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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2023-S4
Sucre 16 de marzo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 43988-2021-88-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 14/2021 de 18 de octubre, cursante de fs. 37 a 40, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rogelio Rodríguez Ticona contra Javier Flores Mamani, Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de octubre de 2021, cursante de fs. 13 a 18 vta.; el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal concluido con sentencia ejecutoriada, instaurado en su contra a instancia del Ministerio Público, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas; el Director Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, previa evaluación de los requisitos exigidos en el Decreto Presidencial 4461 –Concesión de Amnistía e Indulto por Razones Humanitarias y Perseguidos Políticos de 18 de febrero de 2021–, emitió la Resolución-Indulto 104/2021 de 7 de septiembre; misma que fue, presentada ante el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz –ahora demandado–; para que, en cumplimiento a dicho Decreto, proceda a su homologación; sin embargo, pese que el mismo pronunció la Resolución 18/2021 de 16 de septiembre, aprobando su libertad definitiva por indulto; es decir, pronunciándose sobre la Resolución-Indulto 104/2021, en cumplimiento del Decreto Presidencial 4461; posteriormente, la citada autoridad emitió el Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de igual año; por el cual, en aplicación del art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), procedió a dejar sin efecto la Resolución 18/2021, estableciendo que no habría cumplido con una cuarta parte de la pena; siendo este, un requisito dentro de las exigencias por parte del referido Decreto, criterio alejado de dicha norma; toda vez que, la concesión de su indulto se enmarcaba en su estado de salud, tal como lo estableció la Resolución-Indulto 104/2021.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso, vinculado con su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 115, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se ordene a la autoridad demandada, homologar la Resolución-Indulto 104/2021; siendo que, a la fecha cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos en el Decreto Presidencial 4461; y, b) (En audiencia) Mantener firme y subsistente la Resolución 18/2021.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 18 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 36 vta., presentes el accionante asistido por su abogado, y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela; a través de su abogado, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción tutelar, y ampliándola, manifestó que: 1) Del contenido de la Resolución 18/2021, emitida por el Juez demandado, aprobando su libertad definitiva por indulto; se tiene que, fue analizado conforme a los considerandos del Régimen Penitenciario de La Paz, dentro de sus facultades establecidas en el Decreto Presidencial 4461, verificándose que se cumplió a cabalidad los requisitos señalados en dicha norma; por lo que, en consecuencia jurídica, la autoridad demandada, en su parte resolutiva aprobó la Resolución-Indulto 104/2021, declarando cumplida la condena por el indulto total, que por lealtad procesal refirió además que, actualmente se encontraría en cumplimiento de una detención domiciliaría; 2) El acto lesivo que iría vinculado con los arts. 125 de la CPE, y 46 del CPP; es que, ante la emisión del Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de igual año, amparado en el art. 168 del adjetivo penal, el Juez demandado dispuso rectificar su error; empero, dejando sin efecto la Resolución 18/2021, de aprobación de libertad definitiva por indulto y el mandamiento de libertad definitiva; es decir, con dicha norma dejó sin efecto una resolución fundamentada y motivada, sin tener en cuenta la naturaleza de la referida norma; asimismo, en la esencia de dicho auto de corrección de procedimiento, señaló que sería una persona reincidente, siendo el primer argumento que utilizó para dejar sin efecto una resolución de aprobación de amnistía e indulto; 3) Como segundo argumento que utilizó la autoridad demandada, es que no hubiera cumplido con la cuarta parte de su condena de nueve años que se le impuso; pese que, se le hizo conocer al mismo, el Informe de Detención Domiciliaría (Post-Penitenciario) de 20 de septiembre de 2021, donde la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, informó que hasta dicha fecha, continuaba cumpliendo con las condiciones que le fueron impuestas por ley, elemento que no fue considerado al momento de emitirse el auto de corrección de procedimiento (Auto Interlocutorio ahora cuestionado); puesto que, con el mencionado elemento probatorio, desvirtuaría el argumento utilizado por la autoridad demandada, de dejar sin efecto la Resolución 18/2021 de aprobación de indulto; 4) Bajo el principio de publicidad y traslados de actos jurisdiccionales, el Auto Interlocutorio de 20 de septiembre del citado año, debió de ponérsele en conocimiento a objeto de activar los mecanismos procesales que la norma adjetiva penal, y la Ley 2298 –Ley de Ejecución Penal y Supervisión de 20 de diciembre de 2001– le faculta, siendo esta la tercera vulneración que le dejaría en total estado de indefensión; 5) El único documento para acreditar una reincidencia, sería el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), conforme el art. 440 del CPP; empero, el Juez demandado, bajo un elemento subjetivo del certificado de permanencia y conducta, que si bien cuenta con un antecedente, el mismo no tendría la suficiente convicción para revocar la Resolución 18/2021, donde mínimamente debió de requerir el REJAP, máxime cuando éste documento es indispensable, y fue solicitado por el Director del Régimen Penitenciario de La Paz, para dar viabilidad o inviabilidad de su indulto, o si contaría con una reincidencia debidamente acreditada; 6) El Juez demandado, también sustentó su decisión de revocar o sanear el procedimiento, en aplicación del art. 8.2 del Decreto Presidencial 4461, por no haberse cumplido con una cuarta parte de la condena privativa de libertad; sin embargo, el régimen de medidas cautelares de la detención domiciliaría, tiende a ser una segunda medida restrictiva de derecho, y conforme a las facultades de la Ley 2298, así como la jurisprudencia constitucional; la misma es, considerada como parte del cumplimiento de una pena, máxime si se considera el informe de la Trabajadora Social del Juzgado, quien dio la legalidad que hasta el 20 de septiembre de 2021, vendría cumpliendo con una detención domiciliaría; por lo que, bajo dicho parámetro procesal, la prueba señalada, y ante la presentación de su acción tutelar, cumplirían con los alcances de los arts. 125 de la CPE, y 46 del CPP, en cuanto a un debido proceso, y una tutela judicial efectiva, vinculado con el art. 115 de la Norma Suprema; y, 7) Hasta la fecha (18 de octubre de 2021) se le dejó en total estado de indefensión, considerando que el Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de igual año, emitido por la autoridad demandada, no le facultaría poder impugnar; por lo que, solicita la concesión de tutela impetrada, manteniéndose firme y subsistente la Resolución 18/2021.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Javier Flores Mamani, Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 18 de octubre de 2021, cursante a fs. 32 y vta., y en audiencia, manifestó que: i) De acuerdo al mandamiento de condena, el impetrante de tutela, fue sentenciado a la pena de “9 años y 1.000 días multa, 1 Bs., por día, y con costas a favor del estado de Bs. 200” (sic), por el delito de transporte de sustancias controladas, conforme a la Sentencia 030/2019; empero, de acuerdo a la Resolución-Indulto 104/2021 de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, “en su numeral 6 última parte PERMANENCIA Y CONDUCTA (…) ʽPor consiguiente, su permanencia en este recinto penitenciario fue de DOS MESES Y CUATRO DIAS…’” (sic); es decir, de acuerdo a la pena impuesta, el –ahora accionante–, no cumplió con la cuarta parte de la condena al momento de solicitar su indulto, conforme disponía el art. 8.I núm. 2 del Decreto Presidencial 4461; ii) Según el Certificado de Permanencia y Conducta 1010/2021 de 9 de septiembre, denotarían en antecedentes que el impetrante de tutela sería reincidente; iii) Conforme al informe de la Secretaría de su Juzgado, el solicitante de tutela, cumplió dos meses de su condena; y siendo que, la cuarta parte de los nueve años, correspondería a dos años y tres meses; por lo que, al estar el accionante únicamente detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, dos meses, además de su reincidencia, fue lo que inviabilizó concederle el indulto, por incumplimiento del art. 8.I nums. 1 y 2 del Decreto Presidencial 4461; iv) El accionante, en su demanda de acción tutelar, de meridiana claridad, no señaló si cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos conforme al citado Decreto Presidencial, como tampoco demostró que no sería reincidente, cuando dicha norma establecería la reglas y condiciones para acceder al mismo, no pudiendo a título de humanidad incumplir con el ordenamiento jurídico; y, v) El impetrante de tutela, no refirió, como éste habría vulnerado derechos constitucionales, no existiendo la invocación del perjuicio; ósea, de qué manera perjudico al mismo, al no tener identificado e invocado un perjuicio concreto o acreditación del perjuicio sufrido; tampoco, demostró cual el acto u omisiones ilegales o indebidos, para que el accionante quede en estado de indefensión; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada; puesto que, no se demostró que derecho fundamental o garantía constitucional, se habría conculcado, y menos se agotó la subsidiariedad, careciendo de legitimación pasiva.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 14/2021 de 18 de octubre, cursante de fs. 37 a 40, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 20 de septiembre; y, quedando plenamente vigente la Resolución 18/2021; con base en los siguientes fundamentos: a) En el presente caso; tiene que, tomarse en cuenta el art. 9.II del Decreto Presidencial 4461, estableciendo que no pueden acceder al beneficio, aquellas personas beneficiadas con otros decretos presidenciales de amnistía o indulto en los tres años anteriores a la vigencia del presente decreto; en ese sentido, si bien el accionante habría sido condenado; empero, ya cumplió con la misma, donde se le otorgó su libertad definitiva el 11 de diciembre de 2013, entonces no habría cometido otros delitos en el periodo comprendido de los últimos tres años, antes de la vigencia del Decreto Presidencial 4461; y, si bien se estableció que el impetrante de tutela, habría cometido otros delitos; sin embargo, no se estableció si las investigaciones fueron finalizadas, o puedan evidenciar que entró con detención preventiva por el delito de secuestro, o si es que hasta la fecha dicho proceso finalizó o no; b) Según el Certificado de Permanencia y Conducta 1010/2021, se verificaría que el accionante, ingresó por tercera vez al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por el delito ahora analizado; y que, contaría con una condena desde el 13 de febrero de 2019; empero, para efectos del Decreto Presidencial 4461, no se le podría otorgar un indulto; si es que, habría cometido otros delitos en los últimos tres años; por lo que, se entendería que resguardando su derecho a la presunción de inocencia, estos delitos por los cuales podría habérsele investigado tendrían que finalizar con una sentencia condenatoria o absolutoria, para tomarse en cuenta como una reincidencia, y no se debería considerar la data más antigua, esto en directa relación con los arts. 440, 441 del CPP, y 9.II del Decreto Presidencial 4461; c) En cuanto al segundo punto del Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de 2021, que dejó sin efecto la Resolución 18/2021, al no haber cumplido el accionante, con la cuarta parte de la condena de nueve años; al respecto, se establecería que el mismo, habría ingresado con detención preventiva el 11 de enero de 2019 al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, y salido el 13 de febrero de igual año, y conforme al Certificado de Permanencia y Conducta 1010/2021, estuvo dos meses y cuatro días; y, a la presente estaría cumpliendo una detención domiciliaría; por lo que, en el presente caso, se debería tomar en cuenta lo establecido en la SCP 1664/2014 de 29 de agosto, en cuanto al cómputo del tiempo de la detención domiciliaría en ejecución de pena; es decir, tiene que valorarse el tiempo en el cual el impetrante de tutela estaría con dicha medida, ya que la misma y la detención privativa es equiparable; y, d) Al respecto, se evidenciaría que el Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de 2021, estaría atentando contra el derecho a la libertad del accionante; dado que, a través de la Resolución 18/2021, se le concedió la libertad definitiva, y posteriormente a ello, se le aplicó la normativa descrita en el art. 168 del CPP, dejando sin efecto dicha Resolución; asimismo, también se estaría lesionando contra la seguridad jurídica; toda vez que, el Juez demandado, debió de considerar todos los extremos señalados por éste, al momento de emitir la mencionada Resolución, y que hasta la presente no se evidenciaría que la misma haya sido cuestionada por alguna de las partes, o recurrida, tomando en cuenta que fue emitida el 16 de septiembre de igual año.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de la Sentencia 030/2019 de 11 de febrero, mediante proceso abreviado, el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, dictó sentencia condenatoria contra Rogelio Rodríguez Ticona –ahora accionante–, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas; imponiéndole la pena privativa de libertad de nueve años, a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; asimismo, mil días de multa, en razón de Bs1.- (un boliviano) por día; y costas a favor del Estado, en la suma de Bs200.- (doscientos bolivianos); que ante la renuncia de la parte impetrante de tutela, y uso de apelación del Ministerio Público, contra dicha determinación, se tuvo por ejecutoriada la referida Sentencia 030/2019 (fs. 21 a 23).
II.2. Cursa Mandamiento de Condena de 13 de febrero de 2019, emitido por el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz; por el que, se ordenó al Director del Centro Penitenciario de San Pedro del mismo departamento, dé cumplimiento al mismo en contra del solicitante de tutela (fs. 24).
II.3. Por Resolución-Indulto 104/2021 de 7 de septiembre, el Director Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, resolvió declarar procedente la solicitud de indulto total del accionante, disponiendo la remisión del mismo ante el Juzgado de Ejecución de turno, para su análisis y verificación de la documentación presentada, conforme el Decreto Presidencial 4461; cursando al efecto, nota con CITE:DDRP-IND-104/2021, de remisión de la carpeta de indulto, al Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz –ahora demandado– (fs. 1; y, 2 a 5).
II.4. Consta Certificado de Permanencia y Conducta 1010/2021 de 9 de septiembre; por el cual, se informó que el impetrante de tutela, por primera vez, ingresó al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, el 20 de septiembre de 2011, con detención preventiva, por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas; mediante Mandamiento de Condena de seis años, su reclusión desde el 5 de octubre de 2013, por el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, saliendo del recinto penitenciario el 11 de diciembre de igual año, con mandamiento de libertad definitiva, siendo su permanencia por dos años, dos meses y veintiún días; desde el 1 de diciembre de 2015, ingresó por segunda vez con detención preventiva, por el delito de secuestro, saliendo el 24 de febrero de 2016, con mandamiento de libertad; por tercera vez, desde el 11 de enero de 2019, con detención preventiva por el delito de tráfico de sustancias controladas; y, por mandamiento de condena de nueve años, desde el 13 de febrero de igual año, por el delito de transporte de sustancias controladas, saliendo el 15 de marzo de 2019, con mandamiento de detención domiciliaría, por el delito de tráfico de sustancias controladas, siendo su permanencia en el citado Centro Penitenciario de dos meses y cuatro días (fs. 29 a 30).
II.5. Mediante memorial presentado el 15 de septiembre de 2021, ante la autoridad demandada, el accionante, cumpliendo el decreto de 13 de igual mes y año, en cuanto a la observación de la falta de pago de costas a favor del Estado, solicitó se emita resolución de homologación del indulto emitido a su favor (fs. 6).
II.6. Por Resolución 18/2021 de 16 de septiembre, el Juez demandado, en cumplimiento del art. 11.VIII del Decreto Presidencial 4461, aprobó la Resolución-Indulto 104/2021, declarando cumplida la condena por indulto total del impetrante de tutela, y ordenó la inmediata libertad definitiva del prenombrado, expidiéndose el correspondiente mandamiento de libertad definitiva a favor del mismo, y encomendando su ejecución y cumplimiento al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, siempre y cuando no tuviera otra orden de detención el accionante; cursando al efecto el Mandamiento de Libertad por Indulto de 16 de septiembre de igual año, emitido por la autoridad demandada a favor del impetrante de tutela (fs. 7 a 8; y, 12).
II.7. A través del Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de 2021, la autoridad demandada, ante la revisión de los actuados procesales, la Resolución 18/2021, y advertido del error en la determinación dictada por la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, en la Resolución-Indulto 104/2021, en cuanto al incumplimiento de lo establecido en el art. 8 nums. 1 y 2 del Decreto Presidencial 4461, donde evidenciaría que conforme al certificado de permanencia y conducta, el solicitante de tutela sería reincidente; y, que revisado el cuaderno de autos, el mismo no cumplió con “1/4” parte de la condena de nueve años; en aplicación del art. 168 del CPP, rectificó su error, dejando sin efecto la Resolución 18/2021 de aprobación de libertad definitiva por indulto, y el mandamiento de libertad (fs. 31).
II.8. Mediante Informe de Detención Domiciliaría (Post-Penitenciario), presentado el 21 de septiembre de 2021, ante el Juez demandado, la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, informó que ante la visita a domicilio, y revisión del libro de control de asistencia de detenciones domiciliarías, se evidenciaría que el accionante a la fecha continuaría cumpliendo con sus condiciones impuestas por ley, aproximándose al Juzgado una vez cada dos meses, siendo su última firma el 2 de agosto de igual año (fs. 10 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión del debido proceso, vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, habiendo el Juez demandado homologado mediante Resolución 18/2021, la Resolución-Indulto 104/2021, emitida a su favor conforme al Decreto Presidencial 4461; empero, dicha autoridad alegando error en su concesión de indulto, aplicando erróneamente el art. 168 del CPP, por Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de igual año, dejó sin efecto la Resolución 18/2021, haciendo una incorrecta valoración de la documentación presentada y estableciendo el incumplimiento de algunos requisitos del referido Decreto Presidencial; colocándole en indefensión, y restringiendo su derecho a la libertad.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Juez competente y recurso de apelación incidental para la homologación de Resolución de Indulto. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0304/2021-S4 de 7 de julio, conforme a: “La SCP 1309/2013 de 12 de agosto, al respecto precisó: Consiguientemente, se evidencia que la Comisión Revisora de Concesión el Indulto tiene un papel y rol, netamente administrativo, pues una vez emitido el informe por parte de esta instancia, corresponde su revisión, análisis y valoración ante la jurisdicción ordinaria, autoridad que en el presente caso se constituye el Juez de Ejecución Penal, quien conforme el diseño del Decreto Presidencial, es la autoridad para homologar el rechazo o concesión del indulto; o sea, la última decisión está encomendada vía actuación judicial -que podrá en su caso- apartarse de manera fundamentada de lo decidido por la Comisión Revisora de Concesión del Indulto.
En este sentido, tenemos que el juez competente para resolver y homologar el informe de la Comisión de Revisión de Concesión del Indulto, es el Juez de Ejecución Penal, pues el Decreto Presidencial 1445 debe ser entendido en concordancia con el art. 55 incs.1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual establece que: ‘Los jueces de ejecución penal, además de las atribuciones contenidas en la Ley del Órgano Judicial y en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, tendrá a su cargo:
1) El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados;
2) La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución…’ y,
Consiguientemente, la homologación y aprobación del indulto, debe ser tramitado en la vía incidental, en la cual, el juez de ejecución penal competente, es la autoridad quien goza de la facultad para el control de derechos y garantías constitucionales conforme ha establecido la voluntad del legislador; además, no debemos olvidarnos que la resolución que homologa y resuelve el incidente de concesión del indulto, es susceptible de impugnación vía recurso de apelación incidental de conformidad al art. 180.II de la CPE, concordante con los arts. 432 y 403 inc.11) del CPP” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Asimismo la citada SCP 0304/2021-S4 de 7 de julio, al respecto establece que: “La jurisprudencia emanada por este Tribunal, ha instituido ampliamente, que con relación a la acción de libertad, debe observarse –en los casos que así lo ameriten–, el principio de subsidiariedad; en esa línea la SCP 0534/2019-S4 de 23 de julio, sostuvo que: “El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías.
Sobre el principio de subsidiariedad excepcional del hábeas corpus –ahora acción de libertad– la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció lo siguiente: ‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’.
En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’” .
III.3. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de libertad, el impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso, vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, habiendo el Juez demandado homologado mediante Resolución 18/2021, la Resolución-Indulto 104/2021, emitida a su favor conforme al Decreto Presidencial 4461; dicha autoridad alegando un error procedimental en su concesión de indulto, aplicando erróneamente el art. 168 del CPP, por Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de igual año, dejó sin efecto la Resolución 18/2021, haciendo una incorrecta valoración de la documentación presentada y estableciendo el incumplimiento de algunos requisitos del referido Decreto Presidencial; colocándole en indefensión, y restringiendo su derecho a la libertad.
Establecida la problemática planteada, de los antecedentes y del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal concluido con sentencia ejecutoriada, a través de la Sentencia 030/2019 de 11 de febrero, mediante proceso abreviado, el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, dictó sentencia condenatoria contra Rogelio Rodríguez Ticona –ahora accionante–, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas; imponiéndole la pena privativa de libertad de nueve años, a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; asimismo, mil días de multa, en razón de Bs1.- por día, y costas a favor del Estado, en la suma de Bs200.- que ante la renuncia de la parte impetrante de tutela, y uso de apelación del Ministerio Público, contra dicha determinación, se tuvo por ejecutoriada la referida Sentencia; emitiéndose al efecto el Mandamiento de Condena de 13 de febrero de 2019 (Conclusiones II.1 y II.2).
Posteriormente, por Resolución-Indulto 104/2021, el Director Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, resolvió procedente la solicitud de indulto total del accionante, disponiendo la remisión del mismo ante el Juzgado de Ejecución de turno, para su análisis de la documentación presentada, conforme el Decreto Presidencial 4461; cursando al efecto, la nota con CITE:DDRP-IND-104/2021, de remisión de la carpeta de indulto, al Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz –ahora demandado–; motivo por el cual, mediante memorial de 15 de septiembre de 2021, ante la autoridad demandada, el accionante, dando cumplimiento al decreto de 13 de igual mes y año, en cuanto a la observación de incumplimiento del pago de costas a favor del Estado, solicitó se emita resolución de homologación del indulto a su favor; por lo que, en virtud a ello, por Resolución 18/2021 de 16 de septiembre, el Juez demandado, conforme al art. 11.VIII del Decreto Presidencial 4461, aprobó la Resolución-Indulto 104/2021, declarando cumplida la condena por indulto total del impetrante de tutela, y ordenando la inmediata libertad definitiva del prenombrado, expidiéndose el correspondiente mandamiento de libertad definitiva a favor del mismo, y encomendando su ejecución y cumplimiento al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, estableciendo que siempre y cuando no tuviera otra orden de detención el accionante; cursando al efecto el Mandamiento de Libertad por Indulto de 16 de septiembre de igual año, a favor del impetrante de tutela (Conclusiones II.3, II.5, y II.6).
Empero, a través del Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de 2021, la autoridad demandada, ante la revisión de los actuados procesales, la Resolución 18/2021, y advertido del error en la determinación dictada por la Director Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz en la Resolución-Indulto 104/2021, en cuanto al incumplimiento de lo establecido en el art. 8 nums. 1 y 2 del Decreto Presidencial 4461, donde se evidenciaría que conforme al certificado de permanencia y conducta, el solicitante de tutela sería reincidente; y, que revisado el cuaderno de autos, el mismo no cumplió con “1/4” parte de la condena de nueve años; en aplicación del art. 168 del CPP, dejó sin efecto la Resolución 18/2021 de aprobación de libertad definitiva por indulto, y el mandamiento de libertad, emitido a favor del accionante (Conclusión II.7).
Por último se tiene, Certificado de Permanencia y Conducta 1010/2021, estableciendo que, el impetrante de tutela, ingresó al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, entre otras causas, por tercera vez, el 11 de enero de 2019, con detención preventiva, y que por mandamiento de condena de nueve años, desde el 13 de febrero de igual año, saliendo el 15 de marzo de 2019, con mandamiento de detención domiciliaría, siendo su permanencia en el citado Centro Penitenciario de dos meses y cuatro días; y, conforme al Informe de Detención Domiciliaría (Post-Penitenciario), presentado el 21 de septiembre de 2021, ante el Juez demandado, la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, informó que, ante la visita a domicilio, y revisión del libro de control de asistencia de detenciones domiciliarías, evidenciaría que el accionante a la fecha, continuaría cumpliendo con sus condiciones impuestas por ley, aproximándose al Juzgado una vez cada dos meses, siendo su última firma el 2 de agosto de igual año (Conclusiones II.4 y II.8).
Ahora bien, conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que el trámite de homologación o rechazo del beneficio del indulto, se lo plantea vía incidental ante el Juez de Ejecución Penal, autoridad que se constituye además en el contralor de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los condenados en etapa de ejecución de sentencias condenatorias ejecutoriadas en materia penal; y cuyos fallos; ya sean éstos, homologando o rechazando el incidente de concesión del indulto, son susceptibles de impugnación mediante el recurso de apelación incidental de conformidad al art. 180.II de la CPE, concordante con los arts. 432 y 403.11 del CPP.
Fundamento aplicable al presente caso; toda vez que, gira en torno al Decreto Presidencial 4461 de 18 de febrero de 2021, emitido por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia; en cuyo artículo 11.VIII, establece que el Juez de Ejecución Penal competente, una vez recibida la solicitud de indulto, “…en el plazo de tres (3) días hábiles, homologará la Resolución y emitirá el Mandamiento de Libertad en favor de la o el beneficiario”; es decir, en el presente caso se constituye el Juez de Ejecución Penal, “…quien conforme el diseño del Decreto Presidencial, es la autoridad para homologar el rechazo o concesión del indulto; o sea, la última decisión está encomendada vía actuación judicial -que podrá en su caso- apartarse de manera fundamentada de lo decidido por la Comisión Revisora de Concesión del Indulto” (Fundamento Jurídico III.1).
En ese entendido, se advierte que el accionante identifica como acto vulneratorio el rechazo a su solicitud de indulto, por parte de la autoridad judicial demandada, mediante la emisión del Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de 2021, misma que dejó sin efecto la Resolución 18/2021, que previamente le concedió el indulto a su favor, por lo que, en el afán de buscar el restablecimiento de su derecho a la defensa, acudió a la jurisdicción constitucional, mediante esta acción tutelar; sin embargo, se advierte que el acudir directamente a esta jurisdicción va contraposición al lineamiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1 ya mencionado previamente; toda vez que, dicha determinación del Juez demandado, debía ser impugnada a través del recurso de apelación incidental, recurso que se considera como el medio más idóneo, eficiente y oportuno a su alcance, para lograr la reparación o el restablecimiento del derecho que hoy estima lesionado; es decir, una vez conocido el Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de 2021, la parte accionante, contaba con la posibilidad de plantear el recurso que la norma establece, esto en concordancia de los arts. 432 y 403 inc.11) del CPP; y, luego de haberse agotado esa vía, y si aun así no se hubieran restablecido esos derechos, recién ameritaba el planteamiento de la presente acción de libertad; aspectos que, al haber sido inobservados por el solicitante de tutela, determina la aplicación excepcional a la presente problemática, del principio de subsidiariedad de la acción de libertad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en esas circunstancias, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar el fondo de problemática traída a colación por el accionante; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, efectuó una incorrecta compulsa de los antecedentes y de los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 14/2021 de 18 de octubre, cursante de fs. 37 a 40, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |