Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2023-S4
Sucre,16 de marzo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 44095-2021-89-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante denunció como lesionado su derecho a una pronta respuesta por falta de celeridad en la elaboración del Informe de Cómputo de Pena Cumplida por parte de hoy demandada; en virtud a que el 8 de noviembre de 2021, solicitó el mismo; empero, hasta el 12 de igual mes y año no fue realizado, es así que, tal inacción le impide acceder al beneficio de extramuro.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad
El art. 115.II de la CPE, establece loque: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Asimismo, el art. 178.I de la Norma Suprema determina que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
Las normas constitucionales señaladas, refiriéndose al principio de celeridad, considerando el carácter sumario y la finalidad que tiene la acción de libertad, establecieron que, deben evitarse actos dilatorios en la tramitación de todo tipo de procesos; en consecuencia, cuando una autoridad conoce de una petición que involucra el derecho a la libertad, dicha solicitud debe ser tramitada y atendida con la mayor celeridad posible; pues de no hacerlo, incurriría en dilación injustificada.
En ese sentido se pronunció la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, que señaló lo siguiente: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…”.
Asimismo, la SCP 1079/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “El principio de celeridad, persigue como principal objetivo que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse; sin embargo, en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente establecidas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.
En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional de Bolivia mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia ‘supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deban lograr su finalidad’; y la eficiencia, “persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos’; estos elementos forman parte del concepto de seguridad jurídica pues es a partir de ellos que logra alcanzarse la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, que se materializan en la oportunidad y prontitud de la administración de justicia a cuyo efecto deberá ser el administrador de justicia el encargado de impulsar el proceso y garantizar la celeridad procesal.
Ahora bien, conforme se ha establecido, la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia.
En este contexto y al tenor del art. 115.I de la CPE, se hace manifiesto el vínculo de conexitud existente entre el principio de celeridad y el debido proceso, cuando dicho precepto postula que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses de manera oportuna y efectivamente por jueces y tribunales; por otra parte, del contenido del parágrafo segundo del mismo artículo, sostiene que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna ‘sin dilaciones’, estableciendo la directa relación que existe entre el principio de celeridad estudiado y el derecho de acceso a la justicia; de donde puede inferirse que cuando los administradores de justicia no cumplen con la tarea que se les ha encomendado dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, provocando la extensión indefinida de los procesos sometidos a su conocimiento, ocasionan, con la falta de decisión sobre el litigio, lesiones a la seguridad jurídica, toda vez que, la administración de justicia no puede ser entendida en sentido formal, sino que, debe trasuntarse en una realidad accesible y veraz, garantizada por el Estado a través de la Constitución Política del Estado, para que quien busca la solución de un problema jurídico, pueda obtener respuesta oportunamente; dicho de otra forma, una decisión judicial tardía, aun cuando los conflictos hayan sido resueltos, resulta una injusticia, toda vez que ‘…la justicia que se demanda a la autoridad judicial a través del derecho público abstracto de la acción, o de la intervención oficiosa de aquélla, se haya rodeada de una serie de garantías constitucionales (…) (entre las cuales se encuentran), la garantía de la celeridad en los procesos judiciales (…) la garantía de acceso a la administración de justicia, que no sólo implica la ejecución de los actos de postulación propios para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino igualmente la seguridad del adelantamiento del proceso, con la mayor economía de tiempo y sin dilaciones injustificadas, y la oportunidad de una decisión final que resuelva de mérito o de fondo la situación controvertida’; en otras palabras, es ‘…parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”’.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SCP 0791/2012 de 5 de septiembre, resaltó que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad. Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’. Además, enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)” (las negrillas y subrayado son nuestros).
III.3. La acción de libertad innovativa
La SCP 1089/2019-S4 de 26 de diciembre, sustentada en la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, señaló que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ´la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional…” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante denunció como lesionado su derecho a una pronta respuesta por falta de celeridad en la elaboración del Informe de Cómputo de Pena Cumplida por parte de la funcionaria de apoyo jurisdiccional ahora demandada; en virtud a que el 8 de noviembre de 2021, solicitó el mismo; empero, hasta el 12 de igual mes y año, no fue realizado, es así que, tal inacción le impide acceder al beneficio de extramuro.
Precisado el objeto y causa de la presente acción tutelar, del desarrollo efectuado en Conclusiones del presente fallo constitucional, y, lo argumentado por las partes procesales; se tiene que, según el manuscrito presentado por el accionante, el lunes 8 de noviembre de 2021, su abogado entregó el cuaderno con NUREJ 20250615 a la Secretaria Marydenn Pawelvy Flores Chávez s.l. del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, para la realización del cómputo de pena cumplida, indicándole ésta que, estaría listo para el martes siguiente; sin embargo, hasta el 12 del mismo mes y año, dicho informe no habría sido realizado .
Por su parte, la hoy demandada informó que, se encuentra en suplencia legal como Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto desde el 20 de octubre de 2021, indicando asimismo que, el decreto por el que se dispuso se practique el cómputo de pena cumplida para el Beneficio de extramuros del hoy accionante, data del 19 de julio de 2021; y que, el 11 de noviembre de la misma gestión, presentó el informe extrañado, que se encuentra arrimado al cuaderno jurisdiccional, pidiendo se tome en cuenta la carga procesal con la que cuenta cada Juzgado.
Ahora bien, conforme a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad de pronto despacho tiene como objeto asegurar que cualquier solicitud vinculada con el derecho a la libertad, sea atendida sin dilaciones indebidas que vayan en menoscabo de la persona privada de libertad; puesto que se busca la efectivización del principio de celeridad, en virtud a lo cual, es labor de las autoridades a cargo de la tramitación de los procesos no sólo observar los plazos procesales, sino cumplir de manera responsable con la potestad de impartir justicia con la debida diligencia, tramitando las causas con la mayor rapidez posible y dentro de los plazos legales, considerando que se encuentra en juego el derecho a la libertad física de las personas; dado que de no hacerlo, se provoca una restricción indebida del citado derecho.
En el caso objeto de análisis y conforme se tiene establecido, la solicitud de cómputo de la pena cumplida, data de 19 de julio de 2021, siendo recién fue atendida el 12 de noviembre de igual año; es decir, prácticamente luego de cuatro meses después, tiempo durante el cual, el ahora impetrante de tutela, se vio impedido de acceder al beneficio de extramuro, evidenciándose en consecuencia que la dilación extrema en la que se incurrió en la atención de dicha solicitud, definitivamente incide y de forma grosera en el derecho a la libertad del impetrante de tutela.
En este punto, es preciso manifestar con referencia a la demandada, que en el informe presentado por ella misma, reconoce expresamente haber ejercido la suplencia legal de la Secretaría del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, en el momento en que la pretensión fue formulada; es decir, el 19 de julio de 2021, fue deferida, lo que evidencia que desde esa fecha tenía conocimiento de la existencia de dicha petición, y si bien, una vez cumplida la designación en suplencia, regresó a sus funciones como titular en Secretaría de su similar Primero, el 20 de octubre del indicado año, nuevamente fue designada para asumir la suplencia del Juzgado Cuarto de Ejecución Penal de referido departamento, donde, el hoy impetrante de tutela a través de su abogado defensor, hizo llegar el cuaderno procesal reiterando su solicitud de que se efectúe el cómputo de pena cumplida; pretensión que de nuevo fue dilatada en su atención hasta el 12 de igual mes y año; es decir, por durante otros cuatro día adicionales, emitiéndose en la señalada data el cómputo extrañado y arrimándose el mismo al cuaderno de ejecución, siendo que, conforme pudo evidenciar el Tribunal de garantías, finalmente mereció providencia de igual fecha, por la que, el Juez de Ejecución Penal Cuarto de dicho departamento, señaló fecha para considerar su pedido.
De lo antes detallado y analizado, resulta indiscutible que desde el 19 de julio de 2021 al 12 de noviembre de 2021, transcurrieron prácticamente cuatro meses sin que la pretensión hubiera sido atendida, sea por la entonces Secretaria titular del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz o, en su defecto, por la hoy demandada que, en las dos oportunidades en que fue formulada la pretensión, no le imprimió la celeridad suficiente para atender una solicitud directamente vinculada con el derecho a la libertad; esto, teniendo presente que, como fue señalado párrafos arriba, el cómputo de pena cumplida requerido por el hoy impetrante de tutela, tenía como finalidad permitirle acceder al beneficio de extramuro; consecuentemente, el argumento esgrimido por la funcionario judicial ahora demandada, así como por el Tribunal de garantías, respecto a que el accionante, desde el 19 de julio de 2021, fecha en la que fue deferida su solicitud de cómputo, debió haber reclamado la falta de su elaboración a la Secretaria titular del despacho judicial señalado, no encuentra sustento jurídico alguno, pues las deficiencias del sistema de administración de justicia así como la falta de personal de apoyo jurisdiccional, no pueden serle endilgados la justiciable a efectos de eludir las responsabilidades legales y procesales de los administradores de justicia y sus subalternos de atender con celeridad y prontitud, todas las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad, con mayor razón, aquellas formuladas por quienes se encuentra restringidos en el ejercicio del mismo; consecuentemente, resulta evidente la demora en la emisión del cómputo de pena cumplida lo que conlleva a una franca vulneración del derecho del impetrante de tutela a una pronta respuesta por falta de celeridad; entendido este como elemento del debido proceso en este caso, directamente vinculado con su derecho a la libertad.
En este contexto, y no obstante que el señalado cómputo fue emitido por la hoy demandada y remitido al Juez Cuarto de Ejecución Penal del referido departamento, que ya pronunció el correspondiente Decreto señalando audiencia de consideración; por lo que, el objeto y finalidad de esta acción tutelar ya habría sido alcanzado; corresponde otorgar la tutela solicitada en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; así como, la innovativa, tipologías de la acción de libertad, que buscan por una parte, acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad y locomoción de las personas; y por otra, evitar que tales omisiones se vuelvan a reiterar.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 24/2021 de 15 de noviembre, cursante de fs. 17 a 18 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en la modalidad innovativa de acción de libertad; exhortando a la funcionaria demandada, que en la tramitación de las causas resguarde el cumplimiento de los plazos procesales conforme a las normas en vigencia; con mayor razón cuando de por medio se encuentre el derecho a la libertad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |