Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2023-S4
Sucre, 16 de marzo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 44020-2021-89-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 17/2021 de 28 de octubre, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Daniel Aranibar Galatoire en representación sin mandato de Sharma Aditya contra Jhannett Shantal Copaja Choque, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2021, cursante de fs. 1 a 3 vta., la accionante, por medio de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, la Fiscal ahora demandada mediante requerimiento fiscal envió policías para verificar el cumplimiento de una medida cautelar de detención domiciliaria inexistente en su contra, olvidando que el 12 de agosto de 2021, se celebró audiencia de modificación de medidas cautelares y se dispuso el levantamiento de dicha medida al igual que el arraigo, manteniendo la fianza de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos); por lo que, se considera víctima de hostigamiento y persecución por parte de la Policía y del Ministerio Público, sin que exista un motivo legal en su contra.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La impetrante de tutela, por medio de su representante sinnmandato, denunció la lesión al derecho a la libertad por la existencia de persecuciones ilegales o indebidas, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que cese el hostigamiento policial y fiscal de la que es víctima; y además, se remitan antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 28 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 23 vta., presentes la parte accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela, por intermedio de su abogado en audiencia, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de libertad, y ampliando los mismos, manifestó lo que sigue: a) El 12 de agosto de 2021 se fijó audiencia de modificación de medidas cautelares; en la que, se determinó dejar sin efecto su detención domiciliaria y arraigo, manteniendo únicamente la fianza de Bs20 000.-, en virtud a que, la anterior Fiscal asignada al caso, emitió resolución de sobreseimiento; b) El 18 de octubre de igual año precitado, en cumplimiento al requerimiento fiscal emitido por la autoridad ahora demandada, el investigador asignado al proceso, se constituyó en su domicilio para verificar el cumplimiento de su detención domiciliaria, acompañado de un Oficial de Policía, constatando lógicamente que no se encontraba en el lugar; lo que dio origen a que la autoridad hoy demandada, solicite ante el Juez de la causa, la revocatoria de las medidas sustitutivas personales otorgadas; ante lo cual, se señaló audiencia para su consideración; sin tomar en cuenta que no existía razón alguna para solicitar dicha modificación; puesto que, su persona nunca incumplió las medidas impuestas; dado que, como se señaló, éstas fueron dejadas sin efecto; c) El 12 de agosto de igual año prenombrado, la Fiscal de Materia que antecedió a la ahora demandada, emitió en su favor, resolución de sobreseimiento y por esa razón se dejaron sin efecto la medidas personales establecidas anteriormente, como son la detención domiciliaria y el arraigo, persistiendo únicamente la fianza económica impuesta a su persona; d) La nueva Fiscal de Materia planteó apelación contra la citada Resolución de Sobreseimiento, ante lo cual, el Fiscal de Distrito, a través de la emisión de la Resolución 274/2022 de 14 de septiembre, determinó su revocatoria, ordenando a la autoridad fiscal hoy demandada, a que el plazo máximo de diez (10) días, emita un requerimiento conclusivo de acusación, la misma que fue puesta en conocimiento de las partes el “15 de octubre”, sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no se cuenta con una resolución de acusación, lo que demuestra que la autoridad demandada, incumple con sus deberes; f) La Resolución 274/2022 no dispone proseguir con los actos investigativos; debido a que, con la emisión de la resolución de sobreseimiento se concluyó con la etapa investigativa; g) No existe motivo alguno para que la Fiscal de Materia demandada, solicite la revocatoria del sobreseimiento emitido en su favor; h) Existe hostigamiento policial y fiscal en su contra, debido a que la misma, conocía el levantamiento de su detención domiciliaria y arraigo; por lo cual, su solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas, es impertinente y abusiva y se encuentra fuera de la norma.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jhannett Shantal Copaja Choque, Fiscal de Materia, mediante Informe escrito de 28 de octubre de 2021, cursante a fs. 12 a 14; y en audiencia, manifestó lo que sigue: 1) Apeló la resolución de revocatoria de medidas cautelares de 12 de agosto de igual año referido ut-supra, emitida por la Jueza Cuarta de Instrucción Penal, solicitando se deje sin efecto la misma; 2) La audiencia de apelación de medida cautelar se realizó el 6 de septiembre de 2021, actuado procesal en el que se dictó la Resolución 542/2021, emitida por la Sala Penal Segunda del departamento de La Paz, que revocó la suspensión de las medidas personales, disponiendo mantenerse firme y subsistente la detención domiciliaria; así como, el arraigo; 4) No se vulneraron los derechos denunciados por la accionante; debido a que, cumplió todas las facultades otorgadas por la Constitución Política del Estado; 5) La accionante no señaló qué derechos se hubiesen vulnerado ni tampoco de qué manera se debe proceder para reparar el supuesto daño; y, 6) El art. 225 de la CPE faculta la verificación del cumplimiento de las medidas cautelares con la finalidad de precautelar los intereses generales de la sociedad; al igual que, los de la víctima.
I.2.3. Resolución
La Jueza Primera de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, por Resolución 17/2021 de 28 de octubre, cursante de fs. 24 a 26, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes argumentos: i) El proceso penal seguido en contra de la impetrante de tutela se tramita ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; por lo tanto, la mencionada autoridad es la encargada de llevar adelante el control jurisdiccional del mencionado proceso; por consiguiente, la solicitante de tutela debió acudir a dicha autoridad para definir su situación jurídica procesal; ii) No se remitió el legajo de apelación; así como, tampoco la accionante ofreció prueba para generar suficiente convicción sobre su actual situación jurídica; iii) La impetrante de tutela cuestionó la solicitud de revocatoria de medidas cautelares realizada por el Ministerio Público; sobre lo previamente mencionado, le compete al juez a cargo del control jurisdiccional el confirmar o revocar lo solicitado por la autoridad demandada, por lo tanto, la accionanteno agotó instancias o medios legales a su alcance previos a acudir a la vía constitucional y por ende no cumplió con elprincipio de subsidiariedad; y, iv) La solicitante de tutela no demostró que exista una persecución ilegal en su contra.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.2. Por Resolución 542/2021 de 6 de septiembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió la apelación incidental presentada por la autoridad demandada, revocando en el fondo la Resolución impugnada; y disponiendo que, se debe mantener firme y subsistente la detención domiciliaria y el arraigo, de la ahora accionante (fs. 16 a 17 vta.).
II.3. Cursa diligencia de notificación practicada a horas 10:23 del 6 de septiembre de 2021, a la ahora impetrante de tutela, en la Auxiliatura de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz; con la Resolución 542/2021 del mismo mes y año (fs. 19).
II.4. Mediante requerimiento presentado el 26 de octubre de 2021 ante la Jueza de Instrucción en lo Penal Cuarta del departamento de La Paz, la Fiscal de Materia ahora demandada, solicitó se fije día y hora de audiencia de revocatoria de medidas personales, y se disponga la detención preventiva de la accionante, en el Centro Penitenciario de San Pedro de la Paz; debido a que, mediante informe de 19 de octubre de 2021, el investigador asignado al proceso, informó que el 18 de octubre de de igual año, en cumplimiento al requerimiento fiscal emitido por la autoridad demandada, se procedió a la verificación domiciliaria de la ahora solicitante de tutela, advirtiendo que la misma no se encontraba cumpliendo con la detención domiciliaria. Requerimiento que mereció decreto de 26 de octubre del año prenombrado; por el cual, la autoridad jurisdiccional a cargo de la etapa investigativa, señaló audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares para el 27 de octubre del año precitado ut-supra (fs. 9 a 9 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de su derecho a la libertad por la existencia de persecuciones ilegales o indebidas; debido a que; la autoridad fiscal demandada, junto la Policía, la vienen sometiendo a una serie de hostigamientos, entre ellos: a) Solicitó mediante requerimiento, la verificación de su domicilio a efecto de corroborar si cumplía su detención domiciliaria, cuando dicha medida ya había sido dejada sin efecto anteriormente; sin embargo, valiéndose del informe que evidenció que no se encontraba en su domicilio, solicitó a la Jueza de Instrucción en lo Penal Cuarta del departamento de La Paz, revocar las medidas personales por la detención preventiva; b) Planteó apelación contra la determinación que dejó sin efecto las medidas personales de detención domiciliaria y arraigo, obteniendo una Resolución que no fue de su conocimiento; en la que según señala, se hubiera revocado la decisión, imponiéndole nuevamente ambas medidas; e, c) Incumplió el plazo para dictar nueva Resolución de impugnación al sobreseimiento, pues tenía diez días para hacerlo, y fue notificada el “15 de octubre”; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no se cuenta con una resolución de acusación.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Las supuestas arbitrariedades cometidas por autoridad fiscal o por funcionarios policiales deben denunciarse ante juez cautelar
La SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció lo que sigue: “…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria” .
Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a 6 derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antesrecurso de hábeas corpus.
Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).
Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que ‘i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito’.
La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:
‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional’” (el resaltado es nuestro).
En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional glosada y a lo previsto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, se reconoce la competencia de los Jueces de Instrucción Penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de las fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Nacional, dentro del marco establecido por el Código de Procedimiento Penal, la Norma Suprema; así como, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes que forman parte del bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad.
III.2. Reiteración de la línea jurisprudencial desarrollada por las SSCC 0160/2005-R y 0008/2010-R referida a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SCP 0424/2019-S4 de 2 de julio, reiterando los entendimientos instituidos por los fallos constitucionales indicados al exordio de este acápite, señaló que: “La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, durante la vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: ‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’.
No obstante, dicho entendimiento jurisprudencial fue reiterado en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la cual determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración del derecho a la libertad por la existencia de persecuciones ilegales o indebidas; debido a que, la autoridad demandada, junto a la policía la vienen sometiendo a una serie de hostigamiento, siendo ellos : 1) Solicitó mediante requerimiento, la verificación de su domicilio a efecto de corroborar si cumplía su detención domiciliaria, cuando dicha medida ya había sido dejada sin efecto anteriormente; sin embargo, valiéndose del informe que evidenció que no se encontraba en su domicilio, solicitó a la Jueza de Instrucción en lo Penal Cuarta del departamento de La Paz, revocar las medidas personales por la detención preventiva; 2) Planteó apelación contra la determinación que dejó sin efecto las medidas personales de detención domiciliaria y arraigo, obteniendo una Resolución que no fue de su conocimiento, en la que según señala, se hubiera revocado la decisión, imponiéndole nuevamente ambas medidas; e, 3) Incumplió el plazo para dictar nueva Resolución de impugnación al sobreseimiento, pues tenía diez días para hacerlo, y fue notificada el “15 de octubre”; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no se cuenta con una resolución de acusación.
Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes venidos en revisión, a partir de lo cual, se evidencia que, dentro del proceso de penal seguido por el Ministerio Público en contra de la accionante por la presunta comisión del delito de estafa, mediante Resolución 297/2021, se dejó sin efecto la imposición de las medidas personales de detención domiciliaria y de arraigo, manteniendo subsistente la fianza económica impuesta en su contra; determinación contra la cual, el 13 de agosto de 2021, la Fiscal de Materia −ahora demandada− presentó apelación incidental, solicitando su revocatoria; recurso resuelto por Resolución 542/2021, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en alzada, determinó la revocatoria en el fondo de la Resolución impugnada, disponiendo mantener firme y subsistente la detención domiciliaria y el correspondiente arraigo por parte de la ahora impetrante de tutela; notificada a la solicitante de tutela, que no estuvo presente en el acto procesal, el 6 de septiembre de 2021 en la auxiliatura de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz.
Seguidamente, la autoridad fiscal demandada, mediante requerimiento fiscal, solicitó la verificación del domicilio de la accionante, a efecto de corroborar si cumplía con su detención domiciliaria, en cuyo efecto se emitió informe de 19 de octubre de 2021, comunicando que no se encontraba en el lugar. En virtud a lo cual, la Fiscal de Materia hoy demandada, solicitó a la Jueza cautelar, revocar las medidas personales impuestas y disponer su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de la Paz; requerimiento que mereció, la emisión del decreto de 26 de octubre del año prenombrado, que señaló audiencia de revocatoria de medidas cautelares para el 27 del mes y año referido ut-supra; es decir, la misma fecha de interposición de la presente acción.
De otro lado, en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, alegó también la parte solicitante de tutela que no obstante que el Fiscal de Distrito revocó la resolución de sobreseimiento dictado en su contra y otorgó el plazo de diez días para que se vuelva a dictar la misma; hasta la fecha, la Fiscal de Materia demandada no cumplió con dicho plazo.
En ese contexto, de los antecedentes descritos previamente, se debe tomar en cuenta que la acción de libertad es una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran bajo su protección; no obstante, es evidente que en la vía ordinaria existen medios de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad; por lo tanto, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente operará la mencionada acción de manera subsidiaria.
Ahora bien, en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas arbitrariedades que pudiesen cometer el Ministerio Público o la Policía Nacional; por lo cual, correspondía a la accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, denunciar previamente todos los actos restrictivos a su libertad debido al hostigamiento del que fuera víctima, ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, en cumplimiento de lo previsto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP; habida cuenta que, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; entre los cuales, se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad, caso contrario se provocarían disfunciones procesales no requeridas por el orden constitucional.
En el caso analizado, no se advierte que la solicitante de tutela hubiera denunciado la vulneración a su derecho a la libertad ante el supuesto hostigamiento cometido por parte de la Fiscal de Materia demandada al haber solicitado mediante requerimiento fiscal la verificación de su domicilio a efecto de corroborar si cumple su detención domiciliaria ante la Jueza de Instrucción en lo Penal Cuarta del departamento de La Paz, sin considerar que dicha medida fue dejada sin efecto anteriormente; haber planteado apelación contra la determinación que dejó sin efecto las medidas personales de detención domiciliaria y arraigo, con argumento ilegales, como son los recientemente mencionados, obteniendo una Resolución que no fue de su conocimiento, en la que según señala, se hubiera revocado la decisión, imponiéndole nuevamente ambas medidas de carácter personal; ni tampoco sobre el presunto incumplimiento del plazo otorgado por el Fiscal de Distrito para dictar nueva resolución.
Por lo tanto, es evidente que la denuncia sobre la supuesta vulneración a su derecho a la libertad ante la existencia de hostigamientos ilegales o indebidos, no fue comunicada ante la autoridad que ejerce control jurisdiccional; y tiene a su cargo conocer las supuestas arbitrariedades cometidas por autoridad fiscal o por funcionarios policiales; inclusive el control de los plazos procesales.
Por consiguiente, el pretender mediante esta acción de libertad, dilucidar aspectos no considerados previamente ante la autoridad jurisdiccional competente de control jurisdiccional, supondría una tergiversación de este medio de defensa constitucional, extremo que impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, en aplicación de la subsidiariedad excepcional que rige este medio de defensa constitucional, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada, ante la imposibilidad de ingresar a dilucidar el fondo de la problemática.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17/2021 de 28 de octubre, cursante a fs. 24 a 26, pronunciada por la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |