Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2023-S4
Sucre, 16 de marzo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 43968-2021-88-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, y a la libertad personal por falta de celeridad; en virtud a que, la Gestor de Procesos Segundo de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se negó a cumplir con la remisión al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, del oficio de salida judicial otorgado por el Juez de la causa para el 5 de noviembre de 2021 a partir de las 9:00; toda vez que, tal autorización fue recepcionada por dicha oficina, el 4 de igual mes y año a las 12:30.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad
El art. 115.II de la CPE, establece lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Asimismo, el art. 178.I de la Norma Suprema determina que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
Las normas constitucionales señaladas, refiriéndose al principio de celeridad, considerando el carácter sumario y la finalidad que tiene la acción de libertad, establecieron que, deben evitarse actos dilatorios en la tramitación de todo tipo de procesos; en consecuencia, cuando una autoridad conoce de una petición que involucra el derecho a la libertad, dicha solicitud debe ser tramitada y atendida con la mayor celeridad posible; pues de no hacerlo, incurriría en dilación injustificada.
En ese sentido se pronunció la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, que señaló lo siguiente: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…”.
Asimismo, la SCP 1079/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “El principio de celeridad, persigue como principal objetivo que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse; sin embargo, en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente establecidas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación. En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional de Bolivia mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia `supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deban lograr su finalidad´; y la eficiencia, `persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos´; estos elementos forman parte del concepto de seguridad jurídica pues es a partir de ellos que logra alcanzarse la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, que se materializan en la oportunidad y prontitud de la administración de justicia a cuyo efecto deberá ser el administrador de justicia el encargado de impulsar el proceso y garantizar la celeridad procesal. Ahora bien, conforme se ha establecido, la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia. En este contexto y al tenor del art. 115.I de la CPE, se hace manifiesto el vínculo de conexitud existente entre el principio de celeridad y el debido proceso, cuando dicho precepto postula que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses de manera oportuna y efectivamente por jueces y tribunales; por otra parte, del contenido del parágrafo segundo del mismo artículo, sostiene que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna `sin dilaciones´, estableciendo la directa relación que existe entre el principio de celeridad estudiado y el derecho de acceso a la justicia; de donde puede inferirse que cuando los administradores de justicia no cumplen con la tarea que se les ha encomendado dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, provocando la extensión indefinida de los procesos sometidos a su conocimiento, ocasionan, con la falta de decisión sobre el litigio, lesiones a la seguridad jurídica, toda vez que la administración de justicia no puede ser entendida en sentido formal, sino que, debe trasuntarse en una realidad accesible y veraz, garantizada por el Estado a través de la Constitución Política del Estado, para que quien busca la solución de un problema jurídico, pueda obtener respuesta oportunamente; dicho de otra forma, una decisión judicial tardía, aun cuando los conflictos hayan sido resueltos, resulta una injusticia, toda vez que `…la justicia que se demanda a la autoridad judicial a través del derecho público abstracto de la acción, o de la intervención oficiosa de aquélla, se haya rodeada de una serie de garantías constitucionales (…) (entre las cuales se encuentran), la garantía de la celeridad en los procesos judiciales (…) la garantía de acceso a la administración de justicia, que no sólo implica la ejecución de los actos de postulación propios para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino igualmente la seguridad del adelantamiento del proceso, con la mayor economía de tiempo y sin dilaciones injustificadas, y la oportunidad de una decisión final que resuelva de mérito o de fondo la situación controvertida´ ; en otras palabras, es ´…parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”´.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SCP 0791/2012 de 5 de septiembre, resaltó que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad. Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: “…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”. Además, enfatizó que: “…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”. (las negrillas y subrayado son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, y a la libertad personal por falta de celeridad; en virtud a que, la Gestor de Procesos Segundo de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a cargo del ahora demandado, se negó a cumplir con la remisión al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, del oficio de salida judicial otorgado por el Juez de la causa para el 5 de noviembre de 2021 a partir de las 9:00; toda vez que, tal autorización fue recepcionada por dicha oficina, el 4 de igual mes y año a las 12:30.
Precisado el objeto y causa de la presente acción tutelar, del desarrollo efectuado en Conclusiones del presente fallo constitucional, y, lo argumentado por las partes procesales; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Sergio Apaza Condori hoy impetrante de tutela, por el delito de Violencia Familiar o doméstica, el 3 de noviembre de 2021, presentó memorial de salida judicial, ante el Juzgado de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, con el fin de presentarse ante la FELCC de El Alto, para firmar garantías unilaterales y tramitar el Certificado de No Violencia contra la Mujer; el mismo, fue providenciado el 4 de igual mes y año dándose curso a su solicitud, habiendo el juzgado señalado realizado los actos de oficios correspondientes, remitiendo el oficio a la mencionada Oficina Gestora de Procesos el mismo día a las 12:30; sin embargo, el Coordinador de dicha oficina, no hizo conocer al señalado Centro Penitenciario situación; por lo que, el 5 de igual mes y año no pudo salir en horas de la mañana.
Por su parte, el Coordinador de la Gestor de Procesos Segundo de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora demandado, informó que la oficina a su cargo, recibió todos los oficios y mandamientos de los juzgados hasta las 10:00 a.m. cada día, en cumplimiento al Instructivo 02/2021 P-TDJLP, emitido por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuyo punto II.3 dispone que, en el caso de oficios de salida, oficios de conducción, (excepto juzgado de provincia) o mandamientos, estos deberán ser remitidos como máximo hasta las 10:00 de cada día. Así, en relación al solicitante de tutela, su oficio de salida fue remitido a la señalada Oficina Gestora de Procesos por el Juzgado de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, 4 de noviembre del año indicado a horas 12:30, extremo que consta en el sello de recepción de documentos de la oficina bajo su tuición, en la copia del oficio y en el cuaderno de control jurisdiccional; por lo que, en ningún momento se negó la recepción del mismo, siendo que por el contrario, se aclaró al personal de dicho Juzgado que dicha remisión se encontraba fuera del horario establecido por el antedicho Instructivo; precisándose además en el informe presente en la tramitación de la presente acción de defensa que, en ese momento –se entiende la hora de remisión del oficio (12:30)–, la oficina no contaba con personal disponible para que su ejecución, motivo por el cual se elevó el correspondiente informe al Juzgado precitado, haciendo conocer al Juez que no se había diligenciado el documento de salida judicial.
Ahora bien, es menester precisar en el caso en revisión, que el accionante solicitó salida judicial mediante memorial presentado el 3 de noviembre de 2021, petición que, fue autorizada mediante decreto por el referido Juez de Sentencia Penal Sexto el 4 de noviembre de 2021 (Conclusión II.3). Hasta este momento, no existe vulneración alguna que active los mecanismos de la acción de libertad, aclarado este punto, el Tribunal de garantías evidenció que, el mismo día que se decretó, a horas 12:30 se remitió el Gestor de Procesos Segundo de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. (Conclusión II.2), cabe resaltar que, el impetrante de tutela reclamó que, el 3 de noviembre la indicada Oficina Gestora de Procesos se negó a cumplir con la remisión para el día 5 de igual mes y año, sin tomar en cuenta que, la recepción por parte del Coordinador de la Oficina Gestora de Procesos Segundo de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fue realizada el 4 de noviembre a Las 12:30, y que si bien presentó el 3 del mismo mes y año su solicitud de salida judicial, lo hizo ante el Juzgado de su causa y no ante la indicada Oficina Gestora; por lo que, ésta, en cumplimiento al Instructivo 02/2021 P-TDJLP (Conclusión II.1) no pudo diligenciar el oficio de salida, por haber recepcionado el mismo a las 12:30 del día 4 precitado como se dijo reiteradamente, es así que, al no evidenciarse dilación en la diligencia corresponde denegar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, debido a que el personal de la citada Oficina Gestora de Procesos enmarcó su actuación en el señalado Instructivo 02/2021 precitado.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 116/2021 de 5 de noviembre, cursante de fs. 17 a 20 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en la modalidad de acción de libertad de pronto despacho, respecto al demandado,
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navia MAGISTRADO |