Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2023-S4

Sucre, 22 de marzo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                 44266-2022-89-AL

Departamento:            Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La solicitante de tutela alega la lesión de su derecho a la libertad; denunciando que, la autoridad fiscal demandada, comete persecución ilegal en su contra; toda vez que, sin cumplir con las formalidades legales ni ser ella denunciada o parte del proceso penal en cuestión, emitió requerimientos fiscales para solicitar información en torno a su titularidad de cuentas bancarias y bienes muebles sujetos a registro, además que está latente el riesgo de privarla de su derecho de locomoción.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Activación simultánea de jurisdicciones y la imposibilidad de dilucidar el fondo en la jurisdicción constitucional a fin de evitar disfunciones procesales. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0249/2021 de 15 de junio, haciendo mención a la SCP 0349/2020 de 29 de julio, al respecto mencionó: “Replicando el entendimiento jurisprudencial relativo a que no es permisible activar paralelamente o al mismo tiempo dos denuncias tanto ante la justicia ordinaria como constitucional; dado que las partes procesales deben agotar las vías intraprocesales establecidas en la ley especial en la instancia ordinaria y una vez agotadas las mismas, si aún existe vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional, la SCP 0110/2014-S1 de 26 de noviembre, refirió lo siguiente: ‘…Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.

Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar.

Bajo la misma coherencia constitucional, en un caso análogo, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, la cual se encuentra acorde y compatible a la Constitución Política del Estado, señaló: «...para que se abra la 7 tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»’.

En ese sentido, la SCP 0757/2019-S4 de 10 de septiembre, reiterando el entendimiento asumido en la SC 0608/2010-R de 19 de julio, respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la activación paralela de jurisdicciones, señaló lo siguiente: ‘...se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico’.

Conforme la jurisprudencia glosada, se puede entender que en aquellos casos en los que dentro un proceso sea sobre una misma problemática o bajo la misma pretensión, quien se considere afectado por alguna actuación procesal, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa y a su vez pretende que la justicia constitucional a través de la acción de libertad, resuelva el conflicto legal que le causa perjuicio, se presenta la subsidiariedad excepcional que impide ingresar al fondo de la problemática en vía constitucional, dado que surgiría una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (Razonamiento reiterado en la SCP 0712/2020-S4 de 12 de noviembre, entre otros [las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, la parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, el Fiscal de Materia demandado en un afán de persecución ilegal, sin que se haya ampliado la investigación en su contra, realizó actos investigativos como ser el requerimiento de información en torno a su titularidad de cuentas bancarias y bienes muebles sujetos a registro, sin cumplir con las formalidades legales; por lo que, está latente el riesgo de privarla de su derecho de locomoción.

De la revisión de antecedentes se tiene que, se inició un proceso penal contra Bernhard Knelsen y otros por la presunta comisión del delito de estafa, dentro del cual, Camilo José Velásquez Arcienega, Fiscal de Materia ahora demandado, el 8 de junio de 2021, informó al Juez Público Mixto y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia de Instrucción Penal Primero de Pailón del departamento de Santa Cruz, el inicio de la investigación penal (Conclusión II.1).

Posteriormente la parte denunciante, el 23 de junio de 2021, presentó un memorial ante la autoridad hoy demandado mediante el cual, solicitó se requiera a instituciones para que las mismas informen con relación al denunciado y su esposa Aganetha Friesen de Knelsen –ahora accionante–, respecto a movimiento de cuentas bancarias, registro de maquinarias o vehículos a sus nombres entre otros; en respuesta a ello, el 24 de igual mes y año, la referida autoridad Fiscal ordenó la emisión de los requerimientos solicitados (Conclusión II.2). Al considerar dichos actos de investigación, ilegales, la impetrante de tutela presentó un memorial ante el Juez de la causa el 3 de noviembre de 2021, en el que “hace conocer persecución ilegal por parte del Fiscal de Materia del Municipio de Pailón” y pide se ordene el cese de la presunta persecución ilegal (Conclusión II.3), sin que conste en obrados un actuado jurisdiccional al respecto.

Ahora bien, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la acción de libertad es el mecanismo idóneo que busca la protección del derecho a la libertad ante actos u amenazas de persecución ilegal; empero, en caso de activación simultánea de otra jurisdicción y la vía constitucional, respecto a los mismos hechos que se alega dieron lugar a la lesión del derecho invocado, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, con la finalidad de evitar resoluciones contrapuestas.

En ese marco, teniéndose que, la solicitante de tutela, el 3 de noviembre de 2021 –dos días antes de presentar la acción de libertad–, acudió ante el Juez de la causa, mediante un memorial con la suma “hace conocer persecución ilegal por parte del Fiscal de Materia del Municipio de Pailón” pidiendo el cese de la persecución ilegal, exponiendo los mismos hechos que trae a colación en la presente acción de defensa; que si bien no consta en obrados el trámite dispuesto por la autoridad judicial sobre ello, que con su informe estableció que se tiene pendiente la resolución del indicado memorial por parte del Juez a cargo de la causa; en audiencia de consideración de la presente acción de defensa la Jueza de garantías, verificó que el referido memorial mereció un decreto por parte de la autoridad jurisdiccional, en el que solicitó al Fiscal de Materia ahora demandado informar sobre dichas denuncias, extremo ratificado por la autoridad Fiscal por lo que se tiene pendiente dicha determinación.

Los señalados extremos evidencian una activación paralela de jurisdicciones que imposibilita a este Tribunal el análisis de fondo de la problemática planteada, de conformidad a los razonamientos desarrollados en el citado Fundamento Jurídico, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 25/21 de 6 de noviembre de 2021, cursante de fs. 48 a 50, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO