Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2023-S4
Sucre, 22 de marzo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 44221-2022-89-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, a través de su representante sin mandato, denunciaron la lesión de su derecho a la libertad al estar con “detención indebida o procesamiento y persecución indebidos” (sic); toda vez que, ante la revocatoria del Auto Interlocutorio 285/2021 de 26 de agosto, dispuesta por Auto de Vista 345/2021, que declaró fundado su incidente y excepción, generando la nulidad de obrados hasta el 16 de agosto de igual año, que incluye el Auto Interlocutorio 319/2021, que dispuso su detención preventiva; solicitaron la emisión de los mandamientos de libertad, en cumplimiento del citado Auto de Vista; sin embargo, la autoridad demandada se rehusaría emitir los citados mandamientos, prologando su detención preventiva de forma indebida.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Al respecto la SCP 0755/2022-S4 de 12 de julio, manifestó que: “El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, respecto a la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus —actualmente acción de libertad—, determinó que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
En ese mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ʽ…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.
Asimismo, La SCP 0080/2010-R de 3 de mayo, sostuvo: ʽBajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones’" (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, los solicitantes de tutela, a través de su representante sin mandato, denunciaron la lesión de su derecho a la libertad al estar con “detención indebida o procesamiento y persecución indebidos” (sic); toda vez que, ante la revocatoria del Auto Interlocutorio 285/2021, dispuesta por Auto de Vista 345/2021, que declaró fundado su incidente y excepción, generando la nulidad de obrados hasta el 16 de agosto de igual año, que incluye el Auto Interlocutorio 319/2021, que dispuso su detención preventiva; solicitaron la emisión de los mandamientos de libertad, en cumplimiento del citado Auto de Vista; sin embargo, la autoridad demandada se rehusaría emitir los citados mandamientos, prologando su detención preventiva de forma indebida.
Establecida la problemática planteada, de los antecedentes y Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Juan Víctor Siquita Peñafiel, Víctor Mamani Tintaya, Jorge Mamani Tintaya, Julian Ticona Capcha, Juan de Dios Ticona Lucana y Ariel Choquehuanca Sanca –hoy accionantes–, por el Ministerio Público, a instancia de Vladimir Lorenzo Flores Quispe, representante de la Sociedad International Minig Compañy Sociedad Anónima (IMCO S.A.) –ahora tercero interviniente–, por la presunta comisión del delito de avasallamiento en área minera; mediante Auto Interlocutorio 285/2021 de 26 de agosto, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz –ahora demandado–, declaró infundados el incidente de actividad procesal defectuosa, y excepción de falta de acción, planteado por los impetrantes de tutela; posteriormente, realizada la audiencia de consideración de verificación de cumplimiento de acuerdo conciliatorio y de medidas cautelares, dentro del proceso penal referido, mediante Auto Interlocutorio 319/2021, la autoridad demandada, dispuso la detención preventiva de los solicitantes de tutela, a ser cumplidas en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz (Conclusiones II.1 y II.2).
Por último, se tiene que, ante la emisión del Auto de Vista 345/2021 de 22 de octubre, donde la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso revocar el Auto Interlocutorio 285/2021, y declarar fundado el incidente de actividad procesal defectuosa, y excepción de falta de acción, planteado por la parte impetrante de tutela; además, como consecuencia de la determinación asumida, en torno al fundamento del citado incidente, la nulidad de actuados ulteriores al “Interlocutorio” o en su defecto al agravio identificado, a raíz del fallecimiento del mandante Carlos Iturralde; motivo por el cual, mediante memorial presentado el 10 de noviembre de 2021, ante el Juez demandado, los solicitantes de tutela, adjuntando copia legalizada del referido Auto de Vista, y en cumplimiento del mismo, peticionaron se libre en el día, los mandamiento de libertad a su favor (Conclusiones II.3 y II.4).
De todo lo expuesto en antecedentes, se alegaría como hecho vulnerador, la falta de emisión de los mandamientos de libertad por parte del Juez demandado, solicitados por los accionantes, en cumplimiento del Auto de Vista 345/2021, mismo que además de haber revocado el Auto Interlocutorio 285/2021, declarando fundado su incidente de actividad procesal defectuosa, y su excepción de falta de acción, a decir de los impetrantes de tutela, se dispuso la nulidad de obrados hasta el 16 agosto de igual año; es decir, incluyendo el Auto Interlocutorio 319/2021 de 23 de septiembre, que habría dispuesto sus detenciones preventivas en el Centro Penitenciario de San Pedro de la Paz. Ahora bien, de los antecedentes señalados precedentemente y actuados cursantes en este Tribunal, se tiene que, los solicitantes de tutela mediante memorial el 10 de noviembre de 2021 a las 10:54, habrían solicitado la emisión de los mandamientos de libertad al Juez demandado, y de forma paralela en la misma fecha a las 16:29, plantearon ésta acción tutelar, aduciendo una falta de actuación de la referida autoridad, en cuanto a su requerimiento; es decir, no obstante de haber activado los medios y recursos legales que son idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de sus derechos, no habría aguardado que la autoridad demandada, se pronuncie sobre su solicitud; misma que, la referida autoridad, en la audiencia de acción de defensa y no controvertido por la parte accionante, manifestó que, si bien fueron remitidos a su Juzgado, tanto el Auto de Vista 345/2021, y la petición de los accionantes el 10 de noviembre de 2021, debía considerarse y que al estar con permiso el citado día, recién tuvo conocimiento de los mismos, el 11 de igual mes y año; por lo cual, se advierte que la autoridad demandada, se encontraba al momento de consideración de la presente acción tutelar, dentro de plazo prudencial, para pronunciarse sobre dicha solicitud; toda vez que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, determinó que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas son nuestras).
Consiguientemente, conforme a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico señalado, este Tribunal se ve impedido de emitir pronunciamiento alguno sobre la problemática venida en revisión; ya que, la pretensión de los accionantes de disponer su inmediata libertad, en cumplimiento del Auto de Vista 345/2021, ordenando al Juez demandado de emitir los mandamientos de libertad; fue previamente solicitada a la citada autoridad, a través del memorial de 10 de noviembre de 2021; por lo que, al haber activado dos jurisdicciones de forma simultánea o paralela para resolver una misma pretensión –en el presente caso, la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional–, haciendo uso primeramente los accionantes, de los medios y mecanismos de defensa idóneos previstos por la jurisdicción ordinaria, los cuales sirven para restablecer cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, segundo, haciendo uso de esta acción tutelar, para pretender su libertad, sin dar lugar a que el Juez ahora demandado, se pronuncie sobre dicha solicitud, no resultaría admisible dichas situaciones por este Tribunal; puesto que, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes y de los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 22/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |