Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2023-S4
Sucre, 22 de marzo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 44247-2022-89-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció como lesionado su derecho a la libertad y al debido proceso vinculado al principio de celeridad, además de los principios ama suwa, ama llulla y ama qhilla, alegando que, se encuentra ilegalmente privado de su libertad, debido a que se dispuso su libertad definitiva por indulto, pero a la fecha de interposición de esta acción tutelar no fue cumplida en razón a que existirían dos códigos de registro del proceso (CU 208402132000011 y NUREJ 203979401), lo cual haría entrever que existirían dos causas diferentes en su contra, por lo que denuncia negligencia y omisión por parte de los demandados, identificando que: a) El Juez y Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, al momento de remitir la causa que se encontraba con sentencia condenatoria ejecutoriada, no verificaron que el proceso ya tenía un CU, “han creado un nuevo NUREJ al momento de hacer sortear al Juzgado de Ejecución Penal” (sic); b) El Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del referido departamento, homologó la concesión de indulto disponiendo mandamiento de libertad a su favor dentro el NUREJ 203979401, cuando debió haber verificado que este caso corresponde al CU 208402132000011, que es la misma causa; c) Los verificadores dependientes del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, incumplieron sus funciones, pues sostuvieron que existe otra causa aperturada en su contra sin revisar y verificar su carpeta personal, ni el cuaderno de control jurisdiccional; y, d) El Director del referido Centro Penitenciario, debió disponer su libertad dentro el caso en el cual fue dispuesta su libertad.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad e inadmisibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea
Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la activación paralela de jurisdicciones, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, estableció que: “...se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" (las negrillas son nuestras).
III.2. El deber del Director del Centro Penitenciario al momento de tener conocimiento del mandamiento de libertad
Al respecto, la SCP 0099/2016-S1 de 15 de enero, reiterando el entendimiento asumido por la SCP 0657/2012 de 2 de agosto, respecto a los deberes que tienen los directores de los centros penitenciarios, cuando reciben un mandamiento de libertad, manifestó lo siguiente: “'…tratándose de mandamientos de libertad, el art. 39 de la LEPS, señala que cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, mientras que el funcionario que incumpla esa disposición será pasible a la responsabilidad penal y disciplinaria que corresponda; por lo tanto los encargados de las prisiones a momento de recibir un mandamiento de libertad emanado de autoridad competente, están obligados a su cumplimiento inmediato, para no vulnerar los derechos y garantías del detenido; empero, deberán analizar también, de manera inmediata y sin que ello origine una demora indebida: a) Si existen o no otros mandamientos contra el imputado; y, b) Determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, para lo cual deberán solicitar sin dilación alguna la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mismo. Reglas que no son limitativas, pues al margen de velar porque se respeten los derechos y garantías del detenido, tienen también la alta responsabilidad que les asigna la ley, de evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades se evada, burlando a la justicia, lo que le generaría igualmente responsabilidad. En ese sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, ha señalado que: «…el art. 39 de la LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…»′" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes cursantes en el legajo procesal, consta mandamiento de detención preventiva de 26 de octubre de 2020, emitido por el que el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, quién mandó y ordenó al Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento poner en detención preventiva a Juan Ever Pirca Gala –ahora accionante–, lo cual se tenía ordenado en la Resolución 339/2020, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Macias Terrazas y otros por la presunta comisión del delito de tráfico art. 48 de la Ley 1008; figurando en el encabezado de dicho mandamiento CU 208402132000011 (Conclusión II.1); dentro del proceso penal de referencia el Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del indicado departamento, pronunció la Sentencia Condenatoria 008/2021, declarando al hoy impetrante de tutela autor en grado de complicidad de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, fallo que consigna en el encabezado “Caso.- No. 077” (sic)(Conclusión II.2).
Asimismo, cursa el mandamiento de condena de 8 de septiembre de 2021, por el cual el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, ordenó al Director del Centro Penitenciario San Pedro del referido departamento, dé cumplimiento a la Sentencia 008/2021, en contra del solicitante de tutela, así se tenía ordenado en la aludida sentencia dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Macias, Elmer Sebastián Maldonado Prado y Juan Ever Pirca Gala por el delito de transporte de sustancias controladas (Conclusión II.3).
Por otro lado, cursa mandamiento de libertad definitiva por indulto, emitido por el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, por el que mandó y ordenó al indicado Director del Centro Penitenciario, ponga en inmediata libertad definitiva, siempre que no estuviere detenido por otra causa al hoy accionante, así se tenía ordenado en la Resolución 212/2021, en aplicación del Decreto Presidencial 4461 dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el prenombrado por el delito de complicidad de transporte de sustancias controladas (Conclusión II.4); efecto de la verificación de dicho mandamiento, fue emitido el Informe de 19 de octubre de 2021, por Juan Carlos Aguilar Cabrera, Verificador del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, quien certificó que del file personal que le fue entregado, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el supuesto delito de transporte de sustancias controladas, evidenció que los datos insertos en el mandamiento de libertad definitiva por dispuesta por Resolución 212/2021, emitido por el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, corresponden a Juan Ever Pirca Gala –impetrante de tutela– tal como se evidenciaba de la revisión efectuada al mandamiento de condena emitido por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz (Conclusión II.4); Informe elaborado por Ángel Vertiz Blanco Calderón, Encargado de Archivo de Kardex del aludido Centro Penitenciario, quién hizo conocer que revisado los antecedentes del privado de libertad hoy solicitante de tutela, se evidenciaba que sí contaba con otro mandamiento de detención preventiva en su contra, encontrándose detenido por otra causa (Conclusión II.6); en base a los cuales el Director del referido Centro Penitenciario, emitió el pronunciamiento de 19 de octubre de 2021, por el que precisó que vistos y revisados los informes que anteceden, en cumplimiento al mandamiento de libertad definitiva por indulto, NO se concedía la libertad del accionante, debiendo procederse conforme corresponde a la Ley (Conclusión II.7); en cuyo efecto, remitió ante el Juez Primero de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, la Nota Stría.Dir 3850/2021 NUREJ: 203979401 de 20 de octubre, por el que le informó que en atención al mandamiento de libertad definitiva por indulto, mediante el cual se ordenó poner en inmediata libertad al ahora impetrante de tutela, siempre que no estuviera detenido por otra causa, realizada la comprobación y revisión del aludido mandamiento como de su file, por el área de verificación de libertades, el verificador y encargado de kardex hicieron conocer que el prenombrado si tiene otro mandamiento de detención en su contra y se encontraría detenido por otra causa; por lo que le solicitó se pronuncie al respecto (Conclusión II.9).
Ahora bien, en cuanto a la primera y segunda problemática por la cual se denuncia que el Juez y Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del indicado departamento, al momento de remitir la causa que se encontraba con sentencia condenatoria ejecutoriada, no verificaron que el proceso ya tenía un CU, “han creado un nuevo NUREJ al momento de hacer sortear al Juzgado de Ejecución Penal” (sic); y, por otro lado, que el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del citado departamento, homologó la concesión de indulto disponiendo mandamiento de libertad a su favor dentro el NUREJ 203979401, cuando debió haber verificado que este caso corresponde al CU 208402132000011, que es la misma causa; al respecto, de antecedentes no se evidencia que el solicitante de tutela haya reclamado de manera oportuna tal aspecto, del cual tampoco puede argüir desconocimiento, puesto que de acuerdo al informe del mencionado Juez de Ejecución Penal Primero –ahora demandado–, el aludido presentó ante dicha instancia de ejecución de fallos, escritos en los cuales consignó el NUREJ 203979401; alusión que no fue refutada ni negada por el accionante, resultando que recién cuando se vio afectado por la existencia de dos registros, es que presentó memorial ante el citado Juez de Ejecución a objeto de hacer conocer tal irregularidad, escrito que de acuerdo a su propia manifestación aún no fue respondido, y si bien no hizo referencia a la fecha en que éste fue presentado, de la revisión efectuada por la Sala Constitucional a los antecedentes procesales, se constató que dicho memorial fue presentado el 26 de octubre de 2021, a las 15:00 p.m; es decir, de manera posterior a la presentación de esta acción tutelar, la cual fue interpuesta la misma fecha a las 11:16 a.m. de acuerdo a la caratula del SIREJ cursante a fs. 21 de obrados.
En ese entendido, si bien el accionante activó inicialmente la jurisdicción constitucional y horas más tarde la vía ordinaria, dicho aspecto conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta inviable en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a la imposibilidad de activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar un mismo reclamo, ya que de suceder se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico, circunstancia que impide a este Tribunal emitir un pronunciamiento expreso sobre los problemas jurídicos planteados con relación a las referidas autoridades, correspondiendo por tanto denegar la tutela solicitada, debiendo el impetrante de tutela agotar la vía intraprocesal activada.
Respecto al tercer problema jurídico, por el que se alega que los verificadores dependientes del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, incumplieron sus funciones, pues sostuvieron que existiría otra causa aperturada en su contra sin revisar ni verificar su carpeta personal, tampoco el cuaderno de control jurisdiccional; no resulta ser evidente, puesto que de antecedentes se tiene que Juan Carlos Aguilar Cabrera, Verificador del mencionado Centro Penitenciario, mediante Informe de 19 de octubre de 2021, certificó que del file personal que se le hizo entrega dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de transporte de sustancias controladas, revisados los datos insertos en el mandamiento de libertad definitiva por indulto por Resolución 212/2021, emitido por el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, los mismos correspondían al hoy solicitante de tutela, y en audiencia de acción de libertad, aclaró que de la verificación física de file personal de Juan Ever Pirca Gala y de los datos arrojados por el sistema, existían dos mandamientos, uno de detención preventiva con CU 208402132000011, emitido por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del referido departamento, por el delito de tráfico de sustancias controladas; y, otro de condena por el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del mencionado departamento, con NUREJ 203979401, por el delito de transporte de sustancias controladas, generando tres observaciones diferente número de proceso, delitos y Juzgados; por otro lado, también resaltó que el trabajo de verificación se limita a apersonarse al Juzgado correspondiente para constatar la emisión del mandamiento, sin tener acceso al cuaderno de investigaciones para hacer una revisión minuciosa; asimismo, David Tarqui Paño, Verificador del mismo Centro, a su turno señaló que recibido el mandamiento de libertad por indulto del hoy accionante, se procedió a su verificación.
Manifestaciones que además concuerdan con el Informe elaborado por Ángel Vertiz Blanco Calderón, Encargado de Archivo de Kardex del Centro Penitenciario San Pedro de la Paz, quien, si bien no fue demandado en la presente acción de defensa, cursa en antecedentes dicho informe a través del cual hizo conocer que al impetrante de tutela contaba con otro mandamiento de detención preventiva en su contra.
Aspectos que conllevan a la denegatoria de la tutela solicitada, pues los aludidos funcionarios demandados cumplieron con la obligación inherente a sus funciones de verificar y de realizar todos los trámites administrativos internos.
Finalmente, con relación a la cuarta problemática a través de la cual se cuestiona el incumplimiento del mandamiento de libertad definitiva, por parte del Director del referido Centro Penitenciario; resulta menester remitirnos a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que los encargados de los Centros Penitenciarios a momento de recibir un mandamiento de libertad emanado de autoridad competente, se hallan obligados a su inmediato cumplimiento, para no vulnerar los derechos y garantías del detenido; sin embargo, se encuentran obligados a analizar de manera inmediata y sin demora si existen o no otros mandamientos en contra del imputado, además de verificar la autenticidad del mismo, para lo cual deben solicitar sin ninguna dilación la información pertinente y revisar previamente los registros antes de su efectiva materialización.
Bajo ese entendido, se tiene que el Director demandado cumplió con su obligación legal y observó los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional previamente desglosados, ya que basado en los informes que fueron elaborados por los encargados de verificación y kardex del mismo Centro Penitenciario, emitió el pronunciamiento de 19 de octubre de 2021, por el cual dispuso no conceder la libertad definitiva por indulto respecto al hoy accionante, hecho que además mediante Nota Stría.Dir 3850/2021 NUREJ: 203979401 de 20 de octubre, puso a conocimiento del Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, que realizada la comprobación y revisión del mandamiento de libertad definitiva por indulto como de su file personal, por el área de verificación de libertades, el verificador y encargado de kardex hicieron conocer que el ahora impetrante de tutela cuenta con otro mandamiento de detención en su contra y se encontraría detenido por otra causa, razón por la cual impetró emita pronunciamiento al respecto, bajo esos antecedentes, no se advierte que el Director del aludido Centro Penitenciario, hubiera lesionado el derecho a la libertad del solicitante de tutela, ya que si bien tiene el deber de ejecutar los mandamientos de libertad de forma inmediata, también cuenta con la obligación de verificar si en el contenido de ese documento existen errores, otros mandamientos de detención, condenas pendientes, o que el mismo contenga alguna falsedad material o ideológica, situación que aconteció en el caso concreto, pues de la verificación efectuada se constató la existencia otro mandamiento de detención preventiva con CU 208402132000011, Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, por el delito de tráfico de sustancias controladas, datos diferentes a los consignados en el mandamiento de libertad definitiva por indulto, dispuesto por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del mencionado departamento, con NUREJ 203979401, por el delito de transporte de sustancias controladas, aspecto que impidió ejecutar el aludido mandamiento de libertad, correspondiendo denegar la tutela impetrada al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 227/2021 de 27 de octubre, cursante de fs. 44 a 50, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |