Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2023-S4

Sucre, 16 de marzo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                53237-2023-106-AL

Departamento:          La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante a través de su representante sin mandato, denunció como vulnerado su derecho a vivir una vida libre de violencia y al debido proceso en su elemento valoración probatoria; y, el principio de interés superior del menor, alegando que dentro del proceso penal seguido en contra de su progenitor por la presunta comisión del delito de abuso sexual, del cual fue víctima, el Vocal ahora demandado sin considerar su interés superior ni aplicar la perspectiva de género revocó la detención preventiva que le fue impuesta en primera instancia, favoreciéndole con otras medidas cautelares personales entre ellas la detención domiciliaria, pese a que los antecedentes procesales evidenciaban la existencia de tres domicilios diferentes, tampoco tomó en cuenta el movimiento migratorio del imputado para dar por desvirtuado el numeral 2 del art. 234 del CPP y pese a que aún se encontraban latentes los riesgos procesales de fuga y obstaculización contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del adjetivo penal, modificó la situación jurídica de su agresor, en plena inobservancia a la Ley 1443, que establece la prohibición de disponer medida cautelar personal menos gravosa que la detención preventiva al tratarse de un delito de agresión sexual en contra de una menor, conforme el art. 231 bis parágrafo II de la citada norma Penal.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, analizando la esencia y el alcance de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, señaló, en lo más sobresaliente, que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme la exposición efectuada en el memorial de acción de libertad, la parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a “vivir una vida libre de violencia” y el principio de interés superior de la niña, niño y adolescente, los cuales vincula a una presunta omisión valorativa de la prueba, alegando que el Vocal hoy demandado sin aplicar la perspectiva de género, modificó la situación jurídica de su agresor –progenitor– favoreciéndole con otras medidas cautelares personales entre ellas la detención domiciliaria, pese a que los antecedentes procesales evidenciaban la existencia de tres domicilios diferentes, tampoco tomó en cuenta el movimiento migratorio del imputado para dar por desvirtuado el núm. 2 del art. 234 del CPP y pese a que aún se encontraban latentes los riesgos procesales de fuga y obstaculización contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del adjetivo penal, modificó la situación jurídica de su agresor, en plena inobservancia a la Ley 1443, que establece la prohibición de disponer medida cautelar personal menos gravosa que la detención preventiva al tratarse de un delito de agresión sexual en contra de una menor, conforme el art. 231 bis parágrafo II de la citada norma.

En ese orden, resulta menester remitirnos al razonamiento constitucional plasmado en SCP 0824/2019-S4 de 12 de septiembre, que estableció que: “si bien la presente acción de defensa puede constituirse en el medio idóneo y efectivo para la protección del derecho de la mujer a tener una vida libre de violencia, no obstante el mismo debe encontrarse íntimamente relacionado con los derechos cuyo ámbito de protección se encuentren en la configuración constitucional y procesal de este mecanismo, en particular con el derecho a la vida, como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional” (el subrayado nos pertenece); bajo ese precedente, en el caso concreto, no obstante la exposición precisa del agravio deducido en tutela, del minucioso análisis del contenido de la presente acción de defensa, que la parte solicitante de tutela haya fundamentado y acreditado que a raíz de los hechos denunciados en torno a los defectos del Auto de Vista cuestionado, su vida o integridad física en cualquiera de sus esferas, se encuentre en riesgo o peligro inminente; por cuanto, al no existir vinculación alguna que se interrelacione de manera directa con los derechos que son objeto de protección del mecanismo procesal activado, de acuerdo a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible para este Tribunal aperturar su competencia e ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado; por lo que, sin mayores consideraciones, corresponde denegar la tutela solicitada.

III.3. Otras consideraciones

Sin perjuicio de la determinación asumida, dada la relevancia del caso y la condición de vulnerabilidad y minoridad de la niña ahora accionante, corresponde a este Tribunal, en prevalencia a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, en aplicación del art. 28 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que permite a esta jurisdicción dimensionar la parte resolutiva de un fallo en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto, y en observancia del principio de favorabilidad; mantener los efectos de los actos procesales emergentes de la concesión inicial dispuesta a favor de la niña accionante, a los fines de evitar una disfunción procesal no deseada para el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, no consideró debidamente la naturaleza y alcances de la acción activada.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 376/2022 de 5 de octubre, cursante de fs. 82 a 84, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1º DENEGAR la tutela impetrada, con base en los Fundamentos Jurídicos expuestos en este fallo constitucional; y,

Dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo mantener firmes y subsistentes los actos producidos como consecuencia de la concesión efectuada en favor de la niña accionante, dispuesta por la Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO