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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2023-S4
Sucre, 22 de marzo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 44159-2022-89-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 12/2021 de 17 de noviembre, cursante de fs. 102 a 106 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan José Villca Espinoza, contra Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 67 a 76 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio, revocada que fue la Resolución de Rechazo de denuncia, por el Fiscal Departamental de Cochabamba, quien dispuso la prosecución de la investigación al advertir la falta de realización de una pericia histopatológica; se le imputó el 21 de enero de 2021, mediante Auto Interlocutorio emitido por el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Primero de la Estación Policial del Sur (EPI-SUR) del departamento de Cochabamba, se dispuso su detención preventiva, alegando la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.1, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP). Posteriormente, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, a través del Auto de Vista de 12 de febrero de igual año, declaró procedente su recurso, dejando vigente y latente únicamente el riesgo de obstaculización del art. 235.1 del adjetivo penal.
Luego de permanecer más de siete meses privado de libertad, la parte querellante solicitó audiencia de modificación, solicitando el incremento de los peligros procesales, ello con la finalidad de impedir pueda recobrar su derecho a la libertad. En la referida audiencia, realizada el 21 de julio de 2021, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, rechazó la solicitud de incorporación de nuevos riesgos, por no haberlos acreditado de forma objetiva y real; determinación que, fue impugnada por el Ministerio Público y la parte querellante.
Así, mediante Auto de Vista de 27 de julio de 2021, Mirtha Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –hoy demandada–, declaró parcialmente procedente el recurso de apelación incidental planteado por el Ministerio Público y por la acusación particular, incrementando el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, basándose en suposiciones y deducciones abstractas que, no nacieron de información clara, precisa y confiable; y, en lo demás confirmó el Auto Interlocutorio de 21 de julio del mismo año, incurriendo en acciones y omisiones indebidas e ilegales, que vulneraron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, otorgándole una condena anticipada; con un razonamiento que respondía a presiones feministas y desnaturalizando las medidas cautelares personales; sin contar con una justificación suficiente, correcta, legal, racional y razonable.
Respecto al art. 235.2 del CPP, la resolución de alzada; señaló que, de una declaración ampliatoria se establecía la incorporación de nuevos datos, sobre aparentes problemas dentarios que tenía la víctima, a raíz de una caída durante la gestión 2016; presumiendo que, la pérdida de una pieza dentaria había sido a emergencia de dicho accidente; sin embargo, también modificó de algún modo las circunstancias en las que hubiese llegado al lugar, en una primera declaración el testigo hizo mención que llegó junto a su esposa; empero, en la declaración ampliatoria; refirió que, llegó al lugar juntamente a los policías; demostrando que, brindó nueva información pretendiendo favorecer al imputado, y la consecuente injerencia negativa ejercida sobre él, por parte del sindicado; es decir que esa afirmación realizada por el Tribunal de apelación, se basó en meras presunciones abstractas y subjetivas; ya que, sus fundamentos no se encuentran respaldados por ningún elemento de prueba que demuestren esa aparente injerencia negativa, ejercida sobre el testigo de descargo Rodrigo Cristian Villca Espinoza; ni cuentan con una explicación o justificación lógica racional, legal, suficiente y reforzada, que justifique la determinación asumida.
La autoridad demandada, no dio lectura íntegra de la declaración del testigo Rodrigo Cristian Villca Espinoza, prestada el 17 de noviembre de 2018, y tampoco la contrastó de forma correcta con la declaración ampliatoria de 2 de marzo de 2021; pues, de hacerlo se hubiese dado cuenta que, evidentemente en la segunda declaración incorporó nuevos datos que no fueron consignados o detallados en la primera; referente a problemas dentales y una aparente pérdida de un celular; empero, ambos temas no fueron conocidos sino hasta la audiencia cautelar, donde la parte querellante refirió que también sería responsable de la pérdida del celular y un diente de la víctima; aspectos que motivaron a que su hermano de voluntad propia decida ampliar su declaración.
En cuanto a que, en las declaraciones no existe correspondencia sobre las circunstancias en las que el testigo llegó al lugar de los hechos, el día que se encontró sin vida a la víctima; en la primera declaración refirió que llegó al lugar con su esposa e inmediatamente recibió una llamada de un funcionario policial que le pidió que le esperara en la parada de la línea 5 y después les llevó a dos policías al lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida; y en la ampliación, obvió el primer contacto que tuvo con el sindicado y únicamente refirió sobre su aproximación con dos policías a quienes fue a recoger; es decir, que no existe la incorporación de nueva información, ni cambio de versión, como afirmó la Vocal demandada.
Ni el Ministerio Público, o la parte denunciante, acompañaron elementos probatorios que denoten que esa supuesta contradicción en la llegada al lugar, e incorporación de datos, sean resultado de actos o acciones ejercidas en contra del testigo de descargo y que producto de dicha injerencia negativa, hubiese cambiado la psicología del testigo; limitándose a acompañar las declaraciones informativas policiales de Rodrigo Cristian Villca Espinoza, de 17 de noviembre de 2018 y 2 de marzo de 2021.
La SCP 0440/2019-S3 de 13 de agosto, estableció la posibilidad de solicitar el incremento de riesgos procesales cuando durante la tramitación de una causa, se suscitare circunstancia posteriores a su imposición que ameriten la concurrencia de nuevos peligros procesales, siempre y cuando devengan de hechos sobrevinientes; directrices jurisprudenciales que no fueron consideradas por la autoridad demandada.
Asimismo, resaltó que la declaración de 2 de marzo de 2021, recién fue observada el 21 de julio del mismo año, solicitando la modificación o incremento de riesgos procesales; vale decir, luego de haber transcurrido más de 3 meses, con la única finalidad de impedir recobre su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, y valoración probatoria; citando al efecto los arts. 22 y 23, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 27 de julio de 2021; y, b) Ordenar la emisión de nueva resolución debidamente fundamentada, motivada; en la que, se disponga la inconcurrencia del art. 235.2 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 106 vta., presente el accionante, asistido de su abogado, y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó reiteró y ampliando los términos de su acción tutelar, señalando que: 1) No existe un elemento de prueba que demuestre el nexo causal entre la causa y el resultado de la injerencia negativa; es decir, no hay un acontecimiento que denote de que imputado en tal día y tales circunstancias hubiere tomado contacto con el testigo de descargo y le hubiere dicho que declare falsamente; y, 2) Se acompañó como pruebas de descargo, informes médico científicos legales que establecieron la causa de la muerte de la víctima; sobre los cuales, la autoridad demandada, afirmó haber realizado una valoración con perspectiva y ello no podía implicar que le impidan recobrar su libertad; máxime cuando la causa de la muerte fue accidental; así como, señaló el protocolo de autopsia, su complementación y los informes de junta médica aparejados, que afirman como causa de muerte bronco aspiración; es decir que, se atoró con el vómito que tenía; toda vez que, estaba consumiendo bebidas alcohólicas; consecuentemente, no se hizo un análisis con perspectiva de género ni de favorabilidad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mirtha Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 98 a 99, señaló que: i) El proceso penal instaurado contra el imputado, es por la muerte de una mujer; lo que conlleva a un procesamiento bajo perspectiva de género; ii) Asimismo, debe tomarse en cuenta que la acción de libertad, es factible para toda persona cuya vida esté en peligro, que es ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de su libertad; y que a tiempo de cuestionar la legalidad ordinaria, se debe cumplir con ciertas exigencias, tales como las descritas en la SCP 1718/2011-R de 7 de noviembre; iii) En previsión del art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista cuestionado, en mérito del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la parte acusadora, contra el Auto Interlocutorio que, rechazó la solicitud de modificación de medida cautelar del imputado; procediendo al análisis de cada uno de los aspectos alegados por las partes recurrentes; y tomando en cuenta la previsión del art. 233 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar de detención preventiva, así como la finalidad de dicha medida, cual es la de garantizar la presencia de los sindicados durante el proceso penal; iv) Los fundamentos de la apelación a ser considerados por el Tribunal de alzada fueron sobre la concurrencia de los nums. 4 y 7 del art. 234 y num.2 y 3 del art. 235 del CPP y producto de la valoración de antecedentes como los elementos de convicción referidos por los recurrentes; desestimando la pretensión de los apelantes de construcción de los riesgos de fuga alegados, demostrando con ello la objetividad y legalidad con la que se pronunció el Auto de Vista cuestionado; v) Respecto al peligro de obstaculización descrito en el art. 235.2 del CPP, estableció su concurrencia en base a elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, como fue la declaración ampliatoria del testigo Rodrigo Cristian Villca Espinoza (familiar del imputado), en cuya ampliación de 2 de marzo de 2021, proporcionó nueva información con relación a los hechos ocurridos, existiendo contradicción con la primera declaración de 17 de noviembre de 2018; resultado de la evaluación de dichos elementos, se expuso argumentos suficientes, claros, explícitos, relativos a la construcción de este peligro procesal, no siendo en consecuencia producto de subjetivismos, como errónea y deslealmente señala el accionante; por el contrario emerge de la valoración de elementos de convicción como los citados y la logicidad del razonamiento; y, vi) Deberá considerarse que las resoluciones de aplicación de medidas cautelares son susceptibles de modificación en cualquier estado del desarrollo del proceso, pues no son definitivos ya que la finalidad de su aplicación en esencia es garantizar la presencia del sindicado y el adecuado desarrollo del proceso.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El Ministerio Público, manifestó que: a) La parte accionante, argumentó sobre las causas que hacen al fondo del proceso penal, alegando vulneración al debido proceso, que no pueden ser considerados en una acción de libertad; y, b) La Vocal demandada explicó de manera clara cuáles fueron los fundamentos de su resolución; demostrando que ésta se encontraba debidamente motivada y que en ella se realizó valoración de cada uno de los elementos que se aportaron; asimismo, que el análisis efectuado, fue en mérito a las directrices establecidas para el juzgamiento con perspectiva de género, al que se hallan obligadas las autoridades jurisdiccionales; por ello dicha resolución no vulneró de ninguna manera el debido proceso, reclamado.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 12/2021 de 17 de noviembre, cursante de fs. 102 a 106 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los antecedentes que le fueron remitidos, pudo advertir que el Auto de Vista cuestionado, estableció la concurrencia del peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP, en mérito a las actas de declaraciones informativas policiales prestadas por el testigo Rodrigo Cristian Villca Espinoza de 17 de noviembre de 2018 y 21 de julio de 2021; es decir que, estaba debidamente fundamentada y motivada; toda vez que, en la citada resolución de manera expresa señaló el contenido de cada una de las actas, afirmando que la argumentación de construcción de este riesgo procesal del Ministerio Público como de la acusación particular, es la presentación de un nuevo elemento de convicción, como lo es el acta de declaración ampliatoria del testigo Rodrigo Cristian Villca Espinoza de 2 de marzo de 2021, en la que brindó nuevas referencias de las que hizo en un primer momento de prestar su declaración informativa en la gestión 2018; y haciendo el contraste de ambas declaraciones, se tiene que efectivamente ese testigo en la declaración ampliatoria, incorporó nuevos datos sobre la dentadura de la víctima, y los problemas que tuvo por una caída durante la gestión 2016, presumiendo que la pérdida de la pieza dentaría sería originada en esa circunstancia; asimismo, mencionó que su llegada al lugar fue conjuntamente con los policías, cuando en la primera declaración afirmó que llegó junto a su esposa; es decir que, evidencia la existencia de nueva información con la que pretende favorecer al imputado; observando que ésta fue resultado de una injerencia negativa en el testigo, ejercida por el imputado; por lo que el razonamiento expuesto por el Tribunal a quo, al señalar que no puede considerarse como causa de obstaculización la declaración del testigo de descargo, presentada en un primer momento y ampliada posteriormente, no obstante las contradicciones advertidas, no puede ser considerado un riesgo negativo, por cuanto al veracidad o contradicción serán corroborados en etapa de juicio; 2) Los argumentos antes señalados no resultan totalmente válidos, pues si bien se hace indudable que al momento de la producción de prueba efectuada en audiencia de desarrollo de juicio oral; empero, no se puede desconocer que la misma persona identificada como hermano del imputado, ha brindado dos versiones distintas en declaraciones voluntarias prestadas ante el funcionario policial en el proceso de investigación, lo que permite observar que son producto de la injerencia negativa del imputado para beneficiarse de algún modo con las versiones que dio ese testigo en particular; 3) Bajo los antecedentes concluyó que el Auto de Vista de 27 de julio de 2021, conforme la SCP 0723/2018-S2 de 31 de octubre, cumplió con cada uno de todos los requisitos de motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, en cuanto determinó con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; contiene una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; describió de manera expresa los supuestos de hechos contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; describió de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; valoró de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; determinó el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; 4) Respecto a la valoración de prueba, la Vocal demandada aplicó la sana crítica que caracteriza a una autoridad jurisdiccional ordinaria, a cada una de las declaraciones prestadas por el testigo; y en cuanto al incremento de riesgos procesales formulados con excesiva demora, cabe señalar que la misma jurisprudencia , otorga a la víctima o querellante la posibilidad de solicitar en la vía incidental el incremento de peligros procesales y no establece plazo para la interposición de la misma; y, 5) En cuanto a la vulneración del derecho a la libertad física, se tiene que la detención preventiva del procesado Juan José Villca Espinoza, emergió de la aplicación de medidas cautelares dispuesta por Auto de 21 de enero de 2021, ante la concurrencia de peligros procesales y no por el Auto de Visa ahora cuestionado; pues si bien se incrementan nuevos riesgos procesales, ello responde a las circunstancias sobrevinientes vinculadas a nuevos elementos fácticos posteriores a la imposición de la media extrema; tales como actos preparatorios de fuga u obstaculización; extremos de los cuales el imputado, tiene la oportunidad de rebatir desde la audiencia de modificación de medida cautelar de cesación de la detención preventiva.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio de 21 de enero de 2021, el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR del departamento de Cochabamba; determinó la detención preventiva de Juan José Villca Espinoza, por el plazo de cinco meses, en mérito a la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.1 del CPP (fs. 6 a 9 vta.).
II.2. Por Auto de Vista 94/2021 de 12 de febrero, la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, revocando parcialmente el Auto Interlocutorio impugnado, disponiendo dar por enervado el peligro procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, manteniendo la detención preventiva (fs. 11 a 15).
II.3. A través del Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2021, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, rechazó la solicitud de incorporación de nuevos riesgos procesales para la modificación de la situación jurídica del imputado, al no haberse acreditado la concurrencia de los peligros procesales previstos en los arts. 234.4 y 7 y 235.2 y 3 del CPP (fs. 17 vta. a 22).
II.4. Mediante Auto de Vista de 27 de julio de 2021, Mirtha Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandada–, declaró parcialmente procedente los recursos de apelación formulados por la representante del Ministerio Público y la acusación particular, estableciendo la concurrencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, y por lo demás confirmó en su integridad el Auto Interlocutorio apelado (fs. 26 a 32 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba, en que incurrió la Vocal demandada; al resolver los recursos de apelación incidental planteados por la parte acusadora, mediante Auto de Vista 27 de julio de 2021; determinando incrementar el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, pese a no existir prueba aportada, fundamentación, ni motivación que sustente esa determinación; ello, con la finalidad de mantenerlo detenido preventivamente.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas son nuestras).
III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
Al respecto, la SCP 0005/2021-S3 de 20 de enero, señaló que: «Sobre la valoración de la prueba en acciones de libertad, la SCP 0771/2018-S1 de 26 de noviembre, precisó que: “Respecto a la valoración de la prueba, la acción de libertad, así como las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa, en ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, refiere: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”’ (las negrillas nos corresponden).»
III.3. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de libertad, el solicitante de tutela denuncia lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba, en que incurrió la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; al resolver los recursos de apelación incidental planteados por el Ministerio Público y la parte acusadora particular, a quienes en primera instancia se les negó la modificación e incorporación de nuevos peligros procesales; no obstante mediante Auto de Vista 27 de julio de 2021, determinó incrementar el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, pese a no existir prueba aportada, fundamentación y motivación que sustente su determinación; ello, con la única finalidad de mantener su condición de detenido preventivo.
De antecedentes procesales descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de feminicidio, Mirtha Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandada–, por Auto de Vista de 27 de julio de 2021, declaró parcialmente procedente los recursos de apelación formulados por la representante del Ministerio Público y la acusación particular, estableciendo la concurrencia del peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP, y por lo demás confirmó en su integridad el Auto Interlocutorio impugnado (Conclusión II.4); resolución que el impetrante de tutela considera lesiva a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada, y se disponga la nulidad del indicado fallo constitucional, debiendo la autoridad demandada, emitir una nueva resolución, observando la exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso.
Ahora bien, identificado el problema jurídico planteado a través de esta acción de libertad, y desarrollados los antecedentes remitidos a este Tribunal, habiendo el accionante a través de esta acción de defensa denunciado la vulneración del debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; debe tenerse presente que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; se tiene que, toda autoridad que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, de manera que la estructura de la resolución, tanto en el fondo como en la forma, deje pleno convencimiento a las partes de que se actuó no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso concreto, sino que también que la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, lo que no implica que la motivación sea necesariamente una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados.
En mérito a ello, corresponde efectuar el análisis pormenorizado del Auto de Vista de 27 de julio de 2021, para establecer si es evidente lo señalado por el impetrante de tutela en su demanda de acción de libertad; por lo tanto, es necesario realizar un examen de los fundamentos que utilizó la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del Auto de Vista referido; en ese entendido, se tiene que:
Sobre la incorporación del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP
El impetrante de tutela denuncia que la Vocal demandada, al resolver la apelación incidental interpuesta por la parte acusadora, incrementó el riesgo procesal de obstaculización descrito en el art. 235.2 del CPP, al sostener que cursan dos declaraciones testificales contradictorias de Rodrigo Cristian Villca Espinoza, y no obstante que este elemento aún no adquirió la calidad de prueba; refirió que, demostraba injerencia negativa sobre el testigo, con la finalidad de favorecer al imputado.
A partir de esta identificación del agravio reclamado, corresponde señalar que, respecto del incremento de riesgos procesales; de antecedentes aparejados a la presente acción de libertad, se advierte que en el Auto de Vista de 27 de julio de 2021, emitido por la autoridad judicial demandada, de manera clara, suficiente y motivada en la dimensión jurídica como fáctica –sin que ello involucre el denunciado incorrecto incremento de peligros procesales partiendo del precepto procesal contenido en el art. 235.2 del CPP–, sostuvo en lo sustancial que; por peligro de obstaculización debe entenderse a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad y para decidir acerca de su concurrencia debe realizarse una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctimas, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; la argumentación de construcción tanto del Ministerio Público, como de la acusación particular es la presentación como nuevo elemento de convicción, el acta de declaración ampliatoria del testigo Rodrigo Cristian Villca Espinoza, de 2 de marzo de 2021, oportunidad en la que hizo nuevas referencias a las proporcionadas en una primera declaración realizada en la gestión 2018; de cuyo contraste de ambas declaraciones el testigo de descargo; se tiene que, efectivamente en la primera declaración testifical señaló haber recibido una llamada de su hermano, solicitando su cooperación y detalló las circunstancias en las que se apersonó al lugar, junto a su esposa, donde se percató que la víctima estaba postrada en la cama y vio que parecía estar sin vida; que entonces recibió la llamada del oficial y se dirigió a la parada del trufi 35, para encontrarse con dos policías a quienes condujo al lugar de los hechos, donde tomaron contacto con su hermano, y éste permaneció afuera del inmueble con su esposa. En la segunda declaración; es decir la ampliatoria, el testigo mencionó que la víctima refirió de alguna situación del deterioro de su diente, ocurrido durante la gestión 2016 y que acudió ante su docente para la curación de dicha pieza dentaria; por lo que, consideraba que el extravío del que se hablaba, podía ser debido a una posible extracción o pérdida de una pieza fracturada; asimismo, afirmó que, su hermano no se movió del lugar, porque le dijo que no se desespere y no haga nada, que estaba en busca de ayuda y llegó al lugar juntamente con dos policías, uno de ellos tocó la puerta e ingresó al interior de la habitación y sacó a su hermano fuera; indicándole que, se sentara colocando al otro funcionario policial, como custodio; desde entonces su hermano estuvo enmanillado y custodiado por policías. De esa declaración ampliatoria se establece la incorporación de nuevos datos por el testigo, sobre aparentes problemas dentarios que tuvo la víctima por una caída producida durante la gestión 2016, que hacían presumir que la pérdida de la pieza dentaria fue a emergencia de aquello; y también modifica de algún modo las circunstancias en las que llegó al lugar, pues en la primera declaración señala que fue junto a su esposa y en la declaración ampliatoria, mencionó que su llegada al lugar fue junto con los policías y su persona; elementos que permiten evidenciar nueva información con la pretensión de favorecer al imputado; observando que, son el resultado de una injerencia negativa en él, por parte del sindicado; siendo el razonamiento del a quo que no podía considerarse como causal de obstaculización la declaración del testigo, por cuanto la veracidad o contradicción de lo afirmado por los testigos, serán corroboradas en etapa de juicio; argumento que no resulta ser totalmente válido; pues si bien se hace indudable que será en el momento de producción de prueba como tal, donde se vea la contradicción o veracidad de la prueba aportada, no puede desconocerse que la misma persona, identificada como hermano del imputado, brindó dos versiones distintas en declaraciones voluntarias prestadas ante el funcionario policial, en el proceso de investigación, lo que permite observar que éstas fueron producto de la injerencia negativa del imputado para beneficiarse de algún modo con las versiones que dio ese testigo en particular; y el contenido de la explicación proporcionada por la autoridad demandada, resultó de un análisis integral de las circunstancias propias del caso analizado, del que emerge un razonamiento que cumple con la exigencia de observancia de los componentes del debido proceso de la fundamentación y motivación (Fundamento Jurídico III.1) en relación con la libertad del impetrante de tutela; toda vez que, la autoridad de alzada fue clara al señalar que la contradicción encontrada en las declaraciones testificales que prestó el hermano del imputado, resultaban útiles para beneficiar al sindicado y a su vez demostraban que este último pudo ejercer injerencia sobre el testigo para brindar una declaración ampliatoria en la que se incluyan datos que le favorezcan; por lo que, en cuanto a este punto denunciado corresponde denegar la tutela impetrada.
Respecto a la presunta vulneración del derecho de valoración razonable de la prueba
El impetrante de tutela reclama que tanto el Ministerio Público, como la parte querellante, no acompañaron elementos de prueba necesarios y suficientes para la construcción del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, relativo a la injerencia negativa sobre el testigo de descargo.
Al respecto, a partir de los lineamientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional la posibilidad de que la jurisdicción constitucional abra el ámbito de su competencia ante situaciones de índole valorativa, está limitada a establecer la lesión a derechos o garantías constitucionales en dicha labor por un apartamiento a los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa y no así efectuar dicho despliegue que es facultad exclusiva de la instancia ordinaria.
Dentro de este marco de actuación de control de constitucionalidad tutelar, si bien el accionante denunció que, la autoridad demandada hubiere basado su decisión en una prueba inexistente; toda vez que, tanto el Ministerio Público, como la parte querellante no aportaron ningún elemento probatorio que demuestren la aparente injerencia negativa hacia el testigo; no obstante, contrariamente, señala que al momento de solicitar la modificación e incorporación de nuevo riesgo procesal (solicitud efectuada por la parte querellante), se aparejaron las declaraciones informativas policiales prestadas por Rodrigo Cristian Villca Espinoza, de 21 de julio de 2021, y de 17 de noviembre de 2018 respectivamente; prueba que, dio lugar a la incorporación del peligro procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP; consecuentemente, no se constata que la Vocal demandada hubiese basado su decisión en prueba inexistente, por el contrario hizo mención a los elementos probatorios antes señalados, en los que advirtió la contradicción; en la que, incurrió el testigo Rodrigo Cristian Villca Espinoza (hermano del imputado), respecto de la forma en la que se constituyó al lugar de los hechos, e incluyó nuevos datos informativos relativos a la pieza dentaria y celular de las víctimas, cuya pérdida se reclamó por la parte acusadora; consecuentemente, corresponde también denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2021 de 17 de noviembre, cursante de fs. 102 a 106 vta., emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada conforme a los Fundamentos Juridicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |