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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2023-S4
Sucre, 16 de marzo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 43968-2021-88-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 116/2021 de 5 de noviembre, cursante de fs. 17 a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Apaza Condori contra Dennis Fernando Quisbert Sontura, Coordinador de la Oficina Gestora de Procesos Segundo de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1 a 5; el accionante, manifestó lo:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o doméstica, el 3 de noviembre de 2021, el impetrante de tutela presentó escrito de solicitud de salida judicial para el 5 siguiente a partir de las 9:00, ante el Juzgado de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz con el fin de presentarse ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto del departamento de La Paz, para firmar garantías unilaterales y tramitar el Certificado de No Violencia contra la Mujer; siendo que, el mismo fue providenciado el 4 de igual mes y año dándose curso a su solicitud.
Posteriormente el mencionado Juzgado realizó los actos de oficios correspondientes, remitiendo el mismo día de igual mes y año, el oficio y decreto a la indicada Oficina Gestora de Procesos Segunda; sin embargo, el Coordinador de dicha oficina, no hizo conocer al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz tal situación; por lo que, el 5 del citado mes y año no pudo salir en horas de la mañana del mencionado Centro Penitenciario. Agregó que, el hoy demandado se respaldó, en el Instructivo 02/2021 P-TDJLP de 14 de enero emitido por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en lo pertinente estableció que, en el caso de oficios de salida, debió ser remitido como máximo hasta las 10:00 del mencionado día y no a las 12:30 del día, mes y año precitados como sucedió.
Finalmente, el solicitante de tutela indicó que, un Instructivo no puede estar por encima de la Norma Suprema, y que, debió darse un trato prioritario para diligenciar su salida judicial al encontrarse privado de su libertad, requiriendo en consecuencia se le conceda la tutela impetrada en la modalidad de pronto despacho o traslativa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, y a la libertad personal por falta de celeridad; citando al efecto, los arts. 23, 24, 115 a 119, 180, 410 y 411 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se restituya sus derechos para salir del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, sea con responsabilidad disciplinaria y penal para el Coordinador de la Oficina Gestora de Procesos Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual, el 5 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16; presente el accionante asistido de su abogado y ausente la parte demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó lo expuesto en su memorial de acción de libertad, y ampliándola aclaró que, el 5 de noviembre de 2021, fecha que tenía autorización de salida judicial; empero, no hubo coordinación de la Oficina Gestora de Procesos Segunda de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la forma de trabajo debido a que, toda situación con detenido es un tema prioritario, indicó asimismo que, el secretario del Juzgado de su causa, les comunicó que, en el día se realizan los actos; empero, el Coordinador de la aludida Oficina Gestora –ahora demandado– no respeta tal situación, siendo ésta, la segunda vez que piden la salida judicial; sin embargo, no se da curso al petitorio con la misma excusa de que deben remitir la solicitud con cuarenta y ocho (48) o setenta y dos (72) horas de antelación, por tanto, la mencionada Oficina Gestora no puede estar aplicando una Instructiva a capricho sin tomar en cuenta que el recluso tiene prelación.
I.2.2. Informe del servidor público
Dennis Fernando Quisbert Sontura, Coordinador de la Oficina Gestora de Procesos Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 14 y vta., señalo lo siguiente: a) La oficina a su cargo, recibe todos los oficios y mandamientos de los juzgados hasta las 10:00 a.m. cada día, con base al Instructivo 02/2021 P-TDJLP de 14 de enero, emitido por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; b) El punto II.3 del mencionado Instructivo ordenó que, “en el caso de oficios de salida, oficios de conducción, (excepto juzgado de provincia) o mandamientos, éstos deberán ser remitidos como máximo hasta las 10:00 de cada día, mandamientos de libertad o detención domiciliaria emergentes de casos con aprendidos o acciones de libertad” (sic); c) El caso de Sergio Apaza Condori, hoy solicitante de tutela, fue decretado por el Juez de su causa el 4 de noviembre de 2021 y remitido por el Juzgado de Sentencia Penal Sexto del indicado departamento el mismo día a horas 12:30, extremo que consta en el sello de recepción de documentos de la oficina bajo su tuición, en la copia del oficio y en el cuaderno de control jurisdiccional, en ningún momento se negó la recepción del oficio aclarándose al personal de dicho Juzgado que, estaba fuera de horario en conformidad con el antedicho Instructivo; d) En ese momento la oficina no tenía personal disponible para que se ejecutara dicho oficio; por ello, elaboró el informe correspondiente al del citado departamento , haciendo conocer al Juez que no se diligenció tal documento por haberse remitido fuera del horario establecido por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, e) Son los Juzgados quienes deben tomar los recaudos correspondientes para evitar este tipo de perjuicios, es más, en el caso de autos, no fue alertado anticipadamente por personal del prenombrado Juzgado para coordinar o disponer de personal y tal oficio de autorización de salida, sea remitido al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz para su viabilización.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 116/2021 de 5 de noviembre, cursante de fs. 17 a 20 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) La petición de salida judicial fue presentada por el accionante, mediante memorial, el 3 de noviembre de 2021 ante el Juzgado de Sentencia Penal Sexto del citado departamento, pidiendo salida judicial; siendo providenciado el 4 siguiente, dando curso a la misma, en tal sentido, los actos de oficios correspondientes fueron realizados por el Juzgado, remitiéndose el oficio de salida judicial ante la mencionada Oficina Gestora; sin embargo, dicha repartición no imprimió el trámite correspondiente para remitir el oficio de conducción al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, manifestando que, en cumplimiento de la Instructiva señalada, toda actuación remitida debió realizarse hasta antes de las 10 de la mañana; 2) En el presente caso, el oficio de salida del hoy impetrante de tutela, fue remitido por el personal del Juzgado de la causa el 4 del mismo mes y año a las 12:30, extremo que, los miembros del Tribunal de garantías evidenciaron, verificando asimismo que, estaría fuera del horario previsto por el Instructivo 02/2021 P-TDJLP de 14 de enero; 3) Teniendo presente que la citada Oficina Gestora de Procesos, recibió el prenombrado oficio de salida a las 12:30 del 4 de noviembre del citado año, mismo que, otorgaba la salida para las 9 del día siguiente, es decir, el 5 de igual mes y año, es preciso considerar que, dada la logística de dicha repartición, si bien pudo procederse con la remisión del oficio al indicado Centro Penitenciario a primera hora del día 5, no hubiese sido tampoco posible disponer la salida del imputado de forma directa e inmediata; esto, debido a los trámites administrativos internos que tal acto implica, en consideración además de que se trata de privados de libertad sujetos a especiales medidas de seguridad; en tal contexto, se advierte que la Oficina gestora de Procesos Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tomó sus previsiones e informó al Juez de primera instancia los motivos por los cuales, la remisión de oficios al mencionado Centro Penitenciario, no fue viable, advirtiéndose en consecuencia, que el ahora demandado, no incurrió en acto dilatorio alguno, imposibilitándose en tal sentido, la concesión de la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Instructivo 02/2021 P-TDJLP de 14 de enero de 2021, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ordenó al personal de apoyo de los diferentes Tribunales de Sentencia y Juzgados que, “… 3. En el caso de oficios de salida, (…) estos deberán ser remitidos como máximo hasta las 10:00 de cada día…” (sic) (fs. 7 a 9).
II.2. Por decreto de 4 de noviembre de 2021, el Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, concede la salida judicial del Centro Penitenciario San Pedro, para el 5 de igual mes y año de 9:00 a.m. hasta su conclusión, al hoy impetrante de tutela (fs. 13).
II.3. Cursa, oficio de 4 de noviembre de 2021, signado como CITE OF. N° 478/2021, dirigido al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por el que, José Miguel Ortuño Valencia –Juez del Juzgado de Sentencia Penal Sexto del señalado departamento–, pone a su conocimiento la providencia de igual data dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Sergio Apaza Condori por la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica; con cargo de recepción por la Gestor de Procesos Segundo de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 4 del mismo mes y año a las 12:30 (fs. 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, y a la libertad personal por falta de celeridad; en virtud a que, la Gestor de Procesos Segundo de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se negó a cumplir con la remisión al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, del oficio de salida judicial otorgado por el Juez de la causa para el 5 de noviembre de 2021 a partir de las 9:00; toda vez que, tal autorización fue recepcionada por dicha oficina, el 4 de igual mes y año a las 12:30.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad
El art. 115.II de la CPE, establece lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Asimismo, el art. 178.I de la Norma Suprema determina que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
Las normas constitucionales señaladas, refiriéndose al principio de celeridad, considerando el carácter sumario y la finalidad que tiene la acción de libertad, establecieron que, deben evitarse actos dilatorios en la tramitación de todo tipo de procesos; en consecuencia, cuando una autoridad conoce de una petición que involucra el derecho a la libertad, dicha solicitud debe ser tramitada y atendida con la mayor celeridad posible; pues de no hacerlo, incurriría en dilación injustificada.
En ese sentido se pronunció la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, que señaló lo siguiente: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…”.
Asimismo, la SCP 1079/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “El principio de celeridad, persigue como principal objetivo que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse; sin embargo, en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente establecidas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación. En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional de Bolivia mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia `supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deban lograr su finalidad´; y la eficiencia, `persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos´; estos elementos forman parte del concepto de seguridad jurídica pues es a partir de ellos que logra alcanzarse la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, que se materializan en la oportunidad y prontitud de la administración de justicia a cuyo efecto deberá ser el administrador de justicia el encargado de impulsar el proceso y garantizar la celeridad procesal. Ahora bien, conforme se ha establecido, la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia. En este contexto y al tenor del art. 115.I de la CPE, se hace manifiesto el vínculo de conexitud existente entre el principio de celeridad y el debido proceso, cuando dicho precepto postula que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses de manera oportuna y efectivamente por jueces y tribunales; por otra parte, del contenido del parágrafo segundo del mismo artículo, sostiene que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna `sin dilaciones´, estableciendo la directa relación que existe entre el principio de celeridad estudiado y el derecho de acceso a la justicia; de donde puede inferirse que cuando los administradores de justicia no cumplen con la tarea que se les ha encomendado dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, provocando la extensión indefinida de los procesos sometidos a su conocimiento, ocasionan, con la falta de decisión sobre el litigio, lesiones a la seguridad jurídica, toda vez que la administración de justicia no puede ser entendida en sentido formal, sino que, debe trasuntarse en una realidad accesible y veraz, garantizada por el Estado a través de la Constitución Política del Estado, para que quien busca la solución de un problema jurídico, pueda obtener respuesta oportunamente; dicho de otra forma, una decisión judicial tardía, aun cuando los conflictos hayan sido resueltos, resulta una injusticia, toda vez que `…la justicia que se demanda a la autoridad judicial a través del derecho público abstracto de la acción, o de la intervención oficiosa de aquélla, se haya rodeada de una serie de garantías constitucionales (…) (entre las cuales se encuentran), la garantía de la celeridad en los procesos judiciales (…) la garantía de acceso a la administración de justicia, que no sólo implica la ejecución de los actos de postulación propios para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino igualmente la seguridad del adelantamiento del proceso, con la mayor economía de tiempo y sin dilaciones injustificadas, y la oportunidad de una decisión final que resuelva de mérito o de fondo la situación controvertida´ ; en otras palabras, es ´…parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”´.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SCP 0791/2012 de 5 de septiembre, resaltó que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad. Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: “…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”. Además, enfatizó que: “…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”. (las negrillas y subrayado son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, y a la libertad personal por falta de celeridad; en virtud a que, la Gestor de Procesos Segundo de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a cargo del ahora demandado, se negó a cumplir con la remisión al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, del oficio de salida judicial otorgado por el Juez de la causa para el 5 de noviembre de 2021 a partir de las 9:00; toda vez que, tal autorización fue recepcionada por dicha oficina, el 4 de igual mes y año a las 12:30.
Precisado el objeto y causa de la presente acción tutelar, del desarrollo efectuado en Conclusiones del presente fallo constitucional, y, lo argumentado por las partes procesales; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Sergio Apaza Condori hoy impetrante de tutela, por el delito de Violencia Familiar o doméstica, el 3 de noviembre de 2021, presentó memorial de salida judicial, ante el Juzgado de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, con el fin de presentarse ante la FELCC de El Alto, para firmar garantías unilaterales y tramitar el Certificado de No Violencia contra la Mujer; el mismo, fue providenciado el 4 de igual mes y año dándose curso a su solicitud, habiendo el juzgado señalado realizado los actos de oficios correspondientes, remitiendo el oficio a la mencionada Oficina Gestora de Procesos el mismo día a las 12:30; sin embargo, el Coordinador de dicha oficina, no hizo conocer al señalado Centro Penitenciario situación; por lo que, el 5 de igual mes y año no pudo salir en horas de la mañana.
Por su parte, el Coordinador de la Gestor de Procesos Segundo de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora demandado, informó que la oficina a su cargo, recibió todos los oficios y mandamientos de los juzgados hasta las 10:00 a.m. cada día, en cumplimiento al Instructivo 02/2021 P-TDJLP, emitido por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuyo punto II.3 dispone que, en el caso de oficios de salida, oficios de conducción, (excepto juzgado de provincia) o mandamientos, estos deberán ser remitidos como máximo hasta las 10:00 de cada día. Así, en relación al solicitante de tutela, su oficio de salida fue remitido a la señalada Oficina Gestora de Procesos por el Juzgado de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, 4 de noviembre del año indicado a horas 12:30, extremo que consta en el sello de recepción de documentos de la oficina bajo su tuición, en la copia del oficio y en el cuaderno de control jurisdiccional; por lo que, en ningún momento se negó la recepción del mismo, siendo que por el contrario, se aclaró al personal de dicho Juzgado que dicha remisión se encontraba fuera del horario establecido por el antedicho Instructivo; precisándose además en el informe presente en la tramitación de la presente acción de defensa que, en ese momento –se entiende la hora de remisión del oficio (12:30)–, la oficina no contaba con personal disponible para que su ejecución, motivo por el cual se elevó el correspondiente informe al Juzgado precitado, haciendo conocer al Juez que no se había diligenciado el documento de salida judicial.
Ahora bien, es menester precisar en el caso en revisión, que el accionante solicitó salida judicial mediante memorial presentado el 3 de noviembre de 2021, petición que, fue autorizada mediante decreto por el referido Juez de Sentencia Penal Sexto el 4 de noviembre de 2021 (Conclusión II.3). Hasta este momento, no existe vulneración alguna que active los mecanismos de la acción de libertad, aclarado este punto, el Tribunal de garantías evidenció que, el mismo día que se decretó, a horas 12:30 se remitió el Gestor de Procesos Segundo de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. (Conclusión II.2), cabe resaltar que, el impetrante de tutela reclamó que, el 3 de noviembre la indicada Oficina Gestora de Procesos se negó a cumplir con la remisión para el día 5 de igual mes y año, sin tomar en cuenta que, la recepción por parte del Coordinador de la Oficina Gestora de Procesos Segundo de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fue realizada el 4 de noviembre a Las 12:30, y que si bien presentó el 3 del mismo mes y año su solicitud de salida judicial, lo hizo ante el Juzgado de su causa y no ante la indicada Oficina Gestora; por lo que, ésta, en cumplimiento al Instructivo 02/2021 P-TDJLP (Conclusión II.1) no pudo diligenciar el oficio de salida, por haber recepcionado el mismo a las 12:30 del día 4 precitado como se dijo reiteradamente, es así que, al no evidenciarse dilación en la diligencia corresponde denegar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, debido a que el personal de la citada Oficina Gestora de Procesos enmarcó su actuación en el señalado Instructivo 02/2021 precitado.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 116/2021 de 5 de noviembre, cursante de fs. 17 a 20 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en la modalidad de acción de libertad de pronto despacho, respecto al demandado,
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navia MAGISTRADO |