Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2023-S4

Sucre 16 de marzo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                  43988-2021-88-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión del debido proceso, vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, habiendo el Juez demandado homologado mediante Resolución 18/2021, la Resolución-Indulto 104/2021, emitida a su favor conforme al Decreto Presidencial 4461; empero, dicha autoridad alegando error en su concesión de indulto, aplicando erróneamente el art. 168 del CPP, por Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de igual año, dejó sin efecto la Resolución 18/2021, haciendo una incorrecta valoración de la documentación presentada y estableciendo el incumplimiento de algunos requisitos del referido Decreto Presidencial; colocándole en indefensión, y restringiendo su derecho a la libertad.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Juez competente y recurso de apelación incidental para la homologación de Resolución de Indulto. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0304/2021-S4 de 7 de julio, conforme a: “La SCP 1309/2013 de 12 de agosto, al respecto precisó: Consiguientemente, se evidencia que la Comisión Revisora de Concesión el Indulto tiene un papel y rol, netamente administrativo, pues una vez emitido el informe por parte de esta instancia, corresponde su revisión, análisis y valoración ante la jurisdicción ordinaria, autoridad que en el presente caso se constituye el Juez de Ejecución Penal, quien conforme el diseño del Decreto Presidencial, es la autoridad para homologar el rechazo o concesión del indulto; o sea, la última decisión está encomendada vía actuación judicial -que podrá en su caso- apartarse de manera fundamentada de lo decidido por la Comisión Revisora de Concesión del Indulto.

En este sentido, tenemos que el juez competente para resolver y homologar el informe de la Comisión de Revisión de Concesión del Indulto, es el Juez de Ejecución Penal, pues el Decreto Presidencial 1445 debe ser entendido en concordancia con el art. 55 incs.1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual establece que: ‘Los  jueces de ejecución penal, además de las atribuciones contenidas en la Ley del Órgano Judicial y en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, tendrá a su cargo:

1) El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados;

2) La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución…’ y,

Consiguientemente, la homologación y aprobación del indulto, debe ser tramitado en la vía incidental, en la cual, el juez de ejecución penal competente, es la autoridad quien goza de la facultad para el control de derechos y garantías constitucionales conforme ha establecido la voluntad del legislador; además, no debemos olvidarnos que la resolución que homologa y resuelve el incidente de concesión del indulto, es susceptible de impugnación vía recurso de apelación incidental de conformidad al art. 180.II de la CPE, concordante con los arts. 432 y 403 inc.11) del CPP” (las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Asimismo la citada SCP 0304/2021-S4 de 7 de julio, al respecto establece que: “La jurisprudencia emanada por este Tribunal, ha instituido ampliamente, que con relación a la acción de libertad, debe observarse –en los casos que así lo ameriten–, el principio de subsidiariedad; en esa línea la SCP 0534/2019-S4 de 23 de julio, sostuvo que: “El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías.

Sobre el principio de subsidiariedad excepcional del hábeas corpus –ahora acción de libertad– la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció lo siguiente: ‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’.

En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’” .

III.3. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de libertad, el impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso, vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, habiendo el Juez demandado homologado mediante Resolución 18/2021, la Resolución-Indulto 104/2021, emitida a su favor conforme al Decreto Presidencial 4461; dicha autoridad alegando un error procedimental en su concesión de indulto, aplicando erróneamente el art. 168 del CPP, por Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de igual año, dejó sin efecto la Resolución 18/2021, haciendo una incorrecta valoración de la documentación presentada y estableciendo el incumplimiento de algunos requisitos del referido Decreto Presidencial; colocándole en indefensión, y restringiendo su derecho a la libertad.

Establecida la problemática planteada, de los antecedentes y del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal concluido con sentencia ejecutoriada, a través de la Sentencia 030/2019 de 11 de febrero, mediante proceso abreviado, el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, dictó sentencia condenatoria contra Rogelio Rodríguez Ticona –ahora accionante–, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas; imponiéndole la pena privativa de libertad de nueve años, a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; asimismo, mil días de multa, en razón de Bs1.- por día, y costas a favor del Estado, en la suma de Bs200.- que ante la renuncia de la parte impetrante de tutela, y uso de apelación del Ministerio Público, contra dicha determinación, se tuvo por ejecutoriada la referida Sentencia; emitiéndose al efecto el Mandamiento de Condena de 13 de febrero de 2019 (Conclusiones II.1 y II.2).

Posteriormente, por Resolución-Indulto 104/2021, el Director Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, resolvió procedente la solicitud de indulto total del accionante, disponiendo la remisión del mismo ante el Juzgado de Ejecución de turno, para su análisis de la documentación presentada, conforme el Decreto Presidencial 4461; cursando al efecto, la nota con CITE:DDRP-IND-104/2021, de remisión de la carpeta de indulto, al Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz –ahora demandado–; motivo por el cual, mediante memorial de 15 de septiembre de 2021, ante la autoridad demandada, el accionante, dando cumplimiento al decreto de 13 de igual mes y año, en cuanto a la observación de incumplimiento del pago de costas a favor del Estado, solicitó se emita resolución de homologación del indulto a su favor; por lo que, en virtud a ello, por Resolución 18/2021 de 16 de septiembre, el Juez demandado, conforme al art. 11.VIII del Decreto Presidencial 4461, aprobó la Resolución-Indulto 104/2021, declarando cumplida la condena por indulto total del impetrante de tutela, y ordenando la inmediata libertad definitiva del prenombrado, expidiéndose el correspondiente mandamiento de libertad definitiva a favor del mismo, y encomendando su ejecución y cumplimiento al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, estableciendo que siempre y cuando no tuviera otra orden de detención el accionante; cursando al efecto el Mandamiento de Libertad por Indulto de 16 de septiembre de igual año, a favor del impetrante de tutela (Conclusiones II.3, II.5, y II.6).

Empero, a través del Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de 2021, la autoridad demandada, ante la revisión de los actuados procesales, la Resolución 18/2021, y advertido del error en la determinación dictada por la Director Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz en la Resolución-Indulto 104/2021, en cuanto al incumplimiento de lo establecido en el art. 8 nums. 1 y 2 del Decreto Presidencial 4461, donde se evidenciaría que conforme al certificado de permanencia y conducta, el solicitante de tutela sería reincidente; y, que revisado el cuaderno de autos, el mismo no cumplió con “1/4” parte de la condena de nueve años; en aplicación del art. 168 del CPP, dejó sin efecto la Resolución 18/2021 de aprobación de libertad definitiva por indulto, y el mandamiento de libertad, emitido a favor del accionante (Conclusión II.7).

Por último se tiene, Certificado de Permanencia y Conducta 1010/2021, estableciendo que, el impetrante de tutela, ingresó al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, entre otras causas, por tercera vez, el 11 de enero de 2019, con detención preventiva, y que por mandamiento de condena de nueve años, desde el 13 de febrero de igual año, saliendo el 15 de marzo de 2019, con mandamiento de detención domiciliaría, siendo su permanencia en el citado Centro Penitenciario de dos meses y cuatro días; y, conforme al Informe de Detención Domiciliaría (Post-Penitenciario), presentado el 21 de septiembre de 2021, ante el Juez demandado, la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, informó que, ante la visita a domicilio, y revisión del libro de control de asistencia de detenciones domiciliarías, evidenciaría que el accionante a la fecha, continuaría cumpliendo con sus condiciones impuestas por ley, aproximándose al Juzgado una vez cada dos meses, siendo su última firma el 2 de agosto de igual año (Conclusiones II.4 y II.8).

Ahora bien, conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que el trámite de homologación o rechazo del beneficio del indulto, se lo plantea vía incidental ante el Juez de Ejecución Penal, autoridad que se constituye además en el contralor de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los condenados en etapa de ejecución de sentencias condenatorias ejecutoriadas en materia penal; y cuyos fallos; ya sean éstos, homologando o rechazando el incidente de concesión del indulto, son susceptibles de impugnación mediante el recurso de apelación incidental de conformidad al art. 180.II de la CPE, concordante con los arts. 432 y 403.11 del CPP.

Fundamento aplicable al presente caso; toda vez que, gira en torno al Decreto Presidencial 4461 de 18 de febrero de 2021, emitido por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia; en cuyo artículo 11.VIII, establece que el Juez de Ejecución Penal competente, una vez recibida la solicitud de indulto, “…en el plazo de tres (3) días hábiles, homologará la Resolución y emitirá el Mandamiento de Libertad en favor de la o el beneficiario”; es decir, en el presente caso se constituye el Juez de Ejecución Penal, “…quien conforme el diseño del Decreto Presidencial, es la autoridad para homologar el rechazo o concesión del indulto; o sea, la última decisión está encomendada vía actuación judicial -que podrá en su caso- apartarse de manera fundamentada de lo decidido por la Comisión Revisora de Concesión del Indulto(Fundamento Jurídico III.1).

En ese entendido, se advierte que el accionante identifica como acto vulneratorio el rechazo a su solicitud de indulto, por parte de la autoridad judicial demandada, mediante la emisión del Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de 2021, misma que dejó sin efecto la Resolución 18/2021, que previamente le concedió el indulto a su favor, por lo que, en el afán de buscar el restablecimiento de su derecho a la defensa, acudió a la jurisdicción constitucional, mediante esta acción tutelar; sin embargo, se advierte que el acudir directamente a esta jurisdicción va contraposición al lineamiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1 ya mencionado previamente; toda vez que, dicha determinación del Juez demandado, debía ser impugnada a través del recurso de apelación incidental, recurso que se considera como el medio más idóneo, eficiente y oportuno a su alcance, para lograr la reparación o el restablecimiento del derecho que hoy estima lesionado; es decir, una vez conocido el Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de 2021, la parte accionante, contaba con la posibilidad de plantear el recurso que la norma establece, esto en concordancia de los arts. 432 y 403 inc.11) del CPP; y, luego de haberse agotado esa vía, y si aun así no se hubieran restablecido esos derechos, recién ameritaba el planteamiento de la presente acción de libertad; aspectos que, al haber sido inobservados por el solicitante de tutela, determina la aplicación excepcional a la presente problemática, del principio de subsidiariedad de la acción de libertad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en esas circunstancias, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar el fondo de problemática traída a colación por el accionante; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, efectuó una incorrecta compulsa de los antecedentes y de los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 14/2021 de 18 de octubre, cursante de fs. 37 a 40, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO