Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1425/2013
Sucre, 19 de agosto de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 03554-2013-08-AL
Departamento: Tarija
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandado, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y el debido proceso en su vertiente a la falta de fundamentación de las resoluciones, debido a que: i) El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal codemandado, emitió el 6 de febrero de 2013, el Auto Interlocutorio 13/2013-CDP, por el cual denegó la cesación a la detención preventiva solicitada por la accionante sin realizar una debida fundamentación de acuerdo al art. 124 del CPP, ya que no explicó por qué se mantenía vigente el peligro de obstaculización inserto en el art. 235.2 del CPP; asimismo, no realizó una valoración adecuada de un certificado de antecedentes emitido por la FELCN; y, ii) Los codemandados de la Sala Penal Segunda, mediante Auto de Vista 27/2013, confirmaron el Auto Interlocutorio del Juez a quo, sin subsanar las lesiones al derecho a la libertad, incurriendo además en una mala interpretación del art. 250 del CPP, en relación al art. 235 ter. de la misma norma.
Corresponde en revisión verificar si tales hechos denunciados ameritan la concesión o no de la tutela que brinda la acción de libertad
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
La Norma Suprema, en su Capítulo Segundo “Acciones de Defensa”, instituye la acción de libertad, precisando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (art. 125).
Asimismo la SC 2209/2010-R de 19 de noviembre, expresa que: “Este mecanismo extraordinario de protección, se halla consagrado en el art. 125 de la CPE, como una acción jurisdiccional de rango constitucional que está destinada a la defensa y protección del derecho a la vida y a la libertad personal, manteniendo su fin esencial tal cual es, ser una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza sobre todo el derecho a la libertad personal y ampliando su núcleo esencial y otorgando un paraguas más amplio, protegiendo el derecho a la vida, siempre y cuando ésta esté relacionada con el derecho a la libertad; asimismo, restablece lesiones a la garantía del debido proceso cuando existe un nexo directo con este derecho, es decir, que el acto ilegal que se demanda, esté interconectado con la amenaza o restricción o supresión de este derecho”.
Complementando los alcances de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0023/2010-R de 13 de abril, señaló que: “…la nueva Constitución Política del Estado, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues éste se extiende al derecho a la vida, y en cuanto al derecho a la libertad, en ambos casos, de manera expresa en la Constitución Política del Estado vigente, la protección está destinada al derecho a la libertad física o personal…”.
III.2. De la obligación del juzgador a fundamentar y motivar las resoluciones
Sobre este aspecto el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó a través de la SCP 0860/2012 de 20 de agosto, citando a la SC 1093/2011-R de 16 de agosto, que: “Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
Cabe aclarar, no obstante, que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica…'.
Asimismo la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en relación a la obligación de fundamentar la resoluciones refiere que: 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
Asimismo, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial.
Ahora bien, por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP'” (las negrillas son nuestras).
III.3. Sobre la ponderación de los elementos de convicción y la valoración de la prueba
En relación a la ponderación de los elementos de convicción y la valoración de la prueba, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0538/2012 de 9 de julio, refiere que: “Conforme prevén los arts. 233 y 239.1 del CPP, se ponderan elementos de convicción suficientes que determinen que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; situación que puede ser modificable y fijar su cesación, cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución.
Ahora bien, importa referirse a la valoración de la prueba; aplicable también en estos casos, al pertenecer a la jurisdicción ordinaria.
Al respecto, este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla, así lo determinó el Tribunal Constitucional a través de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, al señalar: 'debe precisarse que el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos, entonces, siguiendo el razonamiento ya plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados, en consecuencia, el incumplimiento de los parámetros establecidos supra, generaría que el órgano contralor de constitucional adquiera una disfunción tal que lo convertiría en una instancia casacional, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional', líneas jurisprudenciales reiteradas por las SSCC 0019/2012-R, 0880/2011-R y 0222/2010-R.
De lo referido, se establece que solo en el caso de cumplirse los presupuestos señalados, puede operar el control de constitucionalidad para la restitución de los derechos vulnerados, entre tanto, no concurran los mismos, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede realizar una valoración probatoria (SC 1926/2010-R de 25 de octubre).
Asimismo la SC 0779/2011-R de 20 de mayo estableció: 'La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad” (las negrillas son nuestras).
III.4. La acción de libertad y el debido proceso
Entre otras, la SCP 0037/2012, de 26 de marzo señaló: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.
Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: '…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…”.
III.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la accionante a través de su abogado denuncia que el 6 de febrero de 2013, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, mediante Auto Interlocutorio 13/2013-CDP, le negó la cesación a la detención preventiva solicitada, con el argumento de que aún concurría el peligro procesal de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP, siendo que dicho peligro, ya había sido superado o no se encontraba ya señalado en la parte resolutiva de un anterior Auto de Vista emitido el 25 de octubre de 2012; sin embargo, a pesar de dicha situación el Juez demandado, denegó la cesación a la detención preventiva, argumentando que dicho peligro procesal continuaba latente, sin explicar el porqué de esa razón, vulnerando de esa forma el art. 124 del CPP, que establece la obligación de la debida fundamentación; por último el Juez demandado, no habría realizado una valoración de los elementos de prueba presentados ya que omitió valorar de manera positiva un certificado de antecedentes emitido por la FELCN, que demostraba que la accionante fuera del delito de tráfico de sustancias controladas que se le sindicó, no tenía ningún otro antecedente.
Asimismo, la presente acción de libertad esta interpuesta contra los codemandados Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, quienes fungiendo como Tribunal de alzada, conocieron el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el Auto Interlocutorio 13/2013-CDP, autoridades judiciales, quienes mediante Auto de Vista 27/2013, confirmaron el Auto Interlocutorio emitido por el Juez a quo, incurriendo según el accionante en una mala interpretación del art. 250 del CPP, con relación al art. 235 ter. de la misma norma, omitiendo de esa forma subsanar las lesiones al derecho a la libertad en las que incidió el Juez a quo.
Con los datos expuestos precedentemente, debemos remitirnos al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere de manera general a la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus resoluciones exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma; asimismo, dicho fundamento señala en otra de sus partes que la motivación o fundamentación de una resolución no implica que la misma deba ser ampulosa sino que la misma adecue los hechos a la norma jurídica; en ese sentido en cuanto a la denuncia que realiza la accionante a través de su representante respecto a que el Auto Interlocutorio 13/2013-CDP, que le denegó la cesación de su detención preventiva, habría vulnerado el debido proceso en cuanto a su fundamentación, yendo en contra de lo establecido por el art. 124 del CPP, de la revisión de dicha Resolución se puede establecer que la misma cumple con los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico referido, ya que señala de manera clara cuáles son los motivos por los que se le está denegando la cesación a la detención preventiva a la accionante no siendo evidente que dicha resolución atente contra lo establecido por el art. 124 del CPP, que establece en una de sus partes que “La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”, más bien en contrapartida se puede evidenciar que en la Resolución observada, el Juez aquo en uso de su sana critica expuso de manera clara y detallada cuales eran los motivos por los cuales consideraba que seguían latentes ciertos peligros procesales, en ese sentido la denuncia respecto a la falta de fundamentación del Auto Interlocutorio referido, no tiene el asidero correspondiente para conceder la tutela respecto a este punto.
En cuanto a la falta de valoración del certificado de antecedentes que la autoridad codemandada hubiese obviado, se debe señalar a la accionante, que el tribunal constitucional se encuentra impedido de volver a realizar una nueva valoración de la prueba que ya fue realizada por los órganos jurisdiccionales ordinarios, en el entendido de que al hacerlo, se crearía una especie de intromisión con la justicia ordinaria en cuanto a su actividad valorativa probatoria, afirmación esta que tiene sustento en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.
Respecto a los Vocales demandados que emitieron el Auto de Vista 27/2013, señala la accionante que con esta actuación, dichas autoridades habrían realizado una mala interpretación del art. 250 del CPP, con relación al art. 235 ter. de la misma norma, omitiendo de esa forma subsanar las lesiones al derecho a la libertad en las que incurrió el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal; sin embargo, es necesario hacer notar a la accionante, esta acción de defensa procede cuando es evidente la lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona, constituyéndose en el medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos, sea a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas, en ese sentido, los hechos que reclama con respecto a estas autoridades, no tiene una relación directa o una afectación directa a lo que es el derecho a la libertad, ya que se debe tomar en cuenta que la accionante se encuentra detenida preventivamente a raíz de una medida cautelar impuesta por una autoridad competente, razón por la cual la denuncia respecto a la mala interpretación que los Vocales demandados hubiesen realizado respecto a la aplicación de una norma, no pueden ser analizados mediante la acción de libertad al tener estas denuncias una connotación más bien referida al debido proceso, por lo que las mismas deben ser denunciadas vía amparo constitucional en apego a lo que refiere el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala de manera clara que “… la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados” (SCP 0037/2012); en ese sentido, no se tienen por ciertas las denuncias realizadas contra estas últimas autoridades.
Por los fundamentos anotados precedentemente se confirma que el presente caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, a través de la presente acción de defensa, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2013 de 25 de abril, cursante de fs. 50 vta. a 53, pronunciada por la Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Tarija, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA