Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2023-S4
Sucre, 28 de marzo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 44427-2022-89-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La naturaleza jurídica de la acción de libertad y sus presupuestos de activación
Entre otras, la SCP 0238/2020-S4 de 23 de julio, respecto a la temática de exordio; estableció que: “La Norma Suprema, ha consagrado en su art. 125, a la acción de libertad, dentro de las garantías y acciones de defensa, indicando:
‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Disposición legal complementada en cuanto a su objeto, en el art. 46 del CPCo estipulando:
‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
Normativa que desde la interpretación exegética, consolida la voluntad del constituyente y del legislador, respectivamente, de precautelar mediante ésta acción los derechos fundamentales de la vida y la libertad, o la vinculación directa con los mismos, razonamiento consolidado en la ampulosa jurisprudencia constitucional emita al respecto, entre ellas la SCP 0325/2019-S4 de 5 de junio, en la que retomando el criterio plasmado en la SCP 0054/2012 de 9 de abril, refirió que: ‘La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano…’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La improcedencia de una acción de defensa, cuando una anterior con el mismo fin se encuentra pendiente de resolución
Dada la naturaleza especialísima y extraordinaria de las acciones tutelares; así como, su carácter de sumariedad, vinculatoriedad y obligatorio cumplimiento, a la luz de los principios de seguridad jurídica, eficacia y eficiencia; y, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, no es viable interponer dos o más acciones de defensa con el mismo fin cuando una anterior acción se encuentra pendiente de resolución; razonamiento que encuentra su génesis en el contenido doctrinal de la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, que refiriéndose a la imposibilidad de presentar una nueva acción tutelar cuando la primera que se planteó aún se encuentre en trámite; estableció que: “Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo (…). A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SCP 0024/2016-S3 de 4 de enero, haciendo mención a la jurisprudencia constitucional precedentemente citada; instituyó que: “…este Tribunal Constitucional Plurinacional, definió que la justicia constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente; por ello, no es posible que una misma persona presente una nueva acción de defensa denunciando un mismo hecho pues existiría litispendencia y tampoco cuando exista cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, pese a conocer que se configurara una litispendencia o cosa juzgada, su conducta podrá ser reprochada y calificada como temeraria, independientemente de inviabilizar la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado”; entendimiento que se encuentra en armonía con el contenido de la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre; que concluyó que: “…la jurisdicción constitucional no puede ser usada indiscriminadamente, peor aún cuando ya se ha presentado una acción tutelar y ésta no ha concluido con una resolución firme que se convierta en cosa juzgada constitucional, por lo que si una vez presentada una acción tutelar, y los accionantes presentan otra acción sobre un mismo objeto, entonces tal acción resulta ser temeraria, ya sea el caso de haber interpuesto una acción tutelar y solicitar el cumplimiento de otra presentada anteriormente, o el hecho de presentar acciones tutelares denunciando que el Tribunal de garantías no ha aplicado correctamente la normativa ni el proceso establecido por la ley y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entonces, dentro de estos casos no es posible hacer un análisis sobre el fondo de lo pedido, porque de hacerlo se podría dar una innecesaria duplicidad de resoluciones, motivo por el cual en estos casos debe declararse la improcedencia del recurso…” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática venida en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Patricio Flores Quispe en contra de José Gutiérrez Guizada –hoy impetrante de tutela–, por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 258/2021, declaró infundado el incidente de ilegalidad de aprehensión planteado por el sindicado, sin aplicar sanción alguna por ser un mecanismo de defensa (Conclusión II.1); y, a su vez, la misma autoridad judicial, a través de Auto Interlocutorio 259/2021, dispuso la detención preventiva del solicitante de tutela en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por el lapso de cuatro meses, señalando audiencia para la consideración de la situación jurídica del imputado, para el 24 de agosto del año anotado; interponiendo impugnación en el mismo actuado contra tal decisión, tanto el Ministerio Público como la defensa (Conclusión II.2); en virtud de lo cual, César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en suplencia legal de su similar Cuarto –ahora demandado–, emitió el Auto de Vista 226/2021; mediante el que, determinó declarar admisible e improcedente los recursos de apelación referidos supra, confirmando en consecuencia, el Auto Interlocutorio 259/2021 (Conclusión II.3).
En ese contexto, el accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva; así como, sus derechos a la dignidad, a la libertad, y a una respuesta pronta; debido a que, el Vocal demandado: i) Mediante el Auto de Vista 226/2021, resolvió confirmar el fallo que dispuso su detención preventiva, sin considerar adecuadamente los agravios que expuso en apelación, exponiendo sobre estos fundamentos arbitrarios e incoherentes respecto a su autoría y participación en el ilícito sindicado; al igual que, la vigencia del peligro de obstaculización, previsto por los arts. 233.1; y, 235.1 y 2 todos del CPP, respectivamente; y, ii) Hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, aún no resolvió la impugnación que interpuso contra el fallo que declaró infundado su incidente de aprehensión ilegal.
Así, con carácter previo a ingresar al fondo de la problemática planteada debemos inicialmente realizar las siguientes consideraciones, punto por punto; de este modo, en cuanto al primero, relativo al Auto de Vista 226/2021; se advierte que, corroborando lo informado por el Vocal demandado (Antecedentes I.2.2); y, no controvertido por la parte impetrante de tutela, de la revisión del Sistema de Registro de Causas del Tribunal Constitucional Plurinacional; se evidencia la existencia del expediente signado con número 41699-2021-84-AL, correspondiente a la acción de libertad interpuesta el 23 de mayo de 2021, ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de los citados municipio y departamento, por José Gutiérrez Guizada contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de El Alto del citado departamento, de cuya revisión del legajo procesal; se advierte que, el objeto de la citada acción de libertad, recaía sobre lo decidido mediante el Auto de Vista 226/2021, hoy también cuestionado; misma que encontrándose con el plazo suspendido, se encuentra pendiente de resolución (Conclusión II.6); por ello, siendo que la presente acción de libertad fue interpuesta el 13 de junio de 2021 (Antecedentes I.1); es decir, de forma posterior a la acción de libertad referida previamente, corresponde remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que determinó que una vez planteada una acción tutelar, si la parte solicitante de tutela presenta una nueva acción de defensa sobre el mismo objeto, entonces ésta última acción, resulta ser temeraria, al no haber concluido la anterior con una resolución firme que se convierta en cosa juzgada constitucional; puesto que, la jurisdicción constitucional no puede ser usada indiscriminadamente; suscitándose de este modo, la imposibilidad de este Tribunal de efectuar un análisis de fondo de la acción tutelar posterior, porque aquello podría ocasionar una duplicidad de fallos contraria al orden constitucional; aspecto que, acontece en este punto de la problemática ahora traída en revisión, al haber sido el Auto de Vista hoy cuestionado, el objeto de una anterior acción de libertad pendiente de resolución; por ello, corresponde al respecto, denegar la tutela impetrada.
Por otro lado, con relación al segundo punto de la problemática planteada; referido a que, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, aún no resolvió la impugnación que interpuso contra el fallo que declaró infundado su incidente de aprehensión ilegal; se evidencia que, el ahora accionante por memorial presentado ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 13 de mayo de 2021 –antes del planteamiento de la presente acción de libertad–, retiró el recurso de apelación que formuló contra el Auto Interlocutorio 258/2021, que declaró infundado su incidente de ilegalidad de aprehensión; obteniendo en respuesta, el Auto de Vista 144/2021, suscrito por el Vocal titular de la Sala Penal referida, que determinó declarar la admisibilidad de dicho retiró (Conclusión II.4); a partir de lo cual, se evidencia que si bien el hoy impetrante de tutela activó el recurso de apelación reclamado de dilación en este punto, el mismo por voluntad propia declinó el uso de este; por lo que, en el presente punto de la problemática planteada, los antecedentes procesales contradicen lo denunciado; por consiguiente, no se advierte lesión alguna a los derechos protegidos bajo la naturaleza de esta acción tutelar (Fundamento Jurídico III.1); correspondiendo por ello, en este punto, también denegar la tutela solicitada.
III.4. Otras consideraciones
Finalmente, este Tribunal no puede soslayar, lo dispuesto por Douglas Cecil Borda Montaño, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías en la presente acción tutelar, mediante Auto de 6 de julio de 2021, al otorgar de manera directa en respuesta a la queja por cumplimiento planteada por el solicitante de tutela, la detención domiciliaria y otras medidas a favor del accionante; advirtiéndose de aquello, que dicha autoridad judicial en su labor de garantizar la protección de derechos fundamentales, superó los límites como Juez de garantías, sobrepasando los alcances de la jurisdicción constitucional; siendo que en su actuar, asumió en contrario, competencias propias de la jurisdicción ordinaria supliendo la labor de la autoridad jurisdiccional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 03/2021 de 14 de junio, cursante de fs. 183 a 185 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; y,
2° Llamar la atención al Juez de garantías, exhortándole a obrar en lo posterior en el marco de su competencia, de acuerdo a lo advertido en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |