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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2023-S4
Sucre, 16 de marzo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 53237-2023-106-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 376/2022 de 5 de octubre, cursante de fs. 82 a 84, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Felipe Antonio Eyzaguirre Yañez en representación sin mandato de la menor AA contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de octubre de 2022, cursante de fs. 44 a 49, la parte accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Jaime Alfonso del Llano Argote –su progenitor–, por la presunta comisión del delito de abuso sexual del cual fue víctima a sus cuatro (4) años de edad, fue dispuesta la detención preventiva del prenombrado, siendo apelada y resuelta por el Vocal ahora demandado, quien a través del Auto de Vista 334/2022 de 7 de junio, declaró “admisible el recurso de apelación declarando la improcedencia en parte de la Res No. 216/2022 de fecha 11 de mayo” (sic), emitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, en cuyo efecto dispuso en lugar de la detención preventiva, medidas cautelares personales entre ellas su detención domiciliaria.
Añadió, que del análisis de los fundamentos expuestos en el punto tres del aludido fallo, el Vocal demandado procedió a desvirtuar el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) relativo al domicilio, estableciendo que un Notario de Fe Pública identificó su domicilio en la av. Costanera 50, sin considerar que dicho Notario pertenece a otra jurisdicción, y que el imputado proporcionó información contradictoria y dudosa; pues, en su declaración informativa ante el Ministerio Público señaló como domicilio real en av. Costanera 50, zona Alto Calacoto de Nuestra Señora de La Paz; sin embargo, según los datos proporcionados por éste mismo ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) mediante requerimiento fiscal se estableció que ocuparía otro domicilio del cual es propietario sito en la av. Costanera C, Los Tumbos 50, Zona Alto Chasquipampa C25 de Nuestra Señora de La Paz; asimismo, según la cédula de identidad que adjuntó de la “menor de edad que supuestamente es su familia” (sic), se consigna como domicilio la av. Costanera 50, esquina C25, de la Zona Alto Calacoto de Nuestra Señora de La Paz; y, un tercer domicilio según el reporte del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) ubicado en Koani 150 calle 4, documentación que no fue valorada ni tomada en cuenta por la aludida autoridad, quién pese a las contradicciones señaladas determinó que el imputado contaba con domicilio.
Con relación al numeral 2 del art. 234 del adjetivo penal, no tomó en cuenta el movimiento migratorio frecuente del imputado ni los principios de protección y revalorización de los niños, ya que inclusive de oficio debió revisar dicha documentación para establecer si existía riesgo de fuga, tampoco debió basar su determinación en suposiciones, poniendo en duda aspectos de la autoría, cuando la misma se hallaba debidamente acreditada; por lo que, no podía generar incertidumbre alegando situaciones contraproducentes como la existencia de un informe psicológico de 10 de abril de 2022, “con la valoración de fecha 21 de abril de 2022, cuando solo. Existe una valoración psicológica, y la declaración de la progenitora que data de fecha 10 de abril de 2022 que da el inicio de la investigación y no son aspectos que vayan a tender ninguna duda razonable” (sic), con cuya fundamentación incongruente y fuera de la realidad cambió la situación jurídica del imputado, omitiendo considerar la preferencia de la Ley de Protección a la Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente –Ley 1443 de 4 de julio de 2022–, pues al tratarse de un delito de agresión sexual en contra de una menor de edad, se encuentra prohibida la aplicación de medida cautelar personal menos gravosa que la detención preventiva, conforme el art. 231 bis parágrafo II de la citada norma Penal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante a través de su representante sin mandato alegó como lesionado su derecho a vivir una vida libre de violencia y al debido proceso en su elemento valoración probatoria; y, al principio de interés superior del menor, citando al efecto el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 334/2022 de 7 de junio, y se emita nuevo fallo debiendo el Vocal demandado adecuar su fundamentación aplicando la perspectiva de género y los arts. 60 de la Norma Suprema y 231 bis parágrafo II de la Ley 1443.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 4 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 80 vta., presentes la parte solicitante de tutela, asistida de su abogado y ausente el Vocal demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliando la misa, señaló que: a) Su progenitor fue imputado el 10 de mayo –no señala de que año– por la presunta comisión del delito de abuso sexual del que fue víctima, dentro del cual inicialmente el Juez de la causa bajo el principio de interés superior del menor y la perspectiva de género considerando que es una niña mujer que pertenece a un grupo vulnerable determinó la detención preventiva de su progenitor a través de la Resolución 216/2022, estableciendo la existencia de elementos suficientes de autoría y participación en el hecho, además de la presencia del riesgo de fuga y obstaculización, decisión que fue apelada y sorpresivamente sorteada de forma directa sin que exista reporte del sistema informático; no obstante, dicho aspecto se encuentra siendo investigado; b) El Vocal ahora demandado celebró audiencia el 7 de junio de 2022, donde de forma contradictoria e irónica identificó la presencia de la autoría; sin embargo, en su fundamentación refirió que existió duda respecto a la imputación manifestando que correspondía para el imputado una medida menos gravosa que la detención preventiva, y si bien indicó que no discutiría sobre la probabilidad de autoría dispuso medidas cautelares personales a su favor; c) La parte apelante circunscribió sus agravios en torno a los riesgos procesales, no sobre la autoría, situación que oportunamente pudo incluso haber impugnado a través de un incidente en audiencia cautelar; empero, la omisión de ello generó la aceptación tácita del art. 233.1 del CPP, en cuyo efecto se evidencia que el Vocal demandado actuó de forma ultrapetita inobservando los alcances del art. 398 de la citada norma; d) En cuanto al art. 234.1 del adjetivo penal, estableció que un Notario de Fe Pública habría identificado el domicilio del imputado en la av. Costanera 50, pero que no sería propietario, validando esa verificación domiciliaria a través de dicho Notario, quien además corresponde a la ciudad de El Alto, y no a la jurisdicción del imputado que pertenece a la zona sur, aspecto que de por sí ya conlleva carencia de objetividad; a pesar de ello, estableció con base al referido documento que tiene habitabilidad y habituabilidad en el citado domicilio, cuando la SCP 0529/18-S3 de 29 de junio, señala que la única documentación objetiva es la verificación domiciliaria realizada por la FELCC; e) Existe contradicción entre la verificación domiciliaria realizada por el aludido Notario y el elaborado por la FELCC; puesto que, en la primera se señaló como su domicilio av. Costanera 50, zona Alto Calacoto y en la segunda av. Costanera, calle Los Tumbos 50 de la zona Alto Chasquipampa, Calle 25, totalmente contradictorio a la verificación realizada de forma “artística” por el referido Notario; f) La autoridad demandada no consideró el Carnet de Identidad de la propia víctima, presentado por el imputado el cual señala como domicilio av. Costanera, esquina 25, numero 50 de la zona Alto Calacoto, además del reporte del Servicio de Registro Cívico (SERECI) que consigna un tercer domicilio en Koani calle cuatro núm. 150, aspectos que fueron omitidos en su valoración; g) De la documentación arrimada a la acción de libertad, se puede evidenciar el movimiento migratorio del imputado, elemento que fue fundamentado por la víctima haciendo conocer las constantes salidas y entradas del país, lo que da lugar a que pueda fugarse para no someterse al proceso; no obstante, el Vocal demandado en su determinación aplicó una duda razonable en torno al art. 233.1 del CPP, sin que sea motivo de impugnación, actuando de forma ultrapetita como ya fue señalado; h) Se desarrolló una valoración psicológica y Cámara Gessel; por cuanto conforme a la posición del Tribunal Constitucional Plurinacional debe darse prevalencia al interés superior del menor, aspecto que también es apoyado por los Acuerdos Internacionales como la Convención Sobre la Eliminación de Todos las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en Ingles) y la Convención Belem do Pará, establecen que deben adoptarse medidas cautelares en favor de una niña, que en este caso fue víctima de violencia sexual ejercida por su propio progenitor; i) El Auto de Vista confutado se encuentra fuera de la legalidad y alejado de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, ya que la Ley 1443 que es una ley de protección a las víctimas de feminicidio, infanticidio, violación y victimas de agresión sexual, tiene como objetivo establecer los mecanismos idóneos para precautelar sus derechos, modificando la Ley de Abreviación Procesal y de Fortalecimiento de Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, disponiendo la prohibición de aplicar medidas cautelares personales que no sean menos gravosas que la detención preventiva en este tipo de delitos; es decir, que los imputados no pueden acceder a otra medida que no sea la detención preventiva; por lo que, al ser un caso que merece protección solicitó se dé prevalencia al art. 1 y 231 bis parágrafo II de la citada norma; y, j) Procede la excepción a la subsidiariedad por tratarse de una niña que pertenece a un grupo de prioritaria atención, de quien se vulneraron sus derechos; pues, la determinación asumida va en contra de un grupo vulnerable del cual debió priorizarse como principio constitucional su derecho a vivir una vida libre de violencia en cualquiera de sus formas; por lo cual, finalizando peticionó se conceda la tutela impetrada y se disponga que el Vocal demandado emita nuevo fallo adecuando su fundamentación a la perspectiva de género, arts. 60 de la CPE y 231 bis parágrafo II de la Ley 1443.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de 5 de octubre de 2022, cursante a fs. 65 y vta., refirió que: 1) En audiencia de 7 de junio de igual año, se absolvieron los agravios fundamentados, habiendo la parte víctima solicitado complementación y enmienda sobre las medidas cautelares impuestas al imputado, respecto a la presentación de garantes, a más de ello no hubo otro reclamo sobre la decisión adoptada por la citada Sala; 2) La acción de defensa planteada no se adecua a ninguno de los presupuestos establecidos en la SCP 02/2020-S2 de 5 de marzo; y, 3) En la emisión del Auto de Vista ahora cuestionado, de ninguna forma se afectó los derechos a la minoridad que se encuentra protegido por el art. 60 de la CPE; por lo que, corresponde se deniegue la acción tutelar intentada, por no ser idóneo su planteamiento, habiendo la parte accionante equivocado el camino de su pretensión.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 376/2022 de 5 de octubre, cursante de fs. 82 a 84, concedió la tutela impetrada; en consecuencia, revocó el Auto de Vista 334/2022, emitido por el Vocal hoy demandado, y ordenó que la emita un nuevo fallo, en el cual debería valorarse de forma correcta la documentación con la cual pretendió enervar el domicilio, además de aplicar instrumentos internacionales a los que el Estado se encuentra comprometido a momento de juzgar con perspectiva de género, y aquellas que protegen a las víctimas de violencia sexual y victimas pertenecientes a grupos vulnerables, además de tomar en consideración la Ley 1443; con base en los siguientes fundamentos: i) El Vocal demandado al emitir el Auto de Vista 334/2022, señaló en relación al art. 234.1 del CPP, que la autoridad a quo no habría valorado la documentación presentada a objeto de acreditar un domicilio, por cuanto sostenido en la verificación emitida por Notario de Fe Pública con placas fotográficas, determinó que el imputado si contaba con un domicilio; sin embargo, la aludida autoridad –Vocal– no consideró que existían contradicciones en relación a tres domicilios y que los Notarios no tienen facultades para realizar ese tipo de verificaciones, máxime cuando tampoco pertenece a la jurisdicción del imputado que es la zona sur, causando extrañeza que se haya acudido a un Notario de la ciudad de El Alto, evidenciándose por ello la inadecuada valoración que le habría otorgado la autoridad demandada a la verificación domiciliaria a objeto de acreditar el domicilio; ii) Con relación al art. 234.2 del adjetivo penal, indicó que quedaría desvirtuado al quedar enervado el núm. 1, por cuanto al existir incorrecta valoración del domicilio debe considerarse nuevamente la concurrencia del mismo; iii) Respecto a la probabilidad de autoría, no resulta evidente lo manifestado por la parte ahora accionante, debido a que el Vocal demandado claramente manifestó que no se desvirtúo la probabilidad de autoría; y, iv) Finalmente, al haberse desvirtuado el art. 234. 1 y 2 del CPP, dispuso declarar “improcedente en parte la resolución apelada” (sic), y en lugar de la detención preventiva dispuso otras medidas menos gravosas sin tomar en cuenta la naturaleza del delito y el grado de vulnerabilidad de la víctima, su minoridad y condición de mujer, y si bien consideró desvirtuar el aludido artículo en sus citados numerales, refirió que se encontraban latentes el nemeral 7 del aludido articulado y art. 235.2 de la referida normativa, pese a ello dispuso una medida menos gravosa en perjuicio de la víctima, inobservando la Convención Belem do Pará, quedando el Estado comprometido a su aplicación a juzgar con perspectiva de género; es más, se advierte que tampoco se consideró el interés superior del menor establecido en el art. 60 de la CPE, el cual tiene como base el art. 3 de la Convención del Niño o del menor.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Acta de Declaración Informativa Policial prestada por Jaime Alfonso Del Llano Argote, en la que cita como domicilio zona Alto Calacoto, av. Costanera 50, dirección que también se halla consignada en su cédula de identidad (fs. 17 a 20).
II.2. Cursa Cédula de Identidad de la menor AA, donde se consigna como su domicilio en “AV. COSTANERA ESQ. C25 N°50 Z. ALTO CALACOTO” (sic) (fs. 27).
II.3. Mediante Resolución 216/2022 de 11 de mayo, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva de Jaime Alfonso Del Llano Argote, en el Penal de San Pedro del citado departamento, por el tiempo de seis (6) meses, debiendo considerarse su situación jurídica el 11 de noviembre de 2022 a las 10:30 (fs. 23 a 26).
II.4. Cursa Nota con Cite: MG-DGM-UCMA-AFMI 1944/2022 de 12 de mayo; a través del cual, la Dirección General de Migración del Ministerio de Gobierno remitió a Susana Eduarda Pérez Flores, Fiscal de Materia Certificación de movimiento migratorio de Jaime Alfonso Del Lllano Argote –imputado– (fs. 37 a 38).
II.5. Consta Verificación Policial Domiciliaria del Ciudadano, realizada el 19 de mayo de 2022, solicitada por el imputado a requerimiento fiscal, además de placario fotográfico, donde fue consignado como domicilio del aludido “COSTANERA– CALLE LOS TUMBOS ENTRE C/25 N° 50” (sic) Alto Calacoto (fs. 8 a 15).
II.6. A través de Auto de Vista 334/2022 de 7 de junio, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, compuesto por el Vocal ahora demandado, declaró admisible el recurso de apelación formulado por Jaime Alfonso del Llano Argote, declarando la “IMPROCEDENCIA EN PARTE” de las cuestiones planteadas y en el fondo revocó en parte la Resolución 216/2022 pronunciada por el Juez a quo, disponiendo medidas cautelares personales, entre ellas la detención domiciliaria; en la vía de complementación y enmienda, dispuso que el imputado otorgue garantías ante la “oficina reconvencional” tanto a la víctima como a su entorno (fs. 9 a 42 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante a través de su representante sin mandato, denunció como vulnerado su derecho a vivir una vida libre de violencia y al debido proceso en su elemento valoración probatoria; y, el principio de interés superior del menor, alegando que dentro del proceso penal seguido en contra de su progenitor por la presunta comisión del delito de abuso sexual, del cual fue víctima, el Vocal ahora demandado sin considerar su interés superior ni aplicar la perspectiva de género revocó la detención preventiva que le fue impuesta en primera instancia, favoreciéndole con otras medidas cautelares personales entre ellas la detención domiciliaria, pese a que los antecedentes procesales evidenciaban la existencia de tres domicilios diferentes, tampoco tomó en cuenta el movimiento migratorio del imputado para dar por desvirtuado el numeral 2 del art. 234 del CPP y pese a que aún se encontraban latentes los riesgos procesales de fuga y obstaculización contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del adjetivo penal, modificó la situación jurídica de su agresor, en plena inobservancia a la Ley 1443, que establece la prohibición de disponer medida cautelar personal menos gravosa que la detención preventiva al tratarse de un delito de agresión sexual en contra de una menor, conforme el art. 231 bis parágrafo II de la citada norma Penal.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, analizando la esencia y el alcance de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, señaló, en lo más sobresaliente, que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme la exposición efectuada en el memorial de acción de libertad, la parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a “vivir una vida libre de violencia” y el principio de interés superior de la niña, niño y adolescente, los cuales vincula a una presunta omisión valorativa de la prueba, alegando que el Vocal hoy demandado sin aplicar la perspectiva de género, modificó la situación jurídica de su agresor –progenitor– favoreciéndole con otras medidas cautelares personales entre ellas la detención domiciliaria, pese a que los antecedentes procesales evidenciaban la existencia de tres domicilios diferentes, tampoco tomó en cuenta el movimiento migratorio del imputado para dar por desvirtuado el núm. 2 del art. 234 del CPP y pese a que aún se encontraban latentes los riesgos procesales de fuga y obstaculización contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del adjetivo penal, modificó la situación jurídica de su agresor, en plena inobservancia a la Ley 1443, que establece la prohibición de disponer medida cautelar personal menos gravosa que la detención preventiva al tratarse de un delito de agresión sexual en contra de una menor, conforme el art. 231 bis parágrafo II de la citada norma.
En ese orden, resulta menester remitirnos al razonamiento constitucional plasmado en SCP 0824/2019-S4 de 12 de septiembre, que estableció que: “…si bien la presente acción de defensa puede constituirse en el medio idóneo y efectivo para la protección del derecho de la mujer a tener una vida libre de violencia, no obstante el mismo debe encontrarse íntimamente relacionado con los derechos cuyo ámbito de protección se encuentren en la configuración constitucional y procesal de este mecanismo, en particular con el derecho a la vida, como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional” (el subrayado nos pertenece); bajo ese precedente, en el caso concreto, no obstante la exposición precisa del agravio deducido en tutela, del minucioso análisis del contenido de la presente acción de defensa, que la parte solicitante de tutela haya fundamentado y acreditado que a raíz de los hechos denunciados en torno a los defectos del Auto de Vista cuestionado, su vida o integridad física en cualquiera de sus esferas, se encuentre en riesgo o peligro inminente; por cuanto, al no existir vinculación alguna que se interrelacione de manera directa con los derechos que son objeto de protección del mecanismo procesal activado, de acuerdo a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible para este Tribunal aperturar su competencia e ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado; por lo que, sin mayores consideraciones, corresponde denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
Sin perjuicio de la determinación asumida, dada la relevancia del caso y la condición de vulnerabilidad y minoridad de la niña ahora accionante, corresponde a este Tribunal, en prevalencia a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, en aplicación del art. 28 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que permite a esta jurisdicción dimensionar la parte resolutiva de un fallo en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto, y en observancia del principio de favorabilidad; mantener los efectos de los actos procesales emergentes de la concesión inicial dispuesta a favor de la niña accionante, a los fines de evitar una disfunción procesal no deseada para el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, no consideró debidamente la naturaleza y alcances de la acción activada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 376/2022 de 5 de octubre, cursante de fs. 82 a 84, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela impetrada, con base en los Fundamentos Jurídicos expuestos en este fallo constitucional; y,
2º Dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo mantener firmes y subsistentes los actos producidos como consecuencia de la concesión efectuada en favor de la niña accionante, dispuesta por la Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |