Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2023-S4
Sucre, 22 de marzo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 42172-2021-85-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad, toda vez que, la autoridad ahora demandada, mediante Resolución 321/2021, le impuso medida cautelar de detención preventiva, sin expresar adecuadamente las razones de su decisión y sin considerar los argumentos expuestos por su defensa, referidos a que la imputación formal se basó en una norma derogada; que no se demostró la adecuación de su conducta a los tipos penales y tampoco su autoría, no habiéndose tomado en cuenta además la prueba aportada a efectos de desvirtuar los riesgos procesales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Abstracción de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en caso de grupos de atención prioritaria: adultos mayores
El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció circunstancias de inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar, así la SCP 0998/2014 de 5 de junio, refiriéndose al cumplimiento del principio de subsidiariedad en la acción de libertad, respecto a personas de la tercera edad, estableció que: “Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SCP 0514/2018-S4 de 12 de septiembre, reiterando el entendimiento plasmado en la SCP 2453/2012 de 22 de noviembre; señaló que: “‘…la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se encuentra limitada no sólo por el cumplimiento de los supuestos que le rigen, sino también por determinadas circunstancias donde se constate que el agraviado y/o accionante, está frente a un daño irreparable; ya sea por la naturaleza de los derechos que se denuncian vulnerados (como es el derecho a la vida que no admite restricciones en su ejercicio); por el grado de indefensión del agraviado y/o accionante (evidente negligencia o dilación de autoridades que rigen la actividad procesal penal, falta de defensa idónea, etc.); o por la vulnerabilidad del agraviado -y/o accionante- (menores de edad, mujeres embarazas o con hijos lactantes, personas de la tercera edad, enfermos graves o personas que merezcan protección especial del Estado)…” (el resaltado es nuestro).
Sobre el particular, la SCP 0970/2017-S1 de 11 de septiembre que citó a la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, estableció que: “‘Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener «acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial», así como «a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental». La protección especial a la que tienen derecho las personas de la «Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de ‘especial estima’ y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad…’.
(...)
Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, en el art. 67 que señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales.
(…)
En este contexto y de los entendimientos glosados previamente, partiendo de los valores y principios ético morales que caracterizan al Estado Plurinacional y tienen con fin último alcanzar la materialización del paradigma del ‘vivir bien’, el Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 196.I superior, se halla compelido a la realización de un control plural de constitucionalidad reforzado en relación a grupos o sectores poblacionales en situación de vulnerabilidad material; por ello, en aquellos casos en los cuales se denuncia la existencia de actos lesivos que restringen, suprimen o amenacen con restringir los derechos y garantías reconocidos por la Ley Suprema, con mucha mayor razón cuando se trata de personas de la tercera edad.
Entendimiento que se asume en virtud a las características propias de nuestro modelo de Estado que se identifica como plurinacional e intercultural, y en el cual, todo individuo y en particular los servidores públicos, tienen el deber de asegurar la consolidación de los principios, valores y garantías constitucionales, a través de una ponderación reforzada, que emane del principio de favorabilidad para aquellos sectores poblacionales que son considerados de atención prioritaria como los adultos mayores”.
III.2. Enfoque diferencial e interseccional respecto a la aplicación o modificación de la medida cautelar de detención preventiva
Sobre la temática, la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, señaló que: “….este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, ‘…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos’.
Así también, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere que: …La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.
Reiterando dicho entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S1, señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial” (las negrillas fueron agregadas).
La antes citada SCP 010/2018-S2, también se pronunció sobre la excepcionalidad de aplicación de la medida cautelar de detención preventiva respecto a adultos mayores, señalando que: “La vulnerabilidad de las personas adultas mayores en la temática que se desarrolla -detención preventiva-; merece un análisis desde un enfoque interseccional o discriminación múltiple, que se constituye en una perspectiva de análisis útil para identificar las situaciones y requerimientos de los grupos vulnerables, la complejidad y la diversidad de las fuentes que generan la discriminación de los mismos; este enfoque se introdujo en el Sistema Interamericano de los Derechos Humanos como un criterio de interpretación sobre la violencia contra las mujeres; empero, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ampliaron su aplicación al análisis de la discriminación de otros grupos en situación de vulnerabilidad.
Por su parte, respecto a la discriminación múltiple o compuesta, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) de la Organización de Naciones Unidas (ONU), sostiene que: ‘Algunos individuos o grupos sufren discriminación por más de uno de los motivos prohibidos…’; y que, ‘Esa discriminación acumulativa afecta a las personas de manera especial y concreta y merece particular consideración y medidas específicas para combatirla. Para que sea posible considerar una discriminación como «múltiple», es necesario que existan varios factores la motiven; en el caso concreto de personas adultas mayores, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, define la discriminación múltiple como ‘…Cualquier distinción, exclusión o restricción hacia la persona mayor fundada en dos o más factores de discriminación’.
En este sentido, es importante considerar que cuando una persona adulta mayor es privada de libertad mediante la aplicación de una medida cautelar de carácter personal como es la detención preventiva, nos encontramos ante dos categorías sospechosas de discriminación, esto es por su edad y por su condición de privada de libertad; lo cual podría derivar en una discriminación múltiple al configurarse el carácter compuesto en las causas de la discriminación; y bajo este contexto es indudable que la vulnerabilidad de las personas adultas mayores se agrava; razón que determina que se asuman determinadas acciones para evitarlo” (las negrillas nos corresponden).
Posteriormente y luego de efectuar un análisis de lo que es el principio o test de proporcionalidad en la aplicación de la detención preventiva a partir de un enfoque interseccional, el mismo fallo constitucional desarrolló los diferentes presupuestos para considerar la situación jurídica de una persona adulta mayor, con la finalidad de no pasar por alto su condición de vulnerabilidad como efecto de su edad en comparación con el resto de la población. En tal sentido, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó lo siguiente: “…la autoridad, al momento de elaborar una ley, emitir una norma o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales: 1) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con la misma; 2) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria y si acaso, existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor grado el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida; y, 3) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en dilucidar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.
(…)
Conforme a las normas procesales penales y los estándares interamericanos antes señalados, las medidas cautelares deben ser aplicadas: i) Con carácter excepcional; ii) Cuando resulten indispensables para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, lo que supone que las autoridades judiciales deban realizar en todos los casos de aplicación de medidas cautelares -que suponen una limitación a derechos fundamentales- el juicio de proporcionalidad precedentemente explicado; iii) Deben ser impuestas a través de una resolución judicial debidamente fundamentada y motivada; iv) Deben ser limitadas en cuanto a su duración, en tanto subsista la necesidad de su aplicación; y por ende, también son revocables o sustituibles y revisables periódicamente; y, v) En caso de duda respecto a una medida restrictiva de un derecho, deberá aplicarse lo que le sea más favorable.
A lo anotado, se suma que en los casos de medidas cautelares, en especial la detención preventiva, aplicables a personas adultas mayores, en el marco de las normas internacionales e internas señaladas en el anterior punto, debe tomarse en cuenta su especial situación de vulnerabilidad; y por ende, el análisis de la necesidad de la medida a ser aplicable, deberá ser interpretada restrictivamente, considerando en todo momento su dignidad y considerando que la detención preventiva es la última medida que puede ser impuesta, conforme al mandato convencional -explicado en los anteriores Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional-, estableciendo que corresponde a los Estados promover medidas alternativas a la privación de libertad; igualmente, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, deberán considerarse todas las consecuencias que la medida cautelar conlleva, tomando en cuenta la agravación de sus condiciones de vulnerabilidad” (el resaltado nos corresponde).
Finalmente, la SCP 0010/2018-S2 en comentario, delineó los criterios para la aplicación de la detención preventiva de personas adultas mayores, estableciendo que: “…las autoridades judiciales en la consideración de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva para una persona adulta mayor, deben efectuar: a) Una valoración integral de la prueba con carácter reforzado; y, b) Un análisis de la aplicación de la medida cautelar a partir del principio de proporcionalidad, en el que se analicen las particulares condiciones de las personas adultas mayores.
En cuanto a la valoración de la prueba con carácter reforzado, la autoridad judicial está compelida a:
a.1) Analizar todos los elementos probatorios desde una perspectiva diferenciada, esto es en función al contexto y realidad social del adulto mayor, tomando en cuenta sus limitaciones y afectaciones propias de su edad, principalmente precautelando su salud e integridad física; de ahí que la tarea intelectiva en la compulsa de elementos aportados por las partes procesales que pretendan acreditar o desvirtuar posibles riesgos procesales, deben ser valorados de forma amplia, favorable y no restrictiva o perjudicial, evitando formalismos y exigencias de imposible cumplimiento para las personas adultas mayores, pues en su mayoría se encuentran enfermas, laboralmente inactivas, sin patrimonio y muchas veces sin un entorno familiar; circunstancias últimas que de ninguna manera, pueden servir de fundamento en una resolución para acreditar o mantener subsistentes riesgos procesales; pues de hacerlo se incurriría en una falta evidente de razonabilidad y equidad por parte de la autoridad; y,
a.2) Analizar los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en el art. 233.2 del CPP, efectuando exigencias mínimas respecto a las circunstancias descritas en dicha norma, en especial las contenidas en el art. 234 del CPP.
Respecto al análisis de la medida cautelar a partir del principio o test de proporcionalidad, la autoridad judicial debe analizar:
b.1) Si la detención preventiva es idónea o adecuada para la finalidad buscada con dicha medida; es decir, asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley,
b.2) Si la detención preventiva es necesaria o existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor medida el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida, considerando la especial situación de vulnerabilidad de las personas adultas mayores; y por ende, interpretando la necesidad de la medida de manera restrictiva, tomando en cuenta en todo momento su dignidad y el mandato convencional que promueve la adopción de medidas cautelares diferentes a las que impliquen privación de libertad; y,
b.3) La proporcionalidad en sentido estricto, que consiste en analizar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida; debiendo considerarse todas las consecuencias que la medida cautelar conlleva, tomando en cuenta la agravación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas adultas mayores” (las negrillas nos pertenecen).
De los entendimientos previamente glosados, queda entonces comprendido que la aplicación de medida cautelar de detención preventiva respecto a personas adultas mayores, debe obedecer necesariamente a la observancia de varios elementos que, analizados a la luz del principio de proporcionalidad, tengan como único objetivo garantizar que el justiciable participe en el proceso y en la averiguación de la verdad histórica de los hechos, no pudiendo ser impuesta bajo criterios formalistas y en ausencia de la debida consideración de la situación de vulnerabilidad manifiesta en la que se encuentra dicho grupo humano, pues la privación de libertad de un persona de la tercera edad, debe necesariamente responder a una análisis razonado que compulse la necesidad de su aplicación frente a la afectación del derecho a la libertad del adulto mayor y la posible afectación de bienes jurídicos que, dada la condición de edad del imputado, pudiesen correr riesgo de menoscabo.
III.3. Fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado
Al respecto la SCP 0613/2019-S4 de 7 de agosto, recogiendo el análisis jurisprudencial de este Tribunal, señaló lo siguiente: “Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de las autoridades jurisdiccionales de fundamentar y motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus decisiones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: ‘…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, «…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios 15 fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…»
(…).
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)’” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que, la autoridad ahora demandada, mediante Resolución 321/2021, le impuso medida cautelar de detención preventiva, sin expresar adecuadamente las razones de su decisión y sin considerar los argumentos expuestos por su defensa, referidos a que la imputación formal se basó en una norma derogada; que no se demostró la adecuación de su conducta a los tipos penales y tampoco su autoría, no habiéndose tomado en cuenta además la prueba aportada a efectos de desvirtuar los riesgos procesales.
De conformidad a la relación fáctica efectuada por la solicitante de tutela a través de la acción de libertad que se revisa, se advierte que contra ésta y otros, se instauró proceso penal ante el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, sindicando a la accionante por la presunta comisión de los delitos de anticipación o prolongación de funciones y delitos contra la salud pública, por los cuales se le imputó formalmente mediante Resolución FEALGIDAT/AGM/05/2021, solicitando además la imposición de medida cautelar de detención preventiva, bajo el argumento de que la solicitante de tutela adecuó su conducta al primer ilícito nombrado, en virtud de haber procedido, conjuntamente otras personas, a la venta de productos de primera necesidad en la localidad de Yanacachi, sin ser funcionaria pública; accionar que sería contrario al DS 4199; y que, respecto a la supuesta comisión del segundo delito endilgado (delitos contra la salud pública), en razón a que por emprendimientos privados ingresaron productos y que por las mismas consecuencias y emergencias la circulación habitual se vio afectada, provocando escasez de artículos alimenticios y medicinales, en perjuicio de la salud pública, generando monopolio sobre esos productos básicos para la población; inobservando en consecuencia, entre otros, el art. 7.II del DS 4199, de cuyo efecto, y posterior consideración por parte de la autoridad judicial, se procedió a imponer la medida extrema de detención preventiva a la hoy accionante, mediante Resolución 321/2021, en la audiencia llevada al efecto el 5 de agosto de 2021; determinación que la impetrante de tutela denuncia como acto vulneratorio de los derechos reclamados en la vía constitucional.
Con carácter previo al análisis de la problemática planteada y en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, debe manifestarse que en el presente caso resulta viable la abstracción del principio de subsidiariedad que exige el agotamiento previo de los mecanismos intra procesales con carácter previo a la interposición de la acción de libertad, siendo que en el presente caso y de acuerdo a la cadena impugnativa descrita en el procedimiento penal, contra la decisión que impone medidas cautelares, correspondía la activación del recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CCP; no obstante, asumiendo los entendimientos descritos en el referido Fundamento Jurídico III.1, tratándose de una persona de la tercera edad incluida dentro de los grupos vulnerables, dicha exigencia puede ser dejada sin efecto, dado que en su condición de adulta mayor, se hace acreedora de una atención especial y preferente por parte del Estado que la exime de observar tal procedimiento, haciendo posible el análisis de fondo de la problemática venida en revisión.
Ingresando al estudio del caso concreto, se tiene que la accionante denuncia en lo principal que la Resolución 321/2021, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, dado que en su emisión no se tomó en cuenta los argumentos expuestos por su defensa, referidos a que la imputación formal se basó en una norma derogada; así como tampoco se demostró la adecuación de su conducta a los tipos penales atribuidos y su autoría, sin haberse efectuado además la valoración de la prueba aportada por su parte a fin de desvirtuar los riesgos procesales, con el aditamento de que se invalidó la consideración de su situación de persona adulta mayor a tiempo de imponérsele la medida extrema de detención preventiva, lo que generó la lesión de sus derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional.
En tal virtud, a fin de establecer si lo denunciado en esta acción tutelar resulta ser evidente o no, corresponde ingresar a la verificación de los argumentos esgrimidos en la Resolución ahora confutada, de donde se desprende que la autoridad judicial ahora demandada, luego de efectuar un resumen de los extremos fácticos desarrollados por el representante del Ministerio Público, la participación de la víctima, así como la intervención de la defensa, concluyó que: i) El Decreto Edil 015/2020 de 25 de marzo, determina que los productos de consumo y medicamentos que serían comercializados en el municipio de Yanacachi, deben ser fiscalizados y administrados por funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de dicha localidad, a objeto de enfrentar el COVID-19, para lo cual, se crea un fondo rotatorio para distribuir productos de consumo, abarrotes, carnes, frutas y otros, de responsabilidad exclusiva del servidor público a quien se designe; y, ii) De conformidad a la declaración de la coimputada Carola Ruth Flores Maldonado, se estableció que la hoy accionante Edelmira Morales Mercado de Cossío, procedió de forma irregular a recepcionar y distribuir productos adquiridos por el ente municipal referido, sin tener la condición de funcionaria pública, lo que fue ratificado en la misma declaración de la prenombrada, quien además señaló ser colaboradora en dicha distribución; determinándose por ende la probabilidad de su autoría en la comisión del delito de anticipo y prolongación de funciones, así como del delito contra la salud pública.
En el marco de dichos argumentos, el ahora demandado procedió a establecer la concurrencia de los riesgos procesales, estableciendo los siguiente: a) Según lo revisado en el cuaderno de control jurisdiccional no constaría la presentación de prueba física que curse ante ese despacho judicial, advirtiéndose que si bien la carga de la prueba corresponde al representante del Ministerio Público; empero, la inactividad de la defensa no desvirtúa automáticamente riesgo alguno; b) Si bien en Sala virtual se exhibió una certificación correspondiente a la coimputada Edelmira Morales Mercado de Cossio, en la que se señaló que su Cédula de Identidad determinaría un domicilio que se encontraría ubicado en el municipio de Yanacachi, adjuntando un testimonio de propiedad, así como del pago de impuestos; sin embargo, a criterio del a quo, dicho certificado no corroboraría tales extremos, agregando además que, la parte contraria hubiera observado que al contar la localidad de Yanacachi con una superficie amplia, se debía identificar el lugar preciso en el que se demuestre su habitualidad y habitabilidad, existiendo contradicción en relación al domicilio que fue señalado en la ciudad de El Alto; por tal razón, a criterio del juzgador, no quedó desvirtuado el elemento domicilio, contenido en el art. 234.1 del CPP; c) En relación a los elementos trabajo y familia, dichos riesgos fueron enervados por la parte peticionaria de tutela; empero, no habiéndose desvirtuado el elemento domicilio, concurre el riesgo procesal contenido en el art. 234.1, que incide en el numeral 2 de dicho articulado, por lo que la imputada -hoy solicitante de tutela- no demostró tener un arraigo natural, económico y social que le permita someterse al proceso, pudiendo la misma incurrir en fuga y permanecer oculta; y, d) En relación al riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, el Juez de la causa advirtió la concurrencia del mismo, concluyendo que la imputada Edelmira Morales Mercado de Cossío, influirá de forma negativa en testigos y partícipes en el caso investigado, quedando pendientes las declaraciones de Edwin Nina, así como de otros actuados de investigación a ser desarrollados por el Ministerio Público; conclusión sustentada en la declaración de la coimputada Carola Ruth Flores Maldonado, respecto a que se habría entregado los productos a Edelmira Morales Mercado, entendiéndose por ende, que la misma habría influido e influirá en funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Yanacachi, concurriendo el riesgo procesal contenido en el señalado art. 235.2 del adjetivo penal.
Ahora bien, de la revisión de la citada Resolución, se destaca que, conforme lo establecido en la Ley 1173, concretamente lo referido a la medida extrema de detención preventiva, dicha norma contempla y ordena que el fallo que resuelva la situación jurídica del encausado, debe contener todos los argumentos necesarios para su imposición y valorar integralmente cada uno de los elementos probatorios ofrecidos por las partes, conteniendo dicho desarrollo intelectivo, la observancia de los principios de razonabilidad, excepcionalidad, legalidad, necesidad y proporcionalidad, mismos que se advierte no fueron observados por la autoridad judicial, quien en la parte conclusiva de su fallo, se limita a realizar una transcripción de sucesos que a su criterio implican la presunta comisión de los ilícitos indilgados a la hoy accionante, sin otorgar la debida certeza, a través de argumentos fundados y hechos concretos, de que la impetrante de tutela fuera con probabilidad autora de los delitos que se le indilgan, ya que la decisión a ser asumida, no solo debe estar basada en indicios, sino que estos deben ser razonables y suficientes para comprender de manera clara cómo es que se produjo el ilícito, dónde, cuándo y qué elementos y hechos en concreto son los que permiten subsumir la conducta al acto ilícito, estableciendo además el tipo penal, entendido como la descripción de la conducta prohibida y su adecuación a los elementos que le componen, comprendido como la tipicidad que es la cualidad que se atribuye a un comportamiento cuando es adecuado en el supuesto de hecho delictivo; elementos esenciales de los cuales carece la determinación judicial que se analiza y que se limita a señalar de forma escueta, que se cumplió con presentar los elementos de convicción que acreditan la probabilidad de autoría, instituyendo como único argumento, que por la declaración de la coimputada –Carola Ruth Flores Maldonado–, se estableció que la hoy accionante –Edelmira Morales Mercado de Cossío–, procedió de forma irregular a recepcionar y distribuir productos adquiridos por el ente municipal referido, sin tener la condición de funcionaria pública, lo que fue ratificado en la misma declaración de la prenombrada, quien además señaló ser colaboradora en dicha distribución; determinándose por ende su probabilidad de autoría en el delito de anticipo, prolongación de funciones, así como del delito contra la salud pública; sin establecer de manera alguna cuáles son los elementos constitutivos de ambos tipos penales y de qué forma es que se los subsume al accionar de la imputada Edelmira Morales Mercado de Cossío, advirtiéndose en consecuencia la inexistencia de nexo de causalidad que establezca con certeza que el hecho atribuido conllevó a la consecuencia jurídica, y que por ende dicho fundamento sirva de razón suficiente para sustentar la concurrencia de riesgos procesales que dieran origen a la imposición de la medida extrema de detención preventiva.
Asimismo, se advierte que el Juez a quo –hoy demandado–, no fundamentó y motivó de manera suficiente la probabilidad de autoría de la hoy accionante; ya que en toda la exposición de sus argumentos no se advierte la consideración de prueba alguna que establezca que el delito de anticipo, prolongación de funciones, fuera consumado por la prenombrada, menos se tiene disgregado sobre qué elemento se le indilga el hecho, puesto que el referido delito contempla tanto el anticipo de funciones y la prolongación de funciones, elementos constitutivos diferentes que no fueron aislados el uno del otro, ni analizados de manera independiente para determinar la concurrencia de alguno de ellos o de ambos en la actuación de la solicitante de tutela, no obstante tener el juzgador la obligación de exponer a cabalidad cuáles son los razonamientos intelectivos respecto a la probabilidad de autoría de este ilícito sindicado; situación que fue repetida a tiempo de endilgar la posible comisión del delito contra la salud pública, ya que no se identificó con base a qué documental, testifical o de otra índole, se sustentó la probable autoría atribuida, menos se estableció cuál fue el resultado que por la consumación del citado delito hubiese repercutido en la población de Yanacachi y en qué medida se generó perjuicio contra la misma.
Adicionalmente a ello, es indiscutible que la accionante hizo alusión a que el Ministerio Público sustentó su decisión en el art. 7.II del DS 4199, determinando que su persona, por supuestamente haber causado desinformación e incertidumbre, merecía ser sindicada por dicho delito; no obstante a que lo dispuesto en dicho precepto, fue derogado mediante DS 4236; aspecto que no fue advertido por el Juez de la causa, quien en su fallo no efectuó ningún razonamiento y análisis respecto de la aplicación de dicha normativa que carecía de vigencia al tiempo de la emisión de la imputación formal, y que forma parte sustancial para la solicitud de la medida cautelar de detención preventiva de la sindicada. Consiguientemente, al no advertirse una fundamentación razonable, lógica y coherente para determinar que la hoy accionante Edelmira Morales Mercado de Cossío es con probabilidad autora de los delitos que se le atribuyen, resulta evidente la lesión del debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia.
Por otra parte, respecto a los fundamentos esgrimidos en el merituado fallo, sobre la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 y 235.2 del CPP, se advierte que, no obstante a que en audiencia virtual la accionante exhibió documentación destinada a la acreditación de su domicilio ubicado en el municipio de Yanacachi; sin embargo, la autoridad judicial omitió su valoración, haciendo hincapié únicamente en lo observado por la víctima, respecto a que se debió identificar el lugar preciso en el que la accionante demuestre su habitabilidad, arribando con dicha afirmación a la conclusión de que la imputada no enervó de manera alguna el elemento domicilio, previsto en el art. 234.1 del CPP, cuando por el contrario y conforme se tiene establecido en la Conclusión II.2. inc. 4) de este fallo constitucional así como del propio texto de la Resolución 321/2021, que se revisa y que, conforme se tiene establecido en la síntesis efectuada sobre esta en el inciso 2) del párrafo sexto del presente acápite, establece que en audiencia virtual de consideración de medidas cautelares, la hoy accionante exhibió documentación relativa a su Cédula de Identidad, misma que da cuenta de que su domicilio que se encontraría ubicado en el municipio de Yanacachi, extremo corroborado por un testimonio de propiedad, así como del pago de impuestos, arribando sin embargo a la conclusión de que, pese al conocimiento de dichos extremos, el riesgo procesal referido al domicilio, no fue enervado, sin exponer de manera fundamentada, coherente y motivada, las razones por las cuales se llegó a dicha conclusión y sin observar además, el principio de verdad material; por lo que, se advierte que el a quo no realizó la valoración integral de la prueba presentada, a fin de determinar la concurrencia o no de dicho riesgo procesal.
En relación al riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, el Juez de la causa determinó su concurrencia, bajo el argumento de que la entonces imputada –Edelmira Morales Mercado–, influirá de forma negativa en testigos y partícipes en el caso investigado, así como de otros actuados de investigación a ser desarrollados por el Ministerio Público; convencimiento al que llegó el juzgador a partir de un escueto análisis de los hechos que lo llevaron a concluir con la afirmación de que la justiciable habría influido e influirá negativamente en funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Yanacachi; sin embargo, de la lectura de dicho fundamento se establece que el Juez hoy demandado, no identificó con certeza y de manera legal y fehacientemente sostenible, sobre qué personas o hechos en concreto influenciaría la ahora accionante, limitándose simplemente a señalar que Edelmira Morales Mercado, “podría” influenciar de forma negativa en testigos y partícipes en el caso investigado, afirmando además y de manera general, que también “podría” hacerlo en otros actuados de investigación a ser desarrollados por el Ministerio Público, sin especificar a qué actuaciones se hace referencia y mucho menos sobre qué personas podría influenciar la imputada; argumentos que para esta jurisdicción, al no contar con el soporte probatorio suficiente, constituyen meras especulaciones subjetivas del juzgador que contravienen el ordenamiento jurídico descrito en el señalado art. 235.2 del adjetivo penal, concordante con el art. 124 del mismo cuerpo normativo en relación –ambos– con los arts. 115, 117 y 180 de la CPE, referidos al debido proceso, entre cuyos elementos esenciales o derechos constitutivos, se encuentra el derecho a una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente.
En tal sentido, resulta imprescindible aclarar que, para la demostración de la existencia de dicho riesgo procesal como sustento de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva por peligro de obstaculización, el juzgador necesariamente debió determinar de manera expresa y concreta el peligro existente, real o verdadero; es decir, que este peligro sea materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo al que pudiera arribar el a quo, dado que lo contrario conlleva inevitablemente la consumación de actos arbitrarios en desmedro de los derechos del justiciable; no siendo en tal circunstancia admisible fundar este riesgo procesal en meras abstracciones o presunciones; conforme así obró la autoridad judicial ahora demandada, generando que ante aquella omisión se emitiera una Resolución carente de fundamentación, motivación y congruencia.
Finalmente, en la Resolución impugnada también se evidencia un deficiente y casi inexistente juicio de proporcionalidad; por cuanto el Juez ahora demandado, debió observarlo a partir de los presupuestos desglosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la idoneidad, necesidad y proporcionalidad que deben contemplarse a tiempo de la imposición de una medida de detención preventiva adoptada en contra de la accionante.
Bajo ese contexto, compelía al juzgador, fundamentar y motivar su Resolución, contemplando necesariamente; si la medida cautelar adoptada contra la sindicada –que es limitativa del derecho a la libertad– era idónea o adecuada para alcanzar la finalidad perseguida por la misma; es decir, para asegurar su presencia en el proceso; si la medida limitativa o restrictiva es necesaria y si acaso, existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor grado el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida, o de lo contrario, si es una medida extrema que coarte innecesaria y excesivamente el ejercicio de su derecho a la libertad, así como otros derechos conexos, máxime si la imputada es una persona adulta mayor y como elemento adicional, existe sobrepoblación en los recintos penitenciarios que, en ocurrencia del COVID-19, constituyen un situación de riesgo para su salud e integridad física; razones por las cuales, el a quo se encontraba en la obligación de analizar, si en el caso en concreto, la medida de detención preventiva era indispensable para conseguir el fin deseado o si éste, atendiendo la afectación de los derechos de la hoy accionante, que se encuentra en una situación de vulnerabilidad por su situación de adulta mayor, podía ser obtenida a través de la aplicación de medidas sustitutivas, más, si el mandato contenido en el art. 13 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, promueve la adopción de medidas cautelares diferentes a las que impliquen privación de libertad; siendo un deber de los Estados a través de todos sus órganos e instituciones, adoptar enfoques específicos en relación con las personas adultas mayores, más aún si padecen de discriminación múltiple; desarrollo intelectivo que también debe contemplar la existencia de proporcionalidad en sentido estricto, analizando si la restricción al derecho a la libertad no resulta desmedida, frente a las posibles ventajas que pudieran surgir con dicha restricción para el cumplimiento de la finalidad perseguida; debiendo reflexionar sobre las consecuencias de la aplicación de la detención preventiva y la agravación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas adultas mayores, no solo respecto a su derecho a la libertad física o personal, sino también a otros derechos que podrían verse afectados; extremos estos que indefectiblemente deben ser observados, examinados y aplicados al caso en concreto, con mayor razón al tratarse de la privación de libertad de una persona adulta mayor en tiempos de COVID-19, debiendo tomarse en cuenta su especial situación de vulnerabilidad y el posible riesgo de su salud y vida frente a un sistema carcelario que enfrenta problemas de hacinamiento; y además, analizar la necesidad de la medida a ser aplicada, considerando en todo momento su dignidad; aspectos que, conforme se tiene advertido, no fueron considerados adecuadamente por el juzgador –ahora demandado– que se limitó a la aplicación formal de la ley en desmedro del derecho sustantivo y los criterios jurisprudenciales emanados de este Tribunal respecto al enfoque diferencial e interseccional respecto a la aplicación o modificación de la medida cautelar de detención preventiva, ampliamente explicado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; razones por las que, habrá de concederse la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 203/2021 de 7 de agosto, cursante de fs. 110 a 113 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER en todo la tutela solicitada, disponiendo:
1° Dejar sin efecto la Resolución 321/2021 de 5 de agosto, ordenándose a la autoridad ahora demandada, emitir nuevo pronunciamiento en el marco de los argumentos expuestos en el presente fallo constitucional, efectuando una valoración objetiva de los argumentos expresados por la defensa de la hoy accionante y los elementos de convicción recolectados en la investigación, debiendo establecerse el nexo de causalidad entre el hecho atribuido y la consecuencia jurídica; todo con relación a la probabilidad de autoría, así como también, proceder a la valoración objetiva de las pruebas exhibidas en audiencia de medidas cautelares, resguardando el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; ordenándose de igual manera: a) Una valoración razonable y reforzada de la prueba presentada por la imputada Edelmira Morales Mercado de Cossío, en relación a los arts. 234.1 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal; aplicando el principio de favorabilidad previsto en el art. 7 del citado Código; esto al tratarse de una persona adulta mayor, perteneciente a un grupo vulnerable y de atención prioritaria; y, b) Se realice el juicio de proporcionalidad, en el marco del enfoque diferencial e interseccional respecto a la aplicación o modificación de la medida cautelar de detención preventiva conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, considerando la particular situación de vulnerabilidad de la accionante; y,
2° En el contexto de los argumentos expresados en el presente fallo constitucional, a luz de los principios de eficacia, eficiencia y tutela judicial efectiva, en el marco del enfoque diferencial e interseccional aplicable en los casos de adultos mayores respecto a la imposición de medida cautelar de detención preventiva, al haberse anulado la Resolución 321/2021 de 5 de agosto, el Juez ahora demandado, habrá de disponer la inmediata libertad de la adulta mayor impetrante de tutela.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |