Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1522/2013
Sucre, 4 de septiembre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Expediente: 02809-2013-06-AL
Departamento: Tarija
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos a la libre locomoción, a la libertad, al debido proceso, a la debida fundamentación, a la defensa, a la tutela judicial eficaz, a la igualdad de oportunidades, por parte de las autoridades demandadas, planteando tres problemas jurídicos a resolver: 1) La actuación del Fiscal de Materia en la etapa preparatoria, cuando presentó la imputación formal solicitó la aplicación de medidas sustitutivas y en audiencia de medida cautelar requirió la detención preventiva del accionante, dejándolo en indefensión; además, de no realizar la debida fundamentación fáctica y jurídica, ni la relación pormenorizada e individualizada de la conducta del accionante, motivo por el cual se encuentra detenido preventivamente de manera arbitraria e ilegal; 2) El Juez de Instrucción Segundo en lo Penal, al dictar el Auto interlocutorio 275/2012 de 14 de diciembre, dispuso la detención preventiva de Jorge Marcelo Valencia Ugarte -ahora accionante-, resolución que carece de fundamentación; y, 3) Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, al emitir el Auto de Vista 124/2012 de 26 de diciembre, no realizaron una debida fundamentación ni valoración integral de los medios probatorios y tampoco existe un análisis de todas las circunstancias del hecho, así como los riesgos procesales.
En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, instituye a la acción de libertad señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) refiere: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
Asimismo, el art. 47 de la norma supra, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y, 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
Por otra parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. De igual forma, el art. 8 de la misma Declaración establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
La Norma Suprema citada así como las disposiciones legales citadas precedentemente, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal. Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto.
En ese entendido, la Constitución Política del Estado Plurinacional es más amplia y garantista en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, ésta última dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física.
III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
En observancia del diseño constitucional otorgado a la acción de libertad y los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico otorga a la libertad personal, la jurisprudencia constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, posteriormente precisada por las SSCC 0008/2010-R y 0080/2010-R, ha entendido que: ”…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
Así la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.
III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía”.(negrillas y subrayado agregadas).
De la misma forma, respecto a la prohibición de activar paralelamente las jurisdicciones constitucional y ordinaria, ha señalado que: “…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…”. Entendimiento asumido por la SCP 1907/2012 de 12 de octubre.
Asimismo, es necesario señalar que dentro de la normativa procesal penal ordinaria, se encuentra el recurso de apelación incidental como un medio de impugnación a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, considerándose este un mecanismo idóneo y eficaz que busca corregir o enmendar errores o arbitrariedades cometidas por las autoridades judiciales. Así lo estableció la SCP 0400/2012 de 22 de junio (negrillas y subrayado agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
Previamente a realizar el análisis correspondiente, es necesario referirnos a que el accionante a través de su representante, señala que se encuentra detenido preventivamente de manera arbitraria e ilegal, alegando la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales por parte de las autoridades demandadas, quienes lesionaron sus derechos de la siguiente forma: i) El Fiscal de Materia, al presentar la imputación formal y solicitarla aplicación de medidas sustitutivas, y en audiencia pública solicitar su detención preventiva; además, no realizar una debida fundamentación fáctica y jurídica, ni la relación pormenorizada e individualizada de su conducta; ii) El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, al disponer su detención preventiva mediante Auto interlocutorio 275/2012, no realizó la debida fundamentación; y, iii) Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, al emitir el Auto de Vista 124/2012, tampoco realizaron una debida fundamentación, ni una adecuada valoración integral de los medios probatorios, no existiendo un análisis de las circunstancias del hecho, así como los riesgos procesales.
De la revisión de antecedentes y la prueba complementaria solicitada, se evidencia que el 13 de diciembre de 2012, el Fiscal de Materia adscrito a la División Personas y Homicidios -ahora demandado-, presentó imputación formal ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno, contra Jorge Marcelo Valencia Ugarte -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de homicidio, según la relación de hechos, se tiene que el 12 del mismo mes y año, al llamado de radio patrullas 110 dos efectivos policiales se constituyeron en la calle Luis Parra 1774 barrio Narciso Campero, tomando contacto con la propietaria del bien inmueble, ingresaron constatando la presencia de dos personas, uno de sexo masculino -el accionante- y otra de sexo femenino de nombre Sofía Vidaurre Sotar -víctima- concubina del primero, que se encontraba ensangrentada en el piso con una herida punzo cortante en el antebrazo derecho, siendo evacuada al Hospital San Juan de Dios, donde llegó sin vida.
El 13 de diciembre de 2012, el Fiscal de Materia presentó imputación formal contra Jorge Marcelo Valencia Ugarte, por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto en el art. 251 del CP, solicitando la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; empero, por memorial presentado en la misma aclaró al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, que por un lapsus y error de taipeo involuntario se puso medidas sustitutivas, siendo lo correcto la detención preventiva, conforme la fundamentación efectuada de la imputación.
Posterior al hecho, el 14 de diciembre de 2012,el Juez cautelar, en audiencia de consideración de medidas cautelares, resolvió la situación procesal del imputado Jorge Marcelo Valencia Ugarte, disponiendo su detención preventiva en el recinto carcelario de Morros Blancos, mediante Auto interlocutorio 275/2012, fallo que fue objeto de recurso de apelación incidental y resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 124/2012 de 26 de diciembre, que declaró sin lugar el recurso intentado, confirmando la resolución impugnada.
De la misma forma, mediante Auto interlocutorio 06/2013, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, resolvió el incidente de nulidad por defecto absoluto de la imputación formal que planteó la defensa del accionante, declarando improbado el mismo, resolución que fue objeto del recurso de apelación incidental por Jorge Marcelo Valencia Ugarte y que al presente se encuentra pendiente de resolución ante el tribunal ad quem, conforme el informe Cite Of. J.I.2° 208/2013 de 11 de junio, descrito en las Conclusiones II.9 dela presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En el análisis del caso concreto, se evidencia que existe un recurso de apelación incidental planteado contra el Auto interlocutorio 06/2013 de 7 de febrero, que declaró improbado el incidente de nulidad por defecto absoluto de la imputación formal, planteado por el accionante y que se encuentra pendiente de resolución en el tribunal ad quem, instancia que no se encuentra agotada en su tramitación, aspecto que inviabiliza que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar al análisis de fondo, al no haber sido resuelto dicho recurso, el cual resulta ser un mecanismo idóneo de defensa contra las presuntas vulneraciones denunciadas por el accionante a través de su representante, en el que el tribunal ad quem tendrá la oportunidad de corregir los errores del a quo, conforme el desarrollo efectuado en los Fundamentos Jurídicos III.2 de este fallo, toda vez, que la acción de libertad no es un mecanismo paralelo o sustitutivo de los recursos ordinarios, y el accionante al no haber agotado dicho recurso en resguardo de sus supuestos derechos vulnerados, se debe denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 9 de febrero de 2013, cursante de fs. 60 a 64, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA