Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2023-S4

Sucre 28 de marzo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                  44366-2022-89-AL     

Departamento:            Oruro

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó la vulneración al debido proceso y sus derechos a la salud y a la libertad; puesto que la autoridad demandada, admitió acusación formal y particular en su contra, sin solicitar previamente sentencia agroambiental ejecutoriada; además de, haber convocado a una audiencia de revocatoria de medidas cautelares de forma arbitraria.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La necesaria vinculación con el derecho a la libertad, para la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad

  Con relación a la temática de exordio, la SCP 0826/2019-S4 de 12 de septiembre, reiterando razonamientos anteriores; señaló que: “…la SCP 0059/2018-S4 de 16 de marzo, expuso el siguiente razonamiento: ‘…el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad’, entendimiento que fue reiterado mediante la SCP 0385/2018-S4 de 2 de agosto.

  A su vez, la SCP 0145/2018-S4 de 16 de abril; señaló que: ‘Al respecto, la SC 0489/2010-R de 5 de julio, estableció que a través de esta acción de defensa se podrá tutelar el derecho al debido proceso cuando el acto que lo vulnera se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, señalando al respecto que: «En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto»’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.1.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alegó la vulneración al debido proceso y sus derechos a la salud y a la libertad; habida cuenta que, la autoridad demandada, admitió acusación formal y particular en su contra, sin solicitar previamente sentencia agroambiental ejecutoriada; además de haber convocado a una audiencia de revocatoria de medidas cautelares de forma arbitraria.

                                                                                                  

           Una vez identificada la problemática planteada, del análisis de los hechos expuestos en la audiencia de la presente acción de defensa y el informe emitido por la autoridad demandada; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ariel Roberto Rocha Flores en contra del –ahora accionante–, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, el cual ya se encontraría en etapa de juicio oral, las partes demandantes hubieran interpuesto acusación formal y particular correspondientemente sin acompañar sentencia agroambiental ejecutoriada; ante ello, el solicitante de tutela, solicitó certificación que refiera los siguientes puntos:

“1.- Me certifique si en obrados cursa alguna SENTENCIA, adjunta a la causa, emitida por el tribunal Agroambiental?.

2.- Si entre las pruebas adjuntas y generadas por el Ministerio Publico se halla la sentencia Ejecutoriada del Tribunal Agroambiental?.” (sic).

Obteniendo como respuesta que dicha documental, no se encontraba arrimada a los antecedentes; por lo que, tomando en cuenta las certificaciones emitidas por el Juzgado Agroambiental del departamento de Oruro cursante a (fs. 2 y 3), que refieren que desde la gestión 2015, no se hubiese instaurado ningún tipo de proceso de avasallamiento en su contra, la autoridad demandada no podía admitir las acusaciones impetradas en la causa penal que se le sigue; puesto que, de acuerdo a lo establecido en la Ley 477 –Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras de 30 de diciembre de 2013–, la sentencia agroambiental ejecutoriada sería base obligatoria de las mismas, actuación procesal que va en contra del art. 115 de la CPE.

Asimismo, el impetrante de tutela observa la providencia de 8 de noviembre de 2021, emitida por la Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Oruro –ahora demandada–, en la que se refiere lo siguiente:

A LO PRINCIPAL.- Se tiene presente y a objeto de considerar, se señala audiencia de Revocatoria de Medidas Cautelares para el día miércoles 24 de noviembre de 2021 a horas 16:00pm” (sic); determinación que resultaría arbitraria; puesto que, dicha autoridad judicial estaría actuando en coordinación con la parte demandante del caso, en desmedro suyo.

           Ahora bien, con relación a lo alegado precedentemente, se evidencia que en la presente acción tutelar se denuncia la vulneración del debido proceso; razón por la cual, previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde verificar en primera instancia si se cumplieron o no con los presupuestos de activación de esta acción de defensa; puesto que, cuando la lesión reclamada verse sobre el debido proceso, es posible ingresar al análisis de fondo, solo cuando, ésta constituya la causa directa de la privación del derecho a la libertad.

           Así, de los hechos relatados, se evidencia que en el caso de análisis se denuncia una presunta irregularidad procesal que no incide directamente en la restricción o amenaza del derecho a la libertad del accionante; ya que, el mismo no se encuentra detenido y se limita a referir; de un lado; que se habría admitido dentro de su proceso penal tanto la acusación formal como particular en su contra, sin establecer de qué manera este acto procesal afectaría directamente a su derecho a la libertad; situación similar respecto a la providencia observada; más si se tiene que simplemente se trata de la convocatoria a una audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares, en la que la parte accionante podrá demostrar que no es necesaria la remoción de las que ya la habrían sido establecidas.

De lo que resulta entonces, que la vulneración alegada por el impetrante de tutela no se encuentra directamente vinculada con su derecho a la libertad; por lo tanto, la misma debe ser reclamada mediante la vía idónea para dicho fin, como es la acción de amparo constitucional; puesto que el presente mecanismo de defensa solo puede activarse cuando las lesiones denunciadas provoquen directamente, la privación al derecho de libertad y exista un estado de indefensión; situación que, no acontece en el presente caso; por cuanto, el solicitante de tutela no se encuentra privado del ejercicio de dicho derecho ni en riesgo de serlo, al no existir actuado procesal que así lo sostenga.

Por consiguiente, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados, si considera que las irregularidades denunciadas persisten, debe acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso no vinculado a la libertad.

          En ese sentido, al no haberse cumplido con los presupuestos necesarios para la tutela del debido proceso vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Finalmente, respecto al derecho a la salud expresado por el solicitante de tutela tanto en el memorial impetrado como en audiencia de la presente acción tutelar; referir que, de los antecedentes del caso en revisión, no existe evidencia de que el mismo se encuentre amenazado, o fue transgredido; por lo que, resulta inviable su análisis en la vía constitucional y no corresponde otorgar su tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 30 a 40 pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

CORRESPONDE A LA SCP 0072/2023-S4 (viene de la pág.7).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MAGISTRADO

Navegador
Reiterados
I

La tutela del debido proceso median...

II

La tutela del debido proceso median...