a efecto de mantener la detención preventiva , incurriendo en vulneración de la presunción de inocencia.
De los antecedentes que informan al expediente, plasmados en las Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido en contra de Evo Clemente Paco -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de asesinato, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca a través de Auto Interlocutorio de 5 de junio de 2019, ordenó su detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario San Roque (Conclusión II.1). Luego, ante una primera solicitud de cesación de la detención preventiva, por Auto Interlocutorio de 12 de marzo de 2020, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, declaró infundado el incidente promovido por el ahora accionante; determinando un tiempo para que se mantenga la detención preventiva hasta el último día de la efectivización del juicio oral contradictorio, es decir hasta su conclusión, estimando el mismo hasta el 14 y 15 de abril de 2020, debiendo mantenerse la detención hasta esa fecha (Conclusión II.2).
Ante una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, el 21 de abril de 2020, mediante auto Interlocutorio, el antes referido Tribunal de Sentencia, declaró improcedente la petición, debiendo mantenerse la detención preventiva hasta la conclusión del juicio oral, señalándose audiencia de inicio de juicio para el día 8 de julio a horas 8:30. Resolución que fue apelada y resuelta mediante Auto de Vista 116/2020 de 29 de abril, por José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca disponiendo la improcedencia del recurso planteado manteniendo incólume el Auto confutado, y señala “debiendo tener presente el Ministerio Público el plazo establecido en este caso el 8 de julio del año 2020, a los fines de solicitar si es necesario una ampliación de esta medida conforme establece el artículo 239.2 del Código de Procedimiento Penal…” (sic [Conclusión II.3]).
En ese entendido, por Auto Interlocutorio de 10 de julio de 2020, el Tribunal de Sentencia antes mencionado, nuevamente declaró improcedente la solicitud de cesación de la detención preventiva del ahora impetrante de tutela bajo el fundamento legal de los arts. 23 de la CPE y 221, 234 y 239.1 y 2 del CPP, debiendo mantenerse su detención preventiva hasta la conclusión del juicio oral, señalando a tal efecto audiencia de inicio del mismo para el día miércoles 29 de julio de 2020 a horas 8:30. Apelada que fue la resolución descrita, por Auto de Vista 188/2020 de 17 de julio, emitido por Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandado-, se declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental formulado por el ahora peticionante de tutela, manteniéndose incólume la decisión apelada y por consiguiente la detención preventiva del prenombrado (Conclusiones II.4 y II.5).
Identificada como está la problemática en el presente caso, el solicitante de tutela denuncia que el Auto de Vista 188/2020, por el cual se mantiene su detención preventiva, carece de fundamentación y motivación respecto a la persistencia de la medida impuesta; toda vez que, no se verifica la necesidad y la proporcionalidad de mantenerla, desde el marco normativo, ni se realiza un control de convencionalidad, obviando la aplicación del carácter vinculante de las sentencias emitidas por la Corte IDH, y a su vez, se efectúa una incorrecta aplicación de los arts. 221, 235 ter; y, 239.1 y 2 del CPP a efecto de mantener la detención preventiva del accionante.
En ese estado de cosas, este Tribunal ingresará al análisis de lo apelado por el impetrante de tutela y lo resuelto por el Auto de Vista ahora cuestionado, con relación a las problemáticas identificadas:
Análisis del Auto de Vista 188/2020 de 17 de julio, pronunciado en apelación por el Vocal demandado
El Vocal demandado de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 188/2020, declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental formulado por el ahora peticionante de tutela, manteniéndose incólume la decisión apelada y por consiguiente la detención preventiva del prenombrado, en lo esencial, conforme a los siguientes argumentos:
“i) Con relación al primer motivo de apelación que acusa la separación injustificada de la jurisprudencia de la Corte IDH, con relación a la falta de fundamentación, sobre el cual argumenta que en audiencia de cesación de la detención preventiva habría expuesto jurisprudencia de dicha Corte, respecto al plazo de la medida cautelar, señalando que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el año 1969, respecto al plazo de la detención preventiva, habría indicado que esta no debe durar cien años, aspecto tomado por la Corte IDH en el año 1997, cuando en el caso Lacoyo vs. Nicaragua, indica que el plazo de la detención tiene que ser fijado con precisión y no puede ser indefinido, criterio que habría sido tomado en cuenta en el Auto Vista 116/2020, en el que se indicaría, que se tiene que justificar si la detención preventiva puede ser ampliada si el caso sería complejo y cuáles serían los motivos para su ampliación, tomando en cuenta el art. 239.2 del CPP. Acusa que, esto no habría ocurrido en el caso de autos, debido a que el Tribunal a quo no habría tomado en cuenta la jurisprudencia de la Corte IDH para emitir una Resolución motivada y fundamentada, vulnerándose el art. 124 del CPP. Al respecto, no es desconocido que la Corte IDH estableció que la detención preventiva no puede ser permanente, siguiendo esta línea la Ley 1173 ha realizado modificaciones fundamentales al Código de Procedimiento Penal, es así que, la Disposición Décimo Segunda de esa Ley, ha determinado que el Juez que tenga detenidos preventivos, tiene que conminar al representante del Ministerio Público, para que se discuta sobre la necesidad de que permanezca esa detención preventiva. En este sentido, para que continúe la detención preventiva de un imputado, se tiene que tomar en cuenta que, durante el periodo de la etapa preparatoria, se fija un plazo de duración de la detención preventiva, con el único objetivo de que se realicen actos investigativos, determinándose con claridad y precisión qué actos investigativos tienen que realizarse. Por otro lado, en la etapa del juicio propiamente dicho, la necesidad de que persista la detención preventiva, tiene que ser analizada respecto a la finalidad de esta, contenida en el art. 221 del CPP, etapa en la que necesariamente se tiene que discutir los motivos que dieron lugar a la detención preventiva y su subsistencia, es decir, básicamente discutir los peligros procesales. En esta línea de entendimiento, en el caso que nos ocupa, efectivamente la detención preventiva no puede ser permanente, pero su cesación estará sujeta a la necesidad contenida en el art. 221 del CPP, de la medida cautelar de carácter personal, y al análisis de la subsistencia de los peligros procesales, razón por la cual, no corresponde que en la etapa del juicio, se discuta sobre la complejidad del proceso, ni sujetar el plazo a esta condicionante, ni a los actos investigativos; entonces, el Tribunal a quo, al rechazar la cesación de la detención preventiva, considerando que todavía existían peligros procesales, y determinar que todavía existía la necesidad contenida en el art. 221 del CPP, para que subsista la detención preventiva, se tiene que realizó una adecuada fundamentación. Por lo que, este motivo de apelación deviene en improcedente; ii) Respecto al segundo motivo de apelación, que acusa vulneración del debido proceso en su elemento legalidad en cuanto a la aplicación del art. 239.2 relacionado con el art. 233 del CPP; argumenta que el numeral 2 del art. 239 del citado Código, establecería que debe cesar la detención preventiva cuando haya vencido el plazo de esta, si el Ministerio Público no habría solicitado la ampliación basado en la complejidad; señala que el art. 233 del CPP, haría referencia a la complejidad del caso, y haciendo mención al Auto de Vista 99/2020 de la Sala Penal Primera, en un caso de violación, este Auto de Vista habría revocado la resolución del a quo y habría impuesto otras medidas menos gravosas a la detención preventiva, indicando que solo se amplía el plazo y cuando el caso sea complejo y sea debidamente fundamentado por la autoridad fiscal; asimismo, haciendo referencia al Auto Supremo 22/2007, señala que un caso es complejo cuando intervienen varios imputados, hay varios delitos, como los hechos de narcotráfico o contra bienes del Estado, que no sería el caso que nos ocupa y argumenta que el Tribunal a quo solo habría indicado que debe mantenerse la detención para la aplicación de la Ley y el desarrollo del proceso, vulnerado el principio de proporcionalidad. Al respecto, revisada la resolución apelada, se verifica que de ninguna manera se ha vulnerado el debido proceso en su elemento legalidad, por el contrario, el Tribunal a quo aplicó correctamente la normativa contenida en el numeral 2 del art. 239 del CPP, debido a que, como se ha precisado al momento de resolver el primer motivo de apelación, solo cesa la detención preventiva en la etapa preparatoria, cuando vence el plazo determinado para la detención preventiva, y si el representante del Ministerio Público no solicita una ampliación de ese plazo, que tiene que estar sustentado en la complejidad, que está vinculada necesariamente a los actos investigativos que se tienen que realizar, en este sentido, la complejidad respecto a los actos investigativos solo es motivo para la cesación a la detención preventiva, en la etapa preparatoria. Debido a esto, y en el caso que nos ocupa, al estar en la etapa del juicio, el tiempo de duración de la detención preventiva, no es parámetro para que cese la detención preventiva, sino por el contrario, la necesidad de la medida cautelar de carácter personal, contenida en el art. 221 del CPP, relacionada a los peligros procesales, como lo ha precisado el Tribunal a quo, al momento de rechazar la cesación a la detención preventiva, por lo que, este motivo deviene en improcedente; iii) Respecto al tercer motivo de apelación referido a la errónea interpretación y aplicación del numeral 1 del art. 239 del CPP y falta de fundamentación; argumenta que habría solicitado su cesación en base a la citada norma, en su segunda vertiente, señalando que la Corte IDH, así como la Comisión de Derechos Humanos y la Organización de Estados Americanos (OEA), habrían indicado que los privados de libertad se encuentran dentro de un grupo vulnerable, por lo que, debido a la pandemia, considera que debía cesar la detención preventiva, debido a que el acusado estaba dentro de este grupo vulnerable y además, estaría en peligro la vida y la salud del acusado; señala que el Tribunal no tomó en cuenta que el derecho a la vida es fundamental, y que la Corte IDH habría asumido este entendimiento en el caso Montero vs. Venezuela, por lo que considera que debe cesar la detención preventiva. Al respecto, no es desconocido que la Corte IDH ha señalado que los detenidos preventivos se encuentran en un grupo vulnerable; sin embargo, el hecho de que los detenidos preventivos se encuentren en un grupo vulnerable, no hace que cese la detención preventiva, debido a que, en aplicación del principio de legalidad, que no es otra cosa que el sometimiento a la ley, en aplicación del numeral 1 del art. 239 del CPP, en su segunda vertiente, solo puede cesar la detención preventiva, cuando se presenten nuevos elementos que acrediten de que torna conveniente que cese la detención preventiva, y esta posibilidad tiene que ser para los efectos del proceso, el hecho de que, con un acto de las partes termine el proceso penal, razón por la cual, ya no sería necesario de que continúe la detención preventiva, lo que tornaría conveniente que cese la detención preventiva. Otro entendimiento, daría lugar a que no existan detenidos preventivos, debido a que, al ser estos considerados en un grupo venerable, todos accederían a una cesación a la detención preventiva. Por otro lado, tampoco es motivo para que cese la detención preventiva, el hecho de que se alegue, que estaría en riesgo la salud y vida del acusado, debido a que, como correctamente lo precisa el Tribunal a quo, el acusado no ha presentado ningún elemento de prueba, que acredite que tenga una enfermedad de base, o por lo menos que esta delicado de salud, ni mucho menos que está en riesgo su vida. Por lo expuesto, este motivo de apelación, deviene en improcedente; y, iv) Respecto al cuarto motivo de apelación, que acusa la errónea aplicación e interpretación del art. 235 ter del CPP; argumenta que el citado artículo, señalaría que cuando se impone la detención preventiva, se debe señalar con exactitud el plazo de la detención preventiva, día en que concluirá, si no se pediría por el representante del Ministerio Público la ampliación basada en la complejidad de los actos investigativos, aspecto que habría sido omitido por el Tribunal a quo, debido a que habrían indicado que la detención preventiva tiene que seguir, solicitando que el art. 235 ter del CPP se interprete de manera progresiva y extensiva, y no de manera restrictiva. Al respecto, es necesario dejar establecido, que el art. 235 ter del CPP, establece que cuando se resuelve la aplicación de la detención preventiva, es decir, cuando se impone la detención preventiva, la resolución debe fijar con precisión su duración. Circunstancia que se aplica, como indica la norma, cuando se impone por primera vez la medida cautelar de detención preventiva, la cual no se acomoda al caso, debido a que, en aplicación al principio de legalidad, al discutirse una cesación a la detención preventiva, esta solo puede cesar por los motivos claramente establecidos en el numeral 1 del art. 239 del CPP, posibilidad en la cual, solo cesará la detención preventiva, cuando se presenten nuevos elementos que desvirtúen los motivos que dieron lugar a la detención preventiva o que tornen conveniente que cese la detención preventiva. En el caso, no procede la [cesación a la] detención preventiva como lo ha precisado el Tribunal a quo, debido a que, todavía existen los peligros procesales que en su momento dieron lugar a la misma, así como todavía existe la necesidad contenida en el art. 221 del CPP, por lo cual, este motivo deviene en improcedente” (sic).
Ahora bien, en mérito a las problemáticas identificadas corresponde efectuar el análisis del Auto de Vista citado, conforme a lo siguiente:
a) Respecto a que el Vocal demandado no fundamenta ni motiva el porqué de la persistencia o no de la medida, ni verifica la necesidad y la proporcionalidad desde el marco normativo, sin un control de convencionalidad y obviando la aplicación del carácter vinculante de las sentencias emitidas por la Corte IDH.
En este punto, conforme señala la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la falta de motivación de las resoluciones judiciales conduce a la arbitrariedad, y la ausencia de fundamentación supondría una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico, en el entendido de que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; por ello es que, estas exigencias constitucionales, sobre todo la de motivar debe presidir en todo el proceso hasta la decisión judicial, evitando al juzgador incurrir en contradicciones en su razonamiento y no construir decisiones manifiestamente contradictorias, ajenas a la lógica de la norma aplicada a las premisas fácticas del caso concreto.
Así entonces, de la revisión de la resolución ahora cuestionada se tiene que, en el primer punto de apelación el ahora solicitante de tutela denunció que el Tribunal a quo no habría tomado en cuenta la jurisprudencia de la Corte IDH para emitir una Resolución motivada y fundamentada, vulnerándose el art. 124 del CPP; siendo resuelto por el Vocal demandado, señalando en lo esencial que la Corte IDH estableció que la detención preventiva no puede ser permanente, y que siguiendo esta línea la Ley 1173 realizó modificaciones fundamentales al Código de Procedimiento Penal, concluyendo que, la cesación de la detención preventiva estará sujeta a la necesidad contenida en el art. 221 del CPP y al análisis de la subsistencia de los peligros procesales, razón por la cual, no corresponde que en la etapa del juicio, se discuta sobre la complejidad del proceso, ni sujetar el plazo a esta condicionante, ni a los actos investigativos.
En ese entrever, se puede evidenciar que la respuesta otorgada por la autoridad demandada si bien hizo mención a lo determinado por la Corte IDH respecto a las detenciones preventivas, no citó la jurisprudencia específica al respecto de forma que se adecúe al caso concreto; a su vez, justificó el apartamiento de lo establecido por dicha instancia, a partir de la aplicación del art. 221 del CPP, es decir, por la finalidad y alcance de las medidas cautelares, aduciendo que en este caso justifica la necesidad de mantener al ahora accionante con detención preventiva hasta la finalización del juicio oral mismo que tendría previsto su inicio, conforme a lo dispuesto por el Tribunal a quo, para el 29 de julio de 2020; sosteniendo a su vez que el inferior aplicó correctamente el criterio de mantener la detención en el entendido de que no se habrían desvirtuado los riesgos procesales por los cuales se le aplicó la medida de última ratio; argumento que evidentemente no cumple a cabalidad con los requisitos esenciales para modificar la aplicación de una medida cautelar; toda vez que, el demandado también debió realizar un análisis integral de lo resuelto por la autoridad inferior, los puntos de apelación y la prueba considerada, ya que la autoridad judicial está obligada a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, y contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; incumpliendo en consecuencia con la obligación exigible de justificar fundamentada y motivadamente el mantenimiento de la detención preventiva (Fundamento Jurídico III.2).
Consiguientemente, es posible determinar que lo denunciado por el impetrante de tutela tiene asidero, puesto que el Vocal demandado no cumplió con su obligación de fundamentar y motivar su decisión conforme establece la jurisprudencia glosada en los acápites precedentes, pretendiendo justificar únicamente la persistencia de la medida de última ratio bajo la aplicación de la norma vigente contenida en el art. 221 del CPP; empero, sin hacer una subsunción del caso a dicha norma y menos realizar el análisis integral de los antecedentes del proceso en correspondencia con los requisitos previstos en la norma en cuanto a la probabilidad de autoría y riesgos procesales; siendo evidente, la falta de fundamentación y motivación alegada ya que no se explica la necesidad de persistencia de la medida impuesta, de manera precisa, clara y concisa; por lo que corresponde conceder la tutela a este respecto, debiendo el demandado subsanar este aspecto al emitir una nueva resolución.
b) Con relación a que el demandado, se limitó a señalar que el plazo de detención preventiva es aplicable solo en etapa preparatoria, sin tomar en cuenta que el art. 239.2 del CPP, no dice que es de aplicación exclusiva de dicha etapa, siendo erróneo sostener que en la etapa de juicio, no se puede plantear cesación a la detención preventiva por el tiempo de duración de esta.
A este respecto corresponde efectuar una interpretación teleológica; es decir, a partir del fin que la norma pretende, misma que está siempre en coherencia con la interpretación lógico-sistemática porque la finalidad que pretende una norma hace que esta se ubique en un lugar o en otro.
En ese entrever, este Tribunal ingresará a revisar la interpretación del art. 239.2 del CPP, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra conenfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
(…)” (el resaltado es ilustrativo).
En ese marco, haciendo una interpretación teleológica de la norma precitada, se entiende que el espíritu de la misma, es el de permitir la cesación de las medidas cautelares personales por el cumplimiento de alguna de las causales señaladas, que implican requisitos a cumplirse, mismos que la autoridad jurisdiccional debe evaluar uno por uno, puesto que la finalidad de dicha norma es dar la oportunidad al imputado de obtener la cesación de la medida cautelar impuesta; empero, siempre y cuando se demuestre que se han cumplido cualquiera de los presupuestos establecidos en los seis numerales; bajo esa óptica, se debe entender que supone que al momento de su aplicación debe ser interpretada en su integralidad, por lo que la autoridad jurisdiccional no puede solo encuadrarse en un solo numeral para determinar el cese de la medida cautelar, sino debe verificar que los numerales insertos se cumplan para emitir su decisión.
Así entonces, en el caso concreto, lo observado por el peticionante de tutela respecto de una errónea interpretación del art. 239 del CPP en sus seis numerales; toda vez que, la norma no señala que su aplicación es exclusiva para la etapa preparatoria ni que es procedente solo cuando por acuerdo entre partes deciden dar fin al proceso, se enfoca según su demanda, en la aplicación del numeral 2 del citado artículo sobre el que argumenta que la disposición establecería que debe cesar la detención preventiva cuando haya vencido el plazo de esta, si el Ministerio Público no habría solicitado la ampliación basado en la complejidad, aspecto que el Vocal demandado resolvió señalando que cuando vence el plazo determinado para la detención preventiva, el tema de la complejidad que debe sustentar la solicitud del representante del Ministerio Público de ampliación de plazo de detención, está en función a los actos investigativos que se desarrollan en la etapa preparatoria razón por la cual en el caso no podría aplicarse al estar el proceso en etapa de juicio oral, siendo aplicable lo dispuesto por el art. 221 del CPP; entonces, de lo resuelto es clara la lógica del Vocal demandado al responder la pretensión del solicitante de tutela, puesto que desde la interpretación teleológica del numeral 2, es evidente que la norma refiere que la medida cautelar puede cesar cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención, asumiendo que la finalidad de este precepto es que el fiscal pida más tiempo para desarrollar actos investigativos propios de la etapa preparatoria, no siendo aquello posible en la fase de juicio oral, en el entendido de que en esa fase se producirá toda la prueba colectada, lo que permite entender que el Vocal demandado entendió correctamente la motivación por la cual la norma se ha dictado o el resultado que la misma pretende alcanzar; toda vez que, la complejidad del caso a la que hace referencia la mencionada norma solo podría establecerse en esa fase inicial, puesto que es en la que se recopilan los datos y elementos para llegar a determinar la verdad de los hechos, siendo dicho argumento razonable pues en la fase preparatoria el Ministerio Público tiene la obligación de concentrar sus esfuerzos en realizar la identificación de sujetos actores, víctimas, testigos, colectar pruebas, hacer estudios y otros, que en efecto se traducen en la complejidad del caso, lo cual de hecho ameritaría una solicitud de ampliación de plazos de acuerdo a lo que se vaya descubriendo o colectando; empero, en fase de juicio oral, no sería posible determinar tal aspecto; toda vez que, en dicha etapa corresponde la producción de la prueba colectada para definir si el imputado o imputados son los autores del ilícito que se les atribuye, es decir que, en realidad esta fase ya no está bajo la tuición del Ministerio Público sino de las autoridades judiciales quienes dirigen el juicio oral, por lo que mal podría el Ministerio Público pedir ampliación de la detención preventiva sino que aquello más bien está sujeto a consideración de los jueces. En consecuencia, corresponde denegar la tutela en este aspecto.
c) Con referencia a que el Vocal demandado vulneró el debido proceso en su elemento legalidad al señalar que el art. 239.1 del CPP, en su segunda vertiente sólo es procedente cuando entre partes mediante un acto determinado deciden dar fin al proceso, no siendo ese el único espíritu de la norma
Cabe señalar que, respecto al numeral 1 del art. 239 del CPP, acusado como mal interpretado, el accionante argumentó de que habría solicitado su cesación en base a la citada norma, en su segunda vertiente, señalando que la Corte IDH, la Comisión de Derechos Humanos y la OEA, habrían indicado que los privados de libertad se encuentran dentro de un grupo vulnerable; por lo que, debido a la pandemia, considera que debía cesar la detención preventiva, al estar en peligro su vida y salud; a ello, el demandado determinó que si bien la Corte IDH señaló que los detenidos preventivos se encuentran en un grupo vulnerable, eso no quiere decir que procede el cese de la detención preventiva, debido a que, en aplicación del principio de legalidad, que no es otra cosa que el sometimiento a la ley, y del numeral 1 del art. 239 del CPP, en su segunda vertiente, solo puede cesar la detención preventiva, cuando se presenten nuevos elementos que acrediten de que torna conveniente que cese la detención preventiva, y esta posibilidad tiene que ser para los efectos del proceso, y que otro entendimiento, daría lugar a que no existan detenidos preventivos, y por otro lado, tampoco es motivo para que cese la detención preventiva, el hecho de que se alegue, que estaría en riesgo la salud y vida del acusado, debido a que, el acusado no presentó ningún elemento de prueba, que acredite que tenga una enfermedad de base, o por lo menos que esté delicado de salud, ni mucho menos que está en riesgo su vida.
No obstante de lo anterior, al fundamentar el extremo antes referido, la autoridad demandada también refirió que:
“…en aplicación del numeral 1 del art. 239 del CPP, en su segunda vertiente, solo puede cesar la detención preventiva, cuando se presenten nuevos elementos que acrediten de que torna conveniente que cese la detención preventiva, y esta posibilidad tiene que ser para los efectos del proceso, el hecho de que, con un acto de las partes termine el proceso penal, razón por la cual, ya no sería necesario de que continúe la detención preventiva, lo que tornaría conveniente que cese la detención preventiva” (resaltado ilustrativo)
Así expresado, se puede extraer que la autoridad demandado, en cuanto a la aplicación del art. 239.1 del CPP, implica que el cese de la detención preventiva se tornaría conveniente, en el entendido de que si las partes deciden dar fin al proceso penal ya no sería necesaria la detención preventiva; es decir, da a entender que solo por acuerdo de partes podría cesar la detención preventiva, lo cual no sería correcto, puesto que la norma contenida en el citado artículo es clara cuando señala que las medidas cautelares personales cesarán:
“1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”.
Es decir, que los elementos para considerar la aplicación de una detención preventiva están insertos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, siendo la desvirtuación de dichos elementos los que dan lugar al cese de la detención preventiva o en su caso a la aplicación de una medida sustitutiva o menos gravosa, y no así como lo manifiesta el demandado; puesto que, un acuerdo o acto determinado entre partes tiene una connotación distinta a efectos del proceso penal que no se circunscribe al espíritu del citado art. 239.1 del CPP, siendo evidente en todo caso la vulneración alegada, correspondiendo conceder la tutela en este punto, el cual debe ser subsanado por la autoridad demandada en la nueva resolución.
d) Con referencia a que la autoridad demandada incurre en violación de derechos al señalar que el art. 235 ter del CPP solo es para efectos de imponer la detención preventiva más no así para una solicitud de cesación.
En este punto, se entiende que el impetrante de tutela acusa la errónea aplicación del art. 235 ter del CPP; argumentando que el citado artículo, señalaría que cuando se impone la detención preventiva, se debe precisar el plazo de la detención preventiva, día en que concluirá, si no se pediría por el representante del Ministerio Público la ampliación basada en la complejidad de los actos investigativos, aspecto resuelto por el Vocal demandado en sentido que, el art. 235 ter del CPP, establece que cuando se resuelve la aplicación de la detención preventiva; es decir, cuando se impone la detención preventiva, la resolución debe fijar con precisión su duración, cuando se impone por primera vez la medida cautelar de detención preventiva, la cual no se acomoda al caso, debido a que, en aplicación al principio de legalidad, al discutirse una cesación a la detención preventiva, esta solo puede cesar por los motivos claramente establecidos en el numeral 1 del art. 239 del CPP, que en el caso, no procede, debido a que, todavía existen los peligros procesales que en su momento dieron lugar a la misma, así como todavía existe la necesidad contenida en el art. 221 del CPP.
Aquí, conviene señalar que el art. 235 ter del CPP, modificado por la Ley 1173, establece lo siguiente:
“Artículo 235 ter. (RESOLUCIÓN). La jueza o el juez atendiendo los argumentos y valorando integralmente los elementos probatorios ofrecidos por las partes, resolverá fundadamente disponiendo:
1. La improcedencia de la solicitud;
2. La aplicación de la medida o medidas solicitadas; o,
3. La aplicación de la medida o medidas menos graves que las solicitadas.
La jueza o el juez controlarán de oficio la legalidad y razonabilidad de los requerimientos y no podrá fundar el peligro de fuga ni obstaculización en simples afirmaciones subjetivas o fórmulas abstractas.
Si se resuelve la aplicación de la detención preventiva, la resolución deberá fijar con precisión su duración indicando la fecha exacta de su cumplimiento y el día y hora de audiencia pública para resolver la situación jurídica de la persona cautelada, quedando las partes notificadas al efecto, sin otra formalidad.
Si la petición se funda en la necesidad de realizar una actuación concreta, la detención preventiva cesará una vez realizada dicha actuación, lo que se resolverá en audiencia pública.
La jueza o el juez controlarán de oficio la excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de los requerimientos y no podrá fundar el peligro de fuga ni obstaculización en simples afirmaciones subjetivas o fórmulas abstractas.
Para determinar el plazo de duración de la medida solicitada, la decisión de la jueza, el juez o tribunal deberá basarse en criterios objetivos y razonables” (el resaltado es ilustrativo).
En ese marco, así establecida la norma acusada de mal interpretada, debemos señalar que la misma, en su contenido, está referida a la forma de resolver las solicitudes de aplicación de medidas cautelares y los aspectos a considerar a efectos de emitir la resolución de su aplicación, señalando que la misma debe ser debidamente fundamentada, bajo el marco de la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y excepcionalidad en cuanto al análisis de los peligros de fuga y de obstaculización, los cuales deben sustentarse en afirmaciones objetivas y razonables a partir de los argumentos y los elementos probatorios ofrecidos por las partes, a objeto de la aplicación o no de las medidas cautelares solicitadas o en su defecto medidas menos graves; no obstante, dicho artículo no señala ser exclusivo para su aplicación en la primera audiencia cautelar, por lo que se entiende, en un criterio amplio y en mérito al principio de favorabilidad, que la aplicación de la forma de resolución determinada en la norma en análisis es para cualquier solicitud que implique la consideración de aplicación o modificación de medidas cautelares; puesto que, dicho artículo no podría ser de aplicación exclusiva para el juez cautelar únicamente, sino para cualquier solicitud que implique medidas cautelares.
En la resolución confutada, el Vocal demandado interpreta en el sentido de que el art. 235 ter del CPP, se aplica solamente cuando se impone por primera vez la medida cautelar de detención preventiva; es decir, que sería de aplicación exclusiva de la primera audiencia cautelar; toda vez que, al discutirse una cesación de la detención preventiva, esta solo puede cesar por los motivos claramente establecidos en el numeral 1 del art. 239 del CPP, razón por la que no procedería invocar el art. 235 ter del CPP para la consideración de cesación de la detención preventiva.
Ahora bien, de lo señalado, la aplicación de la norma ahora cuestionada de mal aplicada está referida a la forma de resolver las solicitudes de medidas cautelares o su modificación dentro de lo que significa la etapa preparatoria que es el momento en el cual se verifica la posible existencia del peligro de obstaculización de la investigación, en el entendido de que, se entiende como peligro de obstaculización a toda circunstancia que permita sostener fundamentadamente, que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad, definido así en el art. 235 del CPP, circunstancias que deben ser evaluadas integralmente y que su concurrencia debe ser desvirtuada a efectos de una modificación o cese de las medidas cautelares, no siendo posible dar por extinguida su concurrencia solo por el transcurso del tiempo como parece pretender el impetrante de tutela; toda vez que, como correctamente decidió la autoridad demandada, las causales para determinar el cese de las medidas cautelares están determinadas en el art. 239 del CPP.
En ese sentido, no obstante que el Vocal demandado fundamenta su decisión en los arts. 239.1 y 221 del CPP, para resolver que la cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela no procede, emite un criterio sesgado respecto del art. 235 ter, cuando refiere que sólo se aplica para la primera solicitud de aplicación de medidas cautelares ante el juez cautelar, cuando en todo caso, esta norma se aplica al momento de resolver cualquier solicitud de aplicación o modificación de una medida cautelar que surja durante toda la etapa preparatoria, atendiendo los argumentos y valorando integralmente los elementos probatorios ofrecidos por las partes, y fundando los peligros procesales en los elementos de convicción objetivos, puesto que establece la forma de resolución de la solicitud y como se debe considerar las mismas a ese efecto; por lo que es equivocado el criterio del Vocal respecto a dicha norma, lo cual conlleva a conceder la tutela en este punto, aspecto que debe ser considerado por el demandado al emitir la nueva resolución.
e) Referente a que el Vocal demandado aplica erróneamente el art. 221 del CPP a efecto de mantener la detención preventiva incurriendo en vulneración a la presunción de inocencia.
En este punto el solicitante de tutela reclama que el Vocal demandado al aplicar el art. 221 del CPP para mantener la detención preventiva, lo que hace es transgredir el derecho inviolable de presunción de inocencia que tiene todo ciudadano, ya que el simple hecho de decir que debe permanecer en detención para la aplicación de la Ley, no solamente da a entender, sino que drásticamente señala, que se va a imponer una sanción establecida en la ley penal sustantiva, y por ende se lo debe tener recluido para el cumplimiento de lo que determina esa ley, lo cual no es concebible en un Estado de derecho.
A este respecto, es conveniente identificar que la denuncia en realidad versa sobre la lesión del derecho a la presunción de inocencia, sobre el cual la SCP 0052/2015 de 4 de mayo, sostuvo que:
“…el estado de inocencia sólo es posible desvirtuar a través de una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material, emergente de un debido proceso. Entonces, entre tanto no se obtenga la sentencia condenatoria ejecutoriada que establezca o constituya la culpabilidad del encausado, el inculpado debe ser merecedor y gozar de un trato de inocente; es decir, mientras el poder sancionador del Estado, a través de los órganos de persecución penal no logre una condena firme en contra del encausado, éste no está sujeto a sufrir el reproche o la censura social, menos puede merecer un trato diferente al sujeto inocente, lo que impide que el procesado sea considerado como culpable y como delincuente. En este sentido, a tiempo de considerar el alcance de la presunción de inocencia, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, declaró que: ‘Este es un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal, instituido generalmente como garantía constitucional en diversos países. El principio está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal. La vigencia del principio determina que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado…’” (las negrillas nos corresponden).
En el caso en análisis corresponde aclarar que las medidas cautelares implican en esencia una garantía procesal para el desarrollo normal del proceso sin que afecte el principio de presunción de inocencia por cuanto no propende la imposición de una sanción anticipada con carácter previo a la definición de la culpabilidad o inocencia del encausado, sino que en el afán de esclarecer los hechos denunciados penalmente importan el análisis de circunstancias que permitan determinar la aplicación de estas, siendo la detención preventiva únicamente impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho; lo cual concuerda con lo previsto por el art. 221 del CPP, el cual señala que “La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley…” (sic [resaltado ilustrativo]); es decir, determina la finalidad y alcance de las medidas cautelares, aspectos que tienden a establecer los momentos en los cuales es posible aplicar y/o mantener las mismas, lo que no implica que el procesado sea culpable o inocente, sino que en todo caso justifica su importancia a partir de la necesidad de la averiguación de la verdad de los hechos dentro del proceso. Asimismo, incumbe precisar que las decisiones que impongan la medida cautelar de privación de libertad, no causan estado ya que son susceptibles de modificación en cualquier estado del proceso.
En consecuencia, revisados los argumentos glosados en el Auto de Vista en análisis, se establece que el Vocal demandado ratificó la determinación del inferior, aplicando la norma contenida en el art. 221 del CPP, considerando la oportunidad procesal, en el entendido de que el accionante debe estar presente en el desarrollo del proceso, sin atentar contra la presunción de inocencia, siendo correcto el criterio asumido, por lo que no corresponde conceder la tutela al respecto.
Consiguientemente, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 del de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 25/2020 de 29 de julio, cursante de fs. 69 a 72, emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia;
1° CONCEDER la tutela solicitada con relación del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación (primera problemática) e interpretación de la legalidad (tercera y cuarta problemática), correspondiendo disponer dejar sin efecto el Auto de Vista 188/2020 de 17 de julio, debiendo la autoridad demandada emitir un nuevo fallo atendiendo las observaciones descritas en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° DENEGAR la tutela impetrada con relación al derecho del debido proceso en sus elementos interpretación de legalidad (segunda problemática); y, presunción de inocencia (quinta problemática).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] En su F.J. III.1 “El derecho a una resolución fundamentada y motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El respeto y protección del debido proceso y, por ende, de sus garantías constitutivas, no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también lo es en el ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública.
Así lo ha entendido la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSCC 0042/2004 y 0022/2006) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, casos: a) Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá (Sentencia de 2 de febrero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas); b) Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú (Sentencia de 31 de enero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas). Las sentencias nombradas fueron desarrolladas en la SCP 0140/2012, de 9 de mayo.
En ese orden de ideas, conforme refirió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre:
“La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos.
En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son:
“1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad.”
[2] “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla” (el resaltado nos corresponde).
[3] El art. 398 del CPP señala que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”
[4] El art. 236 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, vigente desde el 4 de noviembre del mismo año, señala: “El auto que disponga la aplicación de una medida cautelar personal, será dictado por la jueza, el juez o tribunal del proceso y deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o su individualización más precisa;
2. El número único de causa asignada por el Ministerio Público y la instancia jurisdiccional correspondiente;
3. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
4. La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la medida, con las normas legales aplicables;
5. El lugar de su cumplimiento;
6. El plazo de duración de la medida”.