Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2023-S4
Sucre, 16 de marzo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 44096-2021-89-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración al debido proceso vinculado a la libertad, debido a que la autoridad y las funcionarias judiciales ahora demandadas, omitieron remitir en el plazo de veinticuatro horas o de tres días por la carga procesal en su despacho, los recursos de apelación formuladas por su parte al superior en grado, de conformidad a lo previsto por los arts. 251 y 405 del CPP.
En revisión corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas′”.
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.
Además enfatizó que. '…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”' (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente, es posible concluir que esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
III.2. Trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar
A través de la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, este Tribunal Constitucional Plurinacional, revisó el trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar, señalando lo siguiente: “…el art. 251 del CPP vigente por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC) dispone que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, y que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia -ahora Tribunal Departamental de justicia, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
En la SC 0213/2010-R de 24 de mayo, este Tribunal determinó que: ˋSe debe considerar que el Código de Procedimiento Penal, adopta el sistema oral acusatorio, que emplaza y orienta a lograr una oportuna y pronta administración de justicia, un proceso con las mismas igualdades tanto para el imputado como para la víctima y sin dilaciones que se desenvuelva y tramite en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido; y en el que las partes del proceso y los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción mediante un resultado que se encuentre dirimido y dictaminado en un tiempo razonable en el marco de la razonabilidad jurídica y el resguardo de los valores supremos y principios que constituyen la base esencial del Estado Social y democrático de derecho, en este caso, acordes a los principios de celeridad e inmediatez establecidos en la Constitución Política del Estado; consecuentemente, la apelación antes referida, tiene que seguir su trámite especifico sin que implique su interposición de forma escrita; y la notificación para dicho planteamiento debe estar acorde al Código de Procedimiento Penal…ˊ.
La SC 0384/2011-R de 7 de abril, complementó las sub reglas establecidas en la SC 0078/2010-R de 3 de marzo, en sentido que se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, también cuando:
(…) d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la leyˊ.
En ese mismo orden, de manera acertada, interpretando las normas contenidas en el art. 251 del CPP referidas a la apelación incidental de las medidas cautelares, en la SC 0542/2010-R de 12 de julio, estableció que: ˋ…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…ˊ.
En este trámite destaca la brevedad del plazo previsto, respecto al cual la SC 0612/2004-R de 22 de abril, señaló: ˋ… si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad y para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción, sin soslayar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios y que su incumplimiento incluso da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente (art. 135 del CPP)ˊ”.
III.3. La apelación incidental en el proceso penal: Diferencia de activación en sus dos dimensiones, a partir de su génesis y alcance procesal
Sobre esta temática procesal con connotación constitucional en cuanto a la idoneidad de los recursos utilizados a efectos de desvirtuar la subsidiariedad excepcional glosada ut supra, la SCP 0015/2021-S3 de 23 de febrero, asumió los siguientes entendimientos: «(…) el derecho a recurrir el fallo ante un Juez superior se encuentra consagrado en el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el art. 180 de la CPE, en ese contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sobre este tópico, sostuvo que: “…el derecho a impugnar el fallo ‘busca proteger el derecho a la defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarían un perjuicio indebido a los intereses de una persona”[1]; en ese marco, en el sistema penal boliviano, el Código de Procedimiento Penal, a lo largo de su desarrollo establece distintos medios recursivos de los que pueden valerse los sujetos procesales inmersos en una causa penal, para someter a revisión por un Tribunal superior aquella decisión de la autoridad de instancia que consideran lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, siendo una de estas la denominada “apelación incidental” que dentro del contexto normativo antes referido, por especialidad abarca a dos familias de resoluciones con naturaleza y alcance diferentes, así se tiene: i) La apelación incidental regulada por el art. 251 del CPP, que procede única y exclusivamente contra toda aquella resolución relativa al régimen de medidas cautelares de carácter personal, que de conformidad a dicho artículo se interpone “…en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas” y es resuelta por el Tribunal de apelación “…sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”; y, ii) La apelación incidental regulada por el art. 403 y siguientes del citado código, que procede, entre otras actuaciones, contra la Resolución: “…2) (…) que resuelve una excepción o incidente…” (el énfasis es agregado), que en relación a la forma de su interposición, el art. 404 del mismo Código adjetivo, precisó que: “El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente…” (las negrillas nos corresponden), por otro lado, respecto a su trámite el art. 406 del citado Código estipula que: “Recibidas las actuaciones, la Corte Superior de Justicia decidirá, en una sola resolución, la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez (10) días siguientes, salvo lo dispuesto en el artículo 399 de este Código…”; no obstante, el procedimiento descrito fue modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que entró en vigencia en los nueve Distritos Judiciales del país de forma paulatina desde el 4 de noviembre de 2019, en cuyo art. 16, estableció que: ‘Se modifican los Artículos 403, 404, 405 y 406 (…) del Código de Procedimiento Penal (…), cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos: (…) ‘Artículo 404. (INTERPOSICIÓN). Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente (…)’. ‘Artículo 406. (TRÁMITE). Recibidas las actuaciones, la Sala Penal señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito. La audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco (5) días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el Artículo 113 del presente Código’” (las negrillas nos corresponden), de modo que, aquellas apelaciones incidentales formuladas en mérito al art. 403 del CPP, contra resoluciones pronunciadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley 1173, deben sujetarse en su interposición, tramitación y resolución a las disposiciones modificatorias antes citadas.
De lo ampliamente descrito, se tiene que el legislador a concebido la apelación incidental en sus dos vertientes, marcando una singular diferencia entre ambas, que parte esencialmente de la naturaleza del debate procesal del cual emerge, su procedimiento y el alcance y efectos de la resolución de alzada, de modo que en el marco del principio de legalidad, es obligación de las partes que se consideran agraviadas con una resolución de la autoridad de primera instancia, alcanzada por la apelación incidental, encausar su recurso de acuerdo a la naturaleza del fallo a impugnar, -que converge a su vez en la génesis procesal del reclamo- haciendo uso del mecanismo establecido por el art. 251 del CPP, o por el contrario al previsto por el art. 403 y siguientes del citado Código, según corresponda.» (las negrillas son ilustrativas).
A lo señalado precedentemente debe complementarse lo consagrado en el art. 405 del CPP, en cuyo tenor, en cuanto a la remisión de la apelación incidental, dispone que la jueza, el juez o tribunal, remitirá las actuaciones al Tribunal Departamental de justicia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes para que ésta resuelva, articulado que se consolidó a partir de la modificación del art. 116 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019.
Entonces, de lo señalado precedentemente se concluye que conforme al trámite contenido en el art. 403 y ss. del CPP, el recurso de apelación incidental que resuelve, entre otros, una excepción o incidente; cuando el mismo se interponga en audiencia, las autoridades a cargo de su tramitación, deberán remitir las actuaciones ante el Tribunal de alzada, dentro de las veinticuatro horas para su resolución.
III.4. La acción de libertad innovativa
La SCP 1089/2019-S4 de 26 de diciembre, sustentada en la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, señaló que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ´la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional…”. (las negrillas son añadidas).
III.5. Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores de apoyo jurisdiccional
Respecto a la responsabilidad de los servidores de apoyo jurisdiccional y la consiguiente legitimidad pasiva, la SCP/0961/2019-S4 de 21 de abril, entendió: “‘Acerca de la responsabilidad del personal jurisdiccional subalterno, la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, reiteró lo siguiente: “…la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, señaló: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció «…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…)».
Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'.
Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno‴ (las negrillas nos corresponden).
En el contexto, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda en su contra, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como la falta o inoportuna recepción de dineros para cubrir las fianzas económicas, elaboración del cuadernillo de apelación, de actas o de notificación a las partes, o el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, tratándose en especial de temas en los que está comprometida la libertad personal, en general, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo jurisdiccional, hechos que repercuten negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del Juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad de su Juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente.
Consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional.
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración al debido proceso vinculado a la libertad, debido a que la autoridad y las funcionarias judiciales ahora demandadas, omitieron remitir en el plazo de veinticuatro horas, los recursos de apelación incidental formuladas por su parte al superior en grado, de conformidad a lo previsto por los arts. 251 y 405 del CPP, bajo el argumento de excesiva carga procesal en su Despacho.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación revisar los actuados procesales contenidos en la presente acción tutelar, de donde se evidencia que el solicitante de tutela se encuentra sometido a un proceso penal, habiendo interpuesto en primera instancia una apelación contra la Resolución 468/2021, que rechazó el incidente de ilegalidad de su aprehensión; y, una segunda apelación contra la Resolución 469/2021, que dispuso su detención preventiva por el término de cuatro meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, y pese haber transcurrido una semana las apelaciones no fueron remitidas al superior en grado dentro de las veinticuatro horas como lo dispone el art. 405 del CPP.
Conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 que antecede, la acción de libertad de pronto despacho tiene como objeto asegurar que cualquier solicitud vinculada con el derecho a la libertad, sea atendida sin dilaciones indebidas que vayan en menoscabo de la persona privada de libertad; puesto que, se busca la efectivización del principio de celeridad, en virtud del cual, es labor de las autoridades a cargo de la tramitación de los procesos no solo observar los plazos procesales, sino cumplir de manera responsable con la potestad de impartir justicia con la debida diligencia, tramitando las causas con la mayor rapidez posible y dentro de los plazos legales, considerando que se encuentra en juego el derecho a la libertad física de las personas, dado que de no hacerlo, se provoca una restricción indebida del citado derecho.
Identificado el objeto procesal de la presente acción de defensa, corresponde efectuar la contextualización de los actuados procesales mediante los cuales se sustanció el incidente sobre aprehensión ilegal; así como, la posterior decisión de imponer su detención preventiva, permitiendo establecer los parámetros bajo los cuales se realizará el análisis respectivo de la problemática.
III.6.1. Sobre la apelación a las medidas cautelares
Con dicho preámbulo, corresponde analizar por separado las actuaciones de la autoridad y las funcionarias judiciales hoy demandadas, a los fines de establecer si tienen legitimación pasiva para ser demandadas.
III.6.1.1. En cuanto a la actuación de la Jueza demandada
Respecto a la actuación de la Jueza demandada, se tiene que el 16 de junio de 2021, dictó las Resoluciones 468/2021 y la 469/2021, que fueron apeladas por el hoy accionante, en consecuencia, la autoridad demandada junto a su personal de apoyo, contaba con el plazo de veinticuatro horas para remitirlas al superior al grado; sin embargo, procedieron a hacerlo luego de cinco días y después de ser notificadas con la acción de libertad.
Conforme a lo señalado, y respecto a la Resolución 469/2021 interpuesta la apelación en la misma audiencia, el plazo para la remisión de los actuados procesales vencía al día siguiente 17 de junio de 2021, o en caso de existir excesiva carga procesal, debidamente demostrada y justificada también, en que la titular del Juzgado había solicitado vacación del 22 al 24 del mismo mes y año, cuando mucho el plazo para remitir los antecedentes del recurso interpuesto vencía el 22 del citado mes y año, considerando que el lunes 21 del tantas veces mencionado mes y año, era feriado.
Ahora bien, tal justificativo consistente en la vacación de la Jueza demandada no puede ser aceptado como válido puesto que se encontraba en funciones el 17 y 18 de junio de 2021; por consiguiente, por su deber de supervisión, debió verificar la efectiva remisión de los actuados correspondientes a la impugnación deducida en vigencia del indicado plazo de veinticuatro horas y, si por razón, de la carga procesal que pudo deberse a que teniendo planificado salir tres días de vacación luego del feriado, se hubiesen acumulado audiencias o el despacho de procesos, pudo tomar los recaudos necesarios para asegurar la efectiva remisión del cuaderno de apelación.
Por las razones anotadas, se concluye que la Jueza demandada incumplió las previsiones contenidas en la norma contenida en el art. 251 del CPP.
Resulta necesario precisar que si bien, las tareas administrativas que involucran el cumplimiento material de la remisión, concernía al personal de apoyo jurisdiccional; sin embargo, correspondía a dicha autoridad, el deber de dirección, control y seguimiento de los procesos a su cargo y especialmente, el cumplimiento de la naturaleza sumaria del recurso de apelación de las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares; más aún cuando este Tribunal, fue enfático en la necesidad de tramitar con absoluta celeridad, todos los actos judiciales que restrinjan el derecho a la libertad de las personas sometidas a procesamiento penal; puesto que, el sistema oral acusatorio, que emplaza y orienta a lograr una oportuna y pronta administración de justicia, de manera que su resultado se encuentre dirimido y dictaminado en un tiempo razonable en el marco de la razonabilidad jurídica acorde a los principios de celeridad e inmediatez establecidos en la Constitución Política del Estado.
III.6.1.2. En cuanto a las actuaciones de la Secretaria demandada
En cuanto a la codemandada Noemí Mery Mullisaca Durán, quien cumple funciones de Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz; no tenía excusa alguna para omitir la remisión de la impugnación presentada por el hoy accionante contra las Resoluciones 468/2021 y la 469/2021, mismas que si bien, luego fueron remitidas al superior en grado en originales; sin embargo, se las hicieron fuera de los plazos legales, causando dilaciones innecesarias y la vulneración de los derechos denunciados por el impetrante de tutela; puesto que, de los argumentos contenidas en la Resolución del Juez de garantías, se concluye que las mismas, no habían sido remitidas por falta de recaudos que debieron ser proporcionados por el impetrante de tutela, no siendo justificativo alguno tal presupuesto, puesto que como señala la jurisprudencia constitucional en la SCP 1412/2022-S4 de 10 de octubre “la falta de provisión de recaudos por parte del imputado, no exime al juzgador de la responsabilidad de darle celeridad al trámite de remisión del cuaderno procesal al Tribunal de jerárquico para la revisión del fallo, dentro el plazo de veinticuatro horas conforme determina taxativamente el art. 251 del CPP,…”
III.6.1.3. En cuanto a las actuaciones de la Auxiliar
Respecto a la Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz, no se encontraba dentro de sus atribuciones jurisdiccionales la remisión de las apelaciones y control de plazos, por lo que corresponde denegar la tutela respecto a esta funcionaria.
Finalmente, consta también que al momento de la celebración de la audiencia de acción de libertad, se había cumplido con la remisión del recurso de alzada ante el Tribunal de apelación; es decir, que no existía ya el hecho lesivo denunciado por el solicitante de tutela; empero, conforme con lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la acción de libertad innovativa, permite a la justicia constitucional tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido con la finalidad de evitar que en lo sucesivo se reiteren esas conductas reñidas con el orden constitucional.
III.6.2. Sobre la apelación incidental respecto al incidente de aprehensión ilegal
Respecto a este tópico, el hoy accionante denuncia que el 16 de junio, interpuso incidente de ilegalidad de la aprehensión, el cual fue rechazado por Resolución 468/2021 y ante la falta de motivación congruencia interna y externa y otros agravios, interpuso apelación conforme establece el art. 403 y ss. del CPP, la cual hasta la interposición de la acción tutelar (24 de junio de 2021) no se hubieran remitió las actuaciones para que se sustancie su apelación.
Entonces, conforme se evidencia, el solicitante de tutela denunció que una vez que interpuso incidente de aprehensión ilegal, ante su rechazo, planteó recurso de apelación incidental, haciendo uso del trámite contenido en el art. 403 y ss. De la norma procesal penal; por lo tanto, la autoridad jurisdiccional a cargo contaba con el plazo máximo de veinticuatro horas para la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de alzada, al haber sido presentado en audiencia; pues de antecedentes se evidencia que la fecha de presentación del mismo coincide con la de interposición de la apelación incidental de la medida cautelar, habida cuenta que ambas fueron planteadas en la misma audiencia; consiguientemente, el plazo para la remisión de los actuados procesales ante Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, vencía al día siguiente, es decir, 17 de junio de 2021; extremo que conforme a lo explicado, no se cumplió adecuadamente, vulnerándose los derechos denunciados por el accionante; correspondiendo por tanto, también conceder la tutela solicitada respecto a esta denuncia, con similares fundamentos a los expuestos en los fundamentos precedentes.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, evaluó incorrectamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 05/2021 de 24 de junio, cursante de fs. 12 a 13 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz; en consecuencia;
1º CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la autoridad demandada, y a la Secretaria, ambas del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz, a quienes se les exhorta que, en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento, resguarden el cumplimiento de los plazos procesales, conforme a las normas en vigencia, y con mayor razón cuando de por medio, se encuentre en tela de juicio, el derecho a la libertad; y,
2º DENEGAR respecto a Ximena Vera Huayta, Auxiliar del mencionada Juzgado, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos mencionados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |