Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2023-S4

Sucre, 28 de marzo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  47215-2022-95-AAC

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión al debido proceso en sus elementos a la fundamentación y motivación de las resoluciones y a la defensa, así como sus derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la propiedad, a la vivienda y a la petición, vinculado con los principios de legalidad, celeridad, justicia pronta y “pro homine”; toda vez que, el 14 de enero de 2019, Reynaldo Conde Herrera solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, certificación, plano visado de lote y certificado jurisdiccional, respecto del terreno de 64035,02 m2, inscrito en Derechos Reales con la partida 2013010052058, ubicado en la comunidad de Parco Pata del Distrito 8 de la ciudad de El Alto, trámite al que la entidad municipal asignó 6030; inmueble que luego fue adquirido por su persona a título de compra venta, que fue registrado en Derechos Reales bajo la misma matricula, y con lo cual, se apersonó ante la indicada entidad municipal el 15 de noviembre de 2021, acompañando nuevos documentos y solicitando la continuidad del citado trámite, sin recibir respuesta alguna al respecto, pese a las reiteraciones posteriores, habiendo transcurrido desde la petición inicial más de tres años; habiendo tomado conocimiento más bien de un similar requerimiento efectuado por terceras personas el 2021, asignado como 21480, que aduciendo ser propietarios del indicado bien inmueble, bajo presiones e intimidaciones a funcionarios municipales como medidas de hecho, y pese a las observaciones existente que demuestran hechos y derechos en controversia, vienen acelerando favorablemente su trámite, contrario a lo que acontece con el suyo, que fue demorado injustificadamente sin pronunciamiento alguno, lo que a su vez le impide asumir defensa .      

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El contenido esencial del derecho a la petición y los presupuestos para su tutela

         En cuanto al derecho a la petición, este Tribunal estableció que forman parte del contenido esencial de dicho derecho: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual es la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.

         Además de lo señalado, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.

         En ese mismo sentido, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, expresó que: “La Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a ‘A formular peticiones individual y colectivamente’.

         Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

         Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”.

         El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R Y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho “…es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho'. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” (las negrillas son nuestras).

         Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar la SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho(las negritas son agregadas).

         Congruente con dicho razonamiento, las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho a la petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”.

         Por otro lado, también forma parte del contenido del derecho a la petición la respuesta material a la solicitud, conforme lo estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al señalar que: “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.

         Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”.

         Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela impetrada por lesión al derecho a la petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: “…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.

         La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho a la petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

         Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

         En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

         Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

         Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

         Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

         Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición(las negrillas son agregadas).

Cabe señalar que, el alcance del derecho a la petición y los presupuestos exigibles para que la justicia constitucional ingrese a analizar el fondo de una denuncia de vulneración a este derecho mediante la acción de amparo constitucional, desarrollados jurisprudencialmente hasta la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se mantienen vigentes.  

III.2. Análisis del caso concreto

         El accionante alegó la lesión al debido proceso en sus elementos a la fundamentación y motivación de las resoluciones y a la defensa; así como, sus derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la propiedad, a la vivienda y a la petición, vinculado con los principios de legalidad, celeridad, justicia pronta y “pro homine”; señalando que, el 14 de enero de 2019, Reynaldo Conde Herrera solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, certificación, plano visado de lote y certificado jurisdiccional respecto del terreno de 64035,02 m², inscrito en DD.RR. con la matrícula computarizada 2013010052058, ubicado en la comunidad de Parco Pata del Distrito 8 de la ciudad de El Alto, trámite al que la entidad municipal asignó el 6030; inmueble que luego fue adquirido por su persona a título de compra-venta, que fue registrado en DD.RR. bajo la misma matricula, y con lo cual se apersonó ante la indicada entidad municipal el 15 de noviembre de 2021, acompañando nuevos documentos y solicitando la continuidad del citado trámite, sin recibir respuesta alguna al respecto, pese a las reiteraciones posteriores, transcurriendo desde la petición inicial más de tres años; habiendo tomado conocimiento más bien de un similar requerimiento efectuado por terceras personas el 2021, asignado como 21480, que aduciendo ser propietarios del indicado bien inmueble, bajo presiones e intimidaciones a funcionarios municipales como medidas de hecho, y pese a las observaciones existente que demuestran hechos y derechos en controversia, vienen acelerando favorablemente su trámite, contrario a lo que acontece con el suyo, que fue demorado injustificadamente sin pronunciamiento alguno, lo que a su vez le impide asumir defensa.

         Con carácter previo a resolver el problema jurídico constitucional precisado anteriormente, se hace necesario el análisis sobre la inmediatez y la subsidiariedad alegada por la parte demandada y los terceros interesados, quienes sostienen que la acción de amparo constitucional se presentó fuera del plazo de los seis meses al haberse alegado la falta de repuesta por más de tres años de presentada la solicitud, y que al no haberse emitido resolución alguna sobre lo impetrado, el interesado debió activar los medios de impugnación previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo, en aplicación al silencio administrativo negativo.

         Al respecto, de los antecedentes descritos se establece que la solicitud presentada por el hoy accionante ante el citado ente municipal data del 15 de noviembre de 2021, reiterado dos veces en diciembre del mismo año, y considerando que la presente acción fue presentada el 9 de diciembre de señalado año, es evidente que esta se encuentra dentro del término de los seis meses previsto por el art. 129.II de la CPE, cumpliendo de esa manera el principio de inmediatez. En cuanto a la subsidiariedad alegada, corresponde aplicar el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, referido a los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese a analizar el fondo de lo denunciado en cuanto a la lesión al derecho a la petición, los cuales en la causa fueron cumplidos, conforme se precisará más adelante, de manera que no corresponde la aplicación del principio de subsidiariedad en el caso de análisis.    

         En cuanto al fondo de lo alegado, de la revisión de los antecedentes que cursan en antecedentes y conforme con las Conclusiones del presente fallo constitucional, se establece que, mediante nota de 18 de diciembre de 2018, presentada el 14 de enero de 2019, Reynaldo Conde Herrera solicitó a la Dirección de Catastro Urbano y Cartografía, certificado y plano visado de lote, más certificación jurisdiccional del lote de terreno con matrícula computarizada 2013010052058, con una superficie de 64035,02 m², ubicado en el ex fundo Parco Pata, Distrito 8 de esa ciudad, habiéndose asignado por la entidad municipal a la dicha solicitud, el número 6030; solicitud que según se advierte del legajo constitucional y lo informado por las autoridades demandadas en audiencia de amparo, fue extraviada, hecho que dio lugar a que se ordenara su reposición, conforme al Auto de 24 de agosto de 2021, emitido por la Unidad Jurídica de la Administración Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, instancia que además realizó determinada observaciones y en consecuencia solicitó se adjunte folio real actualizado y los últimos impuestos pagados a dicha entidad municipal.

         En ese sentido, por memorial presentado el 15 de noviembre de 2021, Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes, se apersonó ante el precitado ente municipal en su condición de nuevo propietario del inmueble con matrícula 2013010052058, subsanando observaciones, acompañando nueva documentación y solicitando la prosecución del trámite 6030; petición que fue además reiterada por memoriales presentados en diciembre de 2021 (fecha exacta ilegible),  y el 30 del mismo mes y año, fecha en la que también presentó otro memorial solicitando la paralización del trámite 21480, correspondiente a Rubén Quisbert Choque y otros, haciendo conocer observaciones sobre el mismo. No constando respuesta alguna sobre dicha petición hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional.

         Conforme fue señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el derecho a la petición se encuentra consagrado en el art. 24 de la CPE, y es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el indicado Fundamento Jurídico, los presupuestos a ser considerados por la justicia constitucional para ingresar al fondo de la presunta lesión al derecho a la petición, son: La existencia de una petición oral o escrita; la falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición; requisitos que en el caso de análisis fueron cumplidos por la parte accionante, quien demostró haber presentado ante el citado ente municipal, el 15 de noviembre de 2021, la solicitud de continuidad del trámite 6030 (iniciado el 14 de enero de 2019 por el anterior propietario del lote de terreno), inscrito en DD.RR. con la matrícula computarizada 2013010052058, de 64035,02 m², ubicado en la comunidad de Parco Pata del Distrito 8 de la ciudad de El Alto, la misma que estaba referida a la petición de certificación, plano visado de lote y certificado jurisdiccional del indicado bien inmueble; solicitud que pese haber sido reiterada en dos ocasiones en el mes de diciembre del mismo año, conforme al detalle expuesto en las Conclusiones de este fallo constitucional, no mereció respuesta material, fundamentada y motivada de la entidad edil, no habiéndose advertido tampoco en el caso la existencia de medios de impugnación que tenga por objeto hacer efectivo tal derecho; por lo que, se concluye que existe lesión al derecho a la petición.

         Si bien los demandados informaron que ya fue entregado al solicitante en forma anterior, uno de los documentos requeridos, como es el certificado jurisdiccional, afirmando que quedaría pendiente solo la extensión del certificado y del plano visado, no es menos evidente que no consta en antecedentes evidencia sobre la entrega de tal documento al solicitante, pues si bien se advierte su presencia a fs. 178 de la CPE, no consta en el mismo el cargo de recepción del peticionante, de manera que no es posible concluir que dicho documento le hubiera sido entregado al mismo.

         De otro lado, en la intervención de los terceros interesados se señaló que el derecho a la petición no procede cuando sea formulado dentro de un trámite administrativo o judicial, constituyendo ello una causal para denegar la acción de tutela interpuesta; sin embargo, debe tomarse en cuenta que lo impetrado por la parte accionante se constituye una simple petición de documentos, los cuales, según se sostiene, serían acompañados como requisitos en otro trámite administrativo a ser presentado en forma posterior ante el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, no advirtiéndose en consecuencia un proceso administrativo o judicial propiamente dicho de modo que haga inviable su tutela a través de la acción de amparo constitucional.  

III.3. Sobre otros derechos alegados como lesionados

En el caso de análisis y basado en los mismos hechos antes descritos, el accionante denunció también la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones y a la defensa, así como sus derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la propiedad y a la vivienda.

Al respecto, este Tribunal observa que la falta de repuesta a la petición formulada por el hoy accionante no se encuentra aún vinculado a la obligación de fundamentación y motivación de las resoluciones como uno de los elementos del debido proceso, dado que lo impetrado por el hoy solicitante de tutela se constituye en una mera petición de extensión de documentos, de manera que al no existir respuesta a la misma solo se advierte la lesión al derecho a la petición, como se señaló anteriormente, pues dependerá del resultado la eventual apertura de un procedimiento de impugnación en el cual deberán observarse los elementos básicos que comprende este derecho, principio y garantía, entre ellos los elementos indicados; así como, el derecho a la defensa y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.

         En cuanto al derecho a la propiedad y a la vivienda, acusados también como lesionados por las autoridades demandadas, el accionante no precisó argumentación por la cual la falta de repuesta a lo solicitado vulneraría tales derechos, pues no se advierte razón por la cual la falta de respuesta del Gobierno Autónomo Municipal de El alto del departamento de La Paz, respecto a lo solicitado, lesione el derecho a la propiedad y menos a la vivienda. Por lo que, respecto a los derechos precitados corresponde denegar la tutela impetrada.

         Cabe aclarar que, al establecerse la lesión solo al derecho a la petición, conforme a lo fundamentado anteriormente, este Tribunal no puede ordenar que las autoridades demandadas concluyan positivamente el trámite 6030, otorgando materialmente el plano visado, certificado jurisdiccional y otros, hasta concluir la planimetría, ni que se disponga la nulidad de todo lo obrado en el trámite administrativo 21480 de 16 de marzo de 2021, conforme se solicita por la parte accionante; puesto que las autoridades demandadas en esta acción tutelar únicamente se encuentran obligadas a otorgar una respuesta material y debidamente fundamentada y motivada sobre lo impetrado.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 58/2022 de 22 de marzo, cursante de fs. 814 a 818, y Auto Complementario de 15 de abril de 2022 (fs. 819 y vta.), pronunciados por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia,

1º CONCEDER la tutela solicitada por Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes, al advertirse la vulneración al derecho de petición, consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado;

2º Ordenar a las autoridades demandadas, a través de la unidad correspondiente, en un plazo no mayor a tres días hábiles de notificada con el presente fallo constitucional, otorguen respuesta material, debidamente fundamentada y motivada al impetrante de tutela –hoy accionante–, respecto a la solicitud formulada en el memorial de 15 de noviembre de 2021, sobre la continuidad del trámite 6030, solicitud que fue reiterada en dos ocasiones en el mes de diciembre del mismo año; y,

3º DENEGAR la tutela en relación a la alegada vulneración al debido proceso en sus elementos a la fundamentación y motivación de las resoluciones y a la defensa; así como, sus derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la propiedad y a la vivienda. Todo conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

      René Yván Espada Navía                 Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

                MAGISTRADO                                     MAGISTRADO

Navegador