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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2023-S4
Sucre, 16 de marzo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 44014-2021-89-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 16/2021 de 20 de octubre, cursante de fs. 93 a 98, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Freddy Jaime León Endara contra David Gamon Nicolás; Aleyda Giovana Gómez Iporre; y, Rosemery Torrez Terrazas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de octubre de 2021, cursante de fs. 16 a 9, el accionante señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose con detención preventiva investigado por la presunta comisión del delito de homicidio; mediante Resolución de 28 de septiembre de 2021, emitida por las hoy autoridades demandadas, en cumplimiento de un Auto de Vista dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, siendo beneficiado con medidas de carácter personal, entre ellas: a) Detención Domiciliaria con custodio permanente; b) Arraigo; y, c) Fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos 00/100); empero, consideró que dicha decisión no cuenta con una debida fundamentación, incumpliendo con ello lo que dispone el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Por otro lado, denunció, que los Jueces demandados no oficiaron las diligencias respectivas para que la Policía Nacional disponga de custodio para el cumplimiento de su detención docilitaría.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la vida y al debido proceso en sus elementos, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, fundamentación y congruencia vinculados con su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23; 115; 178.I; y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se ordene a las autoridades jurisdiccionales demandadas que en veinticuatro horas: 1) Levanten el custodio para el cumplimiento de la detención domiciliaria; y, 2) Modifiquen la fianza económica impuesta por ser esta de imposible cumplimiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 20 de octubre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 87 a 92, presente la parte accionante y ausentes las autoridades jurisdiccionales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó en su integridad su memorial de acción de libertad haciendo énfasis en que: i) La decisión de las autoridades demandadas de disponer mediante Resolución de 28 de septiembre de 2021 su detención domiciliaria, arraigo y fianza económica, no fue efectivizada, bajo el argumento de que existe en curso un recurso de apelación incidental contra dicha decisión; ii) Las autoridades demandadas no oficiaron la asignación de custodio para el cumplimiento de su detención domiciliaria, pese a existir informes anteriores a la decisión asumida que establecen la existencia de suficientes custodios para, en este caso, cumplir con la vigilancia de su detención domiciliaria; y, iii) Se encuentra imposibilitado de cumplir con la fianza económica de Bs50 000.-, pues le diagnosticaron con bronquitis aguda, asma bronquial y ulcera duodenal crónica, por lo que debe erogar gastos para sus medicamentos, también señaló que los prediarios que le otorga Régimen Penitenciario llegan a Bs70.- (setenta bolivianos 00/100) mensuales, los destina para el sustento de su única hija.
Ante la consulta efectuada por el Juez de garantías, sobre la existencia de una apelación y cuál la resolución emitida al efecto, el accionante respondió, que apeló la decisión de las hoy autoridades demandadas –Resolución de 28 de septiembre de 2021–, misma que fue confirmada por el Auto de Vista de 7 de octubre de igual año, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
David Gamon Nicolás; Aleyda Giovana Gómez Iporre; y, Rosemery Torrez Terrazas, Presidente y Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 19 de octubre de 2021, cursante de fs. 74 a 77, señalaron que: a) Mediante Resolución de 28 de septiembre dispusieron en contra del hoy accionante medidas de carácter personal, consistentes en: detención domiciliaria con uno o dos custodios policiales, según disponibilidad, en su domicilio en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; prohibición de salir fuera del país; prohibición de comunicarse con la víctima, sus hijos y parientes así como los testigos; y, fianza económica de Bs50 000.-; b) Dicha Resolución fue objeto de apelación incidental interpuesto por el imputado, habiendo remitido obrados para su consideración a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el plazo de veinticuatro horas; c) Hasta la fecha de emisión del informe constitucional, la referida apelación no fue devuelta, tampoco se tiene conocimiento del Auto de Vista que resolvió la aludida apelación; y, d) No habiendo el accionante agotado las instancia intra-procesales, y en aplicación de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, debe rechazarse in limine la pretensión de Freddy Jaime León Endara.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido el Juez de garantías, mediante Resolución 16/2021 de 20 de octubre, cursante de fs. 93 a 98, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas instalen nuevamente audiencia de consideración de medidas cautelares, debiendo decidir la detención domiciliaria sin custodio, y modificando la fianza económica, la misma que no deberá superar el valor de un sueldo mínimo nacional; decisión asumida con base en los siguientes argumentos: 1) Si bien la Resolución de 28 de septiembre de 2021, emitida por los Jueces mandados, fue objeto de apelación, se debe considerar que la misma fue resuelta computando veinte dos días que el accionante se encuentra en incertidumbre y en absoluto estado de indefensión; 2) Una vez dispuesta la detención domiciliaria en favor del accionante, la misma debería efectivizarse de manera inmediata, lo que no ha procedido en la presente causa, lesionando con ello los derechos del impetrante de tutela; 3) Respecto a un posible cuestionamiento de la legitimación pasiva, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 002/2019-S3 de 5 de marzo y 0482/2013 de 12 de abril, han establecido excepciones a la subsidiariedad excepcional indicando que, se debe abstraer la misma cuando la supuesta lesión de derechos amenaza el derecho a la libertad física o personal vinculado con un delito y cuando exista un absoluto estado de indefensión, lo que precisamente ocurre en el presente caso que no cuenta con una resolución después de veinte dos días; 4) Como Juez de garantías no comprende cómo se dispone medidas como la fianza económica excesiva y la detención domiciliaria condicionada a la disponibilidad de custodios, que es de difícil cumplimiento, lo que conlleva a que el imputado deba permanecer con detención preventiva; y, 5) En aplicación del principio de favorabilidad y proporcionalidad, y considerando el estado de salud del accionante, debe analizarse de la manera más amplia la disposición de medidas cautelares que agraven su situación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de audiencia y Resolución de 29 de septiembre de 2021, esta última emitida por David Gamon Nicolás; Aleyda Giovana Gómez Iporre; y, Rosmery Torrez Terrazas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, en cumplimiento del Auto de Vista de 23 de septiembre de 2021, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la cual, determinando la improcedencia de la pretensión –cesación a la detención preventiva por vencimiento del plazo de la medida–, dispuso en contra de éste detención domiciliaria con custodio; prohibición de salir del país; de comunicarse con determinadas personas; y, fianza económica de Bs50 000.- (fs. 69 a 72).
II.2. Mediante nota escrita de 29 de septiembre de 2021, recepcionada el mismo día por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Marco Antonio Herbas Vargas, Secretario Abogado del Tribunal de Sentencia Penal de Sacaba del referido departamento, remitió a la mencionada Sala Penal, el cuaderno procesal de dicha causa seguida por el Ministerio Público contra Freddy Jaime León Endara por la presunta comisión del delito de homicidio, para que en grado de revisión, resuelva la apelación planteada por éste contra la Resolución de 28 de septiembre de 2021 (fs. 73).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida y al debido proceso en sus elementos, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, fundamentación y congruencia vinculados con su derecho a la libertad, en virtud a que las autoridades demandadas, una vez que emitieron la Resolución de 28 de setiembre de 2021 la cual dispuso entre otras medidas de carácter personal, su detención domiciliaria y fianza económica de Bs50 000.- no fundamentaron de manera adecuada esta decisión, además que las autoridades demandadas no efectuaron diligencia alguna para que se designe custodio para el cumplimiento de la detención domiciliaria.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional ante activación paralela de jurisdicciones
Respecto a la aplicación de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la activación paralela de jurisdicciones –ordinaria y constitucional– la SCP 0400/2012 de 22 de junio, sostuvo que: “Tomando en cuenta que la acción de libertad, protege los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; no siendo imprescindible para su activación, el previo agotamiento de las vías legales ordinarias. Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria.
Es decir que, si bien se configura la acción de libertad, como el medio eficaz para restituir los derechos afectados, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados. Por lo que, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos vulnerados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Así lo ha definido la jurisprudencia constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, moduladora de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero estableciendo: ‘I… la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas a pesar de existir mecanismos de protección específico y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas´.
Dentro de la normativa procesal penal ordinaria, se encuentra el recurso de apelación incidental como un medio de impugnación a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, considerándose este un mecanismo idóneo y eficaz que busca corregir o enmendar errores o arbitrariedades cometidas por las autoridades judiciales.
De igual forma, la SC 1492/2011-R de 10 de octubre, determinó: ‘…que el accionante activó la justicia constitucional, cuando aún se encontraba pendiente de resolución de apelación incidental interpuesta por el accionante, pues conforme ha establecido este Tribunal, reiterando en la SC 0072/2011 de 7 de febrero, entre otras, no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales; por lo que, conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la justicia constitucional, situación que ratifica la denegatoria de la tutela‴ (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En consideración a las alegaciones formuladas por el impetrante de tutela, corresponde advertir que, efectivamente mediante Resolución de 28 de septiembre de 2021, las autoridades demandadas, dispusieron en su contra medidas de carácter personal, entre ellas detención domiciliaria con custodio permanente; prohibición de abandonar el país; prohibición de comunicarse con víctimas, testigos y sus familiares, y la fianza económica de Bs50 000.-, esto en consideración del Auto de Vista de 23 de septiembre de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Conclusión II.1).
Por otro lado, de los Antecedentes I.2.1 y I.2.2 de este fallo constitucional, se tiene que, tanto el accionante en audiencia, como las autoridades demandadas, en el informe presentado en esta acción tutelar, coincidieron en señalar que, la Resolución de 28 de septiembre de 2021, –que hoy es cuestionada mediante esta acción de libertad– fue objeto de apelación incidental, y en palabras del solicitante de tutela, incluso existiría un Auto de Vista emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de 7 de octubre del citado, aunque sin evidenciarse ninguna documental que acredite la existencia de dicho fallo jurisdiccional.
No obstante, de la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que, evidentemente el expediente de la causa penal que investiga al accionante por la presunta comisión del delito de homicidio, fue remitido el 29 de octubre de 2021 a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para que esta instancia resuelva la apelación incidental interpuesta por Freddy Jaime León Endara contra la Resolución de 28 de septiembre del mencionado año, cursando sello de recepción en la señala Sala Penal del mismo día de su remisión, vale decir, de 29 de igual mes y año.
Teniendo acreditada la existencia a de una apelación incidental planteada por el accionante contra la Resolución de 28 de septiembre de 2021 y remitida un día después a la mencionada Sala Penal Cuarta para su sustanciación; tomando en cuenta lo razonado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional en el sentido de que, si bien la acción de libertad, constituye un medio idóneo, eficaz e informal para la protección de ciertos derechos fundamentales, en este mecanismo de defensa constitucional opera de manera excepcional el principio de subsidiariedad, cuando, entre otros, existen medios de impugnación intra-procesales que tienen la finalidad de restituir la presunta lesión del derechos, o cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria. Ampliando este entendimiento se hace énfasis en que, no es posible activar dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados, como ilegales y lesivos de derechos, aspecto que de suceder podría llevar a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, con una indudable posibilidad que existan dos fallos contradictorios.
Bajo estos argumentos, y siendo evidente la activación de una apelación incidental contra la Resolución de 28 de septiembre de 2021 en la jurisdicción ordinaria, y simultáneamente, la activación de la presente acción tutelar, cuestionando también la misma Resolución emitida por las hoy autoridades demandadas; corresponde, en aplicación de la subsidiariedad excepcional por la activación paralela de dos jurisdiccional –ordinaria y constitucional– denegar la tutela solicitada.
Ahora bien, el accionante también denunció que las autoridades demandadas, no efectuaron las diligencias necesarias para que la Policía Nacional disponga de custodio o custodios para el cumplimiento de su detención domiciliaria; no obstante, si se considera que, el impetrante de tutela, manifestó una disconformidad con la decisión de las autoridades demandadas, por lo que interpuso recurso de apelación incidental además activar la presente acción de tutela, no podría exigir el cumplimiento de la Resolución hoy cuestionada, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba; por otro lado, si el accionante consideraba que merecía cumplir la detención domiciliaria, antes de platear la apelación y al presente acción de libertad, debió cumplir con la decisión de las autoridades demandadas, siendo su responsabilidad, efectivizar el pago de la fianza económica, y los tramites que corresponde a materializar el arraigo para recién gestionar ante la Policía Nacional la custodia respectiva, tal como determinó la Resolución de 28 de septiembre de 2021. Por lo cual, respecto a esta denuncia, corresponde también denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
En análisis de la decisión asumida por el Juez de garantías, este Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que los mismos no responden a la naturaleza jurídica de la presente acción de tutela, a la jurisprudencia desarrollada por esta instancia ni a los hechos expuestos dentro del proceso penal; en tal sentido, corresponde llamarle la atención respecto a la extralimitación, que en su labor de garantizar la protección de derechos constitucionales ha desconocido, evidenciándose una conducta negligente en cuanto a la valoración probatoria y los alcances de la jurisdicción constitucional; por lo cual, corresponde llamar la atención al Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, por haber concedido la tutela en favor del accionante sin ningún argumento constitucional aplicable al caso concreto.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, no compulsó de manera adecuada los antecedentes, la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 16/2021 de 20 de octubre, cursante de fs. 93 a 98, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela solicitada conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2º Llamar la atención al Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, por haber concedido la tutela en favor del accionante sin ningún argumento constitucional aplicable al caso concreto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |