Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2023-S4
Sucre, 22 de marzo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 44116-2021-89-AL
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, considera lesionado el debido proceso en sus componentes de igualdad y tutela judicial efectiva y los principios de celeridad, eficiencia y eficacia, bajo el argumento que la Jueza demandada no remitió ante el Tribunal de alzada, dentro el plazo de ley, el recurso de apelación incidental, presentado por su parte el 3 de noviembre de 2021, contra Auto Interlocutorio de 1 de noviembre de 2021, que rechazó la cesación a su detención preventiva.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas′”.
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.
Además enfatizó que. '…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”' (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente, es posible concluir que esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1. del CADH; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
III.2. Trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar
A través de la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, este Tribunal Constitucional Plurinacional, refiriéndose al trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar, señaló lo siguiente: “…el art. 251 del CPP vigente por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC) dispone que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, y que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia -ahora Tribunal Departamental de justicia, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
En la SC 0213/2010-R de 24 de mayo, este Tribunal determinó que: ˋSe debe considerar que el Código de Procedimiento Penal, adopta el sistema oral acusatorio, que emplaza y orienta a lograr una oportuna y pronta administración de justicia, un proceso con las mismas igualdades tanto para el imputado como para la víctima y sin dilaciones que se desenvuelva y tramite en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido; y en el que las partes del proceso y los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción mediante un resultado que se encuentre dirimido y dictaminado en un tiempo razonable en el marco de la razonabilidad jurídica y el resguardo de los valores supremos y principios que constituyen la base esencial del Estado Social y democrático de derecho, en este caso, acordes a los principios de celeridad e inmediatez establecidos en la Constitución Política del Estado; consecuentemente, la apelación antes referida, tiene que seguir su trámite especifico sin que implique su interposición de forma escrita; y la notificación para dicho planteamiento debe estar acorde al Código de Procedimiento Penal…ˊ.
La SC 0384/2011-R de 7 de abril, complementó las sub reglas establecidas en la SC 0078/2010-R de 3 de marzo, en sentido que se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, también cuando:
ˋ(…) d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la leyˊ.
En ese mismo orden, de manera acertada, interpretando las normas contenidas en el art. 251 del CPP referidas a la apelación incidental de las medidas cautelares, en la SC 0542/2010-R de 12 de julio, estableció que: ˋ…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…ˊ.
En este trámite destaca la brevedad del plazo previsto, respecto al cual la SC 0612/2004-R de 22 de abril, señaló: ˋ… si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad y para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción, sin soslayar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios y que su incumplimiento incluso da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente (art. 135 del CPP)ˊ” (las negrillas son nuestras).
III.3. Dilación en la remisión de la apelación incidental en medidas cautelares ante el Tribunal de alzada por falta de provisión de recaudos de ley
La SCP 0425/2018-S4 de 15 de agosto señaló: “En aplicación del art. 7 de la Ley de Transición del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional –Ley 212 de 23 de diciembre de 2011–, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, determinó que: ‘(…) al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares’.
En particular, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, en aplicación del entendimiento de la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, sostuvo que: ‘…la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado, de manera que, un entendimiento contrario implicaría que la tramitación del proceso esté condicionado a aspectos de índole meramente pecuniario en franca transgresión de las normas establecidas a tal efecto, lo cual implica vulneración de los principios de celeridad, gratuidad, oportunidad, entre otros; y, a partir de ello, la vulneración del art. 115 de la CPE, que demanda una justicia ʽ…plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´; más aún si se considera que de acuerdo al art. 7 de la Ley 212, desde el 3 de enero de 2012, se suprimieron todos los timbres judiciales y se eliminó todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de procesos…’.
Lo anteriormente anotado, establece que la falta de provisión de recaudos por parte del imputado, no exime al juzgador de la responsabilidad de darle celeridad al trámite de remisión del cuaderno procesal al Tribunal de jerárquico para la revisión del fallo, dentro el plazo de veinticuatro horas conforme determina taxativamente el art. 251 del CPP, siendo ésta una obligación ineludible de parte del Juez contralor de garantías; además de ello, la jurisprudencia que antecede y el art. 7 de la Ley de Transición para El Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, –Ley 212 de 23 de diciembre de 2011–; que se encuentra en consonancia con el 178.I y 180.I de la CPE, pues la potestad de impartir justicia se sustenta –entre otro– en el principio de gratuidad; en el mismo marco, la jurisdicción ordinaria se fundamenta también en el referido principio, y el hecho de pedir recaudos de Ley sin duda quebranta –además– el principio de informalismo y por ende el acceso efectivo a la justicia; por lo que, en el Estado Constitucional de Derecho en el que nos encontramos, los principios referidos, impregnan el ordenamiento jurídico y por tanto, el razonamiento de los jueces debe partir de la Constitución” (las negrillas son nuestras).
III.4. Sobre la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional. Jurisprudencia reiterada
Con relación a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional, la SCP 0464/2018-S4 de 27 de agosto, citando a su vez a la SCP 1437/2015 de 23 de diciembre, estableció que: “La jurisprudencia constitucional estableció que los funcionarios de apoyo judicial carecían de legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa; toda vez, que no ejercían jurisdicción y que actuaban en cumplimiento de las instrucciones de la autoridad jurisdiccional quien tiene la potestad para determinar su responsabilidad y adoptar las medidas disciplinarias correspondientes; sin embargo, la SCP 0427/2015 de 29 de abril, cambió de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa, al señalar: ‘…la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional‛.
Es así que a partir del entendimiento jurisprudencial citado, el personal de apoyo judicial tiene legitimación pasiva para ser demandado en las acciones de defensa cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas″.
Conforme a la jurisprudencia constitucional precedente, los servidores de apoyo judicial, son susceptibles de responsabilidad cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en la vulneración de derechos fundamentales.
En ese entendido, según determina el art. 83 de la LOJ, “Son servidoras o servidores de apoyo judicial:
1) La conciliadora o el conciliador;
2) La secretaria o el secretario;
3) La o el auxiliar; y
4) La o el oficial de diligencias”
Por otro lado, el art. 56 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, sostiene que: “La jueza, el juez o tribunal será asistido con la debida diligencia en el cumplimiento de sus actos jurisdiccionales por una secretaria o secretario, a quien le corresponderá como funciones propias, las siguientes:
(…)
3) Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia.
(…)
9) Cumplir con todas las tareas que la jueza, el juez o tribunal ordene en procura de mejorar la gestión del despacho judicial”.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante, considera lesionado el debido proceso en sus componentes de igualdad y tutela judicial efectiva y los principios de celeridad, eficiencia y eficacia, bajo el argumento que la Jueza demandada no remitió ante el Tribunal de alzada, dentro el plazo de ley, el recurso de apelación incidental, presentado por su parte el 3 de noviembre de 2021, contra Auto Interlocutorio de 1 de noviembre de 2021, que rechazó la cesación a su detención preventiva.
Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes aparejados al expediente. En ese orden; se evidencia que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra la ahora accionante Lidia Soto Reyes, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se llevó a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva el 1 de noviembre de 2021; y que, mediante Auto Interlocutorio, emitido por Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba, ahora demandada, de la misma fecha, determinó rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por la ahora impetrante de tutela; decisión que fue apelada por la misma de forma escrita, mediante memorial de 3 de noviembre de 2021.
Mediante proveído de 5 de noviembre de 2021, Juan Carlos Quispe Mayta, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de Cochabamba, dispuso la remisión de la apelación en contra del Auto interlocutorio de 1 de noviembre de 2021, ante el Tribunal de alzada; señalando además, que la accionante debe proveer los recaudos de Ley necesarios para materializar dicha remisión.
Posteriormente, el 10 de noviembre de 2021, el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de Cochabamba, mediante nota informó que, la accionante no proporcionó los recaudos dispuestos por proveído de 5 de noviembre de 2021; y, finalmente a través de informe presentado el 11 de noviembre de 2021, ante la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el ya mencionado secretario, comunicó que remitió el legajo de apelación en el día y que la accionante no proveyó de los recaudos de rigor, para el envío de las fotocopias del legajo de apelación; razón por la cual, remitió en original el cuaderno procesal.
Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, en apego al principio de celeridad, comprendido en el art. 180.I de la CPE. Así; tomando en cuenta que, por imperio de lo previsto por el art. 251 del adjetivo penal, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar; ésta debe ser remitida dentro de las veinticuatro horas al Tribunal Departamental de Justicia, salvo justificación razonable y fundada ante el Tribunal de apelación; en cuyo caso, se concede una espera prudencial que no puede exceder los tres días; caso contrario el proceso se convierte en dilatorio.
En la acción de libertad, venida en revisión se evidencia que la apelación incidental en contra del Auto Interlocutorio de 1 de noviembre de 2021, fue interpuesta por la accionante de forma escrita, dos días después de llevada a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva en contra del Auto Interlocutorio de 1 de noviembre de 2021; no obstante, la misma fue remitida ante el Tribunal de alzada el 11 de noviembre de 2021.
A mayor abundamiento, la interposición del recurso de apelación por parte de la impetrante de tutela, se efectivizó el 3 de noviembre de 2021; y hasta el 11 de noviembre del mismo año, éste no fue remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; de donde se evidencia que, transcurrieron más de siete días desde que se lo interpuso, sin que se hubiera remitido; por lo tanto, es evidente el incumplimiento del plazo establecido en el art. 251 del CPP.
Ahora bien, a tiempo de la revisión de los antecedentes aparejados al expediente; se tiene que, ante la interposición del recurso de apelación incidental por escrito por parte de la accionante, el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de Cochabamba, en cumplimiento de lo previsto por el art. 56.3 del CPP, emitió el proveído de 5 de noviembre de 2021, disponiendo la remisión de la mencionada apelación; fin para el cual, pide que la accionante provea los recaudos de ley necesarios para dicha remisión; los mismos al no haber sido brindados por la impetrante de tutela, dieron lugar a la emisión de la nota de 10 de noviembre de 2021, suscrita por el mismo funcionario, haciendo constar la omisión en la entrega de los recaudos de ley por parte de la apelante.
De otro lado, pues si bien la autoridad demandada no presentó informe ante el Tribunal de garantías pese a su legal notificación; sin embargo, se evidencia que el Secretario del Juzgado a su cargo sí lo hizo, comunicando que remitió el legajo de apelación en original el 11 de noviembre de 2021; debido a que, la accionante no proveyó de los recaudos de rigor para el envió de las fotocopias respectivas.
En ese orden, en cuanto a la justificación del Secretario Abogado del Juzgado, en sentido que no hubiese remitido el cuadernillo de apelación incidental; debido a que, el accionante no cumplió con la entrega de los recaudos de ley; se debe precisar que conforme al desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye razón suficiente para paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma; toda vez que, dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida.
Ante tal razón, este Tribunal concluye que, el hecho que la accionante no se hubiera apersonado a fotocopiar el legajo de apelación, ya sea de manera personal o por intermedio de su abogado u otro, no puede ser considerado como una justificación legal; dado que, la potestad de impartir justicia se sustenta, entre otros, en el principio de gratuidad; tal como, refiere el artículo 178.I CPE; por lo tanto, el argumento brindado por el Secretario del Juzgado, en sentido de que dicha provisión, constituía una obligación inexcusable de la solicitante de tutela; tal como, estableció mediante proveído de 5 de noviembre de 2021, no condice con el orden constitucional, y por lo mismo, no resulta válido para eximir su responsabilidad del mismo; y menos, de la autoridad jurisdiccional demandada, quienes tienen a su cargo, la responsabilidad de proteger el derecho a la impugnación, y darle celeridad al trámite de la remisión del legajo de apelación ante el Tribunal superior para posibilitar la revisión del fallo, dentro de los plazos contenidos en el art. 251 del CPP.
Ahora bien, quien tiene el deber de revisar los antecedentes del proceso y cuidar que todos los actuados se cumplan en los plazos legales o por lo menos razonables, con la finalidad de evitar dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, es la autoridad judicial; ya que, se constituye en el director de todo el proceso a su cargo.
Y si bien es evidente que los funcionarios de apoyo jurisdiccional no ejercen jurisdicción; sin embargo, a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de éstos, como es el caso del art 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–; en cuyo texto dispone que, “el juez o tribunal será asistido con la debida diligencia en el cumplimiento de sus actos jurisdiccionales por una secretaria o secretario, a quien le corresponderá…” entre otras, las siguientes funciones: emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia, y cumplir con todas las tareas que la jueza, el juez o tribunal ordene con la finalidad de mejorar la gestión del despacho judicial; en consecuencia, son pasibles de responsabilidad administrativa, civil o penal; por lo tanto, pueden ser demandados por sus actos y omisiones relacionados a dichos deberes, cuando lesionen derechos fundamentales. En ese entendido, ante el incumplimiento de deberes por parte de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, el juzgador como encargado del proceso, tiene la obligación de dirigir y supervisar el proceso, caso contrario, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, tanto el juez como a su personal de apoyo judicial.
De lo previamente mencionado es necesario precisar que, si bien la Jueza demandada emitió un Auto que determinó el rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva, realizada por la impetrante de tutela; tanto el proveído que determinó la remisión de la apelación, así como la nota de 10 de noviembre de 2021, imposibilitaron la remisión de la apelación en el plazo establecido por ley, ante el Tribunal de alzada; ambos actuados, fueron emitidos por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de Cochabamba; y por lo mismo, es evidente que dicho funcionario, al no remitir la apelación en el plazo de 24 horas, incumplió sus funciones y obligaciones, al generar dilaciones indebidas que imposibilitaron la resolución de la situación jurídica de la accionante; sin considerar que, se encontraba privado de su libertad.
Pues si bien, el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de Cochabamba no fue demandado, no es menos evidente que fue notificado por el Tribunal de garantías el 10 de noviembre de 2021; ante lo cual, presentó informe de 11 de noviembre de 2021 ante el Tribunal de garantías, como descargo de lo denunciado; por ende, se le otorgó la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y en ese sentido, es posible analizar sus actuaciones.
Consiguientemente, resultan ser evidentes los reclamos efectuados por la accionante; dado que, las dilaciones ocasionadas en la remisión de su recurso de apelación incidental, afectaron directamente a su derecho a la libertad, provocando una paralización indebida e injustificada en la tramitación del mismo.
Por su parte, la falta de supervisión de la autoridad jurisdiccional demandada, sobre el cumplimiento de los plazos, también implica una responsabilidad. Por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho e innovativa; la primera que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad y locomoción de las personas; y la segunda, para evitar que se vuelvan a reiterar; y si bien, en el caso analizado, ya se cumplió con la remisión efectuada; sin embargo, tal como se demostró, se lo hizo fuera de los plazos legales; y por lo mismo, corresponde conceder la tutela impetrada.
Por lo expuesto, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta, aunque con diferentes fundamentos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2021 de 11 de noviembre, cursante a fs. 37 a 39, emitida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada, exhortando a la Jueza y al Secretario; ambos del Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de Cochabamba, para que en futuros procesos, bajo su conocimiento y cumplimiento que involucren trámites vinculados con el derecho a la libertad, en resguardo de los principios de celeridad, eficiencia y eficacia y guiando su actuación con la debida diligencia, adopten medidas conducentes a objeto de cumplir con los plazos y mandatos establecidos por Ley.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |