Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2023-S4

                                      Sucre, 16 de marzo de 2023

                                                               

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                44054-2021-89-AL

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 23/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 65 a 74, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ramiro Uriarte Ortiz y Pamela Rosse Mary Figueroa Selaez en representación sin mandato de José David Sánchez Camacho contra Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 10 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1 a 9, el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra cumpliendo detención preventiva; por lo que, solicitó la cesación de esta medida, misma que fue rechazada por el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz; ante lo cual, planteó recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a cargo de la Vocal ahora demandada, la cual resolvió revocar en parte la Resolución impugnada, enervando los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 y manteniendo incólume los arts. 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y su situación jurídica.

La Vocal ahora demandada a momento de emitir el Auto de Vista, sostuvo lo siguiente: a) Respecto al art. 234.7 del CPP, refirió que se mantiene latente el peligro contra la sociedad debido a que su consumo va destinado a sectores vulnerables como ser a niñas, niños y adolescentes; usó como fundamento el precedente constitucional de la SC 070/2014 y la SCP 969/2017; sin embargo, debió aplicar la SCP 0185/2019-S3, que moduló el entendimiento de las anteriores; toda vez que, la única forma de acreditar este peligro es a través de una sentencia condenatoria ejecutoriada; en consecuencia, generó una motivación arbitraria  lesionando de esta manera el derecho de presunción de inocencia, más cuando se desconoce que la aplicación de las medidas cautelares son de carácter instrumental temporal y variable; por lo que, debe alcanzar un fin procesal que permita acceder  al instituto de cesación de la detención preventiva; y, b) Con relación al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 de la norma adjetiva penal, en apelación se hizo mención a que se construyó este peligro procesal con el argumento que podría influir sobre dos oficiales de policía y un perito, siendo que la pertinencia de dicha construcción desapareció con el requerimiento conclusivo, ya que solo se ofreció a los dos policías y no así a la perito; empero, la Vocal demandada omitió enervar este riesgo procesal refiriendo que no se presentó ninguna documental para desvirtuar dicho peligro.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alegó la lesión del debido proceso en sus vertientes debida fundamentación, congruencia y motivación de la resolución, sin citar norma constitucional alguna. 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto el Auto de Vista 541/2021 de 13 de octubre, debiendo la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitir uno nuevo en el plazo de veinticuatro horas; 2) Se aplique la SCP 185/2019-S3, 220/2020-S3 y SCP 969/2017-S3, con relación al riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP; 3) Aplicación de la SCP 276/2018-S2 y 0185/2019-S3, debiendo valorar la subsistencia del peligro de obstaculización del art. 235.2 del citado código sobre la necesidad, instrumentalidad, temporalidad y variabilidad; y, 4) La emisión de una resolución debidamente fundamentada con respeto a su estado de salud y su condición de adulto mayor, debiendo al efecto realizar un enfoque interseccional tal y como lo exige la SCP 234/2019-S3, en concordancia con la SCP 0010/2018-S2. 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia virtual, el 11 de noviembre de 2021, conforme consta en el del acta cursante de fs. 61 a 64, presente el abogado del impetrante de tutela y ausente la Vocal demandada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de libertad y además señaló que: 1) A momento de la audiencia de cesación de la detención preventiva se presentó un Certificado de Antecedentes Penales que no fue valorado por la Vocal ahora demandada; toda vez que, demostraba que no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada, debiéndose aplicar la jurisprudencia constitucional de la SCP 0185/2019-S3; por lo que, se debió dar por enervado el art. 234.7 del CPP; empero, se hizo un razonamiento genérico, referido a que por tratarse de un delito de sustancias controladas es un peligro para la sociedad, incumplió lo establecido en el art. 203 de la CPE, ya que no aplicó la sentencia constitucional que no necesita presupuestos análogos pero que es reconductora de línea además es análoga por tratarse de hechos fácticos idénticos; y, 2)  La resolución primigenia establece con relación al riesgo procesal del art. 235.2 de la norma adjetiva penal, que era posible influenciar sobre dos investigadores y una perito del Instituto de Investigaciones Forense (IDIF); sin embargo, a momento de la presentación del incidente de cesación de la detención preventiva conforme el procedimiento inmediato para delitos en flagrancia, días antes de su celebración se emitió un requerimiento conclusivo, donde se establece que esas dos personas que se suponía podían ser influenciadas en etapa preparatoria, habían sido propuestas como testigo de cargo por el Ministerio Público, y la tercera persona identificada como perito no fue propuesta; por lo que, la protección que se pretendía en un momento procesal fue superado, más no existe un informe que evidencie que durante la etapa investigativa que se hubiera influido sobre las referidas personas.

  

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 11 de noviembre de 2021, cursante a fs. 57 y vta., refirió que: i) Al haberse exteriorizado manifiesta enemistad contra su persona la autoridad constituida como garante de derechos debe excusarse; al igual que el “Juez Técnico Huaynoca Villca Daniel Juan” quien debe apartarse del conocimiento de la presenta acción de defensa debido a que tienen pendiente con a suscrita un proceso penal, siendo esta una causal de excusa; ii) Se ratificó en la fundamentación del Auto de Vista 541/2021, ya que, al tratarse de un delito de sustancias controladas, se encuentra subsistente el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, como peligro efectivo para la sociedad en su conjunto, compuesto por niños, mujeres y personas de la tercera edad, que por su grado de vulnerabilidad deben tener tutela efectiva del Estado; iii) En observancia del art. 203 de la CPE, que obliga observar las Sentencias Constitucionales Plurinacionales entre ellas la SCP 0070/2014, la cual logró establecer en su razón de decidir que esos ilícitos contenidos de suministro o tráfico de sustancias se encuentran contemplados dentro de un riesgo potencial contra la sociedad debido a que el consumo va destinado a sectores vulnerables; y, iv) Se tiene entendido que el proceso fue devuelto al Juzgado de origen.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público no se hizo presente en la audiencia de consideración de acción de libertad pese a su notificación cursante a fs. 59.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, mediante Resolución 23/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 65 a 74, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la recusación que refiere la demandada, se pone de manifiesto que no se encuentra dentro de ninguna causal prevista del art. 20 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no teniendo amistad tampoco enemistad que se hubiera exteriorizado por hechos notorios  o recientes, menos proceso penal pendiente con la misma; por lo que, no corresponde excusarse de conocer la presente acción de defensa; b) No resulta evidente que hubiese existido lesión al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación en la Resolución 541/2021, conforme el alcance del art. 398 del CPP, con relación a los límites que deben observar los Tribunales de alzada al resolver el recurso de apelación, según los cuales solo puedan resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución impugnada; aspectos que se evidencian como cumplidos por la autoridad demandada; y, c)  Es necesario referir respecto del trámite de la acción de defensa; dado que, para lograr  y considerar un fallo ecuánime y justo, se requiere contar con elementos que posibiliten dicha labor, como son los antecedentes necesarios que permitan evidenciar si los reclamos efectuados de quien procura  tutela son o no ciertos; empero, en el caso presente la autoridad ahora demandada demostró que el legajo de apelación incidental fue devuelto al Juzgado de origen el 10 de noviembre de 2021; por lo tanto, este Tribunal de garantías, no contó con la Resolución de cesación de la detención preventiva pronunciada por el “Juez de Instrucción” a efectos de verificar las denuncias del impetrante de tutela respecto a las medidas cautelares.

II. CONCLUSIONES

De la recisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El 23 de julio de 2021, el Juez de Instrucción Penal Quinto en suplencia legal de su similar Segundo del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva de “Sergio” David Sánchez Camacho, por el plazo de noventa días a cumplirse en el Centro Penitenciario de Qalahuma de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas (fs. 15 a 17 vta.). 

          

II.2.    Cursa Resolución 541/2021 de 13 de octubre, pronunciada por Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de apelación incidental planteada por José David Sánchez Camacho –ahora accionante– contra el Auto Interlocutorio 313/2021 de 20 de septiembre, habiéndose declarado improcedente en parte el indicado recurso y revoca en parte el referido Auto Interlocutorio, únicamente en lo que significaría considerar como no concurrente el art. 234.1 en la vertiente de actividad lícita y en consecuencia la no concurrencia del art. 234.2 en mérito haberse demostrado la existencia de arraigo natural y social, como riesgos de fuga, confirmando los fundamentos que mantienen subsistente los riesgos contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP modificado por la Ley de –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres (fs. 54 a 55 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega la lesión del debido proceso en sus vertientes debida fundamentación, congruencia y motivación de la resolución; toda vez que, la Vocal ahora demandada a momento de emitir la Resolución 541/2021, dejando latente los riegos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, declaró improcedente en parte el recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio 313/2021, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin considerar el Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales(REJAP) en el que certifica que no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada; asimismo, no consideró el requerimiento conclusivo en el que no se propuso a la perito del IDIF, además que, ya se está en etapa de juicio y ya no concurre dicho riesgo que fue fijado para la etapa preparatoria.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La SCP 747/2021-S4 de 26 de octubre, refirió lo siguiente: “En el marco del debido proceso, la fundamentación y motivación de la decisiones judiciales es un elemento insoslayable que deben contener las resoluciones de las autoridades que administran justicia, requerimiento de especial cumplimiento cuando se trata de medidas cautelares que afectan la libertad de las personas; así, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, expresó que: '…la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.