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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0058/2023-S3
Sucre, 22 de marzo de 2023
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 40411-2021-81-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 01/2021 de 6 de mayo, cursante de fs. 260 vta. a 277, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Guilmar Viscarra Gonzáles contra Luis López Arnéz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 28 de abril y 3 de mayo de 2021, cursantes de fs. 80 a 89, y 92 a 95 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Realizó el cambio de radicatoria de sus tres vehículos tipo minibús, con placas de circulación 4477SDY, 4820TLT y 4820SFY, el primero modelo 2017 y los otros dos modelo 2018, de procedencia China, al municipio de Aiquile del departamento de Cochabamba; empero, al momento de acudir a cancelar el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores (IPVA) por la gestión 2018, fue sorprendido con la liquidación impositiva desproporcional que efectuó el Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile por un monto total de Bs20 365.- (veinte mil trescientos sesenta y cinco bolivianos), aspecto que reclamó, recibiendo la Comunicación Interna GAMA/DIR-JU/TLTL/CI-RR-02/2020 de 21 de septiembre, contra la que interpuso recurso jerárquico el 7 de octubre de 2020, confirmando lo dispuesto mediante la Resolución Administrativa Ejecutiva (RAE) G.A.M.A./RAE/MAE/03/2021 de 10 de febrero, la cual es objeto de la presente acción.
La RAE G.A.M.A./RAE/MAE/03/2021 refiere que la Disposición Transitoria Tercera del Decreto Municipal (DM) 011/2019, Reglamento de la Ley Municipal (LM) 157 de Creación de Impuestos que entró en vigencia a partir del 2 de agosto de 2019, fecha de publicación, en su Capítulo III referido al Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores dispuso que dicha Ley entraría en vigencia y aplicación a partir de la gestión 2020; por lo que al haberse habilitado el Registro Único para la Administración Tributaria (RUAT) para el inicio de cobro del IPVA de la gestión 2018, a partir del 8 de marzo de 2019, en cumplimiento a la Resolución Suprema (RS) 24839 de 14 de febrero de 2019, que aprueba la escala impositiva, establece tablas de valores y demás parámetros para la determinación de la base imponible del IPVA correspondiente a la gestión 2018, la misma debía ser aplicada en los Gobiernos Autónomos Municipales que aún no crearon o en los que no estaba en vigencia una ley específica; habiéndose procedido al cálculo del IPVA correspondiente a la citada gestión, de los tres vehículos de su propiedad considerando la escala impositiva, valor según cilindrada, procedencia, depreciación, fecha de vencimiento del pago que era hasta el 4 de septiembre de 2019, otros parámetros, accesorios y Multa por Incumplimiento a Deberes Formales; empero, no se consideró que dichos automotores se encontraban en el segundo apartado del Cuadro 1 de su Anexo, en la escala de “Bs70 018.-“ (setenta mil dieciocho bolivianos) hasta Bs234 048.- (doscientos treinta y cuatro mil cuarenta y ocho bolivianos), a la que le corresponde pagar una cuota fija de Bs1 560.- (mil quinientos sesenta bolivianos) por cada vehículo, motivo por el que de forma arbitraria e ilegal el Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile fijó sumas superiores en base a un valor de tablas desproporcional e irracional con el valor de cada uno de sus vehículos, que no excede de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses).
De esa manera, al haberse previsto que la base imponible se determina de la multiplicación del valor en tablas por el factor de depreciación, ambos datos establecidos en la RS 24839, factor de depreciación que está directamente vinculado con el modelo o año de fabricación del vehículo automotor, se estableció en relación al minibús, marca King Long, con placa de circulación 4477 SDY, modelo 2017, de procedencia China, que el IPVA por la gestión 2018, era Bs5 045.- (cinco mil cuarenta y cinco bolivianos), ya que al ser ‘“…modelo 2017 por lo tanto su factor de depreciación es 0,800 y su valor en tablas es 273.568, de lo que resulta que su base imponible llega a ser 273.568 x 0,800 = 218.854.-, monto de valuación que se encuentra en el segundo rango de la escala impositiva de la Resolución Suprema Nº 24839 DESDE 78.018.- HASTA 234.048.-, siendo la CUOTA FIJA 1.560.-, MÁS % 2,00 (…)”’ (sic); monto arbitrario, ilegal, contrario al principio de verdad material y proporcionalidad, pues por una parte, la base imponible de Bs218 568.- (doscientos dieciocho mil quinientos sesenta y ocho bolivianos), obtenida por la cilindrada y año de fabricación, no guarda relación con su valor real; y, por otra parte, no se explicó de manera adecuada porqué se obtuvo la suma de Bs4 377.- (cuatro mil trescientos setenta y siete bolivianos) y un total de Bs5 045 (cinco mil cuarenta y cinco bolivianos) incluyendo la Multa por Incumplimiento a Deberes Formales cuando la cuota fija señalada en el segundo apartado del Cuadro 1 del Anexo de la RS 24839 es de Bs1 560.-.
Respecto a los minibuses, marca Golden Drag y Higer, con placas de circulación 4820TLT y 4820SFY respectivamente, ambos modelo 2018, de procedencia China, la RAE G.A.M.A./RAE/MAE/03/2021 indicó que: ‘“…son modelo 2018 por lo tanto su factor de depreciación es 1,000 y su valor en tablas es 273.568, de lo que resulta que su base imponible llega a ser 273.568 x 1,000 = 273.568.-, monto de valuación que se encuentra en el tercer rango de la escala impositiva de la Resolución Suprema 24839 DESDE 234.049.- HASTA 468.098.-, siendo la CUOTA FIJA 5.460.-, MÁS % 3,00”’; por lo que el monto del IPVA a cancelar por cada vehículo correspondiente a la gestión 2018, es el resultado de la sumatoria entre la cuota fija de Bs5 460.- (cinco mil cuatrocientos sesenta bolivianos), cálculo de accesorios y la Multa por Incumplimiento a Deberes Formales, haciendo un total de Bs7 660.- (siete mil seiscientos sesenta bolivianos) por cada vehículo; suma desproporcional, primero, por no guardar relación con el valor real de cada vehículo, que no excede de $us15 000.- equivalente a Bs104 400.- (ciento cuatro mil cuatrocientos bolivianos) considerando la tabla del segundo cuadro; y, segundo, porque el valor de tablas, escala impositiva y factor de depreciación no puede alejarse del valor real de un vehículo, ya que de hacerlo se vulneraría el principio de proporcionalidad previsto por el art. 323 de la Constitución Política del Estado (CPE).
De acuerdo con el DS 24205 de 23 de diciembre de 1995 o Reglamento del Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores (RIPVA), el Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile tenía la obligación de establecer un formulario para que los propietarios de vehículos realicen su declaración jurada indicando su valor real, tomando como parámetro la RS 24839, para que las tablas no sean impuestas automáticamente y se fije el valor de la base imponible sobre el monto señalado en referida declaración jurada; no obstante, la tabla de valores y escala impositiva establecidas arbitrariamente vulneraron los derechos: a) Al debido proceso en sus elementos: 1) Razonabilidad y proporcionalidad, pues el monto que se pretende cobrar por los tres vehículos es irrazonable y desproporcional al aplicar cuadros y la escala impositiva de la RS 24839 conforme la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, que no están vinculadas a su valor real que es de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), generando una injusticia que debe ser reparada a través del test de proporcionalidad para lograr la verdad material y evitar arbitrariedades, siendo obligación del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile y de las autoridades jurisdiccionales efectuar el control de convencionalidad y de constitucionalidad del principio de proporcionalidad de la indicada RS 24839, al estar cobrando otras Alcaldías por el mismo impuesto la suma de Bs 800 a 900; y, b) Fundamentación y motivación, al no explicar de manera clara los motivos de su decisión, especialmente con relación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, interpretado los cuadros y escala impositiva de la RS 24839 en relación al modelo de los vehículos; y, i) Al acceso a la justicia en sede administrativa, pues agotada la vía administrativa no obtuvo justicia, ni se consideró que durante la pandemia del Coronavirus (COVID-19) no desarrolló su actividad de forma normal.
I.1.2. Derechos, principios y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus garantías “mínimas” de razonabilidad, proporcionalidad y equidad; fundamentación y motivación y, acceso a la justicia en sede administrativa; citando el art. 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la RAE G.A.M.A./RAE/MAE/03/2021 de 10 de febrero, ordenando a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) que por la Dirección que corresponda proceda al cobro del Impuesto Municipal a la Propiedad de Vehículos Automotores Terrestres por la gestión 2018, de los vehículos de su propiedad: 1) Minibús marca King Long, con placa de circulación 4477SDY, modelo 2017; 2) Minibús marca Golden Drag, con placa de circulación 4820TLT, modelo 2018; y, 3) Minibús marca Higer, con placa de circulación 4820SFY, modelo 2018, todos de procedencia China, considerando el derecho al debido proceso en su garantía mínima de proporcionalidad, razonabilidad y equidad, los principios de favorabilidad y argumentación constitucional, la LM 157 de Creación de Impuestos Municipales y el DM 011/2019 que la reglamenta, como vehículos de servicio público, sobre la base imponible señalada en su declaración jurada respecto de su valor, con criterios homogéneos en relación a la escala impositiva, tabla de valores y demás características, realizando un control de constitucionalidad y de convencionalidad de las normas administrativas; y, b) El pago de costas, daños y perjuicios en la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 259 a 260 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
René Ortuño Mamani, actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 6 de mayo de 2021, cursante de fs. 251 a 256 vta., así como en audiencia, manifestó que: i) En cuanto al vehículo tipo minibús, marca King Long, con placa de circulación 4477SDY, modelo 2017, de procedencia China, a efecto de calcular el IPVA de la gestión 2018, de conformidad con la RS 24839 y el art. 47 del Código Tributario Boliviano (CTB), la RAE G.A.M.A./RAE/MAE/03/2021 consideró “…LA BASE IMPONIBLE MENOS EL S/EXCEDENTE X EL MÁS% MAS CUOTA FIJA” (sic), como establecen los Cuadros 1 y 5 del Anexo de la indicada RS 24839, correspondiendo el siguiente cálculo por tratarse de un vehículo modelo 2017: “…La base imponible es 218.854 – el S/excedente 78.018= siendo el total 140.836 x MAS% 2%= 2.816 + Cuota Fija 1.560,00 = monto IPVA determinado es de Bs.- 4.377…” (sic), por lo que para llegar a la suma de Bs5 045.-, consideró la escala impositiva actualizada, la fecha de vencimiento de pago que fue hasta el 4 de septiembre de 2019, habiendo transcurrido 307 días, hasta el 7 de julio de 2020, la actualización al valor de la Unidad de Fomento a la Vivienda más los intereses respectivos, determinando un adeudo tributario de Bs4 600.- al que sumó Bs445.- (cuatrocientos cuarenta y cinco bolivianos) como Multa por Incumplimiento de Deberes Formales por la gestión 2018, alcanzando la suma total de Bs5 045.-; por lo que no se actuó de manera arbitraria sino de acuerdo con el art. 47 del CTB y la RS 24839, para el pago del IPVA por la gestión 2018, a partir del 8 de marzo de 2019, fecha en la que no contaba con una Ley de Creación de Impuestos Municipales, encontrándose el Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile supeditado a disposiciones nacionales; ii) Con relación a los vehículos tipo minibús, marca Golden Drag y Higer, con placas de circulación 4820TLT y 4820SFY respectivamente, ambos modelo 2018, de procedencia China, la RAE G.A.M.A/RAE/MAE/03/2021 efectuó el mismo ejercicio aritmético, estando valuados dichos vehículos conforme los cuadros establecidos en el Anexo de la RS 24839; y, iii) No es cierto que el art. 11 del DS 24205 señale que los Gobiernos Autónomos Municipales deban fijar la base imponible de los vehículos en apoyo a una declaración jurada de los sujetos pasivos, ya que conforme el art. 9 de la citada normativa, estos valores son los contenidos en las tablas elaboradas anualmente por el Ministerio de Hacienda en concordancia con la Asociación de Gobiernos Municipales, declaración jurada que procede únicamente en los municipios que no cuenten con un sistema computarizado para el cobro de impuestos; no obstante, el Gobierno Autónomo de Aiquile desde la gestión 2018, ya contaba con un sistema computarizado con tablas proporcionadas por el RUAT Municipal, por lo que no era necesaria la presentación de una declaración jurada sino aplicar los formularios electrónicos cargados según la escala impositiva prevista por la RS 24839, ya que de acuerdo con la Ley 154, el IPVA estaría vigente hasta que los Gobiernos Autónomos Municipales elaboren su propia ley, sin que puedan aplicarse retroactivamente la LM 157 y su Reglamento al haber ingresado en vigencia el 2 de agosto de 2019, conforme el art. 150 del CTB, concordante con el art. 123 de la CPE, por lo que el IPVA determinado no es arbitrario ni ilegal, considerando que el accionante se apersonó a oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile después de vencido el plazo, lo que le generó multas. Solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Primero-Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Aiquile del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de Garantías Constitucionales, por Resolución 01/2021 de 6 de mayo, cursante de fs. 260 vta. a 277, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Se aplicó la RS 24839 para fijar el IPVA para los vehículos del accionante, correspondiente a la gestión 2018, misma que recogió los principios de razonabilidad y proporcionalidad, estableció una rebaja del 50 %, señaló como fecha de vencimiento de pago el 4 de septiembre de 2019, fijó un descuento del 10 % y aplicó un cuadro de depreciación; b) No se cumplió con los requisitos exigidos por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1232/2017-S1 de 28 de diciembre y 0340/2016-S2 de 8 de abril, para establecer si la RS 24839 era arbitraria o ilegítima, tampoco se explicó los motivos por las que consideraba desproporcional o irrazonable la interpretación expuesta en la RAE G.A.M.A./RAE/MAE/03/2021 e inobservó la “SC 0083/2010-R de 4 de mayo”; c) No señaló de forma clara qué derechos fueron vulnerados con la aplicación de la RS 24839 y la RAE G.A.M.A./RAE/MAE/03/2021, las que contienen criterios fundamentales de idoneidad, necesidad y proporcionalidad; d) De conformidad con el art. 123 de la CPE, no es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones tributarias, por el caos jurídico que dicho accionar generaría; e) En cuanto a la fundamentación y motivación, la RAE G.A.M.A./RAE/MAE/03/2021, tiene los acápites de antecedentes del recurso jerárquico; los fundamentos descritos en la Comunicación Interna GAMA/DIR-JU/TLTC/CI-RR-02/2020, detalla la aplicación de los cuadros establecidos en la RS 24839 y refiere la competencia del entonces alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile hoy accionado para resolver el recurso, más aun cuando hasta esa fecha el Moviendo Autónomo Municipal de Aiquile no contaba con una Ley Municipal de Creación de Impuestos aprobada para la gestión 2018, a pesar de contar con un sistema computarizado que permitía el cobro sin requerir el llenado de ningún formulario a mano; y, f) El accionante se apersonó a oficinas del citado Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile a pagar el IPVA por la gestión 2018, después de vencido el plazo, lo que no puede considerarse vulneración a sus derechos y garantías constitucionales.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 9 de mayo de 2022, cursante a fs. 284, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; recibida la información solicitada se dispuso la reanudación mediante decreto constitucional de 16 de marzo de 2023, cursante a fs. 318; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de término.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa una Nota presentada el 23 de octubre de 2019, ante Luis López Arnez entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile -ahora accionado- mediante el cual Jaime Guilmar Viscarra Gonzales -hoy accionante- solicitó fotocopias legalizadas de la resolución, ordenanza municipal o cualquier documentación que demuestre u ordene el pago del impuesto de sus vehículos (fs. 1 a 2), el entonces Alcalde ahora accionado remitió al accionante el 30 de octubre de 2019, la Comunicación Interna GAMA/DAF/UIM/ESG/CI-221/19 de 29 de octubre de 2019, elaborada por el Jefe de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile, que refería que el IPVA por la gestión 2018, se cobraba en cumplimiento de la RS 24839, estando respaldada la proforma del Sistema RUAT en dicha norma (fs. 9 a 11).
II.2. A través de las Notas de 27 de enero y 24 de junio, ambos de 2020, presentadas ante el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal ahora accionado, el accionante solicitó aclaración sobre el desproporcionado pago del IPVA y cambio de placas de servicio particular a público (fs. 3 a 8); en respuesta a dicha petición la ex autoridad ahora accionada por Nota de 13 de agosto de 2020, le remitió el Informe Legal GAMA/DIR-JU/TLTC/009-20 de 10 de agosto de igual año, que refería que el cobro del IPVA por la gestión 2018 se encontraba sujeto a la RS 24839, incluyendo una actualización y multa de efectuarse con posterioridad a su vencimiento, correspondiendo al accionante como propietario de tres vehículos cancelar el total de Bs20 365.- hasta el 9 de julio de 2020; norma a la que estaban sujetos los Gobiernos Autónomos Municipales que no poseían aún una Ley de Creación de Impuestos Municipales, como lo estableció la Ley 154, por lo que al haber dispuesto la Disposición Transitoria Tercera del DM 011/2019, que la LM 157 entraría en vigencia a partir de la gestión 2020, al estar habilitado el Sistema RUAT desde el 8 de marzo de 2019, para el cobro del IPVA de la gestión 2018, el cálculo efectuado no es arbitrario ni ilegal, pudiendo proceder al cambio de servicio particular a público cancelado el monto (fs. 15 a 20).
II.3. Por memorial presentado el 24 de agosto de 2020, ante el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile ahora accionado, el accionante planteó recurso de revocatoria contra la Comunicación Interna GAMA/DAF/ UIM/ ESG/CI-221/19 e Informe Legal GAMA/DIR-JU/TLTC/009-20 (fs. 24 a 28); mereciendo la Comunicación Interna GAMA/DIR-JU/TLTC/CI-RR-02/2020 de 21 de septiembre, en la que se aclaró que no se trataba de una resolución sino un informe legal que debía ser puesto a conocimiento del accionante, se confirmó el Informe Legal GAMA/DIR-JU/TLTC/009-20 de 10 de agosto y la Comunicación Interna “…GAMA/DAF/UIM/ESG/CI-050/20 de 9 de julio de 2019…” (sic), ya que la Comunicación Interna “…GAMA/DAF/UIM/ESG/CI-291/19 de 29 de octubre de 2019…” (sic), se refirió a la solicitud de fotocopias legalizadas que se respondió oportunamente (fs. 30 a 34).
II.4. Mediante memorial presentado el 7 de octubre de 2020 el accionante planteó recurso jerárquico, contra la Comunicación Interna GAMA/DIR-JU/TLTC/CI-RR-02/2020 de 21 de septiembre (fs. 41 a 45), por lo cual la ex autoridad ahora accionado emitió la RAE G.A.M.A./RAE/MAE/03/2021 de 10 de febrero, que confirmó la citada Comunicación Interna impugnada (fs. 46 a 64).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus garantías “mínimas” de razonabilidad, proporcionalidad y equidad; fundamentación y motivación y, acceso a la justicia en sede administrativa, puesto que, planteó recurso jerárquico ante el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile contra la Comunicación Interna GAMA/DIR-JU/TLTC/CI-RR-02/2020 de 21 de septiembre, pronunciándose la RAE G.A.M.A./RAE/MAE/03/2021 de 10 de febrero, que confirmo y ratifico el monto determinado como el IPVA por la gestión 2018, sobre sus tres vehículos de procedencia china: el primero tipo minibús, marca King Long, con placa de circulación 4477SDY, modelo 2017, por la suma de Bs5 045.-; el segundo, tipo minibús, marca Golden Drag, con placa de circulación 4820TLT, modelo 2018, el monto de Bs7 660.-; y, el tercero, tipo minibús, marca Higer, con placa de circulación 4820SFY, modelo 2018, por la suma de Bs7 660.- estableciendo como monto total de deuda tributaria de Bs20 365.- sin considerar que: 1) No correspondía aplicar la RS 24839, para liquidar el IPVA de la gestión 2018, sino la LM 157 y el DM 011/2019, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile para crear el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores; 2) De respaldarse en la RS 24839, la valuación de sus tres vehículos se encuentran dentro del rango establecido en el segundo apartado del Cuadro 1 de su Anexo; es decir, entre Bs78 018.- y Bs234 048.-, al no pasar el valor real de cada uno de ellos de $us15 000.-, correspondiendo cada uno, la cuota fija de Bs1 560.-; y, 3) De conformidad con el art. 11 del RIPVA, para determinar la base imponible de los vehículos, el Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile tenía la obligación de elaborar un formulario para que preste su declaración jurada indicando el valor real de los mismos, tomando como parámetro sólo las tablas de la RS 24839.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Marco normativo de los medios de impugnación en materia tributaria
La SCP 0254/2016-S2 de 21 de marzo, estableció que: “El art. 143 del CTB, señala: ‘(Recurso de Alzada). El Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos:
1. Las resoluciones determinativas.
2. Las resoluciones sancionatorias.
3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.
4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto
en los casos de devoluciones impositivas.
5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.
Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado’.
Asimismo, el art. 4 de la Ley 3092 [de 7 de julio de 2005], dispone: ‘Además de lo dispuesto por el Artículo 143 de Código Tributario Boliviano, el Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra:
1. Acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de
Declaraciones Juradas Rectificatorias.
2. Acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago.
3. Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria
por prescripción, pago o condonación.
4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria’.
Asimismo; el art. 144 del CTB, refiere: ‘(Recurso Jerárquico). Quien
considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus
derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió el Recurso de Alzada, dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva Resolución. El Recurso Jerárquico será sustanciado por el Superintendente Tributario General conforme dispone el Artículo 139° inciso b) de este Código’.
Por otra parte el art. 195 del citado Código, refiere: ‘(Recursos
Admisibles).
I. Ante la Superintendencia Tributaria son admisibles únicamente los siguientes Recursos Administrativos:
a) Recurso de Alzada; y,
b) Recurso Jerárquico.
II. El Recurso de Alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de Cargo u otras actuaciones administrativas previas incluidas las Medidas Precautorias que se adoptaren a la Ejecución Tributaria ni contra ninguno de los títulos señalados en el Artículo 108 del presente Código ni contra los autos que se dicten a consecuencia de las oposiciones previstas en el parágrafo II del Artículo 109 de este mismo Código, salvo en los casos en que se deniegue la Compensación opuesta por el deudor.
III. El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada.
IV. La interposición del Recurso de Alzada, así como el del Jerárquico,
tienen efecto suspensivo’.
Por su parte el DS 27350 [de 2 de febrero de 2004] respecto de los recursos ante la Superintendencia Tributaria ahora Autoridad de Impugnación Tributaria determina:
‘Artículo 5.- (Recursos Admisibles).
I. Ante la Superintendencia Tributaria son admisibles únicamente los
siguientes Recursos Administrativos:
1. Recurso de Alzada.
2. Recurso Jerárquico.
II. El Recurso de Alzada es admisible sólo contra los siguientes actos definitivos de la Administración Tributaria de alcance particular:
a) Las resoluciones determinativas.
b) Las resoluciones sancionatorias.
c) Las resoluciones que denieguen total o parcialmente solicitudes de
exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.
d) Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.
e) Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el
pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.
f) Los actos definitivos emitidos por la administración tributaria de alcance particular no previstos en los literales precedentes se tramitarán conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo y su reglamento.
g) El Recurso de Alzada no es admisible contra medidas internas,
preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de Cargo u otras actuaciones administrativas previas – incluidas las Medidas Precautorias que se adoptaren – a la Ejecución Tributaria ni contra ninguno de los títulos señalados en el Artículo 108 del Código Tributario Boliviano ni contra los autos que se dicten a consecuencia de las oposiciones previstas en el Parágrafo II del Artículo 109 del citado Código, salvo en los casos en que se deniegue la Compensación opuesta por el deudor.
III. El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Valor de los informes técnicos y su impugnación en sede administrativa
Sobre el particular, la SCP 0314/2018-S2 de 28 de junio, citando a su similar 0783/2014 de 21 de abril, señaló: “Al referirse a los actos administrativos, la doctrina es uniforme al señalar que: ‘Quedan aquí excluidos del concepto todos los ‘actos preparatorios' (informes, dictámenes, proyectos, etc.) y en general cualquier acto que por sí mismo no sea suficiente para dar lugar a un efecto jurídico inmediato en relación a un sujeto de derecho; esos actos no son impugnables administrativa ni judicialmente.
(…) En cambio, quedan comprendidos en el concepto aquellas actividades que producen por sí mismas un efecto jurídico, aunque él no sea inmediato en el tiempo: actos que se dictan para producir efectos a partir de una fecha futura determinada, sujetos a término o condición, etc. (…)’.
Los informes técnicos procesados por las distintas instancias institucionales al interior de las entidades públicas, a priori no podrán considerarse actos administrativos propiamente dichos, en razón a que no producen efectos jurídicos de manera inmediata en la medida en que constituyen actos preparatorios o de mero trámite, sirviendo de sustento técnico para la toma de decisiones que se trasuntan en resoluciones administrativas o respuestas de carácter concluyente; no obstante de lo expresado precedentemente sí existen informes técnicos que sí deben ser considerados actos administrativos aquellos informes técnicos que producen efectos jurídicos para el administrado al definir el nacimiento, modificación o extinción de una situación jurídica. El nomen juris del documento que defina determinada situación en relación a las pretensiones del administrado, no es relevante, si sus efectos.
En conclusión se reitera la posición jurídica del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el sentido que son recurribles aquellos informes técnicos que puedan vulnerar de manera directa algún derecho o principio, consecuentemente, una vez agotada la vía administrativa podrán ser impugnados en la esfera constitucional, por cuanto en los hechos son asimilables a los actos administrativos propiamente dichos en razón a que en esencia no difieren de los mismos” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Por su parte, la SCP 0976/2014 de 28 de mayo, expresó que: “En conclusión, sí son impugnables los informes técnicos que puedan vulnerar de manera directa algún derecho o principio, consecuentemente, una vez agotada la vía administrativa podrán ser impugnados en la esfera constitucional, por cuanto en los hechos son asimilables a los actos administrativos propiamente dichos, en razón a que en esencia no difieren de los mismos.
De manera general, la Ley de Procedimiento Administrativo prevé el sistema de impugnación contra los actos administrativos, basado en dos recursos, como son el de revocatoria y el jerárquico, el primero de ellos a ser presentado ante la autoridad que emitió la resolución impugnada previo cumplimiento de condiciones y plazos establecidos en la norma, y en caso de obtenerse una decisión desfavorable, ya sea por la emisión de una resolución, o bien por la omisión en su pronunciamiento dentro del plazo estipulado, entonces queda abierta la vía del recurso jerárquico, el que deberá ser presentado ante la misma autoridad que resolvió el recurso de revocatoria, a efectos de que ésta, remita el mismo ante la autoridad competente para su conocimiento y resolución” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
La SCP 0692/2020-S3 de 28 de octubre, citando a su vez la SCP 0057/2014 de 20 de octubre, estableció que: “…reconociendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el art. 129.I, señaló que: '…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; en ese contexto, el art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que 'no podrá ser interpuesto mientras (…) no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia' (SC 0492/2003-R de 15 de abril); lo que significa que la parte que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato previsto en la vía administrativa o judicial se tenga, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, y una vez agotados dichos medios y no obstante mantenerse subsistente la amenaza, restricción o supresión, recién queda expedita la vía constitucional para la protección de los derechos desconocidos, ya sea cesando la amenaza, restricción o supresión y/o restableciéndolos, y así reparar o reponer las deficiencias de la vía ordinaria, entendimiento que fue reiterado por la jurisprudencia constitucional (SSCC 635/2003-R, 1343/2004-R, 1781/2010-R, 1226/2011-R, entre otras).
Del desarrollo de dicho entendimiento jurisprudencial, el anterior Tribunal Constitucional estableció subreglas al principio de subsidiariedad al señalar que el amparo constitucional será improcedente cuando: '1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución' (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre)”. (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus garantías “mínimas” de razonabilidad, proporcionalidad y equidad; fundamentación y motivación y, acceso a la justicia en sede administrativa, puesto que, planteó recurso jerárquico ante el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile contra la Comunicación Interna GAMA/DIR-JU/TLTC/CI-RR-02/2020 de 21 de septiembre, pronunciándose la RAE G.A.M.A./RAE/MAE/03/2021 de 10 de febrero, , que confirmo y ratifico el monto determinado como el IPVA por la gestión 2018, sobre sus tres vehículos de procedencia china: el primero tipo minibús, marca King Long, con placa de circulación 4477SDY, modelo 2017, por la suma de Bs5 045.-; el segundo, tipo minibús, marca Golden Drag, con placa de circulación 4820TLT, modelo 2018, el monto de Bs7 660.-; y, el tercero, tipo minibús, marca Higer, con placa de circulación 4820SFY, modelo 2018, por la suma de Bs7 660.- estableciendo como monto total de deuda tributaria de Bs20 365.- sin considerar que: i) No correspondía aplicar la RS 24839, para liquidar el IPVA de la gestión 2018, sino la LM 157 y el DM 011/2019, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile para crear el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores; ii) De respaldarse en la RS 24839, la valuación de sus tres vehículos se encuentra dentro del rango establecido en el segundo apartado del Cuadro 1 de su Anexo; es decir, entre Bs78 018.- y Bs234 048.-, al no pasar el valor real de cada uno de ellos de $us15 000.-, correspondiendo cada uno, la cuota fija de Bs1 560.-; y, iii) De conformidad con el art. 11 del RIPVA, para determinar la base imponible de los vehículos, el Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile tenía la obligación de elaborar un formulario para que preste su declaración jurada indicando el valor real de los mismos, tomando como parámetro sólo las tablas de la RS 24839.
En ese sentido, de la revisión de antecedentes se advierte que, ante la solicitud de fotocopias legalizadas de la resolución, ordenanza municipal o cualquier documentación que demuestre u ordene el pago del impuesto de sus vehículos realizada por el accionante, el Jefe de Ingresos Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile informó al entonces Alcalde del mencionado Gobierno Autónomo hoy accionado, mediante la Comunicación Interna GAMA/DAF/UIM/ESG/CI-221/19 de 29 de octubre de 2019, que el cobro del IPVA por la gestión 2018 se efectuaba en cumplimiento de la RS 24839, encontrándose la proforma de pago de ese impuesto a sus vehículos respaldada en la referida Resolución Suprema (Conclusión II.1.); por lo que habiendo requerido el accionante por Notas de 27 de enero y 24 de junio, ambos de 2020, una aclaración sobre la desproporción del IPVA con referencia a sus tres vehículos y cambio de placas de servicio particular a público, las mismas fueron respondidas mediante el Informe Legal GAMA/DIR-JU/TLTC/009-20 de 10 de agosto de 2020, en el que el Técnico Legal de Catastro concluyó que el período fiscal para el cobro del IPVA por la gestión 2018, estaba sujeto a la RS 24839 y de efectuarse con posterioridad a la fecha de vencimiento estaría sujeto a su actualización, intereses y una Multa por Incumplimiento de Deberes Formales, cálculo que ascendió por el primer vehículo tipo minibús, marca King Long, con placa de circulación 4477 SDY, modelo 2017, a Bs5 045.-; por el segundo, a Bs7 660.- al ser tipo minibús, marca Golden Drag, con placa de circulación 4820 TLT, modelo 2018; y, a Bs7 660.- por el tercero, al ser un vehículo tipo minibús, marca Higer, con placa de circulación 4820 SFY, modelo 2018, todos de procedencia china, lo que hacia una deuda tributaria total de Bs20 365.- hasta el 9 de julio de 2020, al encontrarse habilitado el Sistema RUAT para el cobro del IPVA por la gestión 2018, desde el 8 de marzo de 2019; concluyendo que dicho cálculo no era arbitrario ni ilegal y debía ser cancelado para realizar el cambio, de servicio particular a público, pues de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera del DM 011/2019, la LM 157 debía entrar en vigencia a partir de la gestión 2020, por lo que al no contar con una ley específica el cobro debía realizarse en el marco de la RS 24839 (Conclusión II.2.).
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2020, el accionante planteó recurso de revocatoria contra la Comunicación Interna GAMA/DAF/UIM/
ESG/CI-221/19 e Informe Legal GAMA/DIR-JU/TLTC/009-20, mereciendo la Comunicación Interna GAMA/DIR-JU/TLTC/CI-RR-02/2020, por la cual el Técnico Legal de Catastro del GAM de Aiquile confirmó la Comunicación Interna GAMA/DAF/UIM/ESG/CI-050/20 de 9 de julio de “2019”, y el Informe Legal impugnado, aclarando que la Comunicación Interna GAMA/DAF/UIM/ESG/CI-221/19 respondió a la solicitud de fotocopias legalizadas (Conclusión II.3.); contra la Comunicación Interna GAMA/DIR
JU/TLTC/CI-RR-02/2020, el accionante planteó recurso jerárquico por memorial presentado el 7 de octubre de 2020, siendo resuelto por el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile hoy accionado mediante la RAE G.A.M.A./RAE/MAE/03/ 2021 de 10 de febrero, confirmándola (Conclusión II.4.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la Comunicación Interna GAMA/DAF/UIM/ESG/CI-221/19, que respondió la solicitud de fotocopias legalizadas del accionante y el Informe Legal GAMA/DIR-JU/TLTC/009-20 de 10 de agosto de 2020, sobre el cobro al accionante del IPVA por sus tres automotores correspondiente a la gestión 2018, estaba sujeto a lo previsto en la RS 24839, al carecer el Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile de una Ley de Creación de Impuestos Municipales, pero tener instalado el Sistema RUAT; no constituían actos administrativos definitivos de carácter particular emitidos por la Administración Tributaria, ya que no ponían fin a una determinada actuación administrativa relativa a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica.
En ese sentido, la citada Comunicación Interna GAMA/DAF/UIM/ESG/CI-221/19 que como medio administrativo interno de información se limitó a responder la duda o consulta generada al interior de una institución respecto de un tema específico y como tal, estaba dirigida al superior o autoridad que había solicitado la información o efectuado la consulta, y, el referido Informe legal, al contener la opinión técnico jurídica de un profesional sobre la aplicación de la RS 24839 para liquidar el IPVA por la gestión 2018 y no la LM 157 y el DM 011/2019, emitida de forma posterior por el Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile creando el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, por lo que únicamente podía servir como sustento técnico para asumir una resolución administrativa o emitir una respuesta de forma concluyente; son dos actos administrativos que carecen del carácter de definitivos, por lo que no son susceptibles de impugnación, extremo que en el caso del Informe Legal hizo notar el propio funcionario encargado de su elaboración, cuando expresó: “Se tenga en cuenta que el presente informe no es Resolución sino un informe legal” (fs. 34), por consiguiente, al no haber producido efecto jurídico alguno, pues no pusieron fin a una determinada actuación administrativa, no definieron la creación, modificación o extinción de una situación jurídica en relación al accionante, limitándose simplemente a brindar información y emitir un criterio legal solicitados por la autoridad demandada, no podían haber sido objeto de impugnación, aspecto que impedía al solicitante de tutela interponer recurso alguno contra los mismos, al haber confirmado una información y contener el criterio jurídico de un técnico sobre la aplicación del DS 24839 para el pago del IPVA por la gestión 2018, en el Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile.
Razonamiento similar debe aplicarse en el caso de la Comunicación Interna GAMA/DIR-JU/TLTC/CI-RR-02/2020 de 21 de septiembre, que fue cuestionada mediante un recurso jerárquico interpuesto por el accionante, ante el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile, sin tener el carácter de un acto administrativo definitivo para ser objeto de una impugnación, al tratarse de un recurso que debió ser planteado ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), para ser sustanciado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); no obstante, la autoridad demandada, sin competencia y aplicando de forma inadecuada e indebida el art. 66.IV de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), lo resolvió, a pesar que referida Comunicación -se reitera- no constituía un acto administrativo definitivo para ser objeto de impugnación, por cuanto las autoridades competentes para conocer los recursos de alzada y jerárquico contra los actos administrativos definitivos de carácter particular dentro de la Administración Tributaria son la ARIT y AGIT conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional.
De los argumentos expuestos precedentemente se concluye que, el accionante incurrió en la causal de improcedencia por subsidiariedad de la acción amparo constitucional, contenida en la subregla num. 2 inc. a) del Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, que prevé que esta acción tutelar será improcedente cuando las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, pero, lo hizo de manera incorrecta o acudió a una vía equivocada, situación que impide a esta Sala Constitucional Plurinacional ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2021 de 6 de mayo, cursante de fs. 260 vta. a 277, pronunciada por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Primero-Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Aiquile del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
VOTO ACLARATORIO
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO
Sucre, 22 de marzo de 2023
SALA TERCERA
Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Sentencia Constitucional Plurinacional: 0058/2023-S3
Acción de amparo constitucional
Expediente: 40411-2021-81-AAC
Partes: Jaime Guilmar Viscarra Gonzáles contra Luis López Arnez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Aiquile del departamento de Cochabamba.
Departamento: Cochabamba
I. ARGUMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
La suscrita Magistrada, manifiesta su conformidad con la SCP 0058/2023-S3 de 22 de marzo, en la que se determinó denegar la tutela pretendida por el accionante.
Sin embargo, difiere del fundamento de esa decisión, que se sustenta en que el impetrante de tutela, si bien impugnó en sede administrativa -a través de los recursos de revocatoria y jerárquico- los informes legales y comunicaciones emitidos por el GAM de Aiquile del departamento de Cochabamba, los mismos no constituyen actos administrativos; por lo mismo, el referido fallo constitucional objeto de Aclaración de Voto, concluye en que activó una vía recursiva inidónea para hacer valer sus derechos, incurriendo en una causal de incumplimiento del principio de subsidiariedad al no haber agotado el medio legal pertinente, sin precisar -al respecto- cuál fuera el medio legal que no fue opuesto previamente a la interposición de la acción tutelar.
Al respecto, de la revisión del cuaderno procesal, es evidente que los recursos administrativos interpuestos por el accionante fueron tramitados y resueltos en esa vía, obteniendo sobre cada uno la respuesta de la administración municipal con relación al cálculo de su deuda sobre el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores. Lo que advierte que, en efecto, se dio tratamiento y absolvió el cuestionamiento principal de la demanda tutelar, que recae -precisamente-en la determinación de su adeudo tributario.
En ese orden, es criterio de la suscrita Magistrada, que no hubo vulneración de los derechos al debido proceso y a la fundamentación y motivación de las resoluciones, que fueron invocados por el peticionante de tutela, quien sustentó su acción de defensa en la simple disconformidad con lo resuelto por el Alcalde accionado, encontrándose la Resolución Jerárquica dictada por esa autoridad, debidamente motivada y fundamentada respecto a los motivos por los cuales se encuentra justificado el monto al que asciende su deuda tributaria por los tres vehículos de los que el accionante es titular.
II. CONCLUSIÓN
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada expresa el presente Voto Aclaratorio respecto a la SCP 0058/2023-S3, pues si bien considera correcta la decisión de denegar la tutela pretendida, dicha decisión debió fundarse en el examen de fondo de la problemática planteada, de cuyo análisis, se advierte no ser evidente la lesión de los derechos invocados por el accionante.
FDo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA