Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2023-S4
Sucre, 28 de marzo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 44384-2022-89-AL
Departamento: Potosí
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión al debido proceso, en sus elementos de defensa, justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, todos estos vinculados con su derecho a la libertad, y seguridad personal; toda vez que: i) El 8 de noviembre de 2021 a las 18:30, en mérito a un mandamiento de apremio librado el 5 de igual mes y año, “fue aprehendido” de forma ilegal y conducido al Centro Penitenciario de “Santo Domingo de Cantumarca” de Potosí, por funcionarios policiales y el abogado ahora codemandado, sin percatarse que dicho mandamiento no consignaba la habilitación de días y horas extraordinarias, y donde la autoridad demandada aceptó su ingreso; contraviniendo a los comunicados y circulares, que existen del Consejo de la Magistratura y Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, donde la jornada laboral sería de 08:30 a 16:30; y, ii) Habiéndose constituido su abogado defensor a dicho Centro, a objeto de verificar el referido Mandamiento, y averiguar los nombres de los funcionarios policiales que ejecutaron el mismo, no le habrían prestado el expediente ni el citado actuado procesal, aspectos que serían contrarios a las formalidad de ley.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Al respecto, la SCP 1030/2019-S4 de 4 de diciembre, manifestó que: “El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías.
Sobre el principio de subsidiariedad excepcional del hábeas corpus –ahora acción de libertad– la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció lo siguiente: ʽ…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpusʻ
En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de libertad, el impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión al debido proceso, en sus elementos defensa, justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, todos estos vinculados con su derecho a la libertad, y seguridad personal; toda vez que: a) El 8 de noviembre de 2021 a las 18:30, en mérito a un mandamiento de apremio librado el 5 de igual mes y año, “fue aprehendido” de forma ilegal y conducido al Centro Penitenciario de “Santo Domingo de Cantumarca” de Potosí, por funcionarios policiales y el abogado ahora codemandado, sin percatarse que dicho mandamiento no consignaba la habilitación de días y horas extraordinarias, y donde la autoridad demandada aceptó su ingreso; contraviniendo a los comunicados y circulares, que existen del Consejo de la Magistratura y Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, donde la jornada laboral sería de 08:30 a 16:30; y, b) Habiéndose constituido su abogado defensor en dicho Centro, a objeto de verificar el referido Mandamiento, y averiguar los nombres de los funcionarios policiales que ejecutaron el mismo, no le habrían prestado el expediente ni el citado actuado procesal, aspectos que serían contrarios a las formalidad de Ley.
Precisada la problemática de la presente acción tutelar, del desarrollo efectuado en Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso de homologación de asistencia familiar, seguido en contra de Freddy López Flores –ahora accionante–, a instancia de Teodora Orcko Jarata; mediante Auto Interlocutorio de 15 de diciembre de 2020, el Juez Público de Familia Segundo del departamento de Potosí, ante la verificación de que el impetrante de tutela, fue debidamente notificado el 29 de septiembre de igual año, con la planilla de liquidación; misma que, fue aprobada mediante Auto Interlocutorio de 26 de octubre del citado año, y ante el incumplimiento del depósito de asistencia familiar; ordenó librarse el mandamiento de apremio en contra del ahora solicitante de tutela, para que sea conducido al Centro Penitenciario “Santo Domingo de Cantumarca” de Potosí, hasta que cancele el monto de Bs84 000.-, por concepto de asistencia familiar devengada, previa verificación de depósitos por secretaria, y sea sin facultades especiales; es así que, en mérito a ello, cursa el Mandamiento de Apremio de 5 de noviembre de 2021, emitido por la referida autoridad, en contra del accionante (Conclusiones II.1 y II.3).
Asimismo, se tiene el Comunicado 06/2021 de 28 de julio, donde la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, estableció mantener el horario continuo de ocho horas en dicho Tribunal, desde las 08:30 a 16:30 de lunes a viernes, a cumplirse desde el 2 de agosto hasta el 31 de igual mes y año (Conclusión II.2).
Con carácter previo, al ingresar a resolver la problemática planteada, se debe señalar que respecto a la autoridad demandada –Fernando Ibar Nina Pinedo, Director del Centro Penitenciario “Santo Domingo de Cantumarca” de Potosí–; si bien el accionante también dirigió esta acción tutelar contra dicha autoridad, de los datos del proceso se evidencia que el mismo, no fue quien ejecutó el citado mandamiento de apremio; por lo que, no tendría legitimación pasiva para ser demandado; puesto que, no tuvo ninguna participación en el hecho señalado, ni participó en la recepción del impetrante de tutela en el referido Centro Penitenciario; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, contra el referido.
En ese contexto de acuerdo a los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restablecer el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; exigencia que en el presente caso, no fue asumida por el impetrante de tutela; pues, respecto a la supuesta irregularidad en la ejecución del mandamiento de apremio por asistencia familiar, por parte de funcionarios policiales y el abogado codemandado, que en su criterio se produjo en días y horas extraordinarias, sin que el mandamiento dispusiera tal extremo; previamente a la interposición de este medio de defensa constitucional, el accionante debió acudir ante el Juez de la causa con este reclamo, quien cuenta con la competencia y las facultades para restablecer –de ser necesario– las formalidades que se hubiesen quebrantado en su ejecución; y, sólo ante la persistencia de la lesión a sus derechos, el solicitante de tutela, podría recién acudir a la justicia constitucional.
De igual manera, respecto a que no se le habría proporcionado al abogado defensor del accionante, en dicho Centro Penitenciario, el expediente y el mandamiento de apremio, que según el mismo, serían aspectos contrarios a las formalidades de Ley; al respecto, pese que no se estableció quien o quienes le habrían negado dicho requerimiento a la parte impetrante de tutela, estos extremos, como se señaló precedentemente, también debieron ser reclamados o denunciados, ante el Juez de la causa.
Es así que, se tiene que el ahora solicitante de tutela, activó de forma directa esta acción tutelar, sin haber denunciado previamente estos aspectos ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa −Juez Público de Familia Segundo del departamento de Potosí− a efectos de restablecer sus derechos invocados como lesionados; y, quien se encontraría llamada a garantizar el normal desarrollo del proceso, restablecer los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en supuestos de vulneración y restricción de los mismos, y en respeto y observancia del debido proceso.
Consiguientemente, al no haber recurrido el accionante ante la indicada autoridad jurisdiccional, agotando la vía ordinaria, de manera previa a activar la acción de libertad, corresponde denegar la tutela pretendida en el marco del principio de subsidiariedad excepcional, que rige esta acción tutelar.
Por otra parte, el impetrante de tutela en audiencia de acción de defensa, manifestó que no fue notificado con la conminatoria para que cancele la asistencia familiar dentro de plazo; puesto que, al haber cambiado de domicilio, donde actualmente viviría solo, las notificaciones que llegaron a su anterior domicilio, le habrían generado indefensión; sin embargo, de la revisión de los datos del proceso, se tiene que este extremo no es evidente; ya que, el mismo tuvo conocimiento de dicho proceso, conforme se evidencia del Auto Interlocutorio de 15 de diciembre de 2020, en la cual señaló que, ante la verificación que Freddy López Flores –ahora accionante–, fue debidamente notificado el 29 de septiembre de igual año, con la planilla de liquidación, misma que fue aprobada mediante Auto Interlocutorio de 26 de octubre del citado año, y ante el incumplimiento del depósito de asistencia familiar; se ordenó librar el mandamiento de apremio; por lo que, sobre este aspecto también corresponde denegar la tutela impetrada.
III.3. Otras consideraciones
Referente, a las capturas impresas de los mensajes de WhatsApp de “6 de oct” (Conclusión II.4), que según el abogado codemandado, acreditaría que el ahora accionante, habría amenazado de muerte a su cliente –beneficiaría de la asistencia de familiar–; motivo por el cual, le condujo a ejecutar dicho mandamiento de apremio contra el mismo; respecto a ello, este Tribunal, no puede dejar inadvertido dichos extremos; toda vez que, por tratarse de la existencia de probables hechos atentatorios a la integridad física, que ponen en riesgo o amenaza del derecho a la vida de una mujer; ameritaría, ratificar lo dispuesto por Tribunal de garantías en cuanto a la remisión de antecedentes al Ministerio Público, para que además de activar la persecución penal de ser necesario, active a través de sus unidades especializadas, los mecanismos de protección, para evitar una consumación de dichos extremos, cumpliendo así el mandato establecido en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, y la Sentencia de Avocación 0001/2022 emitida por este Tribunal.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 16 vta. a 19, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí; y en consecuencia;
1º DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; y,
2º Remitirse por Secretaría General de este Tribunal, los antecedentes, a la Fiscalía Departamental de Potosí, para que dentro del proceso que existiese o vaya a instaurarse por la prenombrada, ante los hechos suscitados en esta acción de libertad, se apliquen las medidas de protección necesarias, a fin de precautelar su integridad física, y su vida, esto conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |