Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2023-S4

Sucre, 16 de marzo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                   44020-2021-89-AL

Departamento:              La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de su derecho a la libertad por la existencia de persecuciones ilegales o indebidas; debido a que; la autoridad fiscal demandada, junto la Policía, la vienen sometiendo a una serie de hostigamientos, entre ellos: a) Solicitó mediante requerimiento, la verificación de su domicilio a efecto de corroborar si cumplía su detención domiciliaria, cuando dicha medida ya había sido dejada sin efecto anteriormente; sin embargo, valiéndose del informe que evidenció que no se encontraba en su domicilio, solicitó a la Jueza de Instrucción en lo Penal Cuarta del departamento de La Paz, revocar las medidas personales por la detención preventiva; b) Planteó apelación contra la determinación que dejó sin efecto las medidas personales de detención domiciliaria y arraigo, obteniendo una Resolución que no fue de su conocimiento; en la que según señala, se hubiera revocado la decisión, imponiéndole nuevamente ambas medidas; e, c) Incumplió el plazo para dictar nueva Resolución de impugnación al sobreseimiento, pues  tenía diez días para hacerlo, y fue notificada el “15 de octubre”; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no se cuenta con una resolución de acusación.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Las supuestas arbitrariedades cometidas por autoridad fiscal o por funcionarios policiales deben denunciarse ante juez cautelar

La SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció lo que sigue: “…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria” .

Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a 6 derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antesrecurso de hábeas corpus.

Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).

Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que ‘i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito’.

La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:

‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional” (el resaltado es nuestro).

En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional glosada y a lo previsto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, se reconoce la competencia de los Jueces de Instrucción Penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de las fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Nacional, dentro del marco establecido por el Código de Procedimiento Penal, la Norma Suprema; así como, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes que forman parte del bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad.

III.2. Reiteración de la línea jurisprudencial desarrollada por las SSCC 0160/2005-R y 0008/2010-R referida a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La SCP 0424/2019-S4 de 2 de julio, reiterando los entendimientos instituidos por los fallos constitucionales indicados al exordio de este acápite, señaló que: “La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, durante la vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: ‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’.

No obstante, dicho entendimiento jurisprudencial fue reiterado en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la cual determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración del derecho a la libertad por la existencia de persecuciones ilegales o indebidas; debido a que, la autoridad demandada, junto a la policía la vienen sometiendo a una serie de hostigamiento, siendo ellos : 1) Solicitó mediante requerimiento, la verificación de su domicilio a efecto de corroborar si cumplía su detención domiciliaria, cuando dicha medida ya había sido dejada sin efecto anteriormente; sin embargo, valiéndose del informe que evidenció que no se encontraba en su domicilio, solicitó a la Jueza de Instrucción en lo Penal Cuarta del departamento de La Paz, revocar las medidas personales por la detención preventiva; 2) Planteó apelación contra la determinación que dejó sin efecto las medidas personales de detención domiciliaria y arraigo, obteniendo una Resolución que no fue de su conocimiento, en la que según señala, se hubiera revocado la decisión, imponiéndole nuevamente ambas medidas; e, 3) Incumplió el plazo para dictar nueva Resolución de impugnación al sobreseimiento, pues tenía diez días para hacerlo, y fue notificada el “15 de octubre”; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no se cuenta con una resolución de acusación.

Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes venidos en revisión, a partir de lo cual, se evidencia que, dentro del proceso de penal seguido por el Ministerio Público en contra de la accionante por la presunta comisión del delito de estafa, mediante Resolución 297/2021, se dejó sin efecto la imposición de las medidas personales de detención domiciliaria y de arraigo, manteniendo subsistente la fianza económica impuesta en su contra; determinación contra la cual, el 13 de agosto de 2021, la Fiscal de Materia  −ahora demandada− presentó apelación incidental, solicitando su revocatoria; recurso resuelto por Resolución 542/2021, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en alzada, determinó la revocatoria en el fondo de la Resolución impugnada, disponiendo mantener firme y subsistente la detención domiciliaria y el correspondiente arraigo por parte de la ahora impetrante de tutela; notificada a la solicitante de tutela, que no estuvo presente en el acto procesal, el 6 de septiembre de 2021 en la auxiliatura de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz.

Seguidamente, la autoridad fiscal demandada, mediante requerimiento fiscal, solicitó la verificación del domicilio de la accionante, a efecto de corroborar si cumplía con su detención domiciliaria, en cuyo efecto se emitió informe de 19 de octubre de 2021, comunicando que no se encontraba en el lugar. En virtud a lo cual, la Fiscal de Materia hoy demandada, solicitó a la Jueza cautelar, revocar las medidas personales impuestas y disponer su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de la Paz; requerimiento que mereció, la emisión del decreto de 26 de octubre del año prenombrado, que señaló audiencia de revocatoria de medidas cautelares para el 27 del mes y año referido ut-supra; es decir, la misma fecha de interposición de la presente acción.

De otro lado, en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, alegó también la parte solicitante de tutela que no obstante que el Fiscal de Distrito revocó la resolución de sobreseimiento dictado en su contra y otorgó el plazo de diez días para que se vuelva a dictar la misma; hasta la fecha, la Fiscal de Materia demandada no cumplió con dicho plazo.

En ese contexto, de los antecedentes descritos previamente, se debe tomar en cuenta que la acción de libertad es una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran bajo su protección; no obstante, es evidente que en la vía ordinaria existen medios de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad; por lo tanto, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente operará la mencionada acción de manera subsidiaria.

Ahora bien, en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas arbitrariedades que pudiesen cometer el Ministerio Público o la Policía Nacional; por lo cual, correspondía a la accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, denunciar previamente todos los actos restrictivos a su libertad debido al hostigamiento del que fuera víctima, ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, en cumplimiento de lo previsto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP; habida cuenta que, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; entre los cuales, se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad, caso contrario se provocarían disfunciones procesales no requeridas por el orden constitucional.

En el caso analizado, no se advierte que la solicitante de tutela hubiera denunciado la vulneración a su derecho a la libertad ante el supuesto hostigamiento cometido por parte de la Fiscal de Materia demandada al haber solicitado mediante requerimiento fiscal la verificación de su domicilio a efecto de corroborar si cumple su detención domiciliaria ante la Jueza de Instrucción en lo Penal Cuarta del departamento de La Paz, sin considerar que dicha medida fue dejada sin efecto anteriormente; haber planteado apelación contra la determinación que dejó sin efecto las medidas personales de detención domiciliaria y arraigo, con argumento ilegales, como son los recientemente mencionados, obteniendo una Resolución que no fue de su conocimiento, en la que según señala, se hubiera revocado la decisión, imponiéndole nuevamente ambas medidas de carácter personal; ni tampoco sobre el presunto incumplimiento del plazo otorgado por el Fiscal de Distrito para dictar nueva resolución.

Por lo tanto, es evidente que la denuncia sobre la supuesta vulneración a su derecho a la libertad ante la existencia de hostigamientos ilegales o indebidos, no fue comunicada ante la autoridad que ejerce control jurisdiccional; y tiene a su cargo conocer las supuestas arbitrariedades cometidas por autoridad fiscal o por funcionarios policiales; inclusive el control de los plazos procesales.

Por consiguiente, el pretender mediante esta acción de libertad, dilucidar aspectos no considerados previamente ante la autoridad jurisdiccional competente de control jurisdiccional, supondría una tergiversación de este medio de defensa constitucional, extremo que impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, en aplicación de la subsidiariedad excepcional que rige este medio de defensa constitucional, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada, ante la imposibilidad de ingresar a dilucidar el fondo de la problemática.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17/2021 de 28 de octubre, cursante a fs. 24 a 26, pronunciada por la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO