Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2023-S4
Sucre, 16 de marzo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 44054-2021-89-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega la lesión del debido proceso en sus vertientes debida fundamentación, congruencia y motivación de la resolución; toda vez que, la Vocal ahora demandada a momento de emitir la Resolución 541/2021, dejando latente los riegos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, declaró improcedente en parte el recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio 313/2021, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin considerar el Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales(REJAP) en el que certifica que no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada; asimismo, no consideró el requerimiento conclusivo en el que no se propuso a la perito del IDIF, además que, ya se está en etapa de juicio y ya no concurre dicho riesgo que fue fijado para la etapa preparatoria.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
La SCP 747/2021-S4 de 26 de octubre, refirió lo siguiente: “En el marco del debido proceso, la fundamentación y motivación de la decisiones judiciales es un elemento insoslayable que deben contener las resoluciones de las autoridades que administran justicia, requerimiento de especial cumplimiento cuando se trata de medidas cautelares que afectan la libertad de las personas; así, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, expresó que: '…la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas'.
Asimismo, en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, el Tribunal Constitucional estableció la vinculación entre la valoración de la prueba con la fundamentación y motivación de las decisiones jurisdiccionales, indicando lo siguiente: 'Finalmente, en coherencia con la argumentación desarrollada (…) y en cuanto al segundo supuesto descrito supra; es decir, en lo relativo a la conducta omisiva de la autoridad jurisdiccional o administrativa en lo referente a su facultad de valoración probatoria, debe señalarse que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de la prueba y la violación al derecho a la motivación de toda resolución jurisdiccional o administrativa, ya que tal como se señaló, entre los requisitos que debe tener toda decisión para garantizar el derecho a la motivación, se encuentra la descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, la valoración de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, la asignación de un valor probatorio específico y la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado, en consecuencia, queda claro que la omisión valorativa de prueba, vulnera de manera directa el derecho de motivación como elemento configurativo del debido proceso'”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión del debido proceso en sus vertientes debida fundamentación, congruencia y motivación de la resolución; toda vez que, la Vocal ahora demandada a momento de emitir la Resolución 541/2021, declaró improcedente en parte el recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio 313/2021, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, dejando latente los riegos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, no realizó una valoración del REJAP en el que certifica que no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada; asimismo, no consideró el requerimiento conclusivo acusatorio en el que solo se propuso a dos testigo y no así a la perito del IDIF, además que, ya se está en etapa de juicio y por tanto, ya no concurre dicho riesgo que fue fijado para la etapa preparatoria.
De la revisión de antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del ilícito de tráfico de sustancias controladas, mediante Auto Interlocutorio 245/2021, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Quinto en suplencia legal de su similar Segundo del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva de “Sergio” David Sánchez Camacho, por el plazo de noventa días a cumplirse en el Centro de Penitenciario Qalahuma de La Paz (Conclusión II.1).
Posteriormente, el impetrante de tutela solicitó la cesación de su detención preventiva que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 31 3/2021 de 20 de septiembre, contra la cual el accionante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante Resolución 541/2021, pronunciada por la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, –autoridad ahora demandada– que declaró improcedente en parte el indicado recurso y revocó en parte el referido Auto Interlocutorio, únicamente en lo que significaría considerar como no concurrente el art. 234.1 del CPP, en la vertiente de actividad lícita y en consecuencia la no concurrencia del art. 234.2 del mencionado código, en mérito haberse demostrado la existencia de arraigo natural y social, como riesgos de fuga, confirmando los fundamentos que mantienen subsistente los riesgos contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 de la norma adjetiva penal (Conclusión II.2).
En ese marco, a los fines de verificar los defectos denunciados, incumbe remitirnos al Auto de Vista cuestionado, de donde se extraen los agravios deducidos en dicho recurso, respecto a los riesgos subsistentes que reclama, siendo estos los siguientes: a) Con relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, como peligro efectivo para la sociedad, el accionante considera que hubo errada aplicabilidad de la jurisprudencia vinculante inobservando los arts. 203 de la CPE y 17 del CPCo, “hubiera llegado a modular la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 969/2017, asimismo la Sentencia Constitucional N° 220/2020, la cual ingresa en un razonamiento que emerge respecto a este tiempo de ilícitos al hecho de contar con una Sentencia Condenatoria” (sic); y, b) Respecto al art. 235.2 de la CPP, como peligro de obstaculización, alega hubiese se cumplido con la instrumentalidad de la medida cautelar aplicada, tomando la posibilidad de influir negativamente “en el Teniente Rocabado”; sin embargo, a la fecha se cuenta con acusación formal en la que no se tomó en cuenta dicha declaración.
En conocimiento de los extremos denunciados por el accionante en su recurso de apelación, se analizará los argumentos señalados por la autoridad ahora demandada en la Resolución 541/2021, con relación a éstos, siendo los siguientes: 1) Con relación al riego procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, se toma como referente que dentro de los ilícitos como lo es el tráfico de sustancias controladas y otros, la SCP 0070/2014 estableció en su razón de decidir que estos delitos se encuentran contemplados dentro de un riesgo potencial contra la sociedad debido a que el consumo de estas sustancias va destinado a sectores vulnerables, es decir niños, niñas y adolescentes; siendo también fundamento de la SCP 969/2017, moduladas en la SCP 0220/2020; el impetrante refirió que se utilizó argumentos genéricos al señalar que el delito de tráfico de sustancias controladas constituye un peligro efectivo para la sociedad; sin embargo, la Vocal ahora demandada no pudo advertir de forma especifica que dicha Sentencia Constitucional haya tenido que considerar que dichos ilícitos no sean peligro efectivo para la sociedad o para el sector vulnerable que genera el suministro, más cuando dicho sector está protegido por imperio del art. 60 de la Ley Fundamental, habiendo el Juez a quo hecho referencia al Auto Supremo 559/2007 y 128/2009, en ese entendido considera que dicho peligro procesal se encuentra subsistente; y, 2) Respecto al art. 235.2 del CPP, se indicó que el Ministerio Público habría presentado requerimiento conclusivo acusatorio, y no se hubiera considerado los testimonios de los testigos “el Sargento Flores y el Teniente Rocabado”; por lo que, no tendría sentido mantener dicho riesgo; empero, el Juez de la causa señaló que no se aportó documental o carga probatoria respecto a dicho extremo; en ese entendido y de acuerdo a la delimitación de la competencia que se genera respecto al agravio, el Tribunal de alzada considera que no se motivó objetivamente en audiencia, efectivamente el Juez a quo, realizó la fundamentación en base a lo que se desarrolló en audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, ya que le corresponde a la parte impetrante motivar con los documentos necesarios “bajo ese entendido, se tiene a la presentación únicamente de Requerimiento Conclusivo Acusatorio, no así a la existencia de una Sentencia Condenatoria, extremo que también es fundamental para poder advertir la subsistencia o no del núm. 2) del Art. 235 de la Ley 1173…” (sic).
Ahora bien, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto la obligación que tiene toda autoridad judicial o administrativa que conozca una solicitud o reclamo que exige la emisión de una resolución, esta debe necesariamente ser debidamente fundamentada y motivada, es decir debe exponer los motivos que sustentan la decisión, tanto de hecho como de derecho, así también se debe exponer el valor que se otorgó a los medios de pruebas, sin que ello signifique la exposición amplia de normativas, sino la respuesta clara y precisa a cada uno de los requerimientos interpuestos por las partes.
En el caso de autos, el impetrante de tutela denunció que: i) Respecto al riesgo procesal que constituye peligro efectivo para la sociedad previsto en el art. 234.7 del CPP, solo se encontraría latente cuando existe una sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra; por lo cual, presentó en la audiencia de cesación de la detención preventiva el respectivo Certificado de Antecedentes Penales, mismo que no hubiera sido considerado para enervar dicho riesgo procesal; además refirió que, se debió aplicar la SCP 0185/2019-S3; sin embargo, de la revisión del Auto de Vista impugnado no se advierte que el impetrante de tutela hubiera reclamado en su recurso de apelación la aplicación de la referida Sentencia Constitucional como agravio que ahora reclama en la vía constitucional; advirtiéndose además que la Vocal ahora demandada en el punto 3 de la Resolución 541/2021, indicó que: “siendo el Juez de origen quien señala que no se ha portado documental o carga probatoria respecto a este extremo, bajo este entendido (…) le corresponde a la parte impetrante motivar con documentos necesarios debido a que la carga probatoria que le arroja en esa Audiencia la normativa vigente y así también, bajo ese entendido, se tiene a la presentación únicamente de Requerimiento Conclusivo Acusatorio, no así a la existencia de una Sentencia Condenatoria…” (sic), entendiéndose que no fue adjuntado ningún Certificado de Antecedentes Penales, que denuncia no fue valorado; empero, al considerar que dicha documentación no fue oportunamente presentada ante el Juez de la causa, no puede reclamar en apelación que la misma sea considerada, menos en esta acción de defensa, extremo que tampoco fue refutado por el impetrante de tutela en el trámite de esta acción de defensa; adjuntándose constancia alguna de que dicho Certificado hubiese sido efectivamente presentado; ii) Así, respecto al peligro procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, el impetrante de tutela indicó en su demanda de acción de libertad que, este peligro procesal se construyó; dado que, podría influir negativamente sobre “2 OFICIALES DE POLICIA Y 1 PERITO”; empero, en la acusación fiscal solo se ofreció en calidad de testigos “A LOS DOS POLICIAS Y NO ASÍ A LA PERITO EN CALIDAD DE TESTSIGOS”, considerando con ello que ya no concurriría tal riesgo procesal; sin embargo, realizando el análisis de los agravios expuestos en el recurso de apelación tomados del mismo Auto de Vista ahora impugnado, se observa en el Considerando I de dicho fallo, que, con relación al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, que al existir acusación fiscal en su contra ya se hubiera tomado la declaración del “Teniente Rocabado” y que por lo tanto la medida cautelar cumplió su finalidad; seguidamente refiere la Vocal ahora demandada en el punto tres de sus Conclusiones que, el Ministerio Público ya habría remitido Requerimiento Conclusivo Acusatorio y no se hubiera considerado los testimonios de los testigos “Sargento Flores y el Teniente Rocabado”; en consecuencia, no existe coherencia entre lo planteado en la presente acción de defensa y lo cuestionado en el recurso de apelación.
Pese a los extremos e incoherencias en las que recayó el accionante señalados precedentemente, la Vocal ahora demandada cumplió con su obligación de fundamentar y motivar su resolución, ya que explicó sus razones determinativas respecto a los riesgos procesales latentes, haciendo un análisis razonable tanto de las circunstancias del hecho ilícito y la jurisprudencia constitucional debido a que el consumo de sustancias controladas va destinado a sectores vulnerables, como son niños, niñas y adolescentes, razonamiento que no genera ninguna arbitrariedad, por el contrario responde de manera precisa y clara a los agravios deducidos en apelación. No advirtiéndose tampoco una omisión valorativa de documental cuestionada, ya que como se analizó anteriormente, esa no fue oportunamente presentada para enervar el riego procesal previsto en el art. 234.7 del CPP.
En consecuencia, se concluye que, la Vocal ahora demandada al emitir la Resolución 541/2021, realizó una fundamentación y motivación correcta y precisa a los puntos impugnados, correspondiendo por tanto denegar la tutela impetrada, no siendo evidente la lesión de los derechos invocados por el accionante.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 23/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 65 a 74, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos expuesto en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navia
MAGISTRADO