Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2023-S4
Sucre, 28 de marzo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 40529-2021-82-AAC
Departamento: Pando
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció la vulneración al debido proceso, a la vida, a la salud, a la estabilidad laboral, a la “seguridad jurídica” y “seguridad social”; y, omisión a los valores y fines esenciales además de fundamentales, habida cuenta que la UAP, se rehusó a cumplir la Conminatoria de Reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando en su favor y a la entrega del contrato laboral.
Por lo expuesto, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de activar otro amparo cuando existe resolución en revisión de un primer amparo respecto del cual emerge el que se interpone. Jurisprudencia reiterada.
Dentro del marco normativo que rige la naturaleza jurídica y tramitación de la acción de amparo constitucional, se tiene la norma jurídica contemplada en el art. 128 de la CPE, que establece que este mecanismo extraordinario, tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, estableciéndose además en el art. 129 de la anotada Norma Suprema, que podrá ser interpuesta por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, determinando que su activación deberá realizarse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; preceptos constitucionales que armonizan con el contenido del art. 51.I del CPCo, que instituye que esta acción tutelar tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos de las personas.
En el marco de lo señalado, y dada la naturaleza especialísima y extraordinaria de las acciones de defensa; así como, su carácter de sumariedad, vinculatoriedad y obligatorio cumplimiento, a la luz de los principios de seguridad jurídica, eficacia y eficiencia, asimismo en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, no es viable interponer dos o más acciones tutelares con el mismo fin cuando una anterior acción se encuentra pendiente de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional; razonamiento que encuentra su génesis en el desarrollo doctrinal comprendido en la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, que refiriéndose a la imposibilidad de presentar una nueva acción tutelar cuando la primera que se planteó aún se encuentre en trámite, concluyó señalando que: “Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo (…). A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías” (las negrillas son agregadas).
Al respecto la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, que :“…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material”.
Lo señalado se sustenta en el hecho que si bien la eficacia de resolución emitida por los tribunales o jueces de garantías, es a partir de su notificación, por lo que resulta ser de ejecución inmediata; sin embargo, cualquier decisión tomada en su cumplimiento, para ser reclamada por ser considerada lesiva, no puede ser denunciada mediante otra acción de amparo constitucional, pues para ello existe los recursos previstos por ley –Recurso de queja– y mientras la determinación producto de la acción de defensa no adquiera calidad de cosa juzgada; es decir, sea confirmada por este Tribunal, lo que significa que necesariamente se debe esperar el fallo definitivo en esa instancia; de tal manera, las partes, aún ya exista Sentencia Constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 16 de la CPE, que cita: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…”.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso; así como, de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral, el principio de seguridad jurídica, y omisión a los valores y fines esenciales además de fundamentales, habida cuenta que la UAP, se rehusó a cumplir la Conminatoria de Reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, en su favor y a la entrega del contrato laboral.
Ahora bien, considerando los antecedentes insertos en el presente caso; principalmente en lo expuesto en la audiencia de la presente acción de defensa se tiene que, el solicitante de tutela trabajó como chofer en el Sistema Integral Social Universitario en la UAP, desde el 2015 hasta el 21 de diciembre de 2020, cuando fue sorprendido con la determinación de extinción de su relación laboral, sin que exista proceso sumario previo que justifique el despido; por lo que, solicitó su reincorporación a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando; instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTP 01/21 de 5 de enero de 2021, que ordenó su restitución a su fuente laboral en el mismo cargo que desempañaba, más el pago de sueldos y salarios devengados.
Pese a haberse apersonado a la UAP en reiteradas oportunidades solicitando el cumplimiento de la Conminatoria y se proceda a su reincorporación, esta institución incumplió con la misma; tal cual se desprende, del informe de verificativo practicado por la referida Jefatura.
Por otra parte, de la revisión y lectura del expediente se pudo constatar que la Sala Constitucional de Pando conoció anteriormente, una primera acción de amparo constitucional presentada el 19 de abril de 2021; misma que fue resuelta, a través de la Resolución 037/2021 de 22 de igual mes y año, la que al momento de la interposición de la segunda acción tutelar (11 de mayo de 2021), aún se encontraba en revisión ante este Tribunal; motivo por el cual, la referida Sala Constitucional mediante Resolución 010/2021 declaró su improcedencia.
Dicha Resolución fue impugnada por el impetrante de tutela, mediante memorial de 17 de mayo de 2021, solicitando “LA ENTREGA INMEDIATA DE CONTRATO LABORAL A MI PERSONA Y SE RESTITUYA MI DERECHO AL TRABAJO CON TODAS LAS FORMALIDADES LEALES MÁS EL PAGO DE SALARIOS DEVENGADOS” (sic) y “…ORDENE AL ACCIONADA LA RESTITUCIÓN DEL DERECHO AL TRABAJAO Y LA SUSCRIPCION DE CONTRATO” (sic), que en análisis de lo peticionado viene solicitando lo mismo que en la primera demanda, que consiste en la restitución a su fuente laboral.
Es así que, venida en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Comisión de Admisión, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, resolvió revocar la Resolución 010/2021, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, dispuso, se admita la acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por Ley debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicita.
Consecuentemente, en cumplimiento del Auto Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia de Pando, emitió la Resolución 081/2022, por la que denegó la tutela impetrada, por existir identidad de objeto, sujeto y causa, de lo que se infiere que el Juez de garantías consideró que lo solicitado en la impugnación realizada por el solicitante de tutela , referente a “LA ENTREGA INMEDIATA DE CONTRATO LABORAL A MI PERSONA Y SE RESTITUYA MI DERECHO AL TRABAJO CON TODAS LAS FORMALIDADES LEALES MÁS EL PAGO DE SALARIOS DEVENGADOS” (sic) y “…ORDENE AL ACCIONADA LA RESTITUCIÓN DEL DERECHO AL TRABAJAO Y LA SUSCRIPCION DE CONTRATO” (sic), era lo mismo que solicitó en la primera acción tutelar, que consiste en la restitución a su fuente laboral.
Ahora bien, la Resolución de la Sala Constitucional al momento de resolver la segunda acción tutelar, hizo hincapié a que la primera acción tutelar, en ese momento ya se encontraba resuelta por este Tribunal a través de la SCP 0282/2022-S2 de 11 de mayo, en la que se concedió la tutela solicitada, disponiendo que la UAP, cumpla en su integridad la Conminatoria MTEPS- JDTP 001/21, lo que constituye cosa juzgada constitucional.
Consecuentes con los datos anteriores, se concluye que existen dos acciones de defensa sobre el mismo problema jurídico, relativos al cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTP 001/21, que tienen como fin la reincorporación del accionante a su fuente laboral en la UAP, siendo que la primera se encontraba en este Tribunal signada bajo el expediente 39819-2021-80-AAC, correspondiente a la acción de amparo constitucional resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución 037/2021 de 22 de abril, y que a la fecha de plantearse la segunda acción tutela se encontraba en revisión ante este Tribunal Constitucional, advirtiéndose que el antedicho fallo, obtuvo calidad de cosa juzgada constitucional, el 11 de mayo de 2022 a través de la SCP 0282/2022-S2; por lo tanto, el veredicto definitivo respecto a esa primera acción tutelar se constituye en cosa juzgada constitucional.
En ese sentido, en tanto la primera acción de defensa se encontraba pendiente de resolución no podía plantearse otra acción de amparo constitucional impetrando el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTP 001/21; pues, cualquier pronunciamiento en esa etapa podría crear un caos jurídico.
A ello se reitera que en el fondo, el propósito de ambas acciones es obtener un pronunciamiento, respecto a la reincorporación del impetrante de tutela a través del cumplimiento de la tantas veces mencionada Conminatoria.
Lo resuelto, anteriormente expuesto, no excluye la posibilidad que tiene el accionante de reclamar el incumplimiento de la decisión asumida por este Tribunal, a la Sala Constitucional que resolvió la primera acción de tutela interpuesta, mediante el mecanismo de queja por incumplimiento a resoluciones constitucionales, conforme dispone la previsión normativa contenida en el art. 16 del CPCo.
En consecuencia, la Sala constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 081/2022 de 28 de septiembre, cursante de fs. 53 a 55 vta., pronunciada por Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano |
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