Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2023-S4
Sucre, 16 de marzo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 44014-2021-89-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida y al debido proceso en sus elementos, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, fundamentación y congruencia vinculados con su derecho a la libertad, en virtud a que las autoridades demandadas, una vez que emitieron la Resolución de 28 de setiembre de 2021 la cual dispuso entre otras medidas de carácter personal, su detención domiciliaria y fianza económica de Bs50 000.- no fundamentaron de manera adecuada esta decisión, además que las autoridades demandadas no efectuaron diligencia alguna para que se designe custodio para el cumplimiento de la detención domiciliaria.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional ante activación paralela de jurisdicciones
Respecto a la aplicación de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la activación paralela de jurisdicciones –ordinaria y constitucional– la SCP 0400/2012 de 22 de junio, sostuvo que: “Tomando en cuenta que la acción de libertad, protege los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; no siendo imprescindible para su activación, el previo agotamiento de las vías legales ordinarias. Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria.
Es decir que, si bien se configura la acción de libertad, como el medio eficaz para restituir los derechos afectados, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados. Por lo que, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos vulnerados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Así lo ha definido la jurisprudencia constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, moduladora de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero estableciendo: ‘I… la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas a pesar de existir mecanismos de protección específico y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas´.
Dentro de la normativa procesal penal ordinaria, se encuentra el recurso de apelación incidental como un medio de impugnación a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, considerándose este un mecanismo idóneo y eficaz que busca corregir o enmendar errores o arbitrariedades cometidas por las autoridades judiciales.
De igual forma, la SC 1492/2011-R de 10 de octubre, determinó: ‘…que el accionante activó la justicia constitucional, cuando aún se encontraba pendiente de resolución de apelación incidental interpuesta por el accionante, pues conforme ha establecido este Tribunal, reiterando en la SC 0072/2011 de 7 de febrero, entre otras, no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales; por lo que, conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional, situación que ratifica la denegatoria de la tutela‴ (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En consideración a las alegaciones formuladas por el impetrante de tutela, corresponde advertir que, efectivamente mediante Resolución de 28 de septiembre de 2021, las autoridades demandadas, dispusieron en su contra medidas de carácter personal, entre ellas detención domiciliaria con custodio permanente; prohibición de abandonar el país; prohibición de comunicarse con víctimas, testigos y sus familiares, y la fianza económica de Bs50 000.-, esto en consideración del Auto de Vista de 23 de septiembre de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Conclusión II.1).
Por otro lado, de los Antecedentes I.2.1 y I.2.2 de este fallo constitucional, se tiene que, tanto el accionante en audiencia, como las autoridades demandadas, en el informe presentado en esta acción tutelar, coincidieron en señalar que, la Resolución de 28 de septiembre de 2021, –que hoy es cuestionada mediante esta acción de libertad– fue objeto de apelación incidental, y en palabras del solicitante de tutela, incluso existiría un Auto de Vista emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de 7 de octubre del citado, aunque sin evidenciarse ninguna documental que acredite la existencia de dicho fallo jurisdiccional.
No obstante, de la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que, evidentemente el expediente de la causa penal que investiga al accionante por la presunta comisión del delito de homicidio, fue remitido el 29 de octubre de 2021 a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para que esta instancia resuelva la apelación incidental interpuesta por Freddy Jaime León Endara contra la Resolución de 28 de septiembre del mencionado año, cursando sello de recepción en la señala Sala Penal del mismo día de su remisión, vale decir, de 29 de igual mes y año.
Teniendo acreditada la existencia a de una apelación incidental planteada por el accionante contra la Resolución de 28 de septiembre de 2021 y remitida un día después a la mencionada Sala Penal Cuarta para su sustanciación; tomando en cuenta lo razonado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional en el sentido de que, si bien la acción de libertad, constituye un medio idóneo, eficaz e informal para la protección de ciertos derechos fundamentales, en este mecanismo de defensa constitucional opera de manera excepcional el principio de subsidiariedad, cuando, entre otros, existen medios de impugnación intra-procesales que tienen la finalidad de restituir la presunta lesión del derechos, o cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria. Ampliando este entendimiento se hace énfasis en que, no es posible activar dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados, como ilegales y lesivos de derechos, aspecto que de suceder podría llevar a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, con una indudable posibilidad que existan dos fallos contradictorios.
Bajo estos argumentos, y siendo evidente la activación de una apelación incidental contra la Resolución de 28 de septiembre de 2021 en la jurisdicción ordinaria, y simultáneamente, la activación de la presente acción tutelar, cuestionando también la misma Resolución emitida por las hoy autoridades demandadas; corresponde, en aplicación de la subsidiariedad excepcional por la activación paralela de dos jurisdiccional –ordinaria y constitucional– denegar la tutela solicitada.
Ahora bien, el accionante también denunció que las autoridades demandadas, no efectuaron las diligencias necesarias para que la Policía Nacional disponga de custodio o custodios para el cumplimiento de su detención domiciliaria; no obstante, si se considera que, el impetrante de tutela, manifestó una disconformidad con la decisión de las autoridades demandadas, por lo que interpuso recurso de apelación incidental además activar la presente acción de tutela, no podría exigir el cumplimiento de la Resolución hoy cuestionada, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba; por otro lado, si el accionante consideraba que merecía cumplir la detención domiciliaria, antes de platear la apelación y al presente acción de libertad, debió cumplir con la decisión de las autoridades demandadas, siendo su responsabilidad, efectivizar el pago de la fianza económica, y los tramites que corresponde a materializar el arraigo para recién gestionar ante la Policía Nacional la custodia respectiva, tal como determinó la Resolución de 28 de septiembre de 2021. Por lo cual, respecto a esta denuncia, corresponde también denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
En análisis de la decisión asumida por el Juez de garantías, este Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que los mismos no responden a la naturaleza jurídica de la presente acción de tutela, a la jurisprudencia desarrollada por esta instancia ni a los hechos expuestos dentro del proceso penal; en tal sentido, corresponde llamarle la atención respecto a la extralimitación, que en su labor de garantizar la protección de derechos constitucionales ha desconocido, evidenciándose una conducta negligente en cuanto a la valoración probatoria y los alcances de la jurisdicción constitucional; por lo cual, corresponde llamar la atención al Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, por haber concedido la tutela en favor del accionante sin ningún argumento constitucional aplicable al caso concreto.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, no compulsó de manera adecuada los antecedentes, la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 16/2021 de 20 de octubre, cursante de fs. 93 a 98, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela solicitada conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2º Llamar la atención al Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, por haber concedido la tutela en favor del accionante sin ningún argumento constitucional aplicable al caso concreto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |