Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2023-S4
Sucre, 28 de marzo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 40749-2021-82-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes juez imparcial, defensa, igualdad procesal, fundamentación, motivación y omisión en la valoración de la prueba, a la igualdad de condición de mujer indígena, al derecho a la tierra, al trabajo y a la vida; toda vez que, las Autoridades Indígenas Originarias Campesinas de la Central Agraria de Trabajadores Campesinos “Tupaj Katari –ahora demandadas–, de manera arbitraria y vulnerando sus derechos, sin considerar su calidad de víctimas de los hechos ocurridos, emitieron el Voto Resolutivo de 21 de agosto de 2018, que les impone como castigo la entrega de mil ladrillos en favor de la comunidad Llujturi del cantón Ayoja por parte de los denunciantes en un plazo de treinta días, con la advertencia de que a su incumplimiento, serán desconocidos en la comunidad de Llujturi y estarán prohibidos de cultivar sus tierras en el municipio de Calamarca del departamento de La Paz, sin mencionar en su contenido sobre su participación en la última audiencia en la cual se ratificaron en su denuncia, solicitando se valore la prueba producida dentro del proceso penal, y se les otorgue garantías; aspectos que no fueron respondidos ni atendidos, además que las notas y solicitudes no fueron recibidas; por lo que, la sanción impuesta es desproporcional con el hecho de desobediencia.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
Haciendo un repaso de la jurisprudencia constitucional al respecto, a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se estableció que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional
Al respecto, la SCP 0841/2017-S2 de 14 de agosto, precisó que: “…efectuando una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las autorestricciones con relación a la valoración probatoria efectuada en sede ordinaria refirió ‘…respecto a la valoración de la prueba: «…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:
1) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;
2) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas…;
3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final».
Entendimientos que mediante la indica Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron complementados respecto a la exigencia de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales o administrativos, impugnados en instancia constitucional, en los cuales se hubiera incurrido en errónea interpretación de la ley o indebida valoración de la prueba, estableciéndose que: «…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.
(…)
No obstante lo expresado precedentemente, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que, en los casos en los cuales no se hayan observado y cumplido los presupuestos para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; de la valoración de la prueba y de la fundamentación, motivación y congruencia vinculada con ambas, y cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que esta, es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien, en párrafos precedentes, conforme establece la jurisprudencia emanada de esta instancia, se han establecido determinados presupuestos que deben cumplir a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, y la fundamentación, motivación y congruencia»’”.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes juez imparcial, defensa, igualdad procesal, fundamentación, motivación y omisión en la valoración de la prueba, a la igualdad de condición de mujer indígena, al derecho a la tierra, al trabajo y a la vida; toda vez que, las Autoridades Indígenas Originarias Campesinas de la Central Agraria de Trabajadores Campesinos “Tupaj Katari –ahora demandadas–, de manera arbitraria y vulnerando sus derechos ni considerar su calidad de víctimas de los hechos ocurridos, emitieron el Voto Resolutivo de 21 de agosto de 2018, que les impone como castigo la entrega de mil ladrillos en favor de la comunidad Llujturi del cantón Ayoja por parte de los denunciantes en un plazo de treinta días, con la advertencia de que a su incumplimiento, serán desconocidos en la comunidad de Llujturi y estarán prohibidos de cultivar sus tierras en el municipio de Calamarca, sin mencionar en su contenido sobre su participación en la última audiencia en la cual se ratificaron en su denuncia, solicitando se valore la prueba producida dentro del proceso penal, y se les otorgue garantías; aspectos que no fueron respondidos ni atendidos, además que las notas y solicitudes no fueron recibidas; por lo que la sanción impuesta es desproporcional con el hecho de desobediencia.
De los antecedentes establecidos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso penal que seguían Bernabé Mendoza Mamani y Teófila Aduviri –hoy parte accionante– contra Yesid Luin Mamani y Bernardo Aduviri Cumara –terceros interesados–, el representante del Ministerio Público, mediante Resolución de Imputación Formal RNPV-O.O.T. 59/2016 de 11 de marzo, en consideración a la existencia de suficientes elementos de convicción para sostener que los imputados, son con probabilidad autores del delito de robo, formuló imputación formal en su contra, solicitando la aplicación de medidas cautelares; a consecuencia de ello, se suscitó conflicto de competencias jurisdiccionales entre las Autoridades Indígenas Originarias Campesinas de la Central Agraria de Trabajadores Campesinos “Tupaj Katari”, cuarta sección Calamarca, provincia Aroma y el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto –ahora parte demandada–, ambos del departamento de La Paz, emitiéndose la SCP 0077/2017, declarando competentes a las Autoridades Indígenas Originarias Campesinas de la Central Agraria, para conocer y sustanciar dentro del marco de sus normas y procedimientos propios, la denuncia de robo, planteada por la parte accionante contra los mencionados terceros interesados.
Ante tal situacion, la Central Agraria referida, el 14 de mayo de 2018, citó a los hoy impetrantes de tutela, a la audiencia a realizarse el 23 de igual mes y año, para que los mismos interpongan sus aclaraciones ante dicha instancia; no obstante, mediante memorial de 16 de mismo mes y año, Teófila Aduviri Cusi, formuló excepción de incompetencia y litispendencia ante la Central Agraria de Trabajadores Campesinos “Tupaj Katari”, cuarta sección Calamarca, provincia Aroma del departamento de La Paz, reiterando su solicitud y respuesta a la misma, mediante escritos de 21 de mayo y 9 de junio del año señalado; asimismo, por escrito de 17 de mayo de 2018, Bernabé Mendoza Mamani hizo conocer a la Central Agraria de Trabajadores Campesinos Calamarca, provincia Aroma “Tupaj Katari”, la falta de imparcialidad e independencia de autoridades de la jurisdicción de la mencionada Central Agraria, solicitando que esta última se aparte y decline competencia a la Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz Túpac Katari; reiterando su petición y respuesta a través de memorial de 21 del mes y año indicados; consecuentemente, mediante Resolución de 23 de mayo de 2018, la Central Agraria de Trabajadores Campesinos “Tupaj Katari”, cuarta sección Calamarca, provincia Aroma del departamento de La Paz, resolvió rechazar el incidente de excepción de incompetencia y litispendencia, en virtud al cumplimiento de la SCP 0077/2017, pidiendo a la parte denunciante hacer valer sus derechos ante la referida Central Agraria.
Posteriormente, el 12 de junio de 2018, la Central Agraria mencionada, citó a los impetrantes de tutela, para la audiencia a llevarse a cabo el 19 del referido mes y año, a objeto de realizar sus aclaraciones ante la mencionada instancia; así también, cursa tercera y última citación de 26 de junio de 2018, efectuada a los hoy accionantes, a fin de ratificarse en su denuncia de robo de vehículo y aclaren puntos a la Central Agraria, en relación a este hecho, para el 3 de julio de igual año, con la advertencia de que en caso de incumplimiento a dicho llamado, se emitirá el respectivo Voto Resolutivo; quienes, a través de escrito de 6 de julio de 2018, dirigido a la citada Central Agraria, reiteraron su solicitud de 3 de mismo mes y año a través de la cual impetraron la aprobación de garantías constitucionales, previo al desarrollo del proceso, entre ellas la existencia de imparcialidad e independencia, convocando a miembros de la Federación Única Departamental de La Paz Tupac Katari y a diferentes autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y derechos humanos para que participen en calidad de veedores; la autorización de grabación de todas las audiencias; se facilite copias de todas las actas que se emitan en el proceso, garantizando la presencia de ambas partes en cada audiencia para asumir defensa e igualdad en la presentación de pruebas y testigos; solicitando cuarto intermedio a objeto de considerarse su petición y con su resultado prosiga la tramitación del proceso.
De igual manera, mediante Informe de 6 de julio de 2018, de participación en la audiencia de la misma fecha en el municipio de Calamarca, elaborado por René Pérez Chuca, Perito Indígena del Tribunal Abya Yala de Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, informó que: i) A la referida audiencia solo se citó a la parte denunciante y no a los denunciados, por lo que, al no estar presentes ambas partes, el señalado perito refirió que dicha audiencia fue irregular; ii) Posteriormente, la Central Agraria interrogó a los denunciantes, de esta manera Bernabé Mendoza Mamani, con el uso de la palabra e inducido por la propia Central para que responda si se pasará a la jurisdicción ordinaria o indígena, manifestando que se sujetará a la ordinaria, por lo que la Central directamente afirmó que el denunciante no estaría de acuerdo con la justicia indígena; iii) En la segunda parte se dio la palabra a Teófila Aduviri Cusi, quien expresó que está de acuerdo con la justicia indígena originaria, en razón de haber nacido en el lugar y que se arregle su asunto de acuerdo a normas y procedimientos propios, pero que debía ser en presencia de veedores como defensor del pueblo, derechos humanos y la prensa, a efectos de que se actúe con transparencia, entregando en dicha audiencia una carta reiterando que se dé respuesta a las garantías solicitadas; empero, la Central Agraria se negó a recibir, atender y responder a la misma, procediendo en su caso, a culpar a los denunciantes de no querer someterse a la jurisdicción indígena dando por cerrado el caso, sin atender a la petición de los denunciantes; y, iv) Durante la audiencia hubo restricciones a los derechos de los denunciantes, ya que por medio de dos policías sindicales no permitieron el ingreso al salón de otras personas, se quiso requisar los celulares y se prohibió grabar la audiencia.
En ese efecto, la Central Agraria de Trabajadores Campesinos “Tupaj Katari”, cuarta sección Calamarca, provincia Aroma del departamento de La Paz, a través de Voto Resolutivo de 21 de agosto de 2018, resolvió: a) Declarar la inocencia en favor de Yesid Luin Mamani y Bernardo Aduviri Cumara por la denuncia de robo de vehículo formulada por Bernabé Mendoza Mamani y Teófila Aduviri Cusi, en razón de encontrarse el vehículo en poder de sus propietarios; y, b) Determinar como castigo de desobediencia, respeto y falta de reconocimiento a la Central Agraria de Trabajadores Campesinos Calamarca, provincia Aroma “TUPAJ KATARI” en cumplimiento a la SCP 0077/2017, con la entrega de mil ladrillos en favor de la comunidad Llujturi del cantón Ayoja por parte de los denunciantes; debiendo cumplir el castigo en un plazo de treinta días, con la advertencia de que a su incumplimiento, serán desconocidos en la comunidad de Llujturi y estarán prohibidos de cultivar sus tierras en el municipio de Calamarca, motivando el planteamiento de la acción de amparo constitucional de 26 de diciembre de 2018, subsanado de 8 de enero 2019, sobre la cual la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primero de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 176/2019, concedió la tutela solicitada, misma que en revisión ante este Tribunal, dio lugar a la SCP 0041/2020-S4, a través de la cual se resolvió revocar la Resolución emitida por la Jueza de garantías y en consecuencia denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Ahora bien, expuesta como está la problemática con relación a las Autoridades Indígenas Originarias Campesinas demandadas, la parte accionante pretende se deje sin efecto legal alguno el Voto Resolutivo de 21 de agosto de 2018, y, se ordene a dichas autoridades, la restitución de sus derechos y garantías, debiendo emitirse una resolución que restituya el equilibrio y armonía, repare los daños ocasionados, y sea en una instancia imparcial idónea y especializada de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesinas, debiendo cesar además las medidas de hecho ejercidas en su contra.
Al efecto de lo solicitado, corresponde efectuar el análisis del Voto Resolutivo confutado, conforme a lo siguiente:
La parte accionante alega que el Voto Resolutivo objetado no contiene la debida fundamentación y motivación que explique las razones de su decisión, dado que se hubiesen apartado de los antecedentes procesales, investigación y datos del expediente remitido por la jurisdicción ordinaria a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesinas, incurriendo la Central Agraria a su vez en omisión valorativa de la prueba, toda vez que, el castigo impuesto por la comunidad es desproporcional.
Al respecto, de la revisión del Voto Resolutivo cuestionado las autoridades Jurisdicción Indígena Originaria Campesinas resuelven: “PRIMERO: Se declara la inocencia en favor de Yesid Luin Mamani y Bernardo Aduviri Cumara por la denuncia de robo de vehículo de Bernabé Mendoza Mamani y Teófila Aduviri porque el vehículo se encuentra en poder de sus propietarios.- SEGUNDO: Se determina como castigo de desobediencia, respeto y falta de reconocimiento a la Central Agraria de Trabajadores Campesinos Calamarca Provincia Aroma “TUPAJ KATARI” en cumplimiento Sentencia Constitucional Plurinacional 0077/2017 de fecha 13 de noviembre del 2017, con la entrega de 1000 ladrillos seis huecos en favor de la comunidad Llujturi del cantón Ayoja por parte de los hermanos Bernabé Mendoza Mamani y Teófila Aduviri. TERCERO: Entregar copia legalizada del presente Voto resolutivo a Yesid Luin Mamani, Bernardo Aduviri Cumara y también a Bernabé Mendoza Mamani y Teófila Aduviri para que cumplan el castigo en un plazo de treinta días con la advertencia de no cumplir, serán desconocidos en la comunidad de Llujturi y estarán prohibidos de cultivar sus tierras en el municipio de Calamarca.- CUARTO: Remitir nota al Tribunal Constitucional Plurinacional adjuntando copias de toda la documentación que respalda el Voto Resolutivo” (sic); siendo el sustento de su decisión, en lo pertinente, la siguiente argumentación: 1) A la convocatoria de 19 de mayo del 2018, se hicieron presentes solo Yesid Luin Mamani, Bernardo Aduviri Cumara, quienes aclararon respecto a la denuncia, mientras que los denunciantes no asistieron; pero presentaron dos memoriales, por lo que se convocó por segunda vez a Bernabé Mendoza Mamani y Teófila Aduviri Cusi para el 19 de junio del 2018, a las 09:00 en la Sede de la Central Agraria, desobedeciendo nuevamente los denunciantes a la segunda convocatoria, presentando tres memoriales señalando en uno de ellos incapacidad temporal de Bernabé Mendoza Mamani, procediendo a citar por tercera vez y última vez para el martes 3 de julio del 2018 a las 9:00, advirtiendo que en caso de incumplimiento la Central Agraria emitiría Voto Resolutivos; 2) El 19 de mayo del 2018, los denunciantes presentaron dos memoriales haciendo conocer falta de imparcialidad e independencia de autoridades de la Jurisdicción de la Central Agraria Tupaj Katari y solicitaron se aparte y decline la competencia a la Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz Tupaj Katari, además de impetrar excepción de incompetencia y litispendencia respectivamente; solicitud que fue rechazada recordando el alcance y el cumplimiento obligatorio de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0077/2017; asimismo, a los memoriales presentados solicitando respuesta a la excepción de incompetencia y litispendencia y a la falta de imparcialidad e independencia de autoridades de la jurisdicción de Central Agraria Tupaj Katari, al respecto se señaló que deben tener presente las respuestas a los memoriales anteriores de 23 de mayo del 2018; 3) En el Acta de 23 de mayo del 2018, Yesid Luin Mamani aclaró que no robó el auto ni vio quien lo hizo y que solo fue a la comunidad de Llujturi a entregar el equipo de amplificación. Asimismo, Bernardo Aduviri aclaró que el auto no fue robado, sino dejado en calidad de garantía en la Posta de Ajoya para que renuncie como concejala suplente del municipio de Calamarca porque existieron problemas en la alcaldía por el desfalco de plata y que todos los comunarios estaban preocupados de la situación; 4) El 23 de mayo del 2018, también aclararon las autoridades de la Sub Central de Ajoya de la gestión 2011 y dijeron que no hubo robo sino que solo dejaron el vehículo como garantía; 5) “La Central Agraria ha cumplido con la SCP 0077/2017 y de acuerdo a sus usos y costumbres han sido pacientes y han convocado en tres oportunidades a los denunciantes Bernabé Mendoza Mamani y Teófila Aduviri Cusi para que aclaren respecto a la denuncia de robo de auto y demuestren que si han robado el auto los denunciados Yesid Luin Mamani y Bernardo Aduviri Cumara; sin embargo, no solo han desobedecido a la convocatoria de la Central Agraria de Trabajadores Campesinos Calamarca Provincia Aroma “TUPAJ KATARI” sino que han renunciado a la posibilidad de demostrar que hubo robo de auto y los autores fueron Yesid Luin Mamani y Bernardo Aduviri Cumara y de esta manera la Central Agraria podía haber juzgado y determinar el castigo para cualquiera de las partes de acuerdo a sus usos y costumbres; sin embargo, al haber asistido a la convocatoria los hermanos Yesid Luin Mamani y Bernardo Aduviri Cumara y haber señalado por su parte el hermano Yesid Luin Mamani que no ha robado el auto y que no sabía nada al respecto y que solo estaba en la comunidad de Llujturi para entrega un equipo de amplificación no se tiene ratificación de denuncia ni acusación por parte de los denunciantes ni pruebas, se concluye que el hermano Yesid Luin Mamani no ha robado el auto, asimismo, el hermano Bernardo Aduviri solo ha referido que el auto fue depositado como garantía en la Posta de Ajoya y al no tener ratificación de denuncia ni acusación por parte de los denunciantes ni pruebas se concluye que el hermano Bernardo Aduviri no ha robado el auto” (sic); y, 6) A los denunciantes Bernabé Mendoza Mamani y Teófila Aduviri Cusí, por desobedecer a la convocatoria Central Agraria de Trabajadores Campesinos Calamarca Provincia Aroma “TUPAJ KATARI", les corresponde un castigo de acuerdo a los usos y costumbres.
Siendo esos los argumentos plasmados en el Voto Resolutivo ahora cuestionado, con relación al cuestionamiento identificado, es preciso señalar que si bien, no es posible exigir una fundamentación legal o normativa en el contenido de las resoluciones de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesinas; en virtud a que la misma se rige de acuerdo a sus usos y costumbres; no es menos cierto que se debía explicar aunque someramente cómo se determinan las sanciones de acuerdo al grado de transgresión de las normas comunitarias que resguardan así como ineludiblemente cuáles de ellas fueron inobservadas; además de ello, no expresan otro argumento para su determinación, que el que el Tribunal Constitucional Plurinacional les haya otorgado la competencia mediante la SCP 0077/2017, para decidir en el asunto, cuando, en todo caso, debieron señalar la forma en la que, de acuerdo a sus usos y costumbres, procederían a decidir sobre la culpabilidad de los denunciados por el delito de robo de automóvil, que es en realidad el motivo por el cual obtuvieron la competencia en primer lugar.
Por otra parte, se tiene de antecedentes que los hoy accionantes, asistieron a la tercera convocatoria efectuada por la Central; no obstante, en el Voto Resolutivo, además de no establecer aquello, señalan que los referidos al no haber asistido a ninguna convocatoria, renunciaron a la posibilidad de demostrar que hubo un robo de auto y que los autores fueron Yesid Luin Mamani y Bernardo Aduviri Cumara; razón por la cual, desobedecieron y merecen castigo; en ese entendido, se puede establecer que la determinación asumida resulta arbitraria y falta a la verdad, en el entendido de que a sabiendas de que los hoy accionantes asistieron aunque a la última reunión a objeto de “aclarar” el asunto, en lo plasmado no se establece ese extremo y se los hace pasibles a la sanción impuesta; lo cual nos conduce a determinar que el Voto Resolutivo en efecto vulnera el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, defensa y juez imparcial.
En cuanto a la denuncia de omisión valorativa de la prueba, se debe inicialmente considerar que las Autoridades Indígenas Originarias Campesinas de la Central Agraria no tomaron en cuenta para nada el expediente o antecedentes del caso remitidos por la jurisdicción ordinaria, puesto que en una primera parte solo se menciona que “…en fecha 23 de marzo del 2018, el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal ha notificado a la Central Agraria Tupaj Katari de la Cuarta Sección Calamarca la Sentencia Constitucional Plurinacional 0077/2017 de fecha 13 de noviembre del 2017, adjuntando y entregando en expediente original del proceso penal No. 223/2011 seguido por el Ministerio Público en contra de Yesid Luin Mamani y otros a denunciado por Bernabé Mendoza Mamani y Teófila Aduviri Cusi por el delito de robo de vehículo automóvil marca Toyota, color negro con placa Nro. 2466-AKE en fecha 11 de septiembre del 2011 en la comunidad de Liujturi cantón Ajoya de la provincia Aroma del departamento de La Paz” (sic); siendo esa la única referencia a los antecedentes; sin embargo, no señalan siquiera haber realizado una revisión del mismo a efectos de contar con elementos materiales del hecho delictivo que pretendían resolver para tomar una decisión acertada o bien si no era necesario asumir las investigaciones efectuadas por el Ministerio Público; es decir, que incurrieron en una omisión valorativa de antecedentes materiales a efecto de emitir su decisión, y si bien en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesinas aquello pueda ser irrelevante para su forma de administrar justicia, no puede negarse que si debía explicarse por qué lo actuado en jurisdicción ordinaria carecía de valor en su procedimiento Indígena Originario Campesino de acuerdo a sus usos y costumbres y no así solo indicar que este Tribunal les dio la competencia para decidir el caso.
En esa misma línea, también se debe señalar que, las autoridades de Jurisdicción Indígena Originaria Campesinas de la Central Agraria demandada, debieron establecer en el Voto Resolutivo por qué la participación de los hoy accionantes carecía de valor, tanto que ni se tomó en cuenta su asistencia a la tercera convocatoria, la cual fue decisiva en la toma de decisiones respecto al caso de robo, siendo además motivo de castigo, cuando pese a las circunstancias restrictivas ejercidas en contra los demandantes, si acudieron a la reunión; pero fueron ignorados en sus peticiones, lo cual deriva implícitamente en una omisión valorativa porque su sola presencia demostraba el cumplimiento a la convocatoria efectuada por la Central Agraria; por lo que, es evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente omisión valorativa de la prueba.
Por lo señalado, se concluye que las autoridades ahora demandadas al emitir el Voto Resolutivo contra la parte accionante, lesionaron el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración de la prueba, defensa, igualdad e imparcialidad, por cuanto el Voto Resolutivo emitido no contiene una exposición clara de los antecedentes de hecho y los fundamentos jurídicos que sustentan su decisión, conteniendo criterios sesgados y arbitrarios; pues de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, una resolución es arbitraria solo cuando carece de motivación o la misma sea arbitraria o insuficiente, defectos que se observan en la resolución pronunciada por las autoridades ahora demandadas.
Por consiguiente, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 174/2022 de 14 de octubre, cursante de fs. 254 vta. a 262 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los lineamientos expuestos en el presente fallo constitucional disponiendo la nulidad del Voto Resolutivo de 21 de agosto de 2018, debiendo las Autoridades Indígena Originaria Campesinas de la Central Agraria de Trabajadores Campesinos “Tupaj Katari”, emitir uno nuevo dentro del marco del debido proceso y con base a sus usos y costumbres, debiendo a su vez cesar las medidas de hecho ejercidas en contra de Bernabé Mendoza Mamani y Teófila Aduviri Cusi.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | Rene Yván Espada Navía MAGISTRADO |