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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2023-S4

Sucre, 22 de marzo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                  44221-2022-89-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 22/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alofia Verónica Ramos Felix en representación sin mandado de Juan Víctor Siquita Peñafiel, Víctor Mamani Tintaya, Jorge Mamani Tintaya, Julian Ticona Capcha, Juan de Dios Ticona Lucana y Ariel Choquehuanca Sanca contra Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2021, cursante de fs. 25 a 27; los accionantes a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público, a instancia de Vladimir Lorenzo Flores Quispe, por la presunta comisión del delito de avasallamiento de área minera; ante la interposición de un incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de falta de acción, el Juez de Instrucción Penal Segundo del citado departamento–ahora demandado–, mediante Auto Interlocutorio 285/2021 de 26 de agosto, declaró infundada dicha pretensión, siendo recurrida de apelación y resuelta por Auto de Vista 345/2021 de 22 de octubre, en el que, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó el Auto Interlocutorio 285/2021, declaró fundado el incidente y excepción señalados, disponiendo la nulidad de obrados hasta el 16 de agosto de igual año; entendiendo, que la nulidad dispuesta también incluyó a la audiencia y el Auto Interlocutorio 319/2021 de 23 de septiembre, que dispuso su detención preventiva; empero, ante la solicitud de emisión de los mandamientos de libertad producto de la citada nulidad, el Juez demandado, omitió la obligación de emitir los referidos mandamientos, prologando su situación con detenciones indebidas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunciaron la lesión de su derecho a la libertad al estar con “detención indebida o procesamiento y persecución indebidos” (sic); citando al efecto los arts. 21.7 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); IX y XIII de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7 “Declaración de los Derechos del Hombre Americano”.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad, previa orden al Juez demandado, para la emisión de los mandamientos de libertad correspondientes.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 11 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 35 vta., presentes los solicitantes de tutela asistidos por sus abogados; la autoridad demandada; y, el tercero interviniente, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela de tutela, a través de sus abogados, en audiencia, ratificaron de forma íntegra su demanda de acción tutelar, y ampliándola, manifestaron que: a) Se encuentran indebidamente detenidos en el marco del art. 47 del Código Procesal Civil (CPC), y conforme al art. 125 de la CPE, indebidamente privados de libertad; toda vez que, el 26 de agosto de 2021, se resolvió su incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, misma que hubieran planteado conforme al art. 169.3 y 4 del CPC, ante el fallecimiento el 16 de igual mes y año, de Carlos Iturralde Ballivian, poderdante de los presuntos apoderados, que conforme al mandato del art. 4814 del CCS y de la Ley del Notariado, cesaban el mandato de estos últimos; asimismo, plantearon excepción de falta de acción, en el marco del art. 308.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); que pese a existir prueba, en su incidente y excepción, el Juez demandado, rechazó y declaró infundado los mencionados aspectos, mediante el Auto Interlocutorio 285/2021; es así, que posteriormente, pese que no tenían poder absoluto los apoderados, para actuar en las audiencias, se estableció un acto procesal de prosecución de medidas cautelares, donde por Auto Interlocutorio 319/2021, la autoridad demandada, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por presunto daño a la víctima; que si bien, apelaron dicha determinación; empero, la misma fue retirada, y solo estaba vigente su recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 285/2021 (de incidente y excepción); b) Resuelta su apelación contra la mencionada Resolución, mediante Auto de Vista 345/2021, emitido por la Sala Penal Cuarta del precitado Tribunal, en su parte dispositiva revocó el Auto Interlocutorio 285/2021, y declaró fundados su incidente y excepción; además de disponer la nulidad de las actuaciones ulteriores a la mencionada Resolución o el agravio identificado, como el fallecimiento del mandante el 16 de agosto de igual año; y, c) El Auto de Vista 345/2021, que dispuso la nulidad de obrados, fue remitido al Juez demandado, por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, al tener conocimiento de la citada Resolución, a primera hora del día de ayer (10 de noviembre de 2021) mediante memorial, se solicitó a la autoridad demandada, que en cumplimiento de la precitada Resolución, se anule obrados y se disponga la emisión de los mandamientos de libertad, ya que al haberse anulado todo lo obrado hasta el 26 de agosto de igual año, e inclusive hasta el momento del ilícito detectado el 16 del citado mes y año, no podía estar vigente el Auto Interlocutorio 319/2021, de medidas cautelares; aclaró además que, antes de la presente audiencia de acción tutelar (11 de noviembre de 2021), su abogada defensora, se hizo presente al Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, advirtiendo que no se habría emitido los mandamientos de libertad requeridos, que a su entender, el Juez demandado, hubiera incurrido en error, ya que al haber denegado su incidente y posteriormente determinó su detención preventiva, no fue subsanado por el mismo, y que habiendo conocido de la presente acción de defensa, para pretender subsanar la misma, debió de haber emitido los correspondientes mandamientos de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, en audiencia, señalo que: 1) El Auto de Vista 345/2021, y el memorial que presentaron los solicitantes de tutela, que según los mismos estaría infringiendo el derecho a la libertad; la citada Resolución, recién fue remitida a su Juzgado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 10 de noviembre de 2021, al igual que el escrito del accionante, que al encontrarse con permiso el citado día, otorgado por Recursos Humanos (RR.HH.) y el nombrado Tribunal, no tuvo conocimiento de los mismos; y, que si bien, sería las 16:00 (del 11 de igual mes y año), que no habría dictado resolución; empero, habría empezado su jornada laboral, supliendo al “Juzgado Primero de Instrucción Penal”, y que si bien este antecedente fue puesto en conocimiento del Juez en suplencia legal, el día de ayer (10 del indicado mes y año), sin pretender atribuir responsabilidades, como titular de su Juzgado, recién tuvo conocimiento el día de hoy (11 del referido mes y año) de la presente acción de defensa, como de dicho memorial; por lo que, consideraría que no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional de los ahora impetrantes de tutela; 2) Conforme las “Sentencias Constitucionales 380/2010-R, la 444/2021-R, la 627/2010-R”, la acción de libertad opera solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas; por lo que, la presente acción tutelar, no cumplió con el principio de subsidiariedad, ni siquiera hubo un reclamo sobre dicho escrito, pese que estaría dentro de los plazos previstos por ley y para pronunciarse; sin embargo, el abogado defensor de los accionantes, sostiene que estaría incumpliendo y vulnerado el derecho a la defensa, contribuyendo a un indebido procesamiento, y por ende estarían los solicitantes de tutela privados de libertad; y, 3) Si bien el Auto de Vista 345/2021, admite el recurso de apelación sobre el incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de falta de acción, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 285/2021, y fundada los mismos; empero, no indicaría que la audiencia de medidas cautelares, cuyo reflejo es el Auto Interlocutorio 319/2021, quedó sin efecto, por parte del Tribunal de alzada.

I.2.3. Intervención del tercero interviniente

Vladimir Lorenzo Flores Quispe, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: i) No habría un acto que señale concretamente que se emita los mandamientos de libertad; toda vez que, (el Auto de Vista 345/2021) no indicaría con fecha precisa, hasta cuando existiría la nulidad de obrados, “por eso nosotros hemos remitido una acción de amparo constitucional” (sic); ii) La parte accionante, al plantear esta acción tutelar, cumpliría con todas la causales de “inconcurrencia”; toda vez que, la misma fue presentada simultáneamente a si solicitud ante el Juez demandado; y, iii) Si los impetrantes de tutela, considerarían que tenían que haberse emitido los referidos mandamientos; empero, debieron haber solicitado al Tribunal de alzada, que en ningún momento se pronunció sobre aquello, sino señaló que: “se dispone la nulidad de obrados” (sic), sin indicar hasta donde y cuando; razón por el cual, interpuso una acción de amparo constitucional, por que dicho Auto de Vista 345/2021, atentaría a sus derechos y garantías fundamentales.

I.2.4. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 22/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 36 a 37 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad interpuesta por la parte accionante, no se encuentra debidamente fundamentada; puesto que, la autoridad demandada, se encontraría dentro de plazo que la norma le faculta para pronunciarse, tanto del memorial de solicitud de emisión de mandamientos de libertad, así como respecto al Auto de Vista 345/2021, mismas que fueron puestas en conocimiento del prenombrado el 11 de noviembre de igual año; b) El requerimiento de la inmediata libertad de los impetrantes de tutela, sería inviable; dado que, los agravios invocados no tendrían sustento; además, los mismos tendrían las facultades de hacer uso de los medios y recursos que prevé la ley, y apersonarse ante las autoridades que por ley corresponde, una vez que el Juez demandado se pronuncie; por lo que, en el presente caso se aplicaría la subsidiariedad; y, c) En caso de conceder la tutela solicitada, determinaría que los Jueces o Tribunales de garantías, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones a derechos por quien se encuentre privado de libertad prospere a través de la acción de libertad, desnaturalizando las actuaciones de los Jueces y Tribunales ordinarios, quienes tendrían competencia, para ejercer el control del proceso, y si la infracción no es reparada, recién se abriría la tutela constitucional, agotados éstos recursos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  A través del Auto Interlocutorio 285/2021 de 26 de agosto, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz –ahora demandado–, declaró infundados el incidente de actividad procesal defectuosa, y excepción de falta de acción, planteado por Juan Víctor Siquita Peñafiel, Víctor Mamani Tintaya, Jorge Mamani Tintaya, Julian Ticona Capcha, Juan de Dios Ticona Lucana y Ariel Choquehuanca Sanca –hoy accionantes–, dentro del proceso penal seguido en contra de los prenombrados, por el Ministerio Público, a instancia de Vladimir Lorenzo Flores Quispe, representante de la Sociedad International Minig Compañy Sociedad Anónima (IMCO S.A.) –ahora tercero interviniente–, por la presunta comisión del delito de avasallamiento en área minera; Resolución que fue apelada por los impetrantes de tutela (fs. 3 a 5).

II.2.    En la audiencia de consideración de verificación de cumplimiento de acuerdo conciliatorio y de medidas cautelares, dentro del proceso penal referido, mediante Auto Interlocutorio 319/2021 de 23 de septiembre, la autoridad demandada, dispuso la detención preventiva de los impetrantes de tutela, en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz (fs. 6 a 17).

II.3.    Por Auto de Vista 345/2021 de 22 de octubre, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso revocar el Auto Interlocutorio 285/2021, y declaró fundado el incidente de actividad procesal defectuosa, y excepción de falta de acción, planteado por los accionantes; además, que como consecuencia de la determinación asumida, en torno al fundamento del citado incidente, la nulidad de actuados ulteriores al auto interlocutorio o en su defecto al agravio identificado a raíz del fallecimiento del mandante Carlos Iturralde (fs. 18 a 23).

II.4.    Mediante memorial presentado el 10 de noviembre de 2021, ante el Juez demandado, los solicitantes de tutela, adjuntando copia legalizada del Auto de Vista 345/2021, y en cumplimiento del mismo, solicitaron se libre en el día de termino los mandamientos de libertad a su favor; puesto que, al encontrarse privados de libertad por disposición del Auto Interlocutorio 319/2021, y que dicha actuación fue anulada correspondía dar curso a lo solicitado (fs. 24 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, a través de su representante sin mandato, denunciaron la lesión de su derecho a la libertad al estar con “detención indebida o procesamiento y persecución indebidos” (sic); toda vez que, ante la revocatoria del Auto Interlocutorio 285/2021 de 26 de agosto, dispuesta por Auto de Vista 345/2021, que declaró fundado su incidente y excepción, generando la nulidad de obrados hasta el 16 de agosto de igual año, que incluye el Auto Interlocutorio 319/2021, que dispuso su detención preventiva; solicitaron la emisión de los mandamientos de libertad, en cumplimiento del citado Auto de Vista; sin embargo, la autoridad demandada se rehusaría emitir los citados mandamientos, prologando su detención preventiva de forma indebida.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Al respecto la SCP 0755/2022-S4 de 12 de julio, manifestó que: “El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, respecto a la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus —actualmente acción de libertad—, determinó que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.

En ese mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ʽ…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.

Asimismo, La SCP 0080/2010-R de 3 de mayo, sostuvo: ʽBajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones’" (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, los solicitantes de tutela, a través de su representante sin mandato, denunciaron la lesión de su derecho a la libertad al estar con “detención indebida o procesamiento y persecución indebidos” (sic); toda vez que, ante la revocatoria del Auto Interlocutorio 285/2021, dispuesta por Auto de Vista 345/2021, que declaró fundado su incidente y excepción, generando la nulidad de obrados hasta el 16 de agosto de igual año, que incluye el Auto Interlocutorio 319/2021, que dispuso su detención preventiva; solicitaron la emisión de los mandamientos de libertad, en cumplimiento del citado Auto de Vista; sin embargo, la autoridad demandada se rehusaría emitir los citados mandamientos, prologando su detención preventiva de forma indebida.

Establecida la problemática planteada, de los antecedentes y Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Juan Víctor Siquita Peñafiel, Víctor Mamani Tintaya, Jorge Mamani Tintaya, Julian Ticona Capcha, Juan de Dios Ticona Lucana y Ariel Choquehuanca Sanca –hoy accionantes–, por el Ministerio Público, a instancia de Vladimir Lorenzo Flores Quispe, representante de la Sociedad International Minig Compañy Sociedad Anónima (IMCO S.A.) –ahora tercero interviniente–, por la presunta comisión del delito de avasallamiento en área minera; mediante Auto Interlocutorio 285/2021 de 26 de agosto, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz –ahora demandado–, declaró infundados el incidente de actividad procesal defectuosa, y excepción de falta de acción, planteado por los impetrantes de tutela; posteriormente, realizada la audiencia de consideración de verificación de cumplimiento de acuerdo conciliatorio y de medidas cautelares, dentro del proceso penal referido, mediante Auto Interlocutorio 319/2021, la autoridad demandada, dispuso la detención preventiva de los solicitantes de tutela, a ser cumplidas en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz (Conclusiones II.1 y II.2).

Por último, se tiene que, ante la emisión del Auto de Vista 345/2021 de 22 de octubre, donde la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso revocar el Auto Interlocutorio 285/2021, y declarar fundado el incidente de actividad procesal defectuosa, y excepción de falta de acción, planteado por la parte impetrante de tutela; además, como consecuencia de la determinación asumida, en torno al fundamento del citado incidente, la nulidad de actuados ulteriores al “Interlocutorio” o en su defecto al agravio identificado, a raíz del fallecimiento del mandante Carlos Iturralde; motivo por el cual, mediante memorial presentado el 10 de noviembre de 2021, ante el Juez demandado, los solicitantes de tutela, adjuntando copia legalizada del referido Auto de Vista, y en cumplimiento del mismo, peticionaron se libre en el día, los mandamiento de libertad a su favor (Conclusiones II.3 y II.4).

De todo lo expuesto en antecedentes, se alegaría como hecho vulnerador, la falta de emisión de los mandamientos de libertad por parte del Juez demandado, solicitados por los accionantes, en cumplimiento del Auto de Vista 345/2021, mismo que además de haber revocado el Auto Interlocutorio 285/2021, declarando fundado su incidente de actividad procesal defectuosa, y su excepción de falta de acción, a decir de los impetrantes de tutela, se dispuso la nulidad de obrados hasta el 16 agosto de igual año; es decir, incluyendo el Auto Interlocutorio 319/2021 de 23 de septiembre, que habría dispuesto sus detenciones preventivas en el Centro Penitenciario de San Pedro de la Paz. Ahora bien, de los antecedentes señalados precedentemente y actuados cursantes en este Tribunal, se tiene que, los solicitantes de tutela mediante memorial el 10 de noviembre de 2021 a las 10:54, habrían solicitado la emisión de los mandamientos de libertad al Juez demandado, y de forma paralela en la misma fecha a las 16:29, plantearon ésta acción tutelar, aduciendo una falta de actuación de la referida autoridad, en cuanto a su requerimiento; es decir, no obstante de haber activado los medios y recursos legales que son idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de sus derechos, no habría aguardado que la autoridad demandada, se pronuncie sobre su solicitud; misma que, la referida autoridad, en la audiencia de acción de defensa y no controvertido por la parte accionante, manifestó que, si bien fueron remitidos a su Juzgado, tanto el Auto de Vista 345/2021, y la petición de los accionantes el 10 de noviembre de 2021, debía considerarse y que al estar con permiso el citado día, recién tuvo conocimiento de los mismos, el 11 de igual mes y año; por lo cual, se advierte que la autoridad demandada, se encontraba al momento de consideración de la presente acción tutelar, dentro de plazo prudencial, para pronunciarse sobre dicha solicitud; toda vez que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, determinó que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas son nuestras).

Consiguientemente, conforme a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico señalado, este Tribunal se ve impedido de emitir pronunciamiento alguno sobre la problemática venida en revisión; ya que, la pretensión de los accionantes de disponer su inmediata libertad, en cumplimiento del Auto de Vista 345/2021, ordenando al Juez demandado de emitir los mandamientos de libertad; fue previamente solicitada a la citada autoridad, a través del memorial de 10 de noviembre de 2021; por lo que, al haber activado dos jurisdicciones de forma simultánea o paralela para resolver una misma pretensión –en el presente caso, la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional–, haciendo uso primeramente los accionantes, de los medios y mecanismos de defensa idóneos previstos por la jurisdicción ordinaria, los cuales sirven para restablecer cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, segundo, haciendo uso de esta acción tutelar, para pretender su libertad, sin dar lugar a que el Juez ahora demandado, se pronuncie sobre dicha solicitud, no resultaría admisible dichas situaciones por este Tribunal; puesto que, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes y de los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 22/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO