Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2023-S4

Sucre, 22 de marzo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                  44243-2022-89-AL

Departamento:             La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como lesionado el debido proceso vinculado al principio de celeridad y su derecho al acceso a una justicia pronta y oportuna; así como, el principio ético moral “no seas flojo”; toda vez que, las ahora demandadas no remitieron ante el Tribunal superior el recurso de apelación planteado de su parte contra la Resolución de 13 de septiembre de 2021; por la que, se le impuso medida cautelar de detención preventiva.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto la SC 0011/2010-R de 6 de abril, en cuanto a la acción de libertad precisó que: “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.

Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas son nuestras).

Así también, la SCP 0819/2019-S4 de 12 de septiembre, al respecto señaló que: “‘…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona (…) pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. (…) Bajo esta premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’”. 

La SCP 0673/2020-S4 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0880/2019-S4 de 9 de octubre, refirió que: La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Naturaleza y tramitación de la apelación incidental en medidas cautelares

Sobre la tramitación de la apelación incidental contra las resoluciones que imponen medidas cautelares, se evidencia que el art. 251 del CPP, establece lo siguiente: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.

Entendimiento que se encuentra plasmado entre otras, en la SCP 0007/2018-S4 de 6 de febrero, que reiteró el entendimiento de la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, que manifiesta: “La naturaleza del recurso de apelación incidental en contra de resoluciones de medidas cautelares, en esencia, se encuentra indefectiblemente vinculada al derecho al debido proceso, en sus vertientes del derecho a la defensa y de acceso a la justicia o protección judicial efectiva.

Al respecto, el art. 180.II de la CPE, señala: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’, postulado constitucional concordante con el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humano, que entre las garantías mínimas de toda persona inculpada de delito consagra el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.

Respecto a la tramitación del citado recurso, el art. 251 del CPP, establece: ‘(…) Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’.

En el caso de que el recurso de apelación hubiere sido planteado en la audiencia de cesación, ya sea de forma oral o escrita, la jurisprudencia constitucional fue precisa al establecer que éste ‘(…) deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’”.

III.3.  Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores de apoyo jurisdiccional

La SCP 0015/2020-S4 de 5 de marzo, citando a su vez a la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, en cuanto a la responsabilidad de los servidores de apoyo jurisdiccional, precisó que: “‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció «…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…)».

Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo’.

Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno” (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Respecto a la provisión de recaudos

La SCP 0425/2018-S4 de 15 de agosto, señaló: “En aplicación del art. 7 de la Ley de Transición del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional –Ley 212 de 23 de diciembre de 2011–, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, determinó que: ‘(…) al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares’.

En particular, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, en aplicación del entendimiento de la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, sostuvo que: ‘…la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado, de manera que, un entendimiento contrario implicaría que la tramitación del proceso esté condicionado a aspectos de índole meramente pecuniario en franca transgresión de las normas establecidas a tal efecto, lo cual implica vulneración de los principios de celeridad, gratuidad, oportunidad, entre otros; y, a partir de ello, la vulneración del art. 115 de la CPE, que demanda una justicia ʽ…plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´; más aún si se considera que de acuerdo al art. 7 de la Ley 212, desde el 3 de enero de 2012, se suprimieron todos los timbres judiciales y se eliminó todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de procesos…’.

Lo anteriormente anotado, establece que la falta de provisión de recaudos por parte del imputado, no exime al juzgador de la responsabilidad de darle celeridad al trámite de remisión del cuaderno procesal al Tribunal de jerárquico para la revisión del fallo, dentro el plazo de veinticuatro horas conforme determina taxativamente el art. 251 del CPP, siendo ésta una obligación ineludible de parte del Juez contralor de garantías; además de ello, la jurisprudencia que antecede y el art. 7 de la Ley de Transición para El Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, –Ley 212 de 23 de diciembre de 2011–; que se encuentra en consonancia con el 178.I y 180.I de la CPE, pues la potestad de impartir justicia se sustenta –entre otro– en el principio de gratuidad; en el mismo marco, la jurisdicción ordinaria se fundamenta también en el referido principio, y el hecho de pedir recaudos de Ley sin duda quebranta –además– el principio de informalismo y por ende el acceso efectivo a la justicia; por lo que, en el Estado Constitucional de Derecho en el que nos encontramos, los principios referidos, impregnan el ordenamiento jurídico y por tanto, el razonamiento de los jueces debe partir de la Constitución” (las negrillas son nuestras).

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia como lesionado el debido proceso vinculado al principio de celeridad y su derecho al acceso a una justicia pronta y oportuna, así como el principio ético moral “no seas flojo”; toda vez que, las ahora demandadas no remitieron ante el Tribunal superior el recurso de apelación planteado de su parte contra la Resolución de 13 de septiembre de 2021; por la que, se le impuso medida cautelar de detención preventiva.

De la compulsa de antecedentes y de lo afirmado por la parte accionante se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de delitos inmersos en la Ley 1008, el 13 de septiembre de 2021, en audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal, se dispuso la medida extrema de detención preventiva, siendo que contra dicha determinación y en el mismo verificativo, el imputado formuló recurso de apelación incidental; no obstante, hasta la fecha de celebración de la audiencia tutelar (18 de septiembre de 2021), los antecedentes no fueron remitidos ante el Tribunal superior a efectos de su tramitación.

Por otra parte y si bien no cursan en el legajo constitucional los informes de las hoy demandadas, sin embargo, en el marco de los argumentos expuestos por la Sala Constitucional, se advierte que las demandadas a su turno expresaron que el cuadernillo no fue remitido ante la instancia superior debido a que no se proporcionaron los recaudos necesarios.

En el contexto fáctico antes señalado, efectuando la contrastación entre los argumentos expuestos por ambos sujetos procesales, se advierte que el recurso de apelación planteado por el ahora accionante contra la Resolución que le impuso medida extrema de detención preventiva el 13 de septiembre de 2021, efectivamente no se remitió en alzada, hasta la interposición de esta acción de libertad –17 de igual mes y año–, habiendo transcurrido desde el momento de su formulación hasta la fecha de audiencia tutelar, cinco días de interpuesto el recurso de apelación por parte del accionante, dilación que supera el plazo establecido en el art. 251 del adjetivo penal, ocasionando que la situación jurídica del impetrante de tutela quedará en un estado de incertidumbre.

Bajo estas consideraciones, resulta innegable que, tanto la autoridad demandada como la funcionaria de apoyo jurisdiccional, se apartaron ostensiblemente de lo previsto en la referida disposición legal, y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, respecto la celeridad de todos los trámites relacionados con la libertad de las personas y específicamente a la diligencia que se debe guardar con relación al recurso de apelación de acuerdo al art. 251 de la norma procesal penal, que prevé que, una vez presentado el mismo, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas (Fundamento Jurídico III.2.), lo que no ocurrió en el caso en análisis incluso hasta la celebración de la audiencia de acción de libertad.

En este punto es preciso aclarar que el hecho de que la parte accionante no se hubiese apersonado a proporcionar los recaudos necesarios, y que por tal razón no hubiere efectivizado la remisión del recurso planteado al Tribunal de alzada; se tiene que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional: “la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado, de manera que, un entendimiento contrario implicaría que la tramitación del proceso esté condicionado a aspectos de índole meramente pecuniario en franca transgresión de las normas establecidas a tal efecto, lo cual implica vulneración de los principios de celeridad, gratuidad, oportunidad, entre otros; y, a partir de ello, la vulneración del art. 115 de la CPE, que demanda una justicia ´…plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´; más aún si se considera que de acuerdo al art. 7 de la Ley 212, desde el 3 de enero de 2012 se suprimieron todos los timbres judiciales y se eliminó todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de procesos…”.

Consecuentemente, el argumento esgrimido por las demandadas, a todas luces además de ilegal, se constituye en insostenible, pues la mencionada remisión, aun en originales, pudo haber sido efectivizada dentro del plazo previsto por ley.

Por ello al evidenciarse la lesión del principio de celeridad en directa vinculación al derecho a la libertad del impetrante de tutela, cuya situación jurídica fue indebidamente dilatada por cinco días, corresponde conceder la tutela solicitada bajo los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; exhortándose a las hoy demandadas, a cumplir con los plazos establecidos por ley a fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad, teniéndose presente que si bien la Secretaria codemandada es a quien le compete ejecutar los actos dispuestos por la titular del despacho judicial, no menos cierto es que esta última, se halla constreñida cuidar que los funcionarios de apoyo jurisdiccional a su cargo, cumplan debidamente con sus obligaciones, con mayor razón respecto a los casos que involucran a personas privadas de libertad.

Finalmente, es necesario hacer mención a lo manifestado por la Sala Constitucional que conoció la presente acción de libertad, así, con referencia a que, si el accionante puede sostener su defensa en dos profesionales abogados, no puede solicitar se aplique en su favor el principio de gratuidad invocado respecto a la provisión de recaudos, este Tribunal considera desafortunada dicha apreciación, pues bajo el imperio de la Constitución Política del Estado y a la luz del derecho-principio-garantía de igualdad, el principio de gratuidad de la justicia es extensible a todos quienes se hallen en contienda judicial y no puede una autoridad encargada de velar por los derechos fundamentales, verter criterios impropios que contengan el más mínimo atisbo discriminatorio; esto, en razón de una prejuzgada capacidad de pago por asistencia jurídica.

En tal sentido, debiendo la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, abstenerse en futuras oportunidades de emitir criterios que pudieran ingresar en el campo de lo subjetivo, debiendo administrar justicia constitucional en el marco de la igualdad.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 199/2021 de 18 de septiembre, cursante de fs. 25 a 30, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia: CONCEDER en todo la tutela solicitada, disponiendo la remisión del recurso de apelación al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba para su tratamiento en un plazo máximo de veinticuatro horas computables a partir de la notificación con el presente fallo constitucional; esto, en caso de que hasta la fecha de su diligenciamiento los mismos no hubieran sido remitidos como efecto de la concesión de tutela por parte de la referida Sala Constitucional. Sin responsabilidades y sin lugar a la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura.

CORRESPONDE A LA SCP 0053/2023-S4 (viene de la pág. 12).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Navegador
Reiterados
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IV

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