Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0058/2023-S3
Sucre, 22 de marzo de 2023
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 40411-2021-81-AAC
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus garantías “mínimas” de razonabilidad, proporcionalidad y equidad; fundamentación y motivación y, acceso a la justicia en sede administrativa, puesto que, planteó recurso jerárquico ante el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile contra la Comunicación Interna GAMA/DIR-JU/TLTC/CI-RR-02/2020 de 21 de septiembre, pronunciándose la RAE G.A.M.A./RAE/MAE/03/2021 de 10 de febrero, que confirmo y ratifico el monto determinado como el IPVA por la gestión 2018, sobre sus tres vehículos de procedencia china: el primero tipo minibús, marca King Long, con placa de circulación 4477SDY, modelo 2017, por la suma de Bs5 045.-; el segundo, tipo minibús, marca Golden Drag, con placa de circulación 4820TLT, modelo 2018, el monto de Bs7 660.-; y, el tercero, tipo minibús, marca Higer, con placa de circulación 4820SFY, modelo 2018, por la suma de Bs7 660.- estableciendo como monto total de deuda tributaria de Bs20 365.- sin considerar que: 1) No correspondía aplicar la RS 24839, para liquidar el IPVA de la gestión 2018, sino la LM 157 y el DM 011/2019, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile para crear el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores; 2) De respaldarse en la RS 24839, la valuación de sus tres vehículos se encuentran dentro del rango establecido en el segundo apartado del Cuadro 1 de su Anexo; es decir, entre Bs78 018.- y Bs234 048.-, al no pasar el valor real de cada uno de ellos de $us15 000.-, correspondiendo cada uno, la cuota fija de Bs1 560.-; y, 3) De conformidad con el art. 11 del RIPVA, para determinar la base imponible de los vehículos, el Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile tenía la obligación de elaborar un formulario para que preste su declaración jurada indicando el valor real de los mismos, tomando como parámetro sólo las tablas de la RS 24839.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Marco normativo de los medios de impugnación en materia tributaria
La SCP 0254/2016-S2 de 21 de marzo, estableció que: “El art. 143 del CTB, señala: ‘(Recurso de Alzada). El Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos:
1. Las resoluciones determinativas.
2. Las resoluciones sancionatorias.
3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.
4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.
5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.
Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado’.
Asimismo, el art. 4 de la Ley 3092 [de 7 de julio de 2005], dispone: ‘Además de lo dispuesto por el Artículo 143 de Código Tributario Boliviano, el Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra:
1. Acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias.
2. Acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago.
3. Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación.
4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria’.
Asimismo; el art. 144 del CTB, refiere: ‘(Recurso Jerárquico). Quien considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió el Recurso de Alzada, dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva Resolución. El Recurso Jerárquico será sustanciado por el Superintendente Tributario General conforme dispone el Artículo 139° inciso b) de este Código’.
Por otra parte el art. 195 del citado Código, refiere: ‘(Recursos Admisibles).
I. Ante la Superintendencia Tributaria son admisibles únicamente los siguientes Recursos Administrativos:
a) Recurso de Alzada; y,
b) Recurso Jerárquico.
II. El Recurso de Alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de Cargo u otras actuaciones administrativas previas incluidas las Medidas Precautorias que se adoptaren a la Ejecución Tributaria ni contra ninguno de los títulos señalados en el Artículo 108 del presente Código ni contra los autos que se dicten a consecuencia de las oposiciones previstas en el parágrafo II del Artículo 109 de este mismo Código, salvo en los casos en que se deniegue la Compensación opuesta por el deudor.
III. El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada.
IV. La interposición del Recurso de Alzada, así como el del Jerárquico, tienen efecto suspensivo’.
Por su parte el DS 27350 [de 2 de febrero de 2004] respecto de los recursos ante la Superintendencia Tributaria ahora Autoridad de Impugnación Tributaria determina:
‘Artículo 5.- (Recursos Admisibles).
I. Ante la Superintendencia Tributaria son admisibles únicamente lossiguientes Recursos Administrativos:
1. Recurso de Alzada.
2. Recurso Jerárquico.
II. El Recurso de Alzada es admisible sólo contra los siguientes actos definitivos de la Administración Tributaria de alcance particular:
a) Las resoluciones determinativas.
b) Las resoluciones sancionatorias.
c) Las resoluciones que denieguen total o parcialmente solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.
d) Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.
e) Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.
f) Los actos definitivos emitidos por la administración tributaria de alcance particular no previstos en los literales precedentes se tramitarán conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo y su reglamento.
g) El Recurso de Alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de Cargo u otras actuaciones administrativas previas – incluidas las Medidas Precautorias que se adoptaren – a la Ejecución Tributaria ni contra ninguno de los títulos señalados en el Artículo 108 del Código Tributario Boliviano ni contra los autos que se dicten a consecuencia de las oposiciones previstas en el Parágrafo II del Artículo 109 del citado Código, salvo en los casos en que se deniegue la Compensación opuesta por el deudor.
III. El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Valor de los informes técnicos y su impugnación en sede administrativa
Sobre el particular, la SCP 0314/2018-S2 de 28 de junio, citando a su similar 0783/2014 de 21 de abril, señaló: “Al referirse a los actos administrativos, la doctrina es uniforme al señalar que: ‘Quedan aquí excluidos del concepto todos los ‘actos preparatorios' (informes, dictámenes, proyectos, etc.) y en general cualquier acto que por sí mismo no sea suficiente para dar lugar a un efecto jurídico inmediato en relación a un sujeto de derecho; esos actos no son impugnables administrativa ni judicialmente.
(…) En cambio, quedan comprendidos en el concepto aquellas actividades que producen por sí mismas un efecto jurídico, aunque él no sea inmediato en el tiempo: actos que se dictan para producir efectos a partir de una fecha futura determinada, sujetos a término o condición, etc. (…)’.
Los informes técnicos procesados por las distintas instancias institucionales al interior de las entidades públicas, a priori no podrán considerarse actos administrativos propiamente dichos, en razón a que no producen efectos jurídicos de manera inmediata en la medida en que constituyen actos preparatorios o de mero trámite, sirviendo de sustento técnico para la toma de decisiones que se trasuntan en resoluciones administrativas o respuestas de carácter concluyente; no obstante de lo expresado precedentemente sí existen informes técnicos que sí deben ser considerados actos administrativos aquellos informes técnicos que producen efectos jurídicos para el administrado al definir el nacimiento, modificación o extinción de una situación jurídica. El nomen juris del documento que defina determinada situación en relación a las pretensiones del administrado, no es relevante, si sus efectos.
En conclusión se reitera la posición jurídica del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el sentido que son recurribles aquellos informes técnicos que puedan vulnerar de manera directa algún derecho o principio, consecuentemente, una vez agotada la vía administrativa podrán ser impugnados en la esfera constitucional, por cuanto en los hechos son asimilables a los actos administrativos propiamente dichos en razón a que en esencia no difieren de los mismos” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Por su parte, la SCP 0976/2014 de 28 de mayo, expresó que: “En conclusión, sí son impugnables los informes técnicos que puedan vulnerar de manera directa algún derecho o principio, consecuentemente, una vez agotada la vía administrativa podrán ser impugnados en la esfera constitucional, por cuanto en los hechos son asimilables a los actos administrativos propiamente dichos, en razón a que en esencia no difieren de los mismos.
De manera general, la Ley de Procedimiento Administrativo prevé el sistema de impugnación contra los actos administrativos, basado en dos recursos, como son el de revocatoria y el jerárquico, el primero de ellos a ser presentado ante la autoridad que emitió la resolución impugnada previo cumplimiento de condiciones y plazos establecidos en la norma, y en caso de obtenerse una decisión desfavorable, ya sea por la emisión de una resolución, o bien por la omisión en su pronunciamiento dentro del plazo estipulado, entonces queda abierta la vía del recurso jerárquico, el que deberá ser presentado ante la misma autoridad que resolvió el recurso de revocatoria, a efectos de que ésta, remita el mismo ante la autoridad competente para su conocimiento y resolución” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
La SCP 0692/2020-S3 de 28 de octubre, citando a su vez la SCP 0057/2014 de 20 de octubre, estableció que: “…reconociendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el art. 129.I, señaló que: '…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; en ese contexto, el art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que 'no podrá ser interpuesto mientras (…) no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia' (SC 0492/2003-R de 15 de abril); lo que significa que la parte que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato previsto en la vía administrativa o judicial se tenga, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, y una vez agotados dichos medios y no obstante mantenerse subsistente la amenaza, restricción o supresión, recién queda expedita la vía constitucional para la protección de los derechos desconocidos, ya sea cesando la amenaza, restricción o supresión y/o restableciéndolos, y así reparar o reponer las deficiencias de la vía ordinaria, entendimiento que fue reiterado por la jurisprudencia constitucional (SSCC 635/2003-R, 1343/2004-R, 1781/2010-R, 1226/2011-R, entre otras).
Del desarrollo de dicho entendimiento jurisprudencial, el anterior Tribunal Constitucional estableció subreglas al principio de subsidiariedad al señalar que el amparo constitucional será improcedente cuando: '1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución' (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre)”. (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus garantías “mínimas” de razonabilidad, proporcionalidad y equidad; fundamentación y motivación y, acceso a la justicia en sede administrativa, puesto que, planteó recurso jerárquico ante el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile contra la Comunicación Interna GAMA/DIR-JU/TLTC/CI-RR-02/2020 de 21 de septiembre, pronunciándose la RAE G.A.M.A./RAE/MAE/03/2021 de 10 de febrero, , que confirmo y ratifico el monto determinado como el IPVA por la gestión 2018, sobre sus tres vehículos de procedencia china: el primero tipo minibús, marca King Long, con placa de circulación 4477SDY, modelo 2017, por la suma de Bs5 045.-; el segundo, tipo minibús, marca Golden Drag, con placa de circulación 4820TLT, modelo 2018, el monto de Bs7 660.-; y, el tercero, tipo minibús, marca Higer, con placa de circulación 4820SFY, modelo 2018, por la suma de Bs7 660.- estableciendo como monto total de deuda tributaria de Bs20 365.- sin considerar que: i) No correspondía aplicar la RS 24839, para liquidar el IPVA de la gestión 2018, sino la LM 157 y el DM 011/2019, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile para crear el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores; ii) De respaldarse en la RS 24839, la valuación de sus tres vehículos se encuentra dentro del rango establecido en el segundo apartado del Cuadro 1 de su Anexo; es decir, entre Bs78 018.- y Bs234 048.-, al no pasar el valor real de cada uno de ellos de $us15 000.-, correspondiendo cada uno, la cuota fija de Bs1 560.-; y, iii) De conformidad con el art. 11 del RIPVA, para determinar la base imponible de los vehículos, el Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile tenía la obligación de elaborar un formulario para que preste su declaración jurada indicando el valor real de los mismos, tomando como parámetro sólo las tablas de la RS 24839.
En ese sentido, de la revisión de antecedentes se advierte que, ante la solicitud de fotocopias legalizadas de la resolución, ordenanza municipal o cualquier documentación que demuestre u ordene el pago del impuesto de sus vehículos realizada por el accionante, el Jefe de Ingresos Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile informó al entonces Alcalde del mencionado Gobierno Autónomo hoy accionado, mediante la Comunicación Interna GAMA/DAF/UIM/ESG/CI-221/19 de 29 de octubre de 2019, que el cobro del IPVA por la gestión 2018 se efectuaba en cumplimiento de la RS 24839, encontrándose la proforma de pago de ese impuesto a sus vehículos respaldada en la referida Resolución Suprema (Conclusión II.1.); por lo que habiendo requerido el accionante por Notas de 27 de enero y 24 de junio, ambos de 2020, una aclaración sobre la desproporción del IPVA con referencia a sus tres vehículos y cambio de placas de servicio particular a público, las mismas fueron respondidas mediante el Informe Legal GAMA/DIR-JU/TLTC/009-20 de 10 de agosto de 2020, en el que el Técnico Legal de Catastro concluyó que el período fiscal para el cobro del IPVA por la gestión 2018, estaba sujeto a la RS 24839 y de efectuarse con posterioridad a la fecha de vencimiento estaría sujeto a su actualización, intereses y una Multa por Incumplimiento de Deberes Formales, cálculo que ascendió por el primer vehículo tipo minibús, marca King Long, con placa de circulación 4477 SDY, modelo 2017, a Bs5 045.-; por el segundo, a Bs7 660.- al ser tipo minibús, marca Golden Drag, con placa de circulación 4820 TLT, modelo 2018; y, a Bs7 660.- por el tercero, al ser un vehículo tipo minibús, marca Higer, con placa de circulación 4820 SFY, modelo 2018, todos de procedencia china, lo que hacia una deuda tributaria total de Bs20 365.- hasta el 9 de julio de 2020, al encontrarse habilitado el Sistema RUAT para el cobro del IPVA por la gestión 2018, desde el 8 de marzo de 2019; concluyendo que dicho cálculo no era arbitrario ni ilegal y debía ser cancelado para realizar el cambio, de servicio particular a público, pues de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera del DM 011/2019, la LM 157 debía entrar en vigencia a partir de la gestión 2020, por lo que al no contar con una ley específica el cobro debía realizarse en el marco de la RS 24839 (Conclusión II.2.).
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2020, el accionante planteó recurso de revocatoria contra la Comunicación Interna GAMA/DAF/UIM/ESG/CI-221/19 e Informe Legal GAMA/DIR-JU/TLTC/009-20, mereciendo la Comunicación Interna GAMA/DIR-JU/TLTC/CI-RR-02/2020, por la cual el Técnico Legal de Catastro del GAM de Aiquile confirmó la Comunicación Interna GAMA/DAF/UIM/ESG/CI-050/20 de 9 de julio de “2019”, y el Informe Legal impugnado, aclarando que la Comunicación Interna GAMA/DAF/UIM/ESG/CI-221/19 respondió a la solicitud de fotocopias legalizadas (Conclusión II.3.); contra la Comunicación Interna GAMA/DIRJU/TLTC/CI-RR-02/2020, el accionante planteó recurso jerárquico por memorial presentado el 7 de octubre de 2020, siendo resuelto por el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile hoy accionado mediante la RAE G.A.M.A./RAE/MAE/03/ 2021 de 10 de febrero, confirmándola (Conclusión II.4.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la Comunicación Interna GAMA/DAF/UIM/ESG/CI-221/19, que respondió la solicitud de fotocopias legalizadas del accionante y el Informe Legal GAMA/DIR-JU/TLTC/009-20 de 10 de agosto de 2020, sobre el cobro al accionante del IPVA por sus tres automotores correspondiente a la gestión 2018, estaba sujeto a lo previsto en la RS 24839, al carecer el Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile de una Ley de Creación de Impuestos Municipales, pero tener instalado el Sistema RUAT; no constituían actos administrativos definitivos de carácter particular emitidos por la Administración Tributaria, ya que no ponían fin a una determinada actuación administrativa relativa a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica.
En ese sentido, la citada Comunicación Interna GAMA/DAF/UIM/ESG/CI-221/19 que como medio administrativo interno de información se limitó a responder la duda o consulta generada al interior de una institución respecto de un tema específico y como tal, estaba dirigida al superior o autoridad que había solicitado la información o efectuado la consulta, y, el referido Informe legal, al contener la opinión técnico jurídica de un profesional sobre la aplicación de la RS 24839 para liquidar el IPVA por la gestión 2018 y no la LM 157 y el DM 011/2019, emitida de forma posterior por el Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile creando el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, por lo que únicamente podía servir como sustento técnico para asumir una resolución administrativa o emitir una respuesta de forma concluyente; son dos actos administrativos que carecen del carácter de definitivos, por lo que no son susceptibles de impugnación, extremo que en el caso del Informe Legal hizo notar el propio funcionario encargado de su elaboración, cuando expresó: “Se tenga en cuenta que el presente informe no es Resolución sino un informe legal” (fs. 34), por consiguiente, al no haber producido efecto jurídico alguno, pues no pusieron fin a una determinada actuación administrativa, no definieron la creación, modificación o extinción de una situación jurídica en relación al accionante, limitándose simplemente a brindar información y emitir un criterio legal solicitados por la autoridad demandada, no podían haber sido objeto de impugnación, aspecto que impedía al solicitante de tutela interponer recurso alguno contra los mismos, al haber confirmado una información y contener el criterio jurídico de un técnico sobre la aplicación del DS 24839 para el pago del IPVA por la gestión 2018, en el Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile.
Razonamiento similar debe aplicarse en el caso de la Comunicación Interna GAMA/DIR-JU/TLTC/CI-RR-02/2020 de 21 de septiembre, que fue cuestionada mediante un recurso jerárquico interpuesto por el accionante, ante el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile, sin tener el carácter de un acto administrativo definitivo para ser objeto de una impugnación, al tratarse de un recurso que debió ser planteado ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), para ser sustanciado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); no obstante, la autoridad demandada, sin competencia y aplicando de forma inadecuada e indebida el art. 66.IV de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), lo resolvió, a pesar que referida Comunicación -se reitera- no constituía un acto administrativo definitivo para ser objeto de impugnación, por cuanto las autoridades competentes para conocer los recursos de alzada y jerárquico contra los actos administrativos definitivos de carácter particular dentro de la Administración Tributaria son la ARIT y AGIT conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional.
De los argumentos expuestos precedentemente se concluye que, el accionante incurrió en la causal de improcedencia por subsidiariedad de la acción amparo constitucional, contenida en la subregla num. 2 inc. a) del Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, que prevé que esta acción tutelar será improcedente cuando las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, pero, lo hizo de manera incorrecta o acudió a una vía equivocada, situación que impide a esta Sala Constitucional Plurinacional ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2021 de 6 de mayo, cursante de fs. 260 vta. a 277, pronunciada por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Primero-Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Aiquile del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
VOTO ACLARATORIO