Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2023-S4
Sucre, 28 de marzo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 44467-2022-89-AL
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncio la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado con su libertad y al principio de celeridad; toda vez que, habiendo sido beneficiada con la cesación a la detención preventiva y la aplicación de medidas menos gravosas, solicitó audiencia de modificación de medidas cautelares a la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Cochabamba; en virtud a que, la fianza económica impuesta le era de imposible cumplimiento; sin embargo, esta autoridad no resolvió su situación jurídica, al contrario se negó a instalar la audiencia señalada previamente, con el argumento que se presentó el requerimiento conclusivo de acusación fiscal y por ello se había dispuesto la remisión de la causa al Juzgado de Sentencia de turno; concluyendo por ello, que ya no tenía competencia sobre el proceso; provocando una prolongación injusta de su detención preventiva.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0698/2021-S1 de 23 de noviembre, estableció que: “Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: “La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (…) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30.3 de la LOJ, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
En cuanto a la aplicación del principio de celeridad exigida a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:
…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas nos pertenecen).
Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales como las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010-R de 10 de agosto.
Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad fue dispuesta por orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la SC 0862/2005-R” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Sobre la competencia del juez de instrucción penal en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva cuando se presenta acusación. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 1084/2017-S3 de 18 de octubre, que aplicó el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, precisó que: «…el Tribunal Constitucional a través de la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, concluyó que: “…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, dice:
‘…Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado…’”» (Las negrillas son añadidas).
De lo expuesto; se puede concluir que, presentada la solicitud de cesación, modificación o sustitución de medidas cautelares, ante el Juez de Instrucción de la causa; ésta debe ser resuelta por dicha autoridad, aun habiéndose presentado el requerimiento conclusivo de acusación y se hubiere remitido los antecedentes al Juez o Tribunal de Sentencia, en tanto no se haya radicado la causa.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncio la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado con su libertad y al principio de celeridad; toda vez que, habiendo sido beneficiada con la cesación a la detención preventiva y la aplicación de medidas menos gravosas, solicitó audiencia de modificación de medidas cautelares, a la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Cochabamba; en virtud a que, la fianza económica impuesta le era de imposible cumplimiento; sin embargo, esta autoridad no resolvió su situación jurídica, al contrario se negó a instalar la audiencia señalada previamente; con el argumento que, se había presentado el requerimiento conclusivo de acusación fiscal y por ello ya se había dispuesto la remisión del cuaderno procesal al Juzgado de Sentencia de turno; concluyendo por ello, que ya no tenía competencia sobre el proceso; provocando una prolongación injusta de su detención preventiva.
De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el 8 de noviembre de 2021, a través de Auto Interlocutorio de la misma fecha, la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Cochabamba, en suplencia legal de su similar Segunda, aceptó la cesación a la detención preventiva solicitada por la imputada –hoy accionante–, disponiendo sustituir con las medidas cautelares de detención domiciliaria sin custodio policial, arraigo y fianza económica de Bs7 000.- (Conclusión II.2).
Conforme a lo referido en el memorial de demanda de la presente acción de defensa, y que no fue desvirtuado por la autoridad demandada, la impetrante de tutela, el 18 de noviembre de 2021, solicitó audiencia para la modificación de medidas cautelares, con la finalidad de lograr la rebaja de la fianza económica impuesta; petición que mereció el Decreto de 19 del mismo mes y año, señalando audiencia para el 26 de igual mes y año; sin embargo, no se llegó a instalar el referido acto procesal (Conclusión II.5); toda vez que, la Jueza de Instrucción demandada, alegó que había perdido competencia, ante la presentación de la acusación formal (Conclusión II.1) y que los antecedentes ya habían sido remitidos al Juzgado de Sentencia Séptimo del mismo departamento (Conclusión II.4); conforme a lo dispuesto a través del Decreto de 15 de referido mes y año (Conclusión II.3).
Ahora bien; respecto a que, la autoridad ahora demandada debió considerar su situación legal pese a la emisión de una resolución acusatoria en su contra; de antecedentes se advierte que, en un primer momento, no obstante ya se había presentado el requerimiento conclusivo el 29 de octubre de 2021, tal como se afirma en el Acta de 26 de noviembre del mismo año, la Jueza de instancia resolvió la solicitud de cesación a la detención preventiva, a través de la suplencia legal, el 8 de noviembre; es decir, luego de la presentación de la acusación; y, si bien fue mediante proveído de 15 de noviembre de 2021; por el que, se dispuso la remisión de los antecedentes ante el Juez de Sentencia correspondiente; este no se efectivizó sino recién hasta el 25 de noviembre del mismo año; un día antes de la audiencia de modificación de medida cautelar; y hasta entonces no se tenía certeza de la radicatoria en el Juzgado de Sentencia; es decir, la citada autoridad aún continuaba bajo el control jurisdiccional de dicho proceso; lo que, denota que la determinación asumida de referir ya no tenía competencia por la presentación de la acusación fiscal sin tener la certeza de la radicatoria de la causa, resulta ser arbitraria, pues de acuerdo a los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, cuando se presenta la acusación fiscal remitiéndose los antecedentes ante un Juzgado o Tribunal de Sentencia Penal para la fase de juicio; empero, la causa aun no fue radicada, el control jurisdiccional del proceso continúa bajo competencia del Juez de Instrucción Penal; es decir, que una solicitud de cesación de la detención preventiva, al igual que una de modificación de medida cautelar –como es el caso concreto– debe ser considerada y resuelta por el Juez de Instrucción Penal en tanto no se radique el proceso penal ante el Juez o Tribunal de Sentencia.
Por lo expuesto, conforme establece la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, cuando se trata de una solicitud de cesación, modificación o sustitución de medidas cautelares, es posible que el Juez a cargo del control jurisdiccional resuelva dicha solicitud, aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no hubiera radicado la causa en un determinado tribunal.
De lo manifestado, es posible concluir que el momento procesal que delimita la competencia de la autoridad jurisdiccional para conocer una solicitud de modificación a la medida cautelar que esté dirigida a lograr la cesación a la detención preventiva, no es la presentación de acusación formal y mucho menos la remisión del expediente ante el Juzgado de Sentencia Penal, como sostuvo la Jueza hoy demandada en la presente causa; sino que resulta determinante establecer si la causa ya cuenta con radicatoria o aun no, ante el citado Juzgado o Tribunal de Sentencia; aspecto que no dio a conocer a momento de manifestar que la audiencia señalada para el efecto, no sería instalada.
En el marco de lo expuesto, las actuaciones realizadas por la autoridad jurisdiccional hoy demandada, al pretender deslindar el control jurisdiccional del proceso por las razones anotadas, en desmedro del privado de libertad; y, finalmente alegar pérdida de competencia –conforme se tiene explicado– ocasionó una dilación indebida e incertidumbre en la resolución de la situación jurídica del accionante, causándole vulneración en su derecho a la libertad, apartándose de la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamentos Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; bajo estos razonamientos y evidenciándose vulneración del debido proceso en su elemento de celeridad vinculado al derecho a la libertad, por la dilación e indefinición de la situación jurídica del ahora impetrante de tutela, correspondiendo conceder la tutela impetrada.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, este Tribunal no puede desconocer la existencia del Auto de 26 de noviembre de 2021; en el que, el Juez de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, determinó la radicatoria de la causa y apertura de juicio oral, señalando audiencia de juicio para el 3 de enero de 2022, y que si bien no fue puesto a conocimiento de las partes previo a la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva; corresponde que, a los fines de evitar disfunciones procesales o mayor retardo, al haberse ya sumido la competencia por el citado Juez de Sentencia, conforme lo ya señalado por los Vocales de la Sala Constitucional de la Sala Tercera del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba sea quien resuelva la merituada solicitud.
Finalmente; se aclara que, el alcance de la presente concesión de tutela solo tiene la finalidad de determinar qué autoridad debería resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva, pues la procedencia o no de la libertad deberá ser considerada por la autoridad ordinaria, conforme a los datos procesales que corresponda.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 67 a 71 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos expuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |