Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2023-S4
Sucre, 28 de marzo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 45977-2022-92-AAC
Departamento: Potosí
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la propiedad, a la petición, a la participación a elegir y ser elegido, al uso de los servicios básicos de telecomunicaciones y a la dignidad; toda vez que: a) El Consejo de Administración de COTAP R.L.; en el mes de diciembre de 2021, procedió a cambiar la titularidad de su línea telefónica 62-43452, de manera arbitraria e ilegal y sin su consentimiento a nombre de la hoy tercera interesada, incurriendo en vías de hecho; y, b) Pese a que presentó memoriales de 21 y 28, ambas de enero de 2022, solicitando copias simples de la resolución de cambio de nombre de la citada línea telefónica y del motivo del porque se realizó dicho acto en su contra, hasta la fecha de la interposición de esta acción de defensa no obtuvo respuesta alguna, lesionándose con ello su derecho de petición.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Medidas de hecho
Con relación a las medidas de hecho la SCP 0357/2018-S4 de 20 de julio, desarrolló lo siguiente: “Se entiende por vías o medidas de hecho a los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 superior.
Estas actuaciones ilegales, se contraponen a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho descritos en el art. 8.II de la CPE y atentan contra el principio ético moral de vivir bien, que se constituye en el principal objetivo del nuevo Estado Plurinacional investido con una pluralidad jurídica y étnica que, a partir del criterio de inclusión y complementariedad, tiene como objetivo alcanzar la vida armoniosa de todos sus miembros.
Dicho de otra manera, las medidas o vías de hecho, implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carta superior de derechos; por lo que, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario, que puede ser invocado por quien se considere agredido en su derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor.
En este sentido y aplicando el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico precedente, respecto a la procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional en prescindencia del carácter subsidiario, queda claro que este mecanismo extraordinario procede ante cualquier acto ejecutado por autoridad pública o particular que, atribuyéndose el ejercicio legítimo de sus derechos subjetivos, adopte medidas de hecho y, ejerciendo justicia por mano propia, incurra en hecho ilegales que a su parecer resuelvan controversias o conflictos con sus semejantes, en total apartamiento de los mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico; así manifestó la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, al señalar: ‘…cuando se denuncian, (…) acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado’.
En armonía con los argumentos expuestos precedentemente, de acuerdo con los entendimientos abordados en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, la justicia constitucional, frente a acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene básicamente dos finalidades esenciales: ‘a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia’; por lo que, cuando una persona considere que se han lesionado sus derechos constitucionalmente protegidos, a consecuencia de actos que configuren una vía o medida de hecho, se encuentra imbuido de la facultad suficiente y plena, para acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de amparo, obviando el principio de subsidiariedad que la rige.
No obstante, si bien por previsión jurisprudencial, tratándose de casos en los que se presenten medidas o vías de hecho, se ha llegado a establecer la flexibilización respecto a la legitimación pasiva, no menos evidente es que los hechos denunciados deben estar debidamente acreditados, correspondiendo al accionante, proporcionar la suficiente carga probatoria que evidencie sus alegaciones; esto, con la única intención de que el juez o tribunal de garantías, bajo los postulados del principio de verdad material, asuma convicción y certeza sobre los hechos llevados a su conocimiento; pues sólo así será posible garantizar un fallo imparcial en función al valor de la justicia, en el entendido de que la administración de justicia no puede operar en base a simples presunciones; en consecuencia, ésta jurisdicción, no abrirá su competencia a no ser que se acredite la titularidad del derecho reclamado ya que mediante esta vía no puede definirse derechos, correspondiendo en todo caso a la justicia ordinaria atender las reclamaciones cuando se trate de definir o reconocer derechos subjetivos”.
III.2. Alcances y ámbito de protección del derecho a la petición
Con relación al contenido y alcances del derecho de petición, el art. 24 de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, precepto constitucional que guarda relación con el art. XXIV de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, que al respecto señala: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”; de lo cual se establece la obligación que tiene toda autoridad pública o particular para otorgar una respuesta concreta, clara y oportuna a las solicitudes de un ciudadano, extendiéndose dicha observancia al ámbito administrativo, encontrándose compelidos a responder los requerimientos efectuados en forma oportuna y motivada, ya sea en forma positiva o negativa.
Bajo ese marco normativo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, emitida con base al marco constitucional imperante en mérito a la vigencia de la Constitución Política del Estado que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, moduló los requisitos exigidos en la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, para que el solicitante demuestre la lesión al derecho de petición, señalando que: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;…
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad, a la petición, a la participación a elegir y ser elegido, al uso de los servicios básicos de telecomunicaciones y a la dignidad; toda vez que: 1) El Consejo de Administración de COTAP R.L.; en el mes de diciembre de 2021, procedió a cambiar la titularidad de su línea telefónica 62-43452, de manera arbitraria e ilegal y sin su consentimiento a nombre de la hoy tercera interesada mediante vías de hecho; y, 2) Pese a que presentó memoriales de 21 y 28, ambas de enero de 2022, solicitando copias simples de la resolución de cambio de nombre de la citada línea telefónica y del motivo del porque se realizó dicho acto en su contra, hasta la fecha de la interposición de esta acción de defensa no obtuvo respuesta alguna, lesionando con ello su derecho de petición.
Respecto de la primera problemática identificada, de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 abordado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente, se establece que, la tutela constitucional ante la existencia de medidas o vías de hecho, entendidas como el uso o ejercicio abusivo de los derechos subjetivos en detrimento de los derechos de otros, tiene como finalidad especial y específica, frenar el abuso del poder y evitar la materialización de la justicia por mano propia, la acción de amparo constitucional procede a pesar de su carácter subsidiario, con la finalidad de evitar que el daño ocasionado se constituya en irremediable o que finalmente prosiga en su ejecución, siendo suficiente que el impetrante de tutela, demuestre la existencia de los hechos denunciados como vulneratorios y acredite objetivamente la lesión a su derecho.
En ese contexto jurisprudencial, el accionante denunció que el Consejo de Administración de COTAP R.L., mediante actos arbitrarios e ilegales y sin su consentimiento procedieron a cambiar el nombre de su línea telefónica cometiendo vías de hecho, sin haber puesto a su conocimiento dicho cambio; además de no haber tomado en cuenta que es socio de la referida cooperativa aproximadamente cuatro años, y que adquirió su línea de teléfono a través de documento de compromiso de venta de bien inmueble de 23 de diciembre de 2017, suscrito entre María Mercedes Uria Sossa de Pérez,– hoy tercera interesada–; siendo que, posteriormente y a través de documento de Transferencia de Aportaciones Telefónicas de 19 de febrero de 2018, María Mercedes Uría Sossa de Pérez, solicitó se disponga la transferencia del registro de aportación de la línea telefónica 62-43452, a nombre del ahora impetrante de tutela.
Asimismo, de los antecedentes se tiene que, la hoy tercera interesada hubiese interpuesto una demanda por incumplimiento del mencionado contrato; por el cual, el Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Potosí, declarando probada la demandada de Resolución de contrato de compromiso de venta del inmueble, pronunció la Sentencia 44/2021 de 11 de junio, disponiendo que Alberto Pérez Ramos y Verónica Vásquez Cabello, restituya el inmueble de “calle F final s/n, Zona San Clemente” del citado departamento, en el plazo de treinta días haberse ejecutoriado la referida Sentencia que fue complementada por el Auto de 24 del mismo mes y año; sin embargo, del recurso de apelación interpuesto por el acciónate contra la referida Sentencia, la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista 01/2022 de 13 de enero, anuló la Sentencia “44/2021”, pronunciada por el Juez a quo, disponiendo que dicha autoridad sin espera de turno y en plazo de tres días proceda a emitir una nueva sentencia que cumpla con los elementos del debido proceso, particularmente en lo que refiere a la fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba.
Conforme se tiene descrito anteriormente y en virtud de concurrir los presupuestos necesarios para la activación de la presente acción tutelar, ante medidas de hecho, es aplicable la excepción a la subsidiariedad, al advertirse que el impetrante de tutela, de manera arbitraria y sin que existiese razón legal alguna, fue privado de su derecho propietario sobre la indicada línea telefónica y consecuentemente del servicio de telecomunicación, hecho que no resulta compatible con el orden constitucional; puesto que, el acceso a los servicios básicos, entre ellos, el de telecomunicaciones, fue incorporado en el art. 20 de la CPE, como un derecho fundamental, y si bien los demandados alegaron procedieron al referido cambio en virtud a que la tercera interesada, mediante nota de 1 de noviembre de 2021, puso a conocimiento del referido Consejo Administrativo de COTAP R.L. el haber iniciado un proceso de resolución de contrato de compromiso de venta, y que según Sentencia se dispuso que el solicitante de tutela devuelva todo lo referente a dicho compromiso de venta entre ello la línea telefónica 64-43452; empero, se evidencia que el accionante no tuvo conocimiento de que había operado dicho cambio y menos aún de las razones del mismo, hasta haberse apersonado a cancelar sus facturas; por lo que, los demandados, incurrieron en una medida de hecho al cortar ilegalmente dicho servicio y suprimir la titularidad del derecho propietario sobre la línea telefónica que le había sido transferido voluntariamente y a través de documento y trámite legal por la hoy tercera interesada al impetrante de tutela; acción que no debió ser asumida por los demandados, más aun si estos tenían conocimiento que existía un proceso judicial en la vía civil entre la tercera interesada y el solicitante de tutela y que dicha controversia aún no estaría ejecutoriada, debiendo el Consejo de Administración del COTAP R.L., esperar a que sea la vía judicial la que resuelva el derecho propietario de dicha línea telefónica y recién proceder lo que en derecho resuelva la autoridad jurisdiccional.
Consiguientemente, estando acreditado que los ahora demandados, actuaron de manera arbitraria, sin que existe justificación legal o probatoria suficiente que demuestre que la tercera interesada es en definitiva la propietaria de la línea telefónica y que, en consecuencia, correspondía proceder legalmente al cambio de nombre, incurrieron innegablemente en medidas de hecho, fracturando el orden constitucional que proscribe la ejecución de actos en apartamiento de los procedimientos y leyes previstas; pues, no correspondía a los hoy demandados ni siquiera en el supuesto de existir una sentencia judicial ejecutoriada, constituirse en agentes de su ejecución y proceder directamente con el cambio de nombre de la línea telefónica en controversia, ya que dicho aspecto, deberá en su caso ser ordenado por la autoridad jurisdiccional y dentro del proceso judicial que se encuentra aún en tramitación; por ello, el hecho de que los ahora demandados, a simple petición de la tercera interesada hubieran afectado la titularidad accionaria del impetrante de tutela, constituye una vía de hecho que no halla sustento jurídico alguno y que, lesionó su derecho de acceso al servicio de telecomunicaciones.
En cuanto a la segunda problemática, sobre la denuncia de vulneración del derecho de petición se tiene que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se evidencia que, el accionante cumplió con los requisitos necesarios para acreditar la lesión a su derecho de petición, puesto que, conforme a los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que, los demandados, omitieron otorgar una respuesta material en tiempo razonable y oportuno a las solicitudes de 21 y 28, ambas de enero de 2022, efectuadas por el ahora impetrante de tutela; dado que hasta la audiencia de consideración de la acción de defensa en análisis, no se obtuvo respuesta alguna por parte de los demandados; por lo que, al encontrarse vulneración del derecho a la petición por parte de los demandados se concede la tutela solicitada, debiendo el Consejo de Admiración de COTAP R.L., otorgar respuesta en el término de las veinticuatro (24) horas de ser notificados con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional sea esta positiva o negantemente.
Debe aclararse en este punto, que aun cuando se ha establecido la existencia de vías de hecho que lesionaron el derecho del accionante al acceso al servicio de telecomunicaciones, el derecho propietario que considera agraviado, no puede ser protegido, resguardado y menos aún restituido por esta jurisdicción, habida cuenta que, conforme se tiene de antecedentes, existe un proceso judicial ordinario instaurado en la vía civil con el objeto de determinar si dicho derecho propietario corresponde a la hoy tercera interesada o al impetrante de tutela; consecuentemente, sobre dicho extremo no corresponde emitir criterio alguno.
En cuanto al derecho a la participación en las elecciones de COTAP R.L., como elector o elegible, de los argumentos presentados por la parte demandada, que no fueron controvertidos por el solicitante de tutela, se advierte que, tales comicios no fueron llevados a cabo al encontrarse en etapa de revisión y aprobación la nueva normativa de dicha cooperativa; por lo que, no existe daño inminente o perjuicio irreparable que pudiera ser tutelado ni siquiera de manera provisional; es decir, que al no existir daño inmediato y cierto sobre dicho derecho propietario, no resulta pertinente la expresión de fundamento alguno.
Finalmente, y en lo concerniente al derecho a la dignidad, el accionante no ha ofrecido a este Tribunal los elementos argumentativos y probatorios suficientes que general convicción de su vulneración; por lo cual, al respecto, tampoco habrá de emitirse pronunciamiento.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, realizó un correcto análisis de los antecedentes y de las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 018/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 123 a 133, pronunciada por Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en consecuencia;
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a los derechos de acceso al servicio básico de telecomunicaciones y el derecho a la petición; disponiendo:
a) Se deje sin efecto el cambio en los registros y sistema informático de COTAP R.L. de la línea telefónica 62-43452, debiendo mantenerse la vigencia de la Transferencia de Aportaciones Telefónicas de 19 de febrero de 2018, operada a solicitud de María Mercedes Uría Sossa de Pérez –hoy tercera interesada–, en favor de Alberto Pérez Ramos –ahora accionante–, entretanto se dilucide el derecho propietario de dicha línea en la jurisdicción civil; debiendo asimismo, procederse a la reposición inmediata de servicio de telecomunicaciones en favor del impetrante de tutela; y,
b) En el plazo de veinticuatro horas computables a partir de su legal notificación con el presente fallo constitucional, los demandados, deberán dar respuesta fundamentada y motivada, a los escritos presentados por el solicitante de tutela el 21 y 28, ambas de enero de 2022; y,
2º DENEGAR tutela impetrada, con referencia al derecho a la propiedad, a elegir y ser elegido y a la dignidad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |