Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2023-S4

Sucre, 22 de marzo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                 44191-2022-89-AL

Departamento:            Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración integral de la prueba; en virtud a que, las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 212 de 12 de julio de 2021, resolvieron declarar admisible e improcedente el recurso de apelación, confirmando el Auto Interlocutorio apelado; por el que, se le negó el beneficio de suspensión condicional de la pena. Auto de Vista que fue emitido sin una debida fundamentación, motivación y valoración integral de la prueba, pues sin hacer mención a la observación expuesta en el recurso de apelación, simplemente hicieron mención al art. 366 del CPP, señalando que el juzgador no estaría obligado a conceder la suspensión condicional de la pena; ello, pese haber cumplido los dos requisitos establecidos en la indicada norma para la concesión del indicado beneficio.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones

Al respecto la SCP 0017/2018-S4 de 28 de febrero, citando a su vez la SCP 1365/2005-R de 31 de octubre, estableció como elementos esenciales de la garantía del debido proceso, la necesaria motivación y fundamentación de las resoluciones al manifestar que:“‘…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: «(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.

De lo anterior; de manera general, se infiere que en las resoluciones judiciales, al constituir lo sustancial de todo proceso donde se dilucida un conflicto, las autoridades judiciales encargadas de emitir estos fallos tienen el deber y la obligación imperativa de fundamentarlas y motivarlas en derecho; labor que no necesariamente implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino, que sea concisa, clara y fundamentada en elementos de hecho y de derecho que justifiquen razonablemente la decisión adoptada por el juzgador; de esta forma se efectiviza un debido proceso permitiendo a las partes conocer cuáles son las razones y la ratio decidendi de una determinación judicial” (las negrillas son añadidas).

Respecto a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, significa que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso; empero, la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara que integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o en su caso jurisdiccional, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución.

III.2. Del beneficio de la suspensión condicional de la pena

Al respecto la SCP 0650/2022-S4 de 30 de junio, citando a la SCP 0721/2018-S2 de 31 de octubre, señaló que: “ʽDe acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la suspensión condicional de la pena, busca reorientar el comportamiento del condenado, reinsertándolo a la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda en ejercicio de su libertad -SC 0528/2010-R de 12 de julio-; entendimiento que tiene su antecedente en la SC 1614/2005-R de 9 de diciembre, que hizo el análisis del perdón judicial como una medida de política criminal, destinada a paliar los efectos de la llamada contaminación penitenciaria; y, de la desvinculación del recluso con su familia y la colectividad.

(…)

Conforme a ese entendimiento, el imputado condenado que cumpla con los requisitos previstos por el art. 366 del CPP, puede acogerse al beneficio de la suspensión condicional de la pena, aun se encuentre pendiente de resolución el recurso de apelación restringida contra la sentencia que se hubiere pronunciadoʼ”. 

III.2.1. Sobre la facultad optativa del Juez de poder otorgar o no el beneficio de suspensión condicional de la pena conforme el Código de Procedimiento Penal

Con relación a la facultada optativa de la autoridad judicial de otorgar o no el beneficio de la suspensión condicional de la pena, la mencionada SCP 0650/2022-S4, señaló que: “…conforme a los razonamientos jurisprudenciales señalados precedentemente, es necesario referirse al art. 366 en cuanto a la suspensión condicional de la pena, que establece que:

La jueza o el juez o tribunal, previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración;

2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso, en los últimos cinco años.

La suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción’.

De lo determinado en el citado artículo, si bien se establecen dos requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la pena; empero, en la misma normativa, conforme se advierte de la interpretación gramatical del primer párrafo donde se emplea el verbo ‘podrá’, también se previene y faculta de forma optativa a la autoridad judicial a suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena, con base en los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles, la causa y naturaleza del hecho, lo que no implica recargar el sistema carcelario, sino que, a tiempo de asumirse la decisión de concesión o denegatoria corresponde a la autoridad jurisdiccional efectuar una minuciosa consideración de los efectos de la decisión a sumirse, es decir, si corresponde evitar que la persona condenada, pueda sufrir los efectos de la llamada contaminación penitenciaria; y, de la desvinculación del recluso con su familia y la colectividad –conceder el beneficio–; o en caso de libérala sin considerar la naturaleza del hecho, el riesgo que pueda constituirse para la sociedad, sin antes haber sido parte de un sistema de reinserción social.

En ese entendido, se infiere que, la otorgación del mencionado beneficio, no está condicionado únicamente al cumplimiento de los requisitos previstos en la referida norma procesal penal; pues, al ser la suspensión condicional de la pena, una facultad del juzgador, para conceder la misma debe tenerse en cuenta como se dijo anteriormente, los móviles que dieron lugar a la conducta delictiva del imputado, el modo cómo se cometió el delito, y lógicamente el cumplimiento de los requisitos del mencionado artículo, como el de contar con la pena de tres años y no tener antecedentes dolosos en los últimos cuatros años, aspectos que deben ser analizados en su integridad” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

En ese contexto, se entiende que la concesión del indicado beneficio no está condicionado únicamente al cumplimiento de los requisitos establecido por el art. 366 del CPP; toda vez que, de acuerdo a la señalada norma procesal penal, pese al cumplimiento de los requisitos la autoridad judicial tiene la facultad de poder conceder o negar el beneficio de suspensión condicional de la pena, para lo cual, a tiempo de asumir dicha decisión, deberá tomar en cuenta los informes necesarios, los móviles que dieron lugar a la conducta delictiva del imputado, el modo cómo se cometió el delito, el riesgo que pueda constituirse para la sociedad, sin antes haber sido parte de un sistema de reinserción social, y por supuesto el cumplimiento de los requisitos del mencionado artículo; empero, si bien la norma faculta a la autoridad judicial el poder de conceder o no el beneficio de suspensión condicional de la pena; ello no implica que, dicha decisión sea tomada al libre arbitrio o voluntad discrecional del juzgador, sino conforme a los parámetros antes descritos, y revestida de una debida fundamentación y motivación. Aclarando que no será necesaria la referida fundamentación en el caso de que no se haya cumplido previamente con los requisitos de procedibilidad previstos en los numerales 1 y 2 del art. 366 de la norma procesal penal, pues en dicho caso resulta incensario realizar mayor análisis a fin de asumir la decisión de denegatoria.

III.3. Análisis del caso concreto

A través de esta de acción de defensa, la accionante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración integral de la prueba; en virtud a que, las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 212 de 12 de julio de 2021, resolvieron declarar admisible e improcedente el recurso de apelación, confirmando el Auto Interlocutorio apelado; por el que, se le negó el beneficio de la suspensión condicional de la pena. Auto de Vista que fue emitido sin una debida fundamentación, motivación y valoración integral de la prueba, pues sin hacer mención a la observación expuesta en el recurso de apelación, simplemente hicieron mención al art. 366 del CPP señalando que el juzgador no estaría obligado a conceder la suspensión condicional de la pena; ello, pese haber cumplido los dos requisitos establecidos en la indicada norma para la concesión del indicado beneficio.

De acuerdo a los antecedentes procesales descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Rubí Lenny Vivancos Robles –hoy accionante–, por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de robo agravado, la ahora impetrante de tutela solicitó el beneficio de la suspensión condicional de la pena, alegando contar con sentencia ejecutoriada y cumplir con los requisitos previstos en el art. 366 del adjetivo penal; celebrándose la audiencia para su consideración, el 27 de mayo de 2021, donde por Auto Interlocutorio 129/20 de la indicada fecha, el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, negó el referido beneficio; por lo que, la ahora impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, que fue resuelto mediante el Auto de Vista 212, por Julio Nelson Alba Flores y Gladis Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –hoy demandados–, quienes resolvieron declarar admisible e improcedente el recurso de apelación; y en consecuencia, confirmar el Auto Interlocutorio apelado.

Ante tal circunstancia, la solicitante de tutela interpuso la presente acción de defensa, en contra de los precitados Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes emitieron el Auto de Vista que ahora la accionante considera lesivo a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene a las autoridades demandadas dictar una nueva resolución, obedeciendo lo establecido en el art. 366 del CPP.

Bajo la premisa expuesta, corresponde conocer los argumentos del recurso de apelación interpuesto en audiencia de 12 de julio de 2021 en contra del Auto Interlocutorio 129/20; por el cual, solicitó se declare admisible y procedente y se le otorgue el beneficio de la suspensión condicional del “proceso” y otras medidas previstas en el art. 24 de la norma procesal penal, considerando la existencia del siguiente agravio:

a)  La falta de fundamentación y motivación en la negativa de otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la pena; siendo que se encuentra detenida hace más de un año y medio al ser condenada a una pena privativa de libertad de tres años, además de presentar el Certificado del REJAP por el que se establece que no tiene condena anterior; por lo que, el Juez a quo debió verificar conforme el art. 366 del CPP que no tenga una condena anterior y que la pena no sea superior a los tres años para que el imputado pueda acogerse a la suspensión condicional de la pena.

En respuesta al argumento expuesto en audiencia de apelación por la hoy impetrante de tutela, el Ministerio Público en el mismo acto procesal, solicitó la denegatoria de dicho beneficio; argumentando de que, de la revisión del Sistema Tritón, se verificó que la imputada ya habría sido beneficiada por un procedimiento abreviado el 14 de diciembre de 2018; es decir que, no cumplió con el segundo presupuesto del art. 366 de la norma procesal penal; toda vez que, la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz condenó a la imputada a tres años de privación de libertad; existiendo un incumplimiento de deberes por parte del personal de dicho Juzgado, pues cuando se emite un mandamiento de condena, los funcionarios públicos están obligados a enviar el mandamiento al REJAP.

En virtud al argumento expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el Auto Interlocutorio 129/20; así como, la respuesta al mismo por parte del Ministerio Público, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 212, determinaron declarar admisible e improcedente el recurso de apelación; y en consecuencia, confirmaron el mencionado Auto Interlocutorio; ello fundamentando que en el art. 366 del CPP se encuentra una palabra facultativa y no imperativa; es decir, que el juzgador no necesariamente está obligado a conceder la suspensión condicional de la pena; y más allá de que la imputada haya tenido otro antecedente penal que no fue verificado por el REJAP, es una facultad que tienen los jueces; sin embargo, este aspecto no le cierra la posibilidad por completo a la imputada, porque puede solicitar nuevamente ante el Juez a los fines que se conceda lo establecido como parámetros tanto del primer párrafo del indicado artículo, como también sobre la base de los presupuestos determinados en la misma norma; por ello, se consideró que el Juez a quo actuó correctamente en apego a lo previsto por el art. 366 de la norma adjetiva penal, al haber negado la suspensión condicional de la pena; además, el otorgar o no dicho beneficio está dentro de sus facultades establecidas por la propia Ley a la autoridad jurisdiccional.

Ahora bien, a los fines de dilucidar si en efecto existe falta de fundamentación y motivación denunciada, debe tenerse presente que toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal; sino también, por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente, que se entiende, deben estar relacionados con lo discutido ante la autoridad a quo. Y siendo que la accionante denuncia en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada y motivada teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la fundamentación y motivación de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad sea judicial o administrativa a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes; sino, debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.

En mérito a ello, efectuado el contraste entre el punto impugnado en el recurso de apelación con los fundamentos que utilizó la autoridad demandada en el Auto de Vista 212; es posible concluir, que no se observan deficiencias de fundamentación y motivación en el referido Auto de Vista respecto al agravio desarrollado precedentemente, teniéndose al contrario, una clara explicación, ya que al respecto si bien se aclaró  que conforme al art. 366 del CPP, el juez podrá conceder o negar el beneficio de la suspensión condicional de la pena, pues el otorgar o no dicho beneficio está dentro de sus facultades establecidas por la propia Ley a la autoridad jurisdiccional; es decir, que el juzgador no necesariamente está obligado a conceder la suspensión condicional de la pena, la razón sustancial para el rechazo de la pretensión de la ahora accionante fue la acreditación de que esta tenía otro antecedente penal por el delito de hurto, el cual contaba con mandamiento de condena emitido en su contra; empero, el mismo no fue verificado por el REJAP; en consecuencia, ante el incumplimiento de los presupuestos que dan viabilidad a la consideración de la otorgación o no de la suspensión condicional de la penal prevista en los numerales 1 y 2 del art. 366 del adjetivo penal, de manera correcta concluyó que, el Juez de primera instancia actuó correctamente apegado a lo previsto por la indicada normativa.

Por lo expuesto, no resulta ser evidente lo alegado por la impetrante de tutela en esta acción de defensa, respecto a que el referido Auto de Vista carecería de debida fundamentación, motivación y valoración probatoria, pues la determinación del fallo analizado, se encuentra enmarcado dentro de los cánones de razonabilidad y coherencia, resolviendo el agravio expuesto en el recurso de apelación, además de haber explicado en términos claros y precisos sustentados en derecho, de que el Juez tiene la facultad de poder conceder o negar el beneficio de la suspensión condicional de la pena efectuando la valoración de las pruebas sobre la base de la sana crítica, tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho y el cumplimiento de los requisitos del art. 366 de la norma procesal penal; motivo por el cual, el Juez de primera instancia, más allá de la facultad de la autoridad judicial de poder conceder o denegar la solicitud del beneficio de suspensión condicional de la pena establecida por la propia ley; es decir, que el juzgador no necesariamente está obligado a conceder la suspensión condicional de la pena; la autoridad judicial advirtió el incumplimiento del segundo requisito para la suspensión condicional de la pena establecido en el mencionado artículo, al contar la imputada con otro antecedente penal el cual no fue verificado por el REJAP, conforme se tiene de la Conclusión II.5 de este fallo constitucional (Mandamiento de condena); resolviendo de esta manera negar la solicitud de suspensión condicional de la pena efectuada por la ahora accionante.

En ese orden, se tiene que la actuación de la autoridad demandada, al momento de emitir el Auto de Vista 212, por el que determinó confirmar el Auto Interlocutorio 129/20, no transgredió derecho alguno del ahora accionante, pues al contrario enmarcó su actuación a los entendimientos jurisprudenciales y a la interpretación efectuada en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo constitucional, respecto al art. 366 del CPP, el cual, si bien establece dos requisitos para la procedencia del beneficio de la suspensión condicional de la pena; sin embargo, en la misma normativa, conforme se advierte de la interpretación gramatical del primer párrafo donde se emplea el verbo “podrá”, también se previene y faculta de forma optativa a la autoridad judicial a suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena decisión que deberá ser tomada  con la debida fundamentación y, con base en los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles, la causa y naturaleza del hecho; es decir que, debe existir una previa consideración de los efectos que podría generar la concesión o denegatoria de dicho beneficio. Análisis que en el caso presente resultaba innecesario ante el incumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el num.2 del art. 366 del CPP.

En mérito a lo expuesto, se tiene que las autoridades demandadas no incurrieron en acto ilegal alguno que vaya contra los derechos alegados en la presente acción tutelar, al cumplir el Auto de Vista con la garantía del debido proceso; porque, las autoridades judiciales hoy demandadas, expresaron en forma concisa las razones en las que fundan la decisión de confirmar el Auto Interlocutorio 129/20; por lo cual, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 24/2021 de 20 de noviembre, cursante de fs. 31 a 32, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO