Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2023-S3

Sucre, 6 de marzo de 2023

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  40209-2021-81-AAC

Departamento:            Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de los derechos y garantías al debido proceso y al juez natural, como madre de las menores de edad AA y BB; toda vez que, dentro del proceso penal seguido contra Juan Carlos Reguerin Llanos -tercero interesado- por la presunta comisión de los delitos violación de infante, niña, niño o adolescente y abuso sexual con agravante, cuyas víctimas son las referidas menores de edad, la ex Vocal accionada de forma indebida instaló la audiencia de 29 abril de 2021 y resolvió en dicho acto procesal el recurso de apelación incidental formulado por el acusado -hoy tercero interesado- determinando el cese de su detención preventiva, no obstante que, la referida Vocal, cesó en sus funciones con anterioridad y por ende se encontraba desvinculada y despojada de dicha condición; por lo que, actuó de modo irregular y sin competencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Respecto a la naturaleza jurídica, finalidad y alcance de esta acción de defensa, la SCP 0578/2019-S1 de 22 de julio, sostuvo: «Al respecto la SCP 0665/2016-S1 de 15 de junio estableció que: “La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.

A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: ‘…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…’.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a ésta acción ha referido que: ‘…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio…».

III.2.  Alcance y dimensión sustantiva del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente: incidencia en excepción a la subsidiariedad

Sobre el particular, la SCP 0633/2021-S3 de 17 de septiembre, sostuvo: [En cuanto a este axioma especializado, la SCP 0818/2018-S1 de 5 de diciembre, sostuvo: «Sobre el particular y realizando un desarrollo normativo constitucional como de instrumentos supra nacionales, la SCP 1074/2015-S3 de 5 de noviembre, señala: “La Constitución Política del Estado en cuanto a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, establece:

Artículo 58. Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones’.

Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’.

La normativa legal precedente, emerge de un proceso paulatino de modificación a la legislación nacional, para garantizar los derechos de la niñez y adolescencia reconocidos en instrumentos internacionales; cuyo hito trascendental, surge a partir de la aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la “Convención sobre los Derechos del Niño” Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de Noviembre de 1989, (ratificada por el Estado boliviano el 14 de mayo de 1990 mediante Ley 1152); a través de la cual, se estableció un cambio de paradigma en la concepción de la niñez y adolescencia, al reconocer a los menores como sujetos de derechos y partícipes de su propio desarrollo, bajo la premisa del respecto por el ‘interés superior del niño’, constituyéndose en la esencia reguladora de la normativa a desarrollarse en torno a los derechos de la niñez y adolescencia, traduciéndose en la responsabilidad de protegerlos a través de una efectiva tutela legal y judicial.

La Convención sobre los Derechos del Niño estipuló -entre otros aspectos-:

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

(...)

Los lineamientos de estos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando:

La Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, adherida por Decreto Supremo (DS) 16575 de 13 de junio de 1979 (elevado al rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993), establece:

ARTÍCULO 19

Derechos del Niño

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.» (Las negrillas nos corresponden).

Así, conforme este plexo jurídico-normativo interno como del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a los niños, niñas o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a este postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-”.

En esta misma línea de exegesis constitucional, la SCP 0088/2021-S3 de 20 de abril, sostuvo que: “...otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.

(...)

Por su parte, el art. 1 del CNNA prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en el art. 12 literal b del citado Código, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar a la niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo además, que toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas.

En ese marco, la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, establece que: ‘Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales’.

La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumió que: “…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.

En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ‘…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’.

En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…”»] (las negrillas pertenecen al texto original).

III.3. En cuanto al debido proceso vinculado con el derecho al juez natural

En cuanto este elemento constitutivo del debido proceso, inherente a todo proceso judicial, la SCP 1069/2021-S3 de 22 de diciembre, sostuvo: [Al respecto, la SCP 0094/2014-S1 de 24 de noviembre, señaló que: «La garantía del debido proceso, se encuentra consagrada y reconocida en el art. 115.II de la CPE, teniendo en el ámbito penal, un conjunto de garantías mínimas, entre ellos el derecho a un proceso público por un juez natural, el derecho a ser informado de la acusación, el derecho a la defensa, etc. Entendiéndose un proceso sin dilaciones aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción.

La jurisprudencia constitucional, determinó los alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad con relación al elemento del juez natural, mediante la SC 0491/2003-R de 15 de abril, estableciendo que: “Que, de otro lado entre los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados por la Constitución, así como por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, se tiene el debido proceso, que ha sido entendido por este Tribunal en su uniforme jurisprudencia como ‘el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ (SC Nº 418/2000-R y Nº 1276/2001-R).

Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución. El cumplimiento de estos requisitos que hacen al juez natural permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas”.

Precisando dicho entendimiento la SC 1491/2010-R de 6 de octubre, ha señalado que: “El derecho al juez natural contenido en los arts. 14 de la CPEabrg y 120 de la CPE, implica, conforme ha establecido la SC 1055/2006-R de 23 de octubre “…el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. La jurisprudencia de este Tribunal, refiriéndose a la naturaleza y los elementos constitutivos de este derecho ha establecido en la SC 0074/2005, de 10 de octubre que ‘…el derecho al juez predeterminado exige la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el órgano judicial haya sido creado previamente por un precepto legal; ii) el órgano judicial esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; iii) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de tribunal ad hoc o de comisión especial; iv) la composición del órgano jurisdiccional venga determinada por la ley; y v) en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano respectivo. El cumplimiento de estas condiciones, contribuye a garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional que es lo que se protege por el derecho al juez predeterminado’”»] (las negrillas pertenecen al texto original).

III.4.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela alega la vulneración de los derechos y garantías al debido proceso y al juez natural; toda vez que, dentro del proceso penal seguido contra Juan Carlos Reguerin Llanos -tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos violación de infante, niña, niño o adolescente y abuso sexual con agravante, cuyas víctimas son sus hijas menores de edad, la ex Vocal accionada de forma indebida instaló la audiencia de 29 abril de 2021, y resolvió en dicho acto procesal el recurso de apelación incidental formulado por el acusado -tercero interesado- determinando disponer medidas sustitutivas a su detención preventiva; no obstante que, la referida autoridad, cesó en sus funciones con anterioridad y por ende se encontraba desvinculada y despojada de dicha condición; por lo que, actuó de modo irregular y sin competencia.

Con carácter previo a ingresar al análisis del problema jurídico planteado, se debe señalar que, si bien uno de los presupuestos de procedencia de la presente acción de defensa está relacionado con el principio de subsidiariedad, por el cual es necesario que con carácter previo a su activación se agote los mecanismos intra procesales que el ordenamiento jurídico prevea para -en caso de corresponder- se reestablezcan los derechos y/o garantías que estuviesen siendo lesionados (Fundamento Jurídico III.1), en el caso de análisis al involucrar los hechos sobre los cuales se promovió la acción penal -de la cual deviene la acción tutelar remitida en revisión- a menores de edad -quienes detentarían la calidad de presuntas víctimas de violencia sexual- y con base en lo cual su progenitora -accionante- interpuso esta vía constitucional tutelar, no es posible en el marco de la protección reforzada de la cual gozan los grupos vulnerables como el que constituyen las mencionadas menores de edad, exigir el agotamiento de los medios idóneos que correspondería sean activados de manera antelada a acudir a la jurisdicción constitucional -que eventualmente en la situación fáctica podría estar configurado en el incidente de actividad procesal defectuosa-, considerando además el componente sustancial del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, que debe ser valorado y aplicado en situaciones que involucren a menores de edad, y que para su efectivización y consolidación obliga a que las autoridades públicas en el desarrollo de funciones y toma de decisiones velen y garanticen el resguardo de este grupo de vulnerabilidad ante situaciones en las que puedan ser afectados de forma directa o indirecta (Fundamento Jurídico III.2), en tal sentido, la situación fáctica procesal planteada impele a conocer el reclamo constitucional expuesto por la impetrante de tutela, haciendo abstracción de este principio jurídico-procesal-constitucional; por lo que, corresponde ingresar analizar la problemática planteada.

Efectuada esta aclaración y a partir del objeto procesal, a fin de su contextualización fáctica procesal corresponde conocer inicialmente los antecedentes de índole jurisdiccional inherentes al mismo; así se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la ahora accionante contra Juan Carlos Reguerin Llanos -tercero interesado- por la presunta comisión de los delitos violación de infante, niña, niño o adolescente y abuso sexual con agravante, en audiencia virtual de recurso de apelación incidental celebrada el 29 de abril de 2021, la ex Vocal accionada dictó Auto de Vista declarando: “...PROCEDENTE EN PARTE el recurso de apelación formulado por el imputado JUAN CARLOS REGUERIN LLANOS contra el Auto de fecha 10 de marzo de 2021, en función al último reclamo y en consecuencia REVOCA la decisión y su lugar se acepta la solicitud de cesación a la detención preventiva...” (sic) imponiéndosele otras medidas cautelares (Conclusión II.3).

Por otra parte, en obrados se tienen actuados administrativos relacionados con la denuncia constitucional formulada, tales como la Nota con CITE: CM-DNRH- 522/2021 de 12 de abril, por la que Juan Luis Miranda Velásquez, Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, comunicó a la ex Vocal accionada el cumplimiento del período de funciones, señalando que: ‘“En aplicación del Artículo 46 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025), se le notifica que el día 02 de abril de 2021, cumplió su periodo de funciones, con los efectos legales que ello implica según los dispuesto por el Artículo 23 numeral 1 de la referida norma legal...”’ (sic), constando notificación de 14 de igual mes de 2021, haciendo mención de que se dejó la copia en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en presencia de su personal (Conclusión II.1), ante lo cual, por memorial presentado el 19 de ese mes y año, la referida autoridad accionada interpuso recurso de revocatoria, que mereció la Resolución RR/DNRH/ 22/2021 de 29 de igual mes y año, por la que el indicado Director Nacional resolvió rechazar el mismo, por no encontrarse en el margen legal, ya que sus derechos y garantías constitucionales no fueron ni serán vulnerados, al solo cumplirse con la normativa de la Ley del Órgano Judicial; determinación que le fue notificada a la mencionada ex Vocal el 6 de mayo del indicado año (Conclusión II.2), así también cursa Nota con Cite: RH-TE-CBBA. 029/2021 de 12 de mayo, dirigida a Félix Marcos Cabrera Coca, Encargado Distrital de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, por el que Denis Vidal Claros, Encargado de RR.HH. de dicha dependencia, informó que: “...a través de la oficina de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura de este Distrito, procedió a notificar con el oficio de fecha 12 de abril de 2021 CITE: CM-DNRH-Nº 522/2021; donde se comunica el cumplimiento del periodo de funciones de los señores Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba entre ellos la Dra. Silvia Clara Zurita Aguilar, misma que fue notificada en fecha 14 de abril del año 2021 y, en virtud a dicha solicitud fue desvinculada de la entidad a partir de su notificación” (sic [Conclusión II.4]).

Asimismo, ante la solicitud de documentación complementaria efectuada por este Tribunal Constitucional Plurinacional se tiene: Informe UNEEJ/CM.- 118/2022 de 15 de junio, por el que Mariela Espada Navía, Técnico Archivo I y Registro de la Jefatura Nacional de Escalafón Judicial del Consejo de la Magistratura, por conducto regular, informó en lo central que: La ex Vocal accionada, cesó en sus funciones el 14 de abril de 2021, fecha en la cual fue notificada con la Nota con CITE: CM-DNRH- 522/2021, donde se le comunicó el cumplimiento de periodo de funciones; remitiendo al efecto el reporte de control de asistencia de la mencionada ex funcionaria, correspondiente al indicado mes y año hasta el momento en que cesó materialmente sus funciones, desvinculándose laboralmente el 15 del mismo mes y año; y, remisión de copia legalizada de la planilla mensual de sueldos y salarios del referido mes y año, donde se evidencia el pago de catorce días trabajados; constando además reporte de asistencia de los periodos comprendidos del 1 al 30 de dicho mes y año, correspondiente a la mencionada ex Vocal accionada, en el cual se establece como último día de registro de asistencia manual el 14 del citado mes y año, consignándose a partir del 15 de igual mes y año “…DESVIN.LABORAL…” y reporte del SIGMA, respectivo a la Planilla Mensual de Sueldos y Salarios, gestión 2021 y “Proceso 4”, que consigna en cuanto a la mencionada el pago por catorce días trabajados (Conclusión II.6).

A partir de la identificación del presunto acto lesivo y la pertinente contextualización efectuada, conviene previamente precisar en coherencia a los razonamientos jurisprudenciales citados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que, uno de los elementos medulares del debido proceso es el derecho al juez natural teniendo dentro de sus características la dimensión de que sea competente, lo cual contempla dentro de su alcance que la autoridad judicial llamada para conocer y resolver una controversia judicial este investida de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio y materia; así también, dicho derecho involucra la condición de predeterminado, que implica que se garantice que detente de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; el régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de tribunal ad hoc o de comisión especial; de manera esencial su composición venga determinada por la ley; y en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que constituirán el órgano respectivo, a partir de cuyas condiciones además se precautela la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional que es lo que se protege por el derecho al juez predeterminado.

Ahora bien, bajo este marco jurisprudencial, en el caso de examen constitucional como razonamiento inicial se evidencia que, la ex Vocal accionada tuvo conocimiento de la Nota con CITE: CM-DNRH- 522/2021, por la cual se le comunicó el cumplimiento del periodo de funciones, el 14 de abril de 2021, fecha en la cual realizó su último registro de asistencia manual, desprendiéndose de ello, que a partir del 15 del referido mes y año, se desvinculó laboralmente del Órgano Judicial, aspecto que se puede corroborar de los datos antes descritos en el reporte de asistencia y Planilla Mensual de Sueldos y Salarios correspondientes a la mencionada autoridad accionada, que evidencian materialmente, que cesó en sus atribuciones y funciones a partir de la última fecha mencionada, momento desde el cual ya no tenía la calidad de Vocal y por ende no formaba parte de ninguna Sala, lo que a su vez implicaba que no podía ejercer ni realizar actuaciones procesales desde dicha fecha que generen actos o determinaciones judiciales dentro de algún proceso nuevo o pendiente de trámite y resolución.

En este sentido y con base en la circunstancia fáctica de que el 29 de abril de 2021, la ex Vocal accionada desarrolló una actuación jurisdiccional plasmada en la audiencia del recurso de apelación incidental vinculado a la pretendida cesación de la detención preventiva del acusado -tercero interesado- dentro del proceso penal del cual emerge esta acción de defensa y consecuente emisión del Auto de Vista -actuaciones base del cuestionamiento constitucional- se puede establecer que, ese ejercicio jurisdiccional fue asumido sin que se tuviera condicionante de validez y resguardo constitucional de la competencia jurisdiccional, la cual constituye la potestad para tramitar y resolver una causa litigiosa o incidencia de un proceso judicial y que es una de las condicionantes para la vigencia del juez natural concatenado con la necesidad de la característica de predeterminación relacionadas con el debido proceso conforme a la previsión normativa establecida en el art. 120.I de la CPE, siendo componentes que a la fecha de realización de dichos actuados procesales no detentaba ante el cese del periodo de sus funciones dadas a conocer legalmente con antelación, lo cual evidentemente implicaba que se inhiba de desplegar la labor jurisdiccional de Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, como equivocadamente fue asumida, no pudiéndose respaldar la dinámica judicial ejercida bajo los argumentos de descargo expuestos en el informe presentado en esta acción tutelar, relacionados con una entendida extensión competencial que derivaría de afirmaciones validadoras (Conclusión II.5) -lo cual, se aclara, incluso se encontraba sujeto a interpretación textual, sobre la aclaración a su vez del término utilizado en la comunicación administrativa realizada-, como tampoco la orden y/o instrucción del Encargado Distrital de Cochabamba del Consejo de la Magistratura -tercero interesado-, que verbalmente habría expresado que debía continuar en el ejercicio de sus funciones y que los días siguientes se le haría llegar un comunicado en este sentido, aspectos que per se no tienen una connotación que permita reconocer la considerada ampliación de funciones; por cuanto, las mismas no se constituyen de forma alguna en un instrumento idóneo y que estén revestidos de la debida legalidad para poder consolidar una eventual extensión competencial; así que tampoco puede ser comprendida como reconocida a través de la diligencias promovidas de esclarecimiento de su situación laboral que se encontraría incierta, tanto por las instancias administrativas distritales como por la Presidencia del referido Tribunal Departamental, siendo elementos que únicamente alertan sobre la alegada incertidumbre; empero, no consolidan ninguna posibilidad de extensión del periodo de funciones que se hubiese suscitado; por lo que, tampoco podría ser comprendida -siempre en el marco de vigencia constitucional de la debida competencia- a partir de la formulación del recurso de revocatoria contra la antes señalada Nota con CITE: CM-DNRH- 522/2021, que la autoridad accionada refiere tendría efecto suspensivo sobre este acto recurrido, habida cuenta que la aludida consecuencia constituye un tema de índole procesal-administrativo que no puede superar la magnitud y trascendencia de la cual esta revestida la inextensión automática e indelegable componente de la competencia y predeterminación como parte del derecho al juez natural.

Bajo los razonamientos desarrollados y conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, corresponde abrir la dimensión de protección que brinda esta acción de defensa, al evidenciarse que la ex Vocal accionada al ejercer la labor jurisdiccional sin el debido respaldo competencial emergente del cese del periodo de funciones en tal calidad, incurrió en la vulneración del derecho y garantía al debido proceso relacionado con el juez natural en sus componentes de competencia y a la autoridad judicial predeterminada -esto último conforme al alcance del juez natural y en la dimensión técnica de consideración del cargo y función, Vocal de la Sala Penal, y no así de la persona particular-, debiéndose en consecuencia conceder la tutela impetrada.

Finalmente, ante la solicitud de remisión de antecedentes al Ministerio Público la misma no es asumida al ser una determinación potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional, pudiendo la parte accionante de considerar pertinente activar el mecanismo punitivo del Estado.

III.4.  Otras consideraciones

Resuelta la problemática planteada, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, considera importante examinar algunas actuaciones desarrolladas dentro de la tramitación de esta acción de defensa.

Así, se tiene que, de forma posterior a la emisión de la Resolución constitucional venida en revisión, se arrimó el informe presentado por la ex Vocal accionada, mismo que por decreto de 1 junio de 2021, sostuvo que este a dicha determinación; sin embargo, de la revisión del respectivo cargo recepción, se advierte que fue presentado el 1 de ese mes y año, a horas 10:17 (fs. 105); es decir, durante el desarrollo de la audiencia de consideración de esta acción tutelar; toda vez que, conforme se tiene del acta correspondiente se celebró desde horas 10:00 a 10:40 (fs. 67); por lo que, no resultaba pertinente el decreto de mero trámite que relegó su consideración a la Resolución dictada, aspecto que más allá de la pertinencia o no de la solicitud de enmienda y complementación fue denotado por la referida autoridad accionada. En similar actuación irregular, se evidencia que los memoriales de los terceros interesados: Juan Carlos Reguerin Llanos y Félix Marcos Cabrera Coca, Encargado Distrital de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, fueron recepcionados en la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Cochabamba durante la sustanciación de la correspondiente audiencia (fs. 133 vta. y 114 vta.); no obstante, en igual dinámica fueron abstraídos de su consideración; al respecto, se debe recordar a los integrantes de la indicada Sala Constitucional que el derecho a la defensa de la parte accionada, no puede ser coartado de forma alguna en la tramitación de las causas mucho menos aquellas que tienen como propósito el resguardo de derechos y garantías constitucionales, lo cual a partir de la falta de atención al Informe presentado por la autoridad accionada ocurrió; y, con relación a los terceros interesados, si bien la determinación de su concurrencia por el ente jurisdiccional es facultativa, ello no implica que al reconocérsele esa calidad con posterioridad se obvie su participación, como aconteció en el caso de análisis.

Por otra parte, se constata que ante la solicitud de enmienda y complementación formulada por la parte accionada, que mereció el Auto de 14 de junio de 2021, fue suscrita únicamente por uno de los Vocales Constitucionales -así se extrae de la parte in fine de dicho Auto- (fs. 144 a vta.), lo cual contrapone a la naturaleza colegiada de la Sala Constitucional, a partir de la cual todas las determinaciones asumidas dentro de las acciones tutelares puestas a su conocimiento deben ser resueltas observando esta funcionalidad constituida.

Finalmente, siendo resuelta esta acción de defensa el 1 de junio de 2021, la misma recién fue remitida en revisión ante este Tribunal el 17 de igual mes y año -constancia de courrier cursante a fs. 150-; es decir, fuera del plazo establecido en los arts. 129.IV de la CPE y 38 del CPCo.

Por lo expuesto, corresponde exhortar a los Vocales Constitucionales integrantes de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a fin de que en futuras actuaciones resguarden la vigencia del derecho a la defensa de la parte accionada y garanticen la participación de los terceros interesados convocados, así como observen en sus determinaciones la condición de colegiado y cumplan con los plazos procesales establecidos en la normativa aplicable, que responden a la naturaleza rápida y sumaria que caracteriza este tipo de acciones de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, aunque en parte con distintos argumentos, adoptó una decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y conforme el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 1 de junio de 2021, cursante de fs. 68 a 73, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada, ante evidenciar la lesión del derecho al debido proceso relacionado con el juez natural en su componente de competencia y autoridad judicial predeterminada, de acuerdo a los razonamientos expuestos en el presente fallo constitucional, y en los mismos alcances dispositivos asumidos por la citada Sala Constitucional y sin disponer la remisión de antecedentes al Ministerio Público solicitada, conforme a lo expuesto precedentemente.

CORRESPONDE A LA SCP 0011/2023-S3 (viene de la pág. 20).

2º  Exhortar a Henry Maida García y Leandro Mamani Mamani, Vocales Constitucionales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO