Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2023-S2
Sucre, 20 de marzo de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 42422-2021-85-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por medio su representante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus componentes de falta de fundamentación y motivación, así como al principio a la seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (art. 272 bis del CP) mediante Auto Interlocutorio 226/2021 de 29 de mayo, se dispuso su detención preventiva, por lo que interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto a través de Auto de Vista 284/2021 de 11 junio por el Vocal demandado, resoluciones emitidas a su turno, al margen de lo dispuesto por el art. 232.I.5 del CPP modificado por la Ley 1173, que prevé la improcedencia de la detención preventiva cuando la pena es menor o igual a cuatro años.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la exigencia de motivar y fundamentar que tienen los tribunales de apelación al momento de resolver medidas cautelares
Al respecto, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, señala que: “La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares. Así, la SC 1141/2003-R de 12 de agosto, reiterada por las SSCC 0434/2011-R y 0856/2011-R, entre otras, señaló que: ʽ...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentesʼ.
En esta perspectiva, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, refiriéndose al cumplimiento de estos requisitos por parte de los tribunales que conocen la apelación de medidas cautelares, estableció lo siguiente: ʽAhora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelarʼ” (el resaltado es nuestro).
El deber de motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un elemento fundamental del debido proceso, conforme lo desarrollado por la SC 0012/2006-R de 4 de enero que establece: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla” (énfasis añadido).
Asimismo, la SCP 0107/2018-S3 de 10 de abril, expone que: “Ahora bien, con relación a los límites que deben observar los Tribunales de alzada, al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en el marco de la aplicación de medidas cautelares el art. 398 del CPP, establece lo siguiente: ʽLos tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resoluciónʼ.
Sobre la norma legal precedente, la SCP 0077/2012 de 16 de abril concluyó lo siguiente: ʽ…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
(…)
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva…ʼ.
Más adelante, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, respecto a este tema señaló: ʽ…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse la notificación efectiva a las partes implicadas en el proceso, lo que implica además, que si el imputado se encuentra privado de su libertad, el tribunal de alzada, deberá garantizar su presencia en el verificativo, corriendo con los trámites de rigor para el efecto. Luego y una vez verificada la presencia de las partes, se dará inicio al mismo, otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación; y de otro, tratándose de medidas cautelares, fundamentar sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, como es la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible; y la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso y/u obstaculizará la averiguación de la verdad; sustento que imprescindiblemente deberán estar incluidos en la resolución de alzada; argumentos jurídicos que no pueden ser sustituidos por los relacionados por el a quo en el fallo impugnado; y menos dar lugar a la nulidad de obrados, por su falta de consideraciónʼ” (el remarcado es ilustrativo).
III.2. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por Auto Interlocutorio 226/2021 de 29 de mayo, pronunciado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, determinó su detención preventiva (Conclusión II.1); asimismo, como resultado del recurso de apelación incidental (Conclusión II.2) interpuesto por el peticionante de tutela contra el citado Auto Interlocutorio, el Vocal demandado emitió el Auto de Vista 284/2021 de 11 de junio, declarando admisible y procedente en parte el merituado recurso, en cuanto al riesgo previsto en el art. 234.1 del CPP en su elemento domicilio, manteniendo vigente la situación jurídica del imputado de detención preventiva (Conclusión II.3).
Cabe aclarar que lo reclamado a través de la presente acción de defensa por el demandante de tutela, si bien cuestiona como actos lesivos las dos resoluciones emitidas en su contra, por las que se dispuso y mantuvo su detención preventiva, corresponde por precedencia y grado de dichos fallos, circunscribir nuestro análisis desde el Auto de Vista 284/2021 pronunciado en alzada.
Ahora bien, con dicha aclaración y sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación del aludido Auto de Vista, los motivos del recurso de apelación incidental planteado por el solicitante de tutela fueron identificados en su memorial en el acápite “II. AGRAVIOS RELACIONADO A LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO (ART. 115, PARAGRAFO II, ART. 117 PARAGRAFO I. DE LA CPE)” (sic) que versan sobre los siguientes aspectos:
“PRIMERO.- Cuando su autoridad no valoró los elementos de prueba remitidos para ser considerados, sosteniendo que los mismos (documentos) están incompletos y por la mitad, vulneró el derecho al debido proceso descrito por los arts. 115.II. y 117.I. de la CPE., en su vertiente derecho a la concesión de tiempo y medios al inculpado para su defensa, así como la vertiente del derecho a una valoración razonable de la prueba y derecho a la defensa, máxime si consideramos que los documentos enviados a su despacho también fueron expuestos y dados a conocer por medio virtual y de manera oral a través de mi abogado.
SEGUNDO.- Cuando su autoridad no permitió mi defensa técnica, cortando la intervención de mi abogado en reiteradas oportunidades, vulneró y suprimió mi derecho al Debido Proceso en su vertiente derecho a recurrir conforme a lo descrito por los arts. 251, 394, 403. Num. 3) y 404 todos del Código de Procedimiento Penal, toda vez que a momento en que su autoridad emitió Resolución, ni le permitió a mi abogado plantear apelación de manera oral conforme a los arts. 403. Num. 3) y 404 del Código de Procedimiento Penal en relación al art. 251 del propio texto legal, limitándose a referir que solo se tiene 72 horas para apelar, generando incluso con ello inseguridad jurídica, además de vulnerar mi derecho a la defensa.
TERCERO.- Cuando a tiempo de la intervención de mi defensa técnica, específicamente cuando mi abogado dispuso continuar con su exposición a momento de hacer conocer vía virtual elementos de prueba, su autoridad sin escuchar absolutamente nada, dio por concluida la intervención de mi abogado, vulnerando nuevamente el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la Defensa (art. 115.II y art. 117.I. de la CPE), máxime si consideramos que su autoridad como consecuencia de haber vulnerado mi derecho a la defensa, no pudo llegar a escuchar y considerar que el art. 232 del CPP., refiere la Improcedencia de la Detención Preventiva en delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a cuatro (4) años, cuya norma legal no fue aplicada en el presente caso, vulnerándose además del debido proceso, el principio a la seguridad jurídica descrito por el art. 178.I de la CPE” (sic).
El Vocal demandado mediante Auto de Vista 284/2021, declaró la admisibilidad y procedencia en parte del recurso, revocando en parte el Auto Interlocutorio 226/2021, debido a que habría sido desvirtuando el riego previsto en el art. 234.1 del CPP en su relación al domicilio, manteniendo vigente la detención preventiva dispuesta contra Alberto Quispe Janco, expresando su decisión, en lo que a la determinación de mantener la detención preventiva del encausado se refiere, conforme los siguientes fundamentos:
“1) Respecto al artículo 232 bis del Código de Procedimiento Penal, de que no correspondería su detención preventiva, debemos adentrarnos a los hechos por los cuales se ha aperturado el caso, se trata según los hechos en base a la probabilidad de autoría de que el 29 de abril de 2021 fue agredido física y verbalmente por sus hijos, el imputado Alberto Quispe Janko y Rufina Amalia Quispe Janco quienes procedieron a amenazar con un fierro a la víctima para posteriormente golpear con puñetes en la cabeza, es cuando Alberto Quispe Janco procedió a golpear con un objeto de fierro en la cara provocando lesiones en la extremidades superiores, y el certificado médico forense de 29 de abril emitido por el galeno que en relación a los antecedentes del hecho ha referido que la víctima sufrió una agresión con un objeto de fierro y golpes en la cara, en el examen físico segmentario se advierte lesión en extremidades superiores, herida punzocortante de 0.8 centímetros de longitud en forma de hojal oblicua, borde irregular edematizado separados con exposición de tejido regular, presentando coágulos hemáticos en el área que son lesiones compatibles con el patrón de elementos dotado de punta y de borde irregular ubicado en la cara palmar de la mano derecha, indicando en las conclusiones que presenta la víctima una herida punzo cortante en la mano derecha señalando 10 de incapacidad medico.
Si esos son los hechos fácticos por los cuáles se está investigando, se evidencia una agresión física por los hijos a su padre, por el imputado Alejandro Quispe Janco a Alejandro Quispe Viza, persona adulta y el art. 232 en los romanos III numeral 2, establece que se aplicará causal de improcedencia a la detención preventiva cuando se trate de alguno de los siguientes delitos, es decir, procede la detención preventiva contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niños, niñas y adolescentes, mujeres y adulto mayores, en consecuencia, la norma es clara y taxativa, por lo que en ese punto se no evidencia agravio” (sic).
Auto de Vista que fue complementado, de la siguiente manera: “…VISTOS.- En vía de explicación complementación y enmienda, romanos III del artículo 232 de la Ley N° 1173, los numerales 4, 6, 7, 8 y 9 parágrafo 1) del presente artículo no se aplicarán como causal de improcedencia a la detención preventiva cuando se trate uno de los siguientes delitos: de lesa humanidad, terrorismo, numeral 2, contra la integridad corporal o libertad sexual de niños, niñas y adolescentes, mujeres y adultos mayores, la víctima es padre del imputado adulto mayor, en consecuencia téngase por aclarado el mismo” (sic).
Conforme se tiene del marco jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada están obligados, a dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación según lo preceptuado por el art. 398 del Código Adjetivo Penal, ajustando sus resoluciones a los aspectos cuestionados del pronunciamiento de la autoridad inferior, precautelando que el fallo a emitirse este motivado; lo que no supone obligatoriamente se constituyan en exposiciones exhaustivas y ampulosas; toda vez que, es permisible se encuentren estructuradas incluso de manera breve y concisa, siendo lo primordial que la resolución permita conocer de forma incuestionable las razones que llevaron al juez o tribunal a tomar su decisión; en ese contexto, concierne analizar si los agravios identificados fueron absueltos con la debida fundamentación y motivación por el Vocal demandado.
Es así que del contenido del cuestionado Auto de Vista 284/2021, se evidencia que el riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del CPP, fue desvirtuado, lo que motivó que el recurso fuera admisible y procedente en parte respecto de dicho presupuesto procesal; lo que no ocurrió con el agravio referido al art. 232.I.5 del CPP modificado por la Ley 1173, el cual consideraba la defensa debió aplicarse, en sentido que se constituía en casual de improcedencia de la detención preventiva; aspecto que claramente se tiene fundamentado el merituado Auto de Vista, referido a que conforme el art. 232.III.2 del Código Adjetivo Penal, dicha improcedencia de la detención preventiva, no opera cuando se trata de ilícitos en lo que se encuentran involucrados personas adultas mayores, como ocurre en el caso de origen, en el que la víctima del delito de violencia familiar y doméstica es el padre de los imputados.
En el extracto del referido agravio, el peticionante de tutela, no desvirtuó el riesgo procesal referido, lo que se constituía en una obligación para el prenombrado por la naturaleza de la detención preventiva que constriñe a cumplir con la carga probatoria para demostrar que concurrirían nuevos elementos que permitirían prescindir de la medida extrema o tornarla en una menos gravosa, aspecto que no se configuró; por lo cual, se concluye que el merituado peligro procesal no fue desvirtuado.
En ese mérito, la autoridad demandada en alzada no se apartó de la correcta aplicación del art. 232.III.2 del CPP modificado por la Ley 1173 efectuada por el Juez de instancia que impuso la detención preventiva del impetrante de tutela, analizó de forma íntegra los elementos puestos a su consideración por el prenombrado; en ese entendido, corresponde denegar la tutela al no advertirse falta de fundamentación y motivación; máxime, si el Auto de Vista 284/2021, fue dictaminado dentro los parámetros delineados por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
En lo concerniente a la vulneración del principio a la seguridad jurídica, de la lectura íntegra del escrito de la presente acción de defensa, dicha alegación genérica no permite identificar de qué manera se habría dado la aludida transgresión; correspondiendo denegar la tutela en lo relativo a este punto.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 172/2021 de 17 de junio, cursante de fs. 20 a 21, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados precedentemente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA