Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2023-S3

Sucre, 6 de marzo de 2023

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 41798-2021-84-AAC  

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 126 de 23 de julio de 2021, cursante de fs. 49 a 53, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por  Jimy Soria Aviza contra Orlando Vladimir Ponce Málaga, Comandante Departamental; y, Williams Montes Méndez, Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial, ambos de Santa Cruz de la Policía Boliviana.

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

 

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 15, ambos de julio de 2021, cursantes de
fs. 8 a 10; y, 16 a 18, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A consecuencia de un accidente de tránsito protagonizado por una “movilidad blanca” de la empresa de radio móvil “PERALTA”, el vehículo de su propiedad fue objeto de graves daños materiales y fue retenido por autoridades de tránsito por más
de diez días, privándole de su derecho a la propiedad privada sobre el referido automóvil “…ya que si hay deudas o creen que uviera deben pasar al ministerio publico o deben pasarlo a la autoridad de deudas acciones civiles, no prohibir la propiedad privada” (sic).

Ante lo referido, mediante memorial de 22 -también menciona 23- de junio de 2021, solicitó, -se entiende ante el Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz de la Policía Boliviana, hoy accionado-, la devolución del vehículo de su propiedad de características clase vagoneta, marca Toyota, tipo Corolla, color blanco, modelo 2006, con números de motor INZC219712 y chasis NZE1210401187, y placa de circulación 2485LTF; ya que hasta esa fecha, habían transcurrido doce días que su motorizado estuvo retenido, contrariando el mandato contenido en el art. 171 del Código Nacional de Tránsito (CNT), en el que se dispuso que en ningún caso, puede mantenerse el secuestro de un vehículo por más de diez días y que dicha restricción sólo puede ser ejecutada por las autoridades llamadas por ley y no así por efectivos policiales.

Transgresión que provocó perjuicios en su trabajo, propiedad privada, transporte y otros derechos de “…celeridad procesal administrativa y otros…” (sic), además de situarlo como víctima de “los policías”, de sus trámites administrativos y malas intenciones para sonsacarle dinero.

Al no obtener respuesta, remitieron una copia del señalado memorial ante el Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana -ahora coaccionado-, pues -indica el impetrante de tutela- el original de ese escrito fue “secuestrado” en la institución de tránsito “...por ir a insistir…” (sic). Sin que en dicha dependencia policial, se haya atendido su solicitud. Habiendo agotado la “jerarquía policial” a través del escrito de 7 de julio de 2021, presentado ante el indicado Comandante Departamental.

Por ello, “…al no poder entender el silencio administrativo…” (sic), acudió a la vía constitucional a fin de hacer valer sus derechos a la propiedad privada -cuyos elementos fueron desarrollados en la SC 0121/2012 de 2 de mayo- y a la seguridad jurídica, añadiendo que a consecuencia del acto lesivo denunciado y habiendo transcurrido más de un mes del secuestro de su vehículo, el motor se estaría arruinando, las llantas se desinflaron, se descargó la batería; por lo que, irreparables los daños ocasionados son irreparables por el tiempo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la seguridad jurídica -señalando en audiencia también su derecho al trabajo-; citando al efecto los arts. 46 “inciso 2” y 47 (en audiencia) y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 17.I y II de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se dé por “ACEPTADA” su demanda tutelar; y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas, el cumplimiento de los arts. 167 y 171 del CNT, con la devolución inmediata del motorizado de su propiedad “…DEL LUGAR DONDE SE ENCUENTRE…” (sic), y así restituir sus derechos invocados “…RESPETAR LA PROPIEDAD PRIVADA y las leyes de nuestro país al descolonizar la justicia” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 23 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 49, presentes el accionante asistido por su abogado, así como el Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana -hoy coaccionado- a través de su apoderado y el Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz -ahora accionado-; y, ausentes los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia indicó que: a) Por el hecho de tránsito ocurrido, solicitaron la realización de peritajes a fin de que se revisen los frenos de la movilidad que lo protagonizó; b) Todos los vehículos involucrados en el accidente, fueron devueltos a sus propietarios menos del peticionante de tutela, vulnerando el procedimiento de secuestro previsto en el
art. 186 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no es potestad de la Unidad de Tránsito de la Policía Boliviana retener motorizados, más aun en el caso del accionante, a quien se le está perjudicando en su trabajo y que tiene a su cargo una persona con discapacidad; c) Por lo que, pidió se tome en cuenta el caso análogo resuelto en la “Sentencia 254/2000” y de otro lado, se considere que en mérito a la “…Sentencia Constitucional 542/2015-S1…” (sic), las autoridades judiciales deben velar por la vida noble, el vivir bien y la ecuanimidad y el respeto a las instituciones jurídicas, por lo cual, en su caso, las autoridades accionadas no podían decidir sobre su propiedad privada y perjudicar su trabajo; y, d) Indicó que hubo abuso en su contra, porque “…el Mayor de Tránsito…” (sic), le quitó los documentos “de primera instancia”. Razones por las que reiteró su pedido de devolución de su vehículo y el pago de costas.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Orlando Vladimir Ponce Málaga, Comandante Departamental de Santa Cruz de
la Policía Boliviana, a través de su abogado en audiencia, refirió que:
1) Efectivamente como manifestó el impetrante de tutela, se suscitó un hecho de tránsito el 11 de junio del 2021, en el cual se encuentran involucrados tres vehículos; “ha sido sindicado” -no indica cuál de las tres personas que los conducían- por la colisión envestida perpendicular y choque a motorizado detenido; 2) Dentro del proceso administrativo sustanciado ante la Dirección de Tránsito, se emitió el informe con la resolución de porcentaje de responsabilidad, que fue notificado a las partes y en el que se determinó el grado de responsabilidad del peticionante de tutela, quien de conformidad al art. 182 de la CPE vinculado al Código y el Reglamento de Tránsito, impugnó dicha determinación; 3) A fin de resolver el recurso interpuesto, la Dirección de Tránsito derivó y designó nuevamente a un perito para dilucidar el caso; profesional que reiteró el grado de responsabilidad atribuido al accionante; 4) Luego que el nuevo informe fue puesto a conocimiento de las partes, el impetrante de tutela erróneamente acudió ante el Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz y paralelamente ante el Comandante Departamental de Santa Cruz, solicitando en concreto la devolución del vehículo; obviando que esta última autoridad mencionada, no tiene entre sus funciones conocer hechos, actos y resoluciones u otros que devengan de un proceso administrativo sustanciado por la Dirección de Tránsito. Por lo que, el peticionante de tutela pretende hacer inducir en error al afirmar que cumplió con el principio de subsidiariedad al acudir ante la máxima autoridad de la Policía Boliviana en el departamento de Santa Cruz, más aún si conforme a las resoluciones y el informe legal que fue emitido por el “Asesor de Transito” debió activar la vía judicial;
5) Dentro del proceso tramitado ante la Dirección de Accidentes de la Unidad de Tránsito de la Policía Boliviana, existen grados de responsabilidad determinadas en la resolución emitida por dicha instancia; olvidándose, el accionante, que tiene una obligación de resarcimiento de daños y otros emergentes del hecho de tránsito protagonizado; 6) Por lo que, no se advierte que el impetrante de tutela haya agotado la vía administrativa, toda vez que, el Comando Departamental de Santa Cruz no puede disponer “…sobre la Dirección Departamental de Transito…” (sic), la devolución de algún vehículo, menos aún reconocer las responsabilidades de tránsito. Conforme a la estructura orgánica de la Policía Boliviana, la Dirección de Tránsito tiene una Dirección Nacional de Tránsito y Seguridad Vial ante la cual, el peticionante de tutela pudo acudir previamente a interponer su demanda tutelar; 7) De modo que el Comandante Departamental de Santa Cruz, no cuenta con legitimación pasiva para ser accionado, puesto que no emitió ninguna resolución atinente al presente caso ni intervino en el mismo; 8) El Informe Legal del Asesor de Tránsito de “13 de julio”, atendiendo la, solicitud de devolución de vehículo planteada por el accionante, le indicó que puede acudir ante la instancia correspondiente; vale decir, hacer uso de los mecanismos que franquea la Ley; siendo que en este caso, correspondía que acuda ante el Juzgado de Sentencia Penal y “apertura” lo que establece el art. 55 del Código Penal (CP), para que sea esa autoridad judicial y jurisdiccional la que disponga la liberación del vehículo previo a la anotación preventiva o la medida de cumplimiento que se hubiera dispuesto; y, 9) Revisada la acción de amparo constitucional, se advierte que es improcedente por previsión del art. 53.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues pretende forzar la ejecución o el cumplimiento del art 175 del CNT; sin embargo y alternativamente, se tiene conocimiento de una acción de cumplimiento con el número de expediente “35689”, en la que se denegó la tutela; ameritando que en este caso se proceda igual, toda vez que, existen causales de improcedencia, pues además de lo ya mencionado, no se observó el principio de subsidiariedad y que el Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, no tiene legitimación pasiva y sea sin costas.

Williams Montes Méndez, Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz de la Policía Boliviana, presente en audiencia a través del Asesor Legal de dicha dependencia policial, acotó que: i) Tras la comisión de un accidente de tránsito suscitado el 11 de julio del 2021, se emitió en primera instancia una resolución de asignación de responsabilidades el 15 de “junio” de igual año, contra la cual el impetrante de tutela, valiéndose del art. 429 del Reglamento de Tránsito, presentó recurso de apelación, el mismo que fue resuelto mediante Resolución de 2 de julio del mismo año, que fue debidamente notificada a las partes; y, ii) Las solicitudes del peticionante de tutela, formuladas ante el Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial y al Comandante Departamental de Santa Cruz, solicitando la devolución de su vehículo amparado en el art. 171 del CNT, fueron atendidas por Asesoría Legal de la primera entidad mencionada, el 13 de julio del 2021, indicando “…que establecer un delito de daño simple se encuentra tipificado en el articulo 18, 20 y 257 del Código Penal, haciendo uso del 375 las cuales se encuentran inmiscuidas dentro del hecho de transito podrían recurrir apersonándose ante el Juez de Sentencia, toda vez que el señor Departamental de Transito no tiene la competencia, no tiene la atribución de poder ordenar el registro de una anotación preventiva, siendo esa atribución netamente de las autoridades jurisdiccionales y en algunos casos de los señores miembros del Ministerio Publico…” (sic). Determinación que fue puesta a conocimiento de las partes a objeto de que acudan ante las autoridades correspondientes; en ese sentido, al no haberse agotado la vía sugerida al accionante, amerita que se deniegue la tutela y se le imponga las debidas costas.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Radio Móvil Peralta y Adalid Cervantes Esteban, chofer de la Línea 21 del transporte público, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a sus legales citaciones practicada el 21 de julio de 2021, cursante a fs. 26 y 27 respectivamente, ni presentaron informe escrito.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 126 de 23 de julio de 2021, cursante de fs. 49 a 53, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De conformidad a la problemática planteada por el impetrante de tutela, quien afirma que no se dio cumplimiento por parte de las autoridades accionadas, a la devolución de su vehículo, que fue indebidamente secuestrado, desconociendo el art. 171 del CNT; y por su parte, el Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana y el Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz, en sus respectivos informes argumentan que no serían las instancias competentes a efectos de proceder en principio a la anotación preventiva del motorizado, y en consecuencia, tampoco para ordenar su devolución; ante esta situación, se advierten causales de subsidiariedad, toda vez que, el peticionante de tutela no acudió ante las instancias pertinentes a efectos de que puedan precautelar o en su caso restaurar los derechos que alega como vulnerados;
b) No existe analogía con el caso resuelto mediante la SC 0254/2000-R de 20 de marzo invocada por el accionante, puesto que ésta se dirigió contra el Director del Órgano Operativo de Tránsito y el Fiscal de Materia; autoridad Fiscal que en el art. 189 del CP, tiene potestad para ordenar la devolución de objetos secuestrados; y, c) De ello, se advierte que en el caso en concreto, no se acudió ante las instancias competentes -como ser el Ministerio Público- a efectos de solicitar la devolución del bien que supuestamente fue secuestrado, situación que corrobora la existencia de causales de subsidiariedad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 30 de junio de 2022, cursante de fs. 57 a 58, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar información complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de febrero de 2023, cursante a fs. 80; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.       Cursa el Certificado de Registro de Propiedad de Vehículo Automotor (CRPVA) de 2 de junio de 2021, de un automóvil marca Toyota, tipo Corolla, con número chasis NZE1210401187, de propiedad de Jimy Soria Aviza -hoy impetrante de tutela-. Así como la factura y comprobante por la compra del Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT) por el mismo motorizado (fs. 6 y 7).

II.2.       Cursa la Resolución Final y Porcentaje de Responsabilidad de 15 de junio de 2021, emitido por el Jefe de la División de Accidentes de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz de la Policía Boliviana, en la cual se otorgó el porcentaje de 80% de responsabilidad al peticionante de tutela y 20% y 0% a los otros dos protagonistas del hecho de tránsito respectivamente, constando la notificación de la misma fecha con esta determinación, a las tres personas involucradas (fs. 31).

II.3.       Corre la documental que consigna “Resolución Final”, en la que se reiteran los porcentajes de responsabilidad de 80% de responsabilidad al accionante y 20% y 0% a los otros dos protagonistas del hecho
de tránsito -respectivamente-; así como, su notificación practicada el 2 de julio de 2021 a las personas involucradas (fs. 32).

II.4.       Por memorial de 7 de julio de 2021, presentado por el impetrante de tutela, ante el Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana -hoy coaccionado-, solicitó la devolución de su vehículo, invocando los arts. 169 y 171 del CNT (fs. 2 y vta.). Y con el mismo tenor, otra nota sin fecha de cargo de recepción, dirigida al Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz  de la referida institución -ahora accionado- (fs. 15 y vta.).

II.5.       Consta el documento titulado Sugerencia Legal con Relación al Caso 01692/2021 de 13 de julio, emitido por el Asesor Legal y el Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz de la Policía Boliviana en la cual, considerando la solicitud de devolución de vehículo interpuesta por el peticionante de tutela, se señaló que al emerger dicha petición de un accidente de tránsito que tuvo por secuela daños materiales -lo que se circunscribiría a la comisión presunta del delito de daño simple, tipificado en el art. 357 del CP-, siendo éste de acción privada, tal cual lo señalan los arts. 18 y 20 del CPP, cuyo trámite y procedimiento se encuentra normado en el art. 375 del mismo Código sustantivo, las partes deben acuñar su petición conforme el art. 325 del Código Procesal Civil (CPC), y en caso de sentirse agraviada por el señalado hecho de tránsito, a efectos de la reparación de los daños materiales de su motorizado y devolución de sus vehículos, deben acudir ante el Juez de Sentencia Penal, conforme a los señalados preceptos de la norma adjetiva penal.

Cursando la notificación con este actuado al accionante, el 14 de julio de 2021 (fs. 42 a 43).

II.6.       Cursa el Formulario Único de Denuncia, con Código 71010111211195 impreso el 23 de julio de 2021, figurando en la casilla “II. Denunciados/Querellados”, el impetrante de tutela (fs. 33).

II.7.       Cursa el Informe de 19 de agosto de 2021, suscrito por el Investigador Técnico de la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Educación Vial de Santa Cruz, en respuesta al Requerimiento Fiscal de 12 de igual mes y año, en el que se señala: “…Jimmy Soria Aviza, quien solicita la devolución de su motorizado NO HA RESARCIDO LOS DAÑOS MATERIALES OCACIONADOS A LOS PROPIETARIOS DE LOS VEHICULOS PROTAGONISTAS DOS Y TRES, DE ACUERDO AL PORCENTAJE DE RESPONSABILIDAD, emitido por la División Accidentes de fecha 15 de junio de 2021 y confirmado por el informe técnico de la DIVISION Especiales de fecha 2 de julio de 2021, permaneciendo a la fecha el vehículo protagonista uno, retenido en garaje ‘Pincelito’" (sic [fs. 71 a 72]).

II.8.       Cursa el Requerimiento Fiscal de 9 de agosto de 2021, emitido dentro del Caso 701102012106194 que sigue el Ministerio Público a denuncia del peticionante de tutela contra Charles Marcelo Poma Nuñez, por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa, previsto y sancionado en el art. 210 del CP; por el cual, el Fiscal de Materia a cargo requirió la devolución y/o entrega del vehículo marca TOYOTA, color blanco, con placa de control 2485LTF, el accionante, quien acreditó su posesión legal, debiendo exhibir el vehículo cuantas veces sea requerido (fs. 73).

II.9.       Consta el Acta de Entrega de Vehículo de 24 de agosto de 2021, dentro del Caso 1692/2021, del motorizado marca TOYOTA, color blanco, con placa de control 2485LTF, a favor del impetrante de tutela, conforme al Requerimiento Fiscal de Devolución Provisional en calidad de depositario judicial de 9 del mismo mes y año (fs. 74).

II.10.   Corre el Informe de 22 de julio de 2022, suscrito por la Secretaria de la División de Accidentes, dirigido al Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz, en el que se consigna, entre otros, los siguientes detalles: “Con relación al código del formulario de Único de denuncia, para actuaciones posteriores es 701102012106194 y no así 71010111211195, el mismo que corresponde a otro proceso” (sic); y “En cumplimiento a requerimiento fiscal emitido por la Dra. Sonia Zamorano Cuellar, FISCAL DE MATERIA en respuesta a memorial presentado por el Sr. JIMY SORIA AVIZA, C.I. 7716502 S.C, el caso signado No 01692/2021, COLISION EMBESTIDA PERPENTICULAR Y CHOQUE A VEHICULO DETENIDO CON LESIONADOS, es puesto a conocimiento del Ministerio Publico en fecha 12 de agosto de 2021, de acuerdo a informe realizado por el Sr. My. Jorge Orlando Saravia Jaldín INVESTIGADOR ASIGNADO” (sic [fs. 75 y vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela señala que las autoridades accionadas “secuestraron” el vehículo de su propiedad por más de diez días, vulnerando con ello el art. 171 del CNT que proscribe superar tal término para la retención de un motorizado; y tras solicitarles que dicho bien de su propiedad le sea devuelto, no recibió respuesta alguna a su requerimiento, lo que vulneró sus derechos a la propiedad privada, al trabajo y a la “seguridad jurídica”.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

En cuanto a este tópico, la SCP 0578/2019-S1 de 22 de julio, sostuvo: «Al respecto la SCP 0665/2016-S1 de 15 de junio estableció que: “La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.

A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: ‘…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…’.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a ésta acción ha referido que: ‘…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio…”’».

III.2.    Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que tras involucrarse en un accidente de tránsito acaecido el 11 de junio de 2021, su vehículo fue retenido por las autoridades de tránsito del departamento de Santa Cruz, por más del periodo máximo de diez días legalmente factible conforme al art. 171 del CNT; y no obstante de haber solicitado a las autoridades hoy accionadas la devolución de su automóvil, no recibió respuesta de ninguna de éstas, habiendo agotado las vías de reclamación antes de acudir a la constitucional en reclamo por la tutela a sus derechos a la propiedad privada, al trabajo y a la “seguridad jurídica”.

Ahora bien, según informan los antecedentes procesales de esta acción
de defensa que se revisa, en efecto Jimy Soria Aviza -hoy impetrante de tutela- estuvo implicado en un accidente de tránsito ocurrido el
11 de junio de 2021, respecto al cual, según la Resolución Final y Porcentaje de Responsabilidad de 15 de ese mes y año, emitida por el Jefe de la División de Accidentes de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz de la Policía Boliviana, se le otorgó un porcentaje de responsabilidad de 80% (Conclusión II.2). La misma que tras haber sido impugnada, ratificó el porcentaje señalado atribuido al peticionante de tutela, como consta en la Resolución Final que le fue notificada el 2 de julio del mismo año (Conclusión II.3).

Hasta entonces, habiendo transcurrido casi un mes de ocurrido el hecho de tránsito, el accionante señala que solicitó a los funcionarios policiales de tránsito la devolución de su vehículo por haber sobrepasado los diez días que éste podía ser retenido, conforme estipula el art. 171 del CNT; y ante la negativa, por memorial de 7 de julio de 2021, acudió ante el Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana -hoy coaccionado-, el impetrante de tutela, invocando el art. 169 del CNT, así como el precepto antes señalado, sin haber recibido respuesta favorable a su requerimiento. Así como tampoco la atención debida a una nota similar que formuló ante el Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz -ahora accionado- (Conclusión II.4).

Estando delimitado el acto lesivo en la alegada infracción del art. 171 del CNT por la negativa de devolución del vehículo que fuera de propiedad
del peticionante de tutela, que estuvo secuestrado por más de diez días en dependencias de Tránsito de la Policía Boliviana; así como acreditado que en efecto, dicho automóvil no fue restituido desde sucedido el accidente de tránsito -el 11 de junio de 2021-, hasta la interposición de la acción de amparo constitucional -el 12 de julio de igual año-; conviene en principio advertir que los hechos denunciados y los derechos invocados en esta demanda tutelar, se vinculan únicamente a las actuaciones del personal y el Director de la Dirección de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz.

De modo que el Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana carece de legitimación pasiva respecto al acto lesivo denunciado, habida cuenta que sólo se le endilga por parte del accionante, que dicha autoridad no dio respuesta a la nota presentada el 7 de julio de 2021 en la instancia a su cargo. Sin embargo, no siendo materia de esta acción de amparo constitucional, la tutela al derecho a la petición, ni pretenderse tampoco la respuesta a dicho escrito -sino más bien la devolución del vehículo en cuestión-, corresponde denegar la tutela con relación a esta autoridad accionada.

Y de otro lado, ingresando en el análisis del hecho denunciado, tanto de la documental arrimada por el solicitante de tutela; así como, la que fue acompañada por las autoridades accionadas en sus informes respectivos, se tiene por evidente que el vehículo reclamado por el impetrante de tutela no le fue restituido desde el 11 de junio de 2021, fecha en la que se suscitó un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado, y que el mismo se encontraría retenido en el Garaje “Pincelito”; habiéndose justificado dicha custodia por el personal policial y por el Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz (en audiencia de la acción de amparo constitucional), en que como consecuencia del referido accidente de tránsito y la responsabilidad que le fue atribuida al peticionante de tutela, hubo daños materiales -lo que configuraría el ilícito de daño simple (art. 357 del CP)-, de modo que las peticiones de “las partes” debían acuñarse al tenor del art. 375 del CPC y a efectos de la reparación del daño y devolución del motorizado, acudir ante el Juez de Sentencia Penal (Conclusión II.5). Habiéndose adjuntado inclusive por la parte accionada, una sola hoja de un Formulario Único de Denuncia ante el Ministerio Público contra el accionante, con el Código 71010111211195, impreso el 23 de julio de 2021, en la que no se detalla a que hechos corresponde, o si tiene que ver de alguna forma con el referido suceso de tránsito (Conclusión II.6).

Ante la imprecisión de los datos que fueron alegados por la parte accionada, al aludir la existencia de ilícitos, una presunta constancia de denuncia ante el Ministerio Público contra el impetrante de tutela (sin referir si se vincularía con el accidente de tránsito en cuestión) y sugerir que debía acudirse ante un Juez de Sentencia Penal (sin mayor especificidad), la relatoría solicitó mayor documentación a efecto de verificar si el hecho de tránsito fue puesto a conocimiento del Ministerio Público, a fin de constatar si a momento de la interposición de la demanda tutelar, el peticionante de tutela pudo acudir previamente ante la autoridad correspondiente, dentro de una causa abierta, para requerir
la devolución de su vehículo.

A dicho efecto, recibida la documentación adicional, en principio se tiene que el Formulario Único de Denuncia con el Código 71010111211195
-impreso el 23 de julio de 2021-, que fue presentado por la parte accionada en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, no versa de modo alguno con el accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el accionante. Así se explica en el Informe de
22 de julio de 2022, suscrito por la Secretaria de la División de Accidentes, dirigido al Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz de la Policía Boliviana (Conclusión II.10); en el que además se indica que sí cursaría un caso vinculado, signado como 701102012106194.

Ahora bien, la señalada causa atinente al hecho de tránsito sucedido el
11 de junio de 2021, signada como 701102012106194, es respectiva al proceso que sigue el Ministerio Público a denuncia del impetrante de tutela contra Charles Marcelo Poma Nuñez, por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa, previsto y sancionado en el art. 210 del CP (Conclusiones II.8 y II.10). Lo que permite advertir que hasta la realización de la audiencia de acción de amparo constitucional el 23 de julio de igual año, no existía más autoridad que la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Educación Vial de Santa Cruz de la Policía Boliviana, a la que el peticionante de tutela podía acudir peticionando la devolución de su vehículo.

Ello se corrobora en el Informe de 19 de agosto de 2021, suscrito por el Investigador Técnico de la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Educación Vial de Santa Cruz, en respuesta al Requerimiento Fiscal de 12 de igual mes y año, -formulado por la Fiscal de Materia a cargo del proceso instaurado por el accionante-, en el que se señala: “…Jimmy Soria Aviza, quien solicita la devolución de su motorizado NO HA RESARCIDO LOS DAÑOS MATERIALES OCACIONADOS A LOS PROPIETARIOS DE LOS VEHICULOS PROTAGONISTAS DOS Y TRES, DE ACUERDO AL PORCENTAJE DE RESPONSABILIDAD, emitido por la División Accidentes de fecha 15 de junio de 2021 y confirmado por el informe técnico de la DIVISION Especiales de fecha 2 de julio de 2021, permaneciendo a la fecha el vehículo protagonista uno, retenido en garaje Pincelito’” (las negrillas son nuestras [Conclusión II.7]).

Lo que hace evidente, que no hubo incumplimiento del principio de subsidiariedad para la activación de la jurisdicción constitucional por parte del impetrante de tutela; puesto que, como se tiene anotado, hasta la resolución de la acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no existía una autoridad -fiscal o judicial- ante quien el peticionante de tutela podía solicitar la devolución de su vehículo en virtud al art. 171 del CNT, siendo que ni la Dirección policial ni persona alguna hasta ese entonces instauró algún proceso contra el accionante; siendo este último quien se constituyó en parte denunciante ante el Ministerio Público, de forma posterior al procedimiento constitucional referido.

En dicha virtud, no existiendo óbice para ingresar al análisis de fondo de
la problemática concreta, también se advierte como evidentemente, que la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Educación Vial de Santa Cruz de la Policía Boliviana, mantuvo retenido el vehículo del impetrante de tutela por más de dos meses desde acaecido el hecho de tránsito en el que estuvo involucrado; insistiendo como justificativo de ese actuar, tanto en el documento titulado Sugerencia Legal con Relación al Caso  01692/2021
de 13 de julio, emitidos por el Asesor Legal y el Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial  de Santa Cruz (Conclusión II.5), como en el Informe de 19 de agosto de 2021, suscrito por el Investigador Técnico de la misma institución (Conclusión II.7), que dicha determinación se debía a que el peticionante de tutela no habría cumplido con el resarcimiento de los daños materiales ocasionados a los demás involucrados. Habiéndose devuelto el motorizado al accionante, recién el 24 de ese mes y año (Conclusión II.9), en virtud al Requerimiento Fiscal de 9 de agosto de 2021, emitido dentro del Caso 701102012106194, abierto por el propio impetrante de tutela (Conclusión II.8).

Esclarecida la razón por la cual la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Educación Vial de Santa Cruz, -representada por su máxima autoridad ahora accionada-, determinó mantener retenido y no devolver el vehículo al peticionante de tutela; a fin de verificar si la misma constituye o no un acto lesivo de los derechos invocados, es preciso referir que de acuerdo al Código Nacional de Tránsito, en su Título VI “De las faltas y sanciones”, art. 160, se establece: “La determinación de la responsabilidad tiene por objeto el resarcimiento de los daños civiles y el cumplimiento de la sanción conforme a ley”.

Precepto a partir del cual, una vez emitido el informe de responsabilidad de 15 de junio de 2021 que fue ratificado en otro posterior notificado al accionante el 2 de julio de ese año, se tiene que se le otorgó el 80% de responsabilidad al prenombrado por el accidente de tránsito acaecido el
11 de junio del mismo año; a partir de lo cual, en los Informes Sugerencia Legal con Relación al Caso 01692/2021 de 13 de julio y el Informe de
19 de agosto de igual año, ambos de la Dirección a cargo de la autoridad hoy accionada, se señaló que tendría pendiente el resarcimiento de daños ocasionados por ese hecho contravencional y que por ese motivo su solicitud de devolución de su vehículo era inconducente, pues debía resolverla otra autoridad -fiscal o judicial-, no obstante que, como se dijo anteriormente, no había una investigación o causa abierta por el hecho de tránsito de 11 de junio del citado año.

Ahora bien, siguiendo con la norma atinente a la problemática que nos ocupa, el art. 168 del CNT, prevé que “El secuestro podrá disponerse por la Policía del Tránsito en los siguientes casos:

a)     Cuando el vehículo es utilizado con fines delictivos.

b)    Cuando los vehículos, repuestos o accesorios, constituyen instrumento, cuerpo u objeto del delito…”.

Y por su parte, el art. 171 del CNT, refiere que: “En ningún caso los vehículos permanecerán secuestrados por más de diez días. Al vencimiento de este término y cuando sea necesario, la autoridad dispondrá la anotación preventiva en el Registro del Tránsito”.

Con base en las normas citadas precedentemente, se tiene que por el accidente de tránsito protagonizado el 11 de junio de 2021 y habiéndose establecido el porcentaje de 80% de responsabilidad atribuido al impetrante de tutela, las autoridades de tránsito de la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz de la Policía Boliviana, decidieron retener el vehículo del prenombrado
-hoy peticionante de tutela- desde el día del hecho hasta el 24 de agosto de igual año; es decir, por más de dos meses, desconociendo el imperativo del art. 171 del CNT; y cuando esa situación fue puesta a conocimiento de la máxima autoridad de la dependencia policial, no se dio curso a la devolución pretendida por el accionante; más al contrario,
la señalada autoridad accionada, se mantuvo en la posición de que la restitución del vehículo -peticionada en la demanda tutelar- era inviable, por estar pendiente el resarcimiento de los daños causados.

En ese orden, se tiene que la retención prolongada por más de dos meses del vehículo del impetrante de tutela, por parte de la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz
-a cargo de la autoridad accionada- se constituye en un acto ilegal e indebido, lesivo del derechos a la propiedad privada; puesto que no existe atribución alguna conferida a dicha Dirección Departamental, para disponer la retención de motorizados involucrados en hechos de tránsito previstos en el Código de la materia, por más de los diez días previstos en el art. 171 del CNT.

No siendo de ninguna forma justificable, que dicha dependencia policial se auto asigne la potestad de constituirse en depositaria de garantías a fin
de que se cumpla con la reparación de daños causados a consecuencia de hechos de tránsito; pues ello depende de la autoridad fiscal o judicial competente, según sea que hayan remitido antecedentes al Ministerio Público ante la presunta comisión de delitos de orden público, o que las personas involucradas activen dichos mecanismos -en la vía penal o civil- en interés propio.

En consecuencia, al advertirse que no existía causa abierta ante autoridad judicial o fiscal, dentro de la cual, el peticionante de tutela pudo peticionar la devolución de su vehículo luego de transcurrido el periodo establecido en el art. 171 del CNT; y habiendo presentado su solicitud ante la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz de la Policía Boliviana, sin que esta autoridad haya dispuesto la restitución del mismo, y más al contrario, haya avalado que éste continúe retenido bajo el justificativo de que el accionante no reparó el daño causado en el accidente de tránsito de 11 de junio de 2021; ello constituye el acto ilegal e indebido lesivo del derecho a la propiedad privada del impetrante de tutela.

Así también se razonó en otros fallos constitucionales del extinto Tribunal Constitucional, en los que resolviendo situaciones similares, se razonó: Que, el justificativo de que procedieron a la retención del vehículo, para asegurar la reparación civil de un hecho, no es atendible, puesto que ello es competencia de otras autoridades, así se infiere de la previsión contenida en el art. 252 CPP, que prescribe: ‘...las medidas cautelares de carácter real serán acordadas por el juez del proceso, a petición de parte, para garantizar la reparación del daño y el pago de costas o multas’; de lo que se concluye que para asegurar la reparación de daño se solicitará al Juez de la causa disponga una medida cautelar de carácter real; empero en la especie, las autoridades recurridas, en desconocimiento total de la norma referida, han retenido el vehículo con el objeto de asegurar la reparación del daño, negándose a su devolución…” (SC 1122/2003-R de 12 de agosto).

 

Y de otro lado, en la SC 871/00-R de 21 de septiembre, se indicó que: “Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece ‘el Recurso de Amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...’, precepto que es aplicable al caso de autos, por cuanto el Director de DIROVE ha incurrido en acto ilegal, al ordenar y mantener un secuestro que desde el inicio fue ilegal, dado que al momento del mismo no existía ninguna denuncia en contra del recurrente y ninguna persona reclamaba como suyo el vehículo, pues no se puede primero disponer el secuestro de un bien y después pedir la información si éste es robado o hurtado…

Que, al margen de dicho acto ilegal y negligencia, el Director de DIROVE infringió el art. 171 del Código de Tránsito, al mantener el secuestro por más de 10 días sin hacer ninguna representación ante el co-recurrido que también actuó en contravención a dicho artículo ordenando que el secuestro se mantenga”.

Razones por las que corresponde conceder la tutela solicitada, sin que amerite ordenar la devolución del vehículo al peticionante de tutela, puesto que aquello ya se cumplió como consta en el acta de 24 de agosto de 2021. No siendo procedente la protección peticionada respecto al derecho al trabajo, ya que el accionante no acreditó cómo es que éste fue vulnerando; ni correspondiendo, de otro lado, efectuar mayor pronunciamiento sobre el derecho a la “seguridad jurídica” también invocado por el impetrante de tutela, al constituir un principio no tutelable vía acción de amparo constitucional.  

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró en parte de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 126 de 23 de julio de 2021, cursante de fs. 49 a 53, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1°    CONCEDER en parte la tutela solicitada sobre el derecho a la propiedad privada.

2°    DENEGAR la tutela con relación a Orlando Vladimir Ponce Málaga, Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, por falta de legitimación pasiva. Así como respecto a los derechos al trabajo y a la “seguridad jurídica”.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO