Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2023-S4
Sucre, 28 de marzo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 44380-2022-89-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión del debido proceso vinculado a sus derechos a la libertad y a la defensa, señalando que la autoridad judicial, limitó su derecho a defenderse al establecer que su defensa técnica, únicamente, puede realizar cinco preguntas a los testigos, y que asimismo, la instalación de las audiencias del proceso, demoran considerablemente, obligándolo a permanecer por horas, aguardando la realización de las mismas.
En consecuencia, corresponde en revisión analizar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La necesaria vinculación directa con el derecho a la libertad, para la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
Cuando se demanda vulneración al debido proceso, mediante la acción de libertad, se debe cuidar que el mismo se encuentre directamente vinculado a una presunta lesión, al derecho a la libertad. En ese sentido, la SCP 0059/2018-S4 de 16 de marzo, expuso: “…el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad”, entendimiento que fue reiterado mediante la SCP 0385/2018-S4 de 2 de agosto.
En el mismo sentido, la SC 0489/2010-R de 5 de julio, estableció que a través de esta acción de defensa se podrá tutelar el derecho al debido proceso cuando el acto que lo vulnera se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, señalando al respecto que: “En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen 6 competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto” (el resaltado es del texto original).
Del entendimiento previamente glosado, se puede concluir que la acción de libertad tutela al debido proceso tanto en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo componen, siempre y cuando, éstos se encuentren directamente vinculados con la libertad y exista estado de indefensión. En consecuencia, cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso que no guardan relación con la libertad, el presente mecanismo de defensa no efectiviza su protección, dado que para dichos supuestos, queda expedita la vía de la acción de amparo constitucional, última esta que se podrá invocar únicamente previo agotamiento de los mecanismos de impugnación intraprocesales idóneos y dentro del plazo establecido en la Constitución Política del Estado; dicho de otro modo, previo cumplimiento de los principios que rigen a dicha acción, como son, la subsidiariedad y la inmediatez.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión del debido proceso vinculado a sus derechos a la libertad y a la defensa, señalando que la autoridad judicial, limitó su derecho a defenderse al establecer que su defensa técnica, únicamente, puede realizar cinco preguntas a los testigos, y que asimismo, la instalación de las audiencias del proceso, demoran considerablemente, obligándolo a permanecer por horas, aguardando la realización de las mismas.
De la lectura de los antecedentes mencionados por el Tribunal de garantías, se tiene que la autoridad demandada tiene a su cargo, la tramitación del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela Dalí Alexander Aparicio Torrez, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en el que, por Resolución 580/2019 de 3 de octubre emitida por la citada Jueza, se dispusieron medidas cautelares de carácter personal, entre ellas, la detención domiciliaria. Consta también, que por Resolución 34/2021 de 24 de agosto, se ordenó la apertura del juicio, y en su tramitación, la autoridad judicial limitó a todas las partes procesales, una cantidad de cinco preguntas para interrogar a los testigos. Además, que hubiera demorado en la instalación de la audiencia debido a la carga procesal porque es el único juzgado de la materia.
Previo a ingresar al análisis de lo denunciado, corresponde señalar que la acción de libertad se constituye en el mecanismo idóneo y eficiente para la tutela del derecho a la libertad física y de locomoción, así como del derecho a la vida, siendo posible a través de ella, buscar la protección del debido proceso, cuando su vulneración se encuentre directamente vinculada con uno de los derechos que resguarda.
En este contexto y en el marco de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente, se establece que a través de esta acción de defensa se podrá tutelar el derecho al debido proceso, solo cuando el acto que lo vulnera se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad personal y de locomoción, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Dicho ello, y de la revisión de los antecedentes de la presente causa, se evidencia que la denuncia de la parte accionante se basa en que la Jueza demandada hubiera establecido como una regla de la audiencia de juicio, que las partes procesales únicamente pueden formular cinco preguntas por testigo y que igualmente, existiría una demora injustificada en la instalación de las audiencias que le obliga a aguardar en su teléfono celular por varias horas junto a sus colegas abogados; extremos que permiten concluir que, el acto lesivo denunciado por la accionante como infracción del debido proceso por dilación en la que habría incurrido autoridad demandada, no se encuentra vinculado con la libertad y por ende, no operó como causa directa de su restricción o supresión, de manera que, en aplicación de lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la problemática expuesta, no resulta tutelable a través de la acción de libertad.
Se observa igualmente que, en su escueta exposición de agravios, el impetrante de tutela no ha señalado que se le hubiera impedido ejercer su derecho a la defensa mediante la impugnación de la determinación de limitar el número de preguntas a los testigos o la eventual demora en la instalación de la audiencia y que por ese motivo, se le hubiera provocado una absoluta indefensión.
Se aclara al accionante que el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0062/2010-R de 27 de abril, fue superado, a través de la modulación efectuada en los precedentes señalados en el Fundamento Jurídico III.1.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó una correcta verificación de los antecedentes y las normas en vigencia.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 19 a 22, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navia Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO MAGISTRADO