Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2023-S4
Sucre, 16 de marzo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 43987-2021-88-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció como vulnerado su derecho a la libertad; alegando que el Juez ahora demandado rechazó la Resolución de indulto que fue emitido a su favor, bajo el argumento que no cumplió con la ¼ parte de su condena que sería de diez años, aspecto que no resultaría evidente, ya que de acuerdo a los antecedentes cumplió más de dicho parámetro de tiempo, pues el 7 de agosto de 2018, fue beneficiado con detención domiciliaria, medida que a la fecha de presentación de esta acción tutelar continúa guardando.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Medio idóneo para impugnar el rechazo a la homologación de Resoluciones de Indulto o Amnistía
La SCP 0980/2022-S4 de 1 de agosto, al respecto precisó: “Con relación a las vías de impugnación idóneas contra la resolución de rechazo de homologación de indulto o amnistía, la SCP 1309/2013 de 12 de agosto, sostuvo lo siguiente: “…no debemos olvidarnos que la resolución que homologa y resuelve el incidente de concesión del indulto, es susceptible de impugnación vía recurso de apelación incidental de conformidad al art. 180.II de la CPE, concordante con los arts. 432 y 403 inc.11) del CPP”.
Debiendo aclararse que con las modificaciones realizadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento Integral Contra la Violencia Hacia Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres, el art. 403 del CPP, consigna en su numeral 2, como resolución apelable: “La que resuelve una excepción o incidente”.
III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SCP 1400/2022-S4 de 10 de octubre, señaló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que estableció: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas son nuestras).
En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes procesales cursantes en obrados, consta que mediante Resolución – Indulto 101/2021 de 7 de septiembre, el Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz bajo las atribuciones conferidas en el DP 4461 de Amnistía e Indulto, declaró procedente la solicitud de indulto total a favor el ahora accionante, disponiendo que la misma sea remitida ante el Juzgado de turno o de Ejecución correspondiente, para analizar la solicitud y documentación presentada, conforme el art. 11.VIII del referido Decreto Presidencial (Conclusión II.1); en cuya consecuencia fue emitida la Resolución 19/2021 de 20 de septiembre, a través de la cual Javier Flores Mamani, Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, rechazó la Resolución de Indulto 101/2021, ante el incumplimiento del art. 8.I. 2 del DP 4461; toda vez que, el hoy solicitante de tutela no habría cumplido con la ¼ parte de su condena (Conclusión II.2).
Ahora bien, considerando que de acuerdo a la problemática expuesta el acto lesivo denunciado constituye la Resolución 19/2021 de 20 de septiembre, a través de la cual el Juez ahora demandado rechazó la resolución de concesión de indulto a favor del hoy solicitante de tutela, resulta menester señalar que conforme el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que la resolución que homologa y resuelve el incidente de concesión del indulto es susceptible de apelación incidental conforme la previsión contenida en los arts. 180.II de la Norma Suprema y 403. 2 del CPP, modificado por la Ley 1173.
En cuyo contexto, correspondía que el accionante previamente a acudir a esta instancia constitucional agote la vía ordinaria interponiendo el recurso de apelación contra la Resolución que ahora denuncia como lesiva a sus derechos, medio de impugnación que se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico invocado, por cuanto si bien la protección que brinda la acción de libertad no se rige por el principio de subsidiariedad; no obstante, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, corresponde que sean utilizados previamente, conforme establece la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada ante la inobservancia del principio de subsidiaridad, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 13/2021 de 18 de octubre, cursante de fs. 31 a 34, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con base en los Fundamentos Jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |